REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 31 de Julio del 2025.-
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-694-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 179-2025.-
En fecha diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto, presentado el primero de ellos, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, cursando ambos contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto principal N° 8C-28.224-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar el escrito de excepciones e igualmente declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento, se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad. En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 en su numeral 2°, con los agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 11°, 12°, 14° de Código Penal, COMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en su numeral 2°, concatenado con el articulo 84 numeral 3, con los agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 11°, 12°, 14° ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.433.963, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 21-01-1990, de 35 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en RUESGA NORTE, SECTOR 3, VERDA 36, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Teléfono: 0412-532.66.36.
• LEONARDO ANTONIO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.812, de nacionalidad venezolano, natural de villa de cura, estado Aragua, nacido en fecha: 12-06-1969, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Mantenimiento, residenciado en EL TUQUITO VILLA PARAISO CASA N° 01.
• JOSE EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cedula de identidad N° V-10.344.080, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de Villa de cura, estado Aragua, nacido en fecha: 12-11-1969, de 55 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el CALLEJON 3, NUMERO 13, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA:
- ABG. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensor privado, inscrito
en el I.P.S.A N° 42.847.
- ABG. JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ, en su carácter de defensor
Privado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 297.551.-
- ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensor privado,
inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 232.505.
VICTIMA:
CARMEN AMALIA CASTRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-
11.036.460, en su carácter de victima (esposa del occiso).
FISCALIA:
ABG. ROBERT BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto (04°) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° 8C-28.224-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia), tal como consta inserto del folio uno (01) al folio diez (10) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Yo, LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 42.847, cedulado bajo el número: V-9.846.962, Doctor en Jurisprudencia, Correo electrónico: leopermelcarora@gmail.com, teléfonos: 0426-5549869, con domicilio procesal en la Avenida Universidad entre esquinas de Traposos a Sociedad, Centro Comercial Pasaje Zingg, Piso 3, Oficina 320, Caracas, Distrito Capital, actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico del ciudadano: ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, venezolano, mayor de edad, chofer de profesión, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número: V-V-19.433.963, plenamente identificado a los autos, ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025, bajo la forma de Auto, dictada por este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del cual acordó admitir la acusación fiscal, sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta impetrada por la Defensa Técnica, por violación expresa del principio del derecho de defensa por parte del Ministerio Público, ni al escrito de solicitud de Control Judicial impetrado por la Defensa Técnica, respecto de la negativa del Ministerio Público en ordenar la práctica de las diligencias procesales impetradas por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causando con esta decisión un gravamen irreparable a mi defendido, lo cual hago en los siguientes términos: CONSIDERACIONES PREVIAS …(omisis)..
. I DE LA DECISIÓN Y AUTO IMPUGNADOS El presente Recurso de Apelación es ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2025, lo mismo que contra el auto de la misma fecha dictado por ese mismo Tribunal, en el presente caso, hay que concretar y aclarar que el acto de la audiencia preliminar, fue celebrada el 11 de junio de 2025, y aún cuando el auto de apertura a juicio se dictó en fecha 11 de junio de 2025, el auto fundado o auto extenso, como lo define el Tribunal, fueron publicados en horas de la tarde del día 13 de junio de 2025, por el Tribunal Octavo de Control. Esta defensa, que recurre en contra de las citadas decisiones, lo ha sido durante quedó debidamente juramentada en el acto procesal de la audiencia Preliminar, tal como consta en el acta respectiva, del mismo modo consta la continuidad y permanencia de la misma, en la audiencia preliminar. Por tanto, el presente recurso lo estoy presentando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dia 13 de junio de 2025, dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. JURISPRUDENCIA VINCULANTE En todo caso, y para evitar equívocos respecto a la fecha en la cual ha de iniciar el decurso del lapso de apelación respecto del "auto fundado" que ha de dictar el juez de control inmediatamente después de finalizada la audiencia preliminar, invoca esta Defensa Técnica la SENTENCIA VINCULANTE N° 942 de fecha 21 julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado lo siguiente: "Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto integro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha. Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado "inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato. De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales. Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, EN EL SUPUESTO DE QUE EL AUTO SEA PUBLICADO FUERA DEL LAPSO DE TRES (3) DÍAS ALUDIDO DEBERÁ INDEFECTIBLEMENTE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA, DE ESTA FORMA, DAR CERTEZA DEL INICIO DEL LAPSO DE APELACIÓN y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable" (Mias las negrillas, mayúsculas y subrayados). a. La decisión del 11-06-2025 y el auto del 13-06-2025 dictada en contra de mi defendido, y publicadas ambas decisiones el día 13 de junio de 2025, en horas de la tarde, es impugnables o recurribles en apelación, por disposición expresa de los numerales 5 y 7 respectivamente del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 del COPP, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley. En virtud de todo lo expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO CONTRA LA DECISIÓN Y AUTO RECURRIDOS Procede indicar de manera expresa que la decisión de fecha 13 de junio de 2025 del Juzgado Octavo (8°) de primera instancia en funciones del Control de este Circuito Judicial Penal, que admitió la Acusación Fiscal, lo mismo que el auto de la misma fecha, dictado por ese mismo Tribunal en el mismo sentido, y publicadas ambas decisiones en fecha 13 de junio de 2025, han de ser ANULADAS por evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, en flagrante violación a lo dispuesto por el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y, a todo evento, REVOCADAS por claro INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS establecidos en el Artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión, tal como lo pasamos a demostrar de seguidas. El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Nuestras las negrillas y subrayados). De la exégesis de la anterior disposición se desprende claramente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone inexorablemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, en tal sentido la decisión recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, toda vez que ni en el acta proferida al término de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio publicado el 13 de junio de 2025 se hallan los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentan las declaratorias o pronunciamientos de las nulidades absolutas solicitadas en la referida audiencia por la Defensa Técnica, con lo cual se violentó además el orden público a tenor del criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en la sentencia número 33/2009. Ahora bien, aun cuando es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del juez adoptar o no una determinada decisión no es menos cierto que el juez, en toda decisión que dicte, debe ejercer tal discrecionalidad de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada por el Artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindir del mero capricho y la arbitrariedad cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, pues el ejercicio de su poder discrecional está supeditado, en primer lugar, a las particulares circunstancias de cada caso concreto en particular, y, en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes; y, el reflejo de esta actividad se exterioriza en el fallo a través de la debida motivación. Así, tenemos que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone al juez la insoslayable obligación de fundamentarlos lógica y racionalmente, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, circunstancia que fue omitida por el juez a quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores, En tal virtud, les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso. Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que "posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales", tal como lo refiere el renombrado autor español Manuel Miranda Estrampes en su conocida obra "LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA". Por su parte, el autor español Jesús Fernández Entralgo, citado por Miranda, sostiene que: ”...motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el Juez efectúa. Al explicitar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición...". (Míos los subrayados y resaltados). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 241, de fecha 25 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dejó establecido, entre otras cosas, que: "... el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar-las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Nuestros los resaltados en amarillo, negrillas y subrayados). En el escrito de descargo presentado por la Defensa Técnica, y. posteriormente en el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de junio de 2025, se le solicitó a la Ciudadana Jueza de Control se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL por violación expresa del sagrado principio del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, amén de otros derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal del proceso penal, como lo es el justiciable, y, consecuencialmente, se decretara de manera expresa y autónoma el sobreseimiento conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como resultado que el MINISTERIO PÚBLICO había hecho caso omiso a la solicitud de diligencias procesales hechas e impetradas por la defensa técnica ante el Ministerio Público, mucho más, cuando inexplicablemente la ciudadana jurisdicente en funciones de control, no se pronunció acerca del escrito de solicitud del Control Judicial, impetrado por la defensa técnica, siendo en el acto de la Audiencia Preliminar cuando la ciudadana Jueza buscó el escrito interpuesto por la defensa técnica, y, sin motivación ni fundamento legal alguno, negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa técnica, las cuales son fundamentales en para el desarrollo de la consecución y búsqueda de la verdad en el proceso penal, es incuestionable y evidente que se cercenó a mi defendido el sagrado derecho de defensa, y, desde luego, se mutiló la posibilidad de que él en su condición de imputado introdujera a la investigación datos o información útiles para fundar su teoría del caso, siendo esto inconcebible en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como es el que está establecido en nuestra Carta Política Fundamental. Lo anteriormente dicho es elemental en materia procesal penal. Ahora bien, a la luz de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir que la Decisión y Auto recurridos, ambos de fecha 11 de junio de 2025, y publicados en fecha del día 13 de junio de 2025 dictados por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, son violatorios, por manifiesta falta de motivación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por las razones que a continuación se explanan. Esta Defensa Técnica considera que existe otro apelación, como lo es el silencio del Tribunal en el auto fundado de objeto motivo de pronunciarse con argumentos lógicos o racionalmente construidos para negar, desecharla, o admitir las peticiones de la defensa, es decir, existe un silencio absoluto de motivación para declarar sin lugar las mismas, incluyendo la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, como consecuencia que el MINISTERIO PÚBLICO hiciera caso omiso a su obligación de funcionario de buena fe, negando sin fundamento ni motivación legal alguna las diligencias procesales impetradas por la defensa técnica, y las excepciones en concreta lesión Constitucional, en su artículo 26 en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "... Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias y autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación". Como habrán podido constatar los Honorables Magistrados a quienes corresponderá el conocimiento del presente recurso de apelación de autos, la ciudadana Jueza de Control, no se pronunció respecto a la solicitud de decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL, peticionada tanto en el escrito de descargo, interpuesto por ante el Tribunal Octavo de Control, dentro del término establecido en la normativa del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como IMPETRADA oralmente en el acto de la Audiencia Preliminar efectuada el día 11 de junio de 2025. La Jueza de Control, NO HIZO SEÑALAMIENTO O PRESENTÓ RAZONAMIENTO ALGUNO, que justificara su silencio respecto al pronunciamiento de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL, peticionada por la Defensa Técnica, todo lo cual constituye un vicio de inmotivación, por cuanto la Jueza de Control ha debido, pero no lo hizo, presentar la fundamentación o razonamiento que le permitió decidir la declaratoria con o sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal impetrada por la Defensa Técnica, lo que constituye, obviamente, una evidente y clara falta de motivación. ASİ PEDIMOS SEA DECLARADO. En síntesis, resulta más que palmario que la Jueza de Control, en la Decisión y Auto recurridos, no explanó ningún razonamiento de hecho ni de derecho ni suministró ninguna explicación jurídica, en torno al por qué consideró que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 con los agravantes en el artículo 77 con sus numerales 1, 5, 6, 9, 11, 12, 14 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se encontraba perpetrado y por qué consideraba que nuestro defendido estaba incurso en su comisión, toda vez que, tarambana y arbitrariamente, sin ninguna fundamentación jurídica, proclamó, sin más, que, a su juicio, quedaba "acreditado" que "existen fundados elementos de convicción para estimar que a nuestro defendido le era "imputable" la comisión de los hechos de los referidos delitos. Y este proceder, indiscutiblemente, constituye, inequívocamente, una MANIFIESTISIMA FALTA DE MOTIVACIÓN, que da lugar a la declaratoria de NULIDAD de la Decisión y Auto apelados, ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. De todo cuanto antecede resulta meridianamente claro que la jueza de control contrarió abiertamente su obligación de decidir de acuerdo a lo alegado y probado, pues, como antes vimos, la Sala Constitucional ha sido enfática en dejar sentado que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas porque el objeto principal del requisito de motivación "es el control frente a la arbitrariedad de los jueces", dado que ésta "garantiza el derecho a la defensa de las partes" En este sentido, el auto impugnado de fecha 11 de junio de 2025 у publicado el día 13 de junio de 2025, emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se LIMITÓ a hacer mención a las actas de investigación que rielan en el expediente, sin subsumir los hechos en el derecho, sin adminicular las diligencias de investigación con la actuación de mi defendido ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, no tomó en consideración el argumento de la presente defensa técnica, de manera tal que la jueza solamente se limita a indicar el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 con los agravantes en el artículo 77 con sus numerales 1. 5, 6, 9, 11, 12, 14 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo colocando a nuestra defendido en un perfecto estado de indefensión, por lo que se nos presenta las siguientes incógnitas: ¿Cómo obtuvo el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, un juicio de valor respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 con los agravantes en el artículo 77 con sus numerales 1, 5, 6, 9, 11, 12, 14 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sin antes analizar la existencia de un hecho punible y los elementos de convicción que pudiesen vincular a mi defendido? ¿Cómo el Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dicta una decisión sin haber entrado a analizar el tipo penal ni los elementos de convicción? ¿Por qué el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua no se pronuncia respecto de la petitoria de la Defensa Técnica en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL peticionada debido a la violación evidente y cierta por parte del Ministerio Público del principio del derecho de defensa de mi defendido, al no ordenar practicar las diligencias procesales impetradas? Cabe destacar que la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua vulnera flagrantemente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como hemos hecho referencia anteriormente, no explica las razones jurídicas y lógicas que tuvo la jurisdicente al momento de admitir la Acusación Fiscal y desestimar las solicitudes de la defensa técnica. Es bien sabido, que, el Juez de manera honesta, ponderada, seria, responsable, tiene la obligación de explicarle a las partes el porqué de su decisión al decretarse la Apertura del Procedimiento Ordinario, para iniciar la fase preparatoria del proceso, y tomar provisionalmente la Calificación Jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, además, debe de manera razonable y en nombre de la República, hacer saber a las partes las razones de orden jurídico y concientizar su decisión, de manera, que la investidura y majestuosidad del Poder Judicial genere seguridad jurídica, y así las partes y especialmente el imputado, comprenda su estatus dentro del proceso y pueda recurrir del fallo que lo perjudique. Honorables Jueces Superiores observen que la Juez no estima ni aplica la sana crítica, no observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Jueza de la recurrida de manera imprudente y al margen del mandato constitucional y legal, se limita a transcribir y copiar mecánicamente las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes, cometiendo de esta manera una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, ambos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución. PROMOCIÓN DE PRUEBAS De conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas para acreditar los fundamentos del presente recurso, las siguientes: PRIMERA: Copla certificada del acta levantada en fecha 11 de junio de 2025 por Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde consta el acto de la "Audiencia Preliminar". SEGUNDA: Copia certificada del Auto recurrido, de fecha 13 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Como quiera que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez sólo remitirá a la Corte de Apelaciones copia de las actuaciones pertinentes, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal Octavo de Control, remita aquellas actuaciones que sustentan los fundamentos y razones en los cuales se soporta el presente recurso, las cuales se enuncian como sigue: 1) Escritos de Descargo y Excepciones, presentado e interpuesto por la defensa técnica en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. La defensa técnica colaborará con la expedición de las respectivas copias, asimismo solicita que las mismas sean certificadas por la ciudadana secretaria del Tribunal, y sean remitidas conjuntamente con el escrito de apelación de autos en tiempo correspondiente a la Corte de Apelaciones. Pido que estas pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor al momento de resolver el presente recurso. IV SÍNTESIS Y PETITORIO …(omisis)…
LA INMOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN A LA IGUALDAD DE LAS PARTES. CONSIDERACIONES. Ante una decisión y auto fundado emanado por el Tribunal ya mencionado en reiteradas oportunidades, puede constatar esta honorable Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida violentó el DEBIDO PROCESO, al no haber motivado ninguno de los planteamientos expuestos por la defensa, haber ignorado todos los planteamientos sobre las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad y por incurrir en INMOTIVACIÓN En definitiva, los errores cometidos por el órgano jurisdiccional no son simples ni de mera forma, sino que, implica una decisión llena de desconocimientos denotados en los criterios de interpretación utilizados. Motivos más que suficientes para demostrar el gravamen irreparable causado a nuestro defendido, así como al resto de los acusados, estando satisfecho el requisito indispensable: no poder ser solucionado por otra vía que no sea este recurso de apelación en autos, ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. PETITUM. En atención a las argumentaciones de hecho y de derecho preteridas, imploro a la Sala de la Corte de Apelaciones que se avoque al conocimiento del presente recurso, y decrete lo siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Admita el presente recurso. 2. Que sea DEJADA SIN EFECTO la decisión que acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, por haberse encontrando manifiestamente INFUNDADA e IMPRECEDENTE, y violentar así el ESTADO DE LIBERTAD, del mencionado ciudadano, y que, en efecto así SEA ANULADA, acordando LA LIBERTAD DEL MISMO. 3. Se declare CON LUGAR el mismo y, en consecuencia, SE ANULE la decisión de fecha 11 de junio del año 2025 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por haber violentado DERECHOS SUPRA CONSTITUCIONALES (EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA) al emitir una decisión viciada, cuya consecuencia, termina en ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES. 4. Se REPONGA el proceso a los fines de que se realice una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, con un nuevo Tribunal en Funciones de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 5. Por todas las razones consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripcional Judicial del estado Aragua a la que toque resolver el presente recurso de apelación, que lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, ANULE el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como la ACUSACIÓN FISCAL, y REVOQUE la decisión impugnada, dejando sin efecto la admisibilidad de la ACUSACIÓN FISCAL. Es Justicia que IMPETRO en Maracay, a la fecha de su presentación…”
De igual forma, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025), los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° 8C-28.224-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia), tal como consta inserto del folio setenta y dos (72) al folio ochenta y seis (86) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ VELASQUEZ Y ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.069.652 y Nro. V-17.489.208, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 297.551 y 232.505, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, correo Electrónico jegv31trabajo@gmail.com, Teléfonos móviles celulares Nro. (0412)1392589 у (0424)3071440; actuando en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO Y JOSÉ EVARISTO PARRA RASFFECKA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.054.812 y V-10.344.080, respectivamente, plenamente identificados en auto, ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025, bajo la forma de Auto, dictada por este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del cual acordó admitir la acusación fiscal, sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de Apartarse del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y COMPLICIDAD NECESARIA impetrada por la Defensa Técnica, evidenciándose así la violación flagrante del principio (NE BIS IN IDEM) ya que implica un doble juzgamiento y una doble punición por el mismo comportamiento, por violación expresa del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, de acuerdo a la negativa del Ministerio Público en ordenar la práctica de las diligencias procesales solicitadas formalmente por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causando con esta decisión UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros representados, lo cual hacemos en los siguientes términos: I DE LA DECISIÓN Y AUTO IMPUGNADOS. El presente Recurso de Apelación es ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2025, así como contra el auto de la misma fecha dictado por ese mismo Tribunal. Esta defensa, que recurre en contra de las citadas decisiones, ha ejercido la defensa durante el acto procesal de la Audiencia Preliminar y así quedó debidamente juramentada, tal como consta en el acta respectiva motivo suficiente por lo cual, el presente recurso lo estoy presentando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día 13 de junio de 2025, dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. Esta Defensa Técnica la SENTENCIA VINCULANTE N° 942 de fecha 21 julio de 2015, con la intención de suprimir equivocación alguna respecto a la fecha en la cual debe iniciar el lapso de apelación respecto del "auto fundado" que ha de dictar el juez de control inmediatamente después de finalizada la audiencia preliminar, Sentencia está dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece lo siguiente:
…(omisis)…
. Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, EN EL SUPUESTO DE QUE EL AUTO SEA PUBLICADO FUERA DEL LAPSO DE DÍAS ALUDIDO DEBERÁ TRES (3) INDEFECTIBLEMENTE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARA, DE ESTA FORMA, DAR CERTEZA DEL INICIO DEL LAPSO DE APELACIÓN y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable". (Mias las negrillas, mayúsculas y subrayados). La decisión del 11-06-2025 y el auto del 13-06-2025 dictada en contra de nuestros defendidos, y publicadas ambas decisiones el dia 13 de junio de 2025, en horas de la tarde. es impugnables o recurribles en apelación, por disposición expresa de los numerales 5 y 7 respectivamente del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 del COPP, los cuales disponen lo siguiente: "Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley. En virtud de todo lo expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación. II FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO CONTRA LA DECISIÓN Y AUTO RECURRIDOS. La presente apelación se dirige de manera directa y contundente contra la decisión de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación fiscal, así como contra el auto de la misma fecha y sentido, ambos publicados en el mismo día. Sostenemos que estas providencias judiciales deben ser ANULADAS por adolecer de una evidente y absoluta falta de motivación lo que constituye una flagrante violación de lo dispuesto en el Artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal. El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y perentorio a establecer que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación." (Énfasis añadido por esta defensa)". La exigencia de que toda decisión judicial sea "FUNDADA" no es un mero formalismo. Se trata de un pilar esencial del debido proceso, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, permite el control de la legalidad por parte de las instancias superiores y asegura a las partes el conocimiento de las razones que justifican la determinación judicial. Cuando un juez decide sin exponer los motivos de hecho y de derecho que sustentan su fallo, la decisión se convierte en un acto arbitrario, desprovisto de validez jurídica, y por ende, susceptible de ser anulado. En el presente caso, tanto la decisión de admisión de la acusación como el auto complementario de fecha 13 de junio de 2025, carecen de la motivación exigida por el citado artículo. El Tribunal de Control omitió por completo el análisis y pronunciamiento sobre los argumentos y peticiones fundamentales presentadas por esta defensa, lo que evidencia una ausencia total de la argumentación lógica y jurídica que debe preceder a una decisión de tal trascendencia. Esta inmotivación es un vicio sustancial que afecta la esencia misma del acto jurídico, y por lo tanto, las decisiones recurridas deben ser declaradas nulas. A todo evento, y subsidiariamente a la solicitud de nulidad, estas decisiones deben ser REVOCADAS por un claro incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal para la adopción de la decisión de admisión de la acusación. Si bien la nulidad por falta de motivación ya es razón suficiente, es igualmente imperativo señalar que, incluso si se pretendiera subsanar la inmotivación, la decisión per se no cumplió con las exigencias materiales que el legislador establece para admitir una acusación fiscal. Demostraremos a esta Alzada que el a quo no verificó, o al menos no lo fundamentó debidamente, la concurrencia de los elementos necesarios para admitir la acusación, lo cual se traduce en una decisión no solo inmotivada, sino también jurídicamente infundada en su contenido. Pasaremos a demostrar, de seguidas, como estos vicios se materializan en las actuaciones del Tribunal de Control, solicitando a esta honorable Corte que, una vez evaluados los fundamentos expuestos, DECLARE LA NULIDAD O, EN SU DEFECTO, LA REVOCATORIA DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS. De la exégesis de la disposición contenida en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de forma inexorable que toda decisión judicial que carezca de la debida motivación o fundamentación, debe ser declarada nula, a excepción de los autos de mera sustanciación. Este precepto legal es un pilar fundamental del debido proceso y su inobservancia acarrea la invalidez del acto jurisdiccional. La decisión recurrida incurre de manera manifiesta en el vicio de inmotivación. Ni en el acta levantada al término de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio publicado el 13 de junio de 2025, se encuentran los argumentos de hecho y de derecho que sustenten los pronunciamientos o declaratorias sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta Defensa Técnica durante la referida audiencia. Esta omisión no solo vulnera el Artículo 157 del COPP, sino que, además, afecta el orden público procesal, tal como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada jurisprudencia, destacando la Sentencia número 33/2009. La falta de motivación impide a las partes y a esta Alzada comprender el razonamiento judicial y verificar la correcta aplicación de la ley, lo que compromete la transparencia y la legalidad del proceso. … (omisis)…La exégesis del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal es diafana: toda decisión judicial, con la única salvedad de los autos de mera sustanciación, debe ser emitida de forma fundada, bajo pena de nulidad. La obligatoriedad de la motivación no es una formalidad superflua; por el contrario, constituye una garantía intrínseca del sistema de justicia, que permite a las partes conocer las razones que justifican una resolución judicial y posibilita el control de su legalidad por parte de los tribunales superiores. En el caso que nos ocupa, la inobservancia de este imperativo legal es palmaria. Ni el acta levantada al término de la audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2025, ni el auto de apertura a juicio publicado el 13 de junio de 2025, contienen la fundamentación fáctica y jurídica que debla sustentar los pronunciamientos o la ausencia de estos respecto a las nulidades absolutas solicitadas por esta Defensa Técnica en dicha audiencia. Esta omisión del a quo trasciende la mera infracción procesal para incidir directamente sobre el orden público, tal como ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, notoriamente en su Sentencia número 33/2009. El silencio judicial ante peticiones esenciales cercena el derecho de las partes a una respuesta motivada y torna la decisión en un acto arbitrario e incontrolable. Aun cuando reconocemos que la actividad jurisdiccional comporta una cuota de discrecionalidad por parte del juez, esta facultad no puede ser ejercida de forma irrestricta. Dicha discrecionalidad debe ser siempre ponderada, justa y racional, en obsequio a la tutela judicial efectiva que consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ejercicio de la potestad jurisdiccional está supeditado, en primer lugar, a las circunstancias particulares de cada caso concreto y, en segundo lugar, al examen exhaustivo de los alegatos y pruebas presentados por las partes. La manifestación de esta actividad intelectiva se materializa, precisamente, en la debida motivación del fallo. La ausencia de esta motivación transforma la decisión judicial en un acto de capricho o arbitrariedad, impidiendo a los justiciables comprender las bases de la resolución y, por ende, ejercer plenamente su derecho a la defensa. Es, en efecto, como ha sido acertadamente expresado, el "dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores". La debida motivación de los pronunciamientos jurisdiccionales, especialmente aquellos que resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos, impone al juez la insoslayable obligación de fundamentar sus decisiones lógica y racionalmente. Solo de esta manera se garantiza el derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia emiten un fallo. La finalidad del proceso penal, según el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no se limita al establecimiento de la verdad material, sino que busca primordialmente el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho. Este fin no puede materializarse si el juzgador omite analizar, ponderar y contrastar los diversos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones, y sin plasmar los motivos que lo condujeron a decidir en uno u otro sentido. A este respecto, resulta pertinente recordar la Sentencia Nº 241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que estableció de manera categórica: "... el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". En el presente asunto, la materialización de los vicios expuestos es irrefutable. En el escrito de descargo y, posteriormente, en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de junio de 2025, esta Defensa Técnica solicitó expresamente la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal por flagrante violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como de otros derechos fundamentales del justiciable. Consecuencialmente, se peticionó el sobreseimiento de la causa, debido al notorio caso omiso del Ministerio Público a las diligencias procesales impetradas por esta defensa. Resulta incomprensible que la ciudadana Jueza de Control no se pronunciara acerca del escrito de solicitud del Control Judicial, presentado por esta defensa. Fue solo en el acto de la Audiencia Preliminar cuando la Jueza hizo referencia a dicho escrito y. sin motivación ni fundamento legal alguno, negó la admisión de pruebas promovidas por esta defensa, pruebas que son fundamentales para la consecución y búsqueda de la verdad en el proceso penal. Esta acción inaudita cercenó de forma incuestionable el sagrado derecho a la defensa de nuestro defendido, mutilando la posibilidad de que, en su condición de imputado, introdujera a la investigación datos o información útiles para fundamentar su teoría del caso. Este proceder es, a todas luces, inconcebible en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el consagrado en nuestra Carta Magna. Resulta forzoso concluir que la Decisión y Auto recurridos, ambos de fecha 11 de junio de 2025 y publicados el 13 de junio de 2025, emanados del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, son violatorios, por manifiesta falta de motivación, del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Un objeto adicional de esta apelación lo constituye el silencio absoluto de motivación del Tribunal al negar o desechar las peticiones de la defensa. No existe ningún argumento lógico o racionalmente construido para sustentar la declaratoria sin lugar de nuestras solicitudes, incluyendo la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Este silencio se agrava al considerar que el Ministerio Público hizo caso omiso a su obligación de actuar de buena fe, negando sin fundamento las diligencias procesales impetradas por la defensa, y desestimando las excepciones que causan una lesión constitucional directa, conforme al Artículo 26 en relación con el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Como habrán podido constatar Sus Señorías, la ciudadana Jueza de Control no se pronunció de manera expresa respecto a la solicitud de decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, peticionada tanto en el escrito de descargo, interpuesto dentro del término legal, como oralmente en la audiencia preliminar. La Jueza NO HIZO SEÑALAMIENTO O PRESENTÓ RAZONAMIENTO ALGUNO que justificara su silencio, lo que constituye un vicio de inmotivación. Era su deber fundamental presentar la fundamentación o el razonamiento que le permitiera decidir sobre la admisibilidad o no de dicha solicitud. Así pedimos sea declarado. En síntesis, resulta más que palmario que la Jueza de Control, en la Decisión y Auto recurridos, no explano ningún razonamiento de hecho ni de derecho, ni suministró explicación jurídica alguna sobre por qué consideró que los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, con los agravantes del artículo 77 (numerales 1, 5, 6, 9, 11, 12, 14) del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encontraban perpetrados y por qué nuestros defendidos estaban incursos en su comisión. Arbitrariamente y sin fundamentación jurídica alguna, proclamó, sin más, que, a su juicio, quedaba "acreditado" que "existen fundados elementos de convicción para estimar" que a nuestros defendidos les era "imputable" la comisión de los referidos delitos. Este proceder, indiscutiblemente, constituye una manifiesta falta de motivación que da lugar a la declaratoria de nulidad de la Decisión y Auto apelados. Así pedimos sea declarado. De todo cuanto antecede, resulta meridianamente claro que la Jueza de Control contrarió abiertamente su obligación de decidir de acuerdo con lo alegado y probado. Como ya hemos señalado, la Sala Constitucional ha sido enfática al establecer que el juez tiene la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el contenido de los alegatos y las pruebas, y explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima. Este deber de motivación es el principal control contra la arbitrariedad y garantiza el derecho a la defensa. En este sentido, el auto impugnado de fecha 11 de junio de 2025 y publicado el 13 de junio de 2025, emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se limitó a hacer mención de las actas de investigación que rielan en el expediente, sin subsumir los hechos en el derecho y sin adminicular las diligencias de investigación con la actuación de nuestros defendidos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA. La Jueza no tomó en consideración los argumentos de esta defensa técnica, limitándose a indicar el tipo penal de COMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, con los agravantes del artículo 77 (numerales 1, 5, 6, 9, 11, 12, 14) del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, colocando a nuestro defendido en un perfecto estado de indefensión. La decisión proferida por el Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua vulnera flagrantemente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no explica las razones jurídicas y lógicas que tuvo la jurisdicente al momento de admitir la acusación fiscal y desestimar las solicitudes de la defensa técnica. Es bien sabido que el Juez tiene la obligación honesta, ponderada, seria y responsable de explicar a las partes el porqué de su decisión al decretar la apertura del procedimiento ordinario, y al adoptar provisionalmente la calificación jurídica de los tipos penales imputados. Además, debe, de manera razonable y en nombre de la República, hacer saber a las partes las razones de orden jurídico y concientizar su decisión, de manera que la investidura y majestuosidad del Poder Judicial genere seguridad jurídica, y así las partes, y especialmente los imputados, comprendan su estatus dentro del proceso y puedan recurrir del fallo que lo perjudique. Honorables Jueces Superiores, es evidente que la Jueza de la recurrida no estimó ni aplicó la sana crítica, ni observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Jueza de manera imprudente y al margen del mandato constitucional y legal, se limitó a transcribir y copiar mecánicamente las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes, cometiendo de esta manera una violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa ambos consagrados en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. III PROMOCIÓN DE PRUEBAS. A los fines de acreditar los fundamentos de este recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes pruebas: PRIMERA: Copia certificada del acta levantada en fecha 11 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde consta el desarrollo del acto de la "Audiencia Preliminar". Esta prueba es fundamental para demostrar los vicios de procedimiento y la falta de motivación alegados. SEGUNDA: Copia certificada del auto recurrido, de fecha 13 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Este documento es la pieza central de nuestra impugnación, ya que es la decisión que consideramos lesiva a los derechos de nuestros defendidos. Así mismo, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la remisión a la Corte de Apelaciones de las actuaciones pertinentes, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal Octavo de Control que remita aquellas actuaciones que sustentan los fundamentos y razones en los cuales se soporta el presente recurso. Estas actuaciones son cruciales para una comprensión cabal de los argumentos de la defensa y para la correcta resolución de la apelación. A continuación, se detallan las actuaciones cuya remisión se solicita: Escritos de Descargo y Excepciones: Presentado e interpuesto por esta defensa técnica dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Este escrito contiene los argumentos y defensas materiales que fueron preteridos por el tribunal de control. La defensa técnica se compromete a colaborar activamente con la expedición de las respectivas copias de las actuaciones solicitadas. Del mismo modo, solicitamos que las mismas sean certificadas por la ciudadana Secretaria del Tribunal y sean remitidas conjuntamente con el escrito de apelación de autos a la Corte de Apelaciones, dentro del lapso correspondiente establecido en la ley. Finalmente, pedimos a esta honorable Corte de Apelaciones que estas pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, así como apreciadas en todo su valor probatorio al momento de resolver el presente recurso, garantizando así una decisión justa y apegada a la ley. CONSIDERACIONES Es imperativo señalar a esta Alzada que la referida decisión judicial vulneró flagrantemente el principio fundamental del (Non Bis In Idem), además de menoscabar el derecho al DEBIDO PROCESO de nuestros representados. La providencia judicial en cuestión adolece de una manifiesta falta de motivación, al haber omitido por completo el análisis y pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por esta defensa. Adicionalmente, se ignoraron de forma sistemática y sin justificación alguna las peticiones relativas a la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a pesar de su pertinencia y procedencia en el caso concreto. La resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia incurre en un vicio de inmotivación que la despoja de su validez jurídica. PETITUM Con la venia de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, y en atención a las sólidas argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito formalmente que esta instancia judicial se aboque al conocimiento del presente recurso de apelación de auto y, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete lo siguiente: PRIMERO: Admisión del Recurso de Apelación. Que se admita el presente Recurso de Apelación, por cumplir con todos los requisitos de ley y ser la vía idónea para la corrección de las graves infracciones denunciadas. SEGUNDO: Revocatoria de la Medida de Privación de Libertad. Que se DEJE SIN EFECTO la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO Y JOSÉ EVARISTO PARRA RASFFECKA. No existen elementos de convicción fundados que los vinculen de manera fehaciente con la participación en el hecho punible que el Ministerio Público les pretende atribuir, lo que violenta su estado de libertad y el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, solicito se REVOQUE dicha medida y, en su lugar, se imponga una medida menos gravosa que garantice su comparecencia al proceso sin menoscabar sus derechos fundamentales. TERCERO: Declaratoria con Lugar del Recurso y Nulidad de la Decisión Impugnada. Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 11 de junio de 2025. Dicha providencia judicial ha violentado flagrantemente derechos constitucionales tan esenciales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al ser una resolución completamente desapegada de la normativa legal y de la jurisprudencia aplicable, lo que inevitablemente ha derivado en errores judiciales inexcusables. CUARTO: Reposición del Proceso y Nueva Audiencia Preliminar. Que se REPONGA el proceso al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar. Para garantizar la imparcialidad y la tutela efectiva de los derechos de nuestros representados, esta nueva audiencia deberá ser conocida por un nuevo Tribunal en Funciones de Control del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el fin de asegurar las garantías necesarias para un juicio justo y el respeto a sus derechos fundamentales. QUINTO: Anulación de la Audiencia Preliminar y Acusación Fiscal. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y con el debido respeto a esta Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, reitero la solicitud de que se declare CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se solicita la anulación del acto de la audiencia preliminar, así como de la acusación fiscal, y la revocatoria de la decisión impugnada, dejando sin efecto la admisibilidad de la acusación fiscal. Es Justicia que se pide en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la Fiscalía Cuarta (04°) Del Ministerio Público no presento escrito de contestación al recurso de apelación de auto, presentado el primero de ellos, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, desatendiendo el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio dieciocho (18) al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…En fecha 11 de Junio de 2025, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 14° del Ministerio Público en contra de los acusados: 1- JOHAN JOSÉ ROSALES ACHIAVI, titular de la cédula de identidad N° V-18.143.559, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el ciudadano; ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el ciudadano; JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080, DOMINGO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.552 y LUIS FRANCISCO RIVERO ARNAUDES, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.628, LEONARDO ARTURO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, en la comisión del delito de: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada y para los ciudadanos; JOSÉ ALBERTO ARIAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.767, ÁNGEL SIMÓN FARFÁN URBAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.753.266, COMPLICES NO NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2 concatenado con el articulo 84 numeral 1 y los agravantes 1 y los agravantes en el articulo 771,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada.
DE LAS EXCEPCIONES. La defensa privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en fecha 28 de Mayo de 2025, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica, se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3° 4° y 5° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo al ciudadano: ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra del ciudadano ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa. La defensa privada ABG. HENRY PAUL CABALLERO Y ABG. JULIAN BONILLA en fecha 01 de Junio de 2025, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3° 4° y 5° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo al ciudadano: JOHAN JOSÉ ROSALES ACHIAVI, titular de la cédula de identidad N° V-18.143.559, de nacionalidad venezolano, natural de TÁCHIRA, de 38 años de edad, nacido en fecha 18/06/86, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SEGUNDA TRANSVERSAL CASA 8 URB EL TOCUTO VILLA DE CURA ESTADO …(omisis)…
La defensa privada ABG. JESUS GONZALEZ Y ABG. EMILIO HERRERA en fecha 02 de Junio de 2025, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3° 4° y 5° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a los ciudadanos: JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA de CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/11/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLEJO 3 NUMERO 13 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (SIN NUMERO), y LEONARDO ANTONIO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/06/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: MANTENIMIENTO, residenciado en EL TUQUITO VILLA PARAÍSO CASA N 01, TELÉFONO: SIN NUMERO (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080 y LEONARDO ANTONIO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS. En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios dos (02) al cuarenta y seis (46) en la pieza cinco (v), en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico: TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: Declaración de la DRA. YARITZA GRATERON, Medico Anatomopatologo Forense del Adscrita al Departamento Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 231-2025 de fecha 29-03-2025. SEGUNDO: Declaración de la EXPERTO ODONTOLOGICO NAYESKA FERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, quien practico y suscribió EXPERTICIA ODONTOLOGICA FORENSE Nº 237-2025 de la autopsia 231 de fecha 29/03/2025. TERCERO: Declaración de la DRA. YARITZA GRATERON, Medico Anatomopatólogo Forense del Adscrita al Departamento Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Aragua, quien practico y suscribió EXPERTICIA ANTROPOLOGICA FORENSE de la autopsia 231, de fecha 29/03/2025. CUARTO:
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DECIMO QUINTO: Declaración por la DETECTIVE JEFE ROJAS KELLY, adscrita a la División de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió TRAYECTORIA BALISTICA Nº 0060, suscrita en fecha 29/03/2025.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO HENMERZON CARRANZA, adscrito a Delegación Municipal Villa de cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay estado Aragua, quien suscribió y practico DENUNCIA Y ACTA DE INVESTIGACION, ambas de fecha 29/11/2020, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, todas de fecha 01/12/2020, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/12/2020, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/12/2020, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2021, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2021, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/05/2021, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/2021, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ambas de fecha 21/05/2021, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/01/2021, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/07/2021. SEGUNDO: Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO KEITH PORRAS, DETECTIVES AGREGADOS ANDERSON TORREALBA, FRANCISCO COLMENARES (TECNICO DE GUARDIA) HEMERZON CARRANZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0279, de fecha 01/12/2020.
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NOVENO: Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO CHACON LUIS, adscrito a la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada – División de Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua-Guárico, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01/07/2022. TESTIGOS: PRIMERO: Declaración del testigo identificativo con el código “A.J.A.T” TESTIGO PRESENCIAL. SEGUNDO: Declaración del testigo identificativo con el código “M.M.” TESTIGO PRESENCIAL. TERCERO: Declaración del testigo identificativo con el código “J.G.” DENUNCIANTE. CUARTO: Declaración del testigo identificativo con el código “Y.Z.” TESTIGO REFERENCIAL QUINTO: …(omisis)…DECIMO SEGUNDO: Declaración del testigo identificativo con el código “C.C.” VICTIMA DECIMO TERCERO: Declaración del testigo identificativo con el código “Y.M.” TESTIGO REFERENCIAL PRUEBAS DOCUMENTALES PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE DENUNCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, de fecha 29/11/2020, rendida por el ciudadano identificado con las iníciales J.G. (demás datos de identificación en reserva de conformidad con la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/11/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZON CARRANZA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura. TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/12/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZON CARRANZA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura. CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/12/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura. …(0misis).. DECIMO TERCERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1107, de fecha 02/12/2020, suscrita por LOS funcionarios JACKSON CASTILLO Y HENDRIK IBARRA, Expertos adscrito al Departamento Criminalístico. DECIMO CUARTO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/12/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER, adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa De Cura. DECIMO QUINTO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/12/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER, adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa De Cura. DECIMO SEXTO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/12/2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE agregado HENMERZO CARRANZA, adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa De Cura. DECIMO SEPTIMO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/05/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZO CARRANZA, adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa De Cura. DECIMO OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZO CARRANZA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa De Cura. (omisis)…VIGESIMO SEGUNDO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE ENTREVISTA, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa De Cura, de fecha 16/06/2021, rendida por el ciudadana identificado con el nombre de modesto, (demás datos de identificación en reserva de conformidad con la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales). VIGESIMO TERCERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y FÍSICA N 9700-064-DC-3564-20, de fecha 15/12/2020, suscrita por los funcionarios T.S.U JUAN CARLOS FLORES Y T.S.U HEISANDY CORONA, Expertos adscrito al Departamento Criminalístico. VIGESIMO CUARTO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-DC-3564-20, de fecha 15/12/2020, suscrita por los funcionarios T.S.U JUAN CARLOS FLORES Y T.S.U HEISANDY CORONA, Expertos adscrito al Departamento Criminalístico. VIGESIMO QUINTO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-064-DC-3564-20, de fecha 15/12/2020, suscrita por los funcionarios T.S.U JUAN CARLOS FLORES Y T.S.U HEISANDY CORONA, Expertos adscrito al Departamento Criminalístico. VIGESIMO SEXTO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/05/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZO CARRANZA, adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa De Cura. VIGESIMO SEPTIMO: Se Ofrece para Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 25/01/2021, suscrita el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZO CARRANZA. Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa De Cura. VIGESIMO OCTAVO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/01/2021, suscrita por funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDERSON TORREALBA, adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Delegación Municipal Villa De Cura. VIGESIMO NOVENO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/07/2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZO CARRANZA C/43.666, Adscrito A La Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Villa De Cura. TRIGESIMO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/08/2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HENMERZO CARRANZA C/43.666, Adscrito A La Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Villa De Cura. …(omisis)… TRIGESIMO OCTAVO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA, HEMATOLÓGICA Y FÍSICA N° 9700-064-DC-3564-20, de fecha 15/12/2020, suscrita por los funcionarios T.S.U JUAN CARLOS FLORES Y T.S.U HEISANDY CORONA, Expertos adscrito al Departamento Criminalístico. TRIGESIMO NOVENO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE ENSAYO LUMINOL N 9700-265-AB-1958, de fecha 09/11/2021, suscrita por los funcionarios T.S.U JOHANDRY PACHECO Y MARIANA FRANCISCO, Expertos adscrito al Departamento Criminalístico. CUADRIGESIMO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ANÁLISIS Y TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES, de fecha 12/12/2021 realizada por el funcionario JEFE GUILLEN CARLOS, Adscritos A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada División De Investigaciones De Delitos Contra Secuestro Eje Aragua, Guárico. CUADRIGESIMO PRIMERO: Se ofrece para exhibición y lectura del análisis y traza telefónicas forenses, de fecha 12/12/2021 realizada por el funcionario JEFE GUILLEN CARLOS, Adscritos A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada División De Investigaciones De Delitos Contra Secuestro Eje Aragua, Guárico. CUADRIGESIMO SEGUNDO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS TELEFÓNICO Nº 9700-0539, de fecha 12/12/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE GUILLEN CARLOS, Experto adscrito al Departamento Criminalístico. CUADRIGESIMO TERCERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ANÁLISIS Y TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES. de fecha 15/12/2021 realizada por el funcionario JEFE GUILLEN CARLOS, Adscritos A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada División De Investigaciones De Delitos Contra Secuestro Eje Aragua, Guárico. CUADRIGESIMO CUARTO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS N° 9700-0539, de fecha 15/12/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE GUILLEN CARLOS, Experto adscrito al Departamento Criminalístico. CUADRIGESIMO QUINTO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/12/2021 suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO OTERO ANA. Adscrito A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada-División De Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua Guárico. CUADRIGESIMO SEXTO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE GUERRA DONNY, Adscrito A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada-División De Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua Guárico. CUADRIGESIMO SEPTIMO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE GUERRA DONNY, Adscrito A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada-División De Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua Guárico. CUADRIGESIMO OCTAVO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/06/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE COLINA RONALD, Adscrito A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada-División De Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua Guárico. CUADRIGESIMO NOVENO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/07/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CHACON LUIS, Adscrito A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada-División De Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua Guárico. QUINCUAGESIMO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/07/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE GUERRA DONNY, Adscrito A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada-División De Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua Guárico. QUINCUAGESIMO PRIMERO: se ofrece para exhibición y lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (análisis entrevista DE “DA", de fecha 01/07/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE COLINA RONALD, Adscrito A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada-División De Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua-Guárico. QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/07/2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE ROJAS YENIRE, Adscrito A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada-División De Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua-Guárico. QUINCUAGESIMO TERCERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ANÁLISIS ENTREVISTA DE "AJ.A.T", de fecha 13-03-2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE NIEVES JOSE, Adscrito A La Dirección De Investigaciones Contra La Delincuencia Organizada-División De Investigaciones Contra Secuestro Eje Aragua-Guárico. …(omisis)… QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA ODONTOLÓGICA FORENSE N° 237-2025 de la autopsia 231, de fecha 29/03/2025, suscrito por la EXPERTO ODONTOLÓGICO FORENSE NAYESKA FERNANDEZ, adscrita al Departamento Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) del Estado Aragua. QUINCUGESIMO OCTAVO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA ANTROPOLOGICA forense de la autopsia 231, de fecha 29/03/2025, suscrito por la EXPERTO DRA YARITZA GRATEROL, médico adscrita al Departamento Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) del Estado Aragua. QUINCUAGESIMO NOVENO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N. º 0114-25, de fecha 24/04/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR PEREZ, adscritos a la División criminalística de campo de la delegación municipal villa de cura del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística. SEXAGESIMO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 0114-24: de fecha 29/03/2025, realizado en la por funcionario DETECTIVE AGREGADO YARIAS DANIEL, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de la delegación Municipal Villa De Cura. SEXAGESIMO PRIMERO: Se Ofrece para su Exhibición y Lectura de la TRAYECTORIA BALISTICAN 0060, suscrita en fecha 29/03/2025, por la DETECTIVE JEFE ROJAS KELLY adscrita a la división de análisis y reconstrucción de hechos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. …(omisis)
TESTIMONIALES NO ADMITIDAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA PRIMERO: Declaración del ciudadano SERBIO TULIO AGUILAR ANDREA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.843.186. SEGUNDO: Declaración al comisario y consultor técnico del grupo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas VICTOR RODRIGUEZ UGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.022.284. TERCERO: Testimonio a los experto que realizaron las experticias psiquiátrica, psicólogo y neurólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. CUARTO: Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO GALLONES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.472.574. Las pruebas antes mencionadas en el escrito de excepciones de la Abg. Yoleida Baptista, no se admite en virtud que las pruebas testimoniales se deberán ser pertinentes, útil y necesaria para la búsqueda de la verdad, las cuales se rigen por el Código Orgánico Procesal Penal y se enfocan en garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, es decir, conducentes para el esclarecimiento de los hechos. La esencia de la prueba descansa en la necesidad que tiene el juzgador de adquirir la información necesaria y conocer la realidad de los hechos que corresponda juzgar.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL En fecha 11 de Junio de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia preliminar en contra de los ciudadanos: 1.- JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA de CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/11/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLEJO 3 NUMERO 13 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (SIN NUMERO), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 2.- DOMINGO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.552, …(omisis)…5- ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, de nacionalidad venezolano, natural de BARQUISIMETO, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/01/90, estado civil: soltero, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: RUESGA NORTE SECTOR 03 VERDA 36 BARQUISIMETO, TELÉFONO: 0412-532.66.36 (MARIELIS), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 6-ÁNGEL SIMÓN FARFÁN URBAEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 10.753.266, de nacionalidad venezolano, …(omisis)… 7- LEONARDO ANTONIO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/06/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: MANTENIMIENTO, residenciado en EL TUQUITO VILLA PARAÍSO CASA N 01, TELÉFONO: SIN NUMERO (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 8- LUIS FRANCISCO RIVERO ARNAUDES, titular de cedula de identidad V- 25.583.628, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-03-1996, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, SECTOR EL RINCON, CALLE 4, CASA N° 30, ESTADO ARAGUA TLF 0412-461.74-39.), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, en la cual se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Es por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1.- JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA de CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/11/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLEJO 3 NUMERO 13 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (SIN NUMERO), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 2.- DOMINGO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.552, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 65 años de edad, nacido en fecha 06/01/60, estado civil: soltero, de profesión u oficio: MILITAR, residenciado en: EL RICON CALLE NUMERO 4 CASA 7-A, TELÉFONO: 0412-540.60.58 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 3- JOSÉ ALBERTO ARIAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.767, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 47 años de edad, nacido en fecha 06/03/78, estado civil: soltero, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: BARRIO DEL CARMEN, CALLE LOS PROCERES N 211, TELÉFONO: 0426-039.46.40 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de: COMPLICES NO NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2 concatenado con el articulo 84 numeral 1 y los agravantes 1 y los agravantes en el articulo 771,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 4-JOHAN JOSÉ ROSALES ACHIAVI, titular de la cédula de identidad N° V-18.143.559, de nacionalidad venezolano, natural de TÁCHIRA, de 38 años de edad, nacido en fecha 18/06/86, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SEGUNDA TRANSVERSAL CASA 8 URB EL TOCUTO VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA MUNICIPIO ZAMORA, TELÉFONO: 0414-467.12.74 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 5- ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, de nacionalidad venezolano, natural de BARQUISIMETO, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/01/90, estado civil: soltero, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: RUESGA NORTE SECTOR 03 VERDA 36 BARQUISIMETO, TELÉFONO: 0412-532.66.36 (MARIELIS), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 6-ÁNGEL SIMÓN FARFÁN URBAEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 10.753.266, de nacionalidad venezolano, natural de SUCRE, de 56 años de edad, nacido en fecha 25/06/68, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: VILLA PARAISO EL TOQUITO, CASA 20 VILLA DE CURA, TELÉFONO: 0412-0414-1956379 (HERMANA LUCINA), por la presunta comisión del delito de: COMPLICES NO NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2 concatenado con el articulo 84 numeral 1 y los agravantes 1 y los agravantes en el articulo 771,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 7- LEONARDO ANTONIO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/06/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: MANTENIMIENTO, residenciado en EL TUQUITO VILLA PARAÍSO CASA N 01, TELÉFONO: SIN NUMERO (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. 8- LUIS FRANCISCO RIVERO ARNAUDES, titular de cedula de identidad V- 25.583.628, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-03-1996, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, SECTOR EL RINCON, CALLE 4, CASA N° 30, ESTADO ARAGUA TLF 0412-461.74-39.), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. Así se decide. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se Admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 13/05/2025 por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado, en contra de los ciudadanos 1- JOHAN JOSÉ ROSALES ACHIAVI, titular de la cédula de identidad N° V-18.143.559, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el ciudadano; ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el ciudadano; JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080, DOMINGO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.552 y LUIS FRANCISCO RIVERO ARNAUDES, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.628, LEONARDO ARTURO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, en la comisión del delito de: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada y para los ciudadanos; JOSÉ ALBERTO ARIAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.767, ÁNGEL SIMÓN FARFÁN URBAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.753.266, COMPLICES NO NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2 concatenado con el articulo 84 numeral 1 y los agravantes 1 y los agravantes en el articulo 771,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Asi como la testimonial de la ciudadana ABG. YAKELIN PÉREZ, promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANCO FREDY RANGEL 7.295.293 MACHADO MAYIRA MNUEL 16.016.2163, SANCHAZ PRIERO LUSI ROSENDO 7.294.753 LUGO BARONI ORLANDO 16.684.574 SANDOVAL JHONY 12306703, en cuanto al ABG. LUMAN GIL Y ABG. LILIANA RODRÍGUEZ, promueve las testimoniales de YARITZA DAMELIS LEAL NUÑEZ, Nº V-30.961.570, LOURDES JOSEFINA NUÑEZ DUARTE, Nº V-10.665.332, OLIVER JESUS BARRIOS TIRADO, Nº V-19.206.119, ARNALDO ANTONIO HURTDO SANTAELLA, Nº V-4.388.715 y JOSE ADOLFO SISO, Nº V-8.907.255; CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede de manera individual a los acusados 1- JOSÉ ALBERTO ARIAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.767, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”.2- JOHAN JOSÉ ROSALES ACHIAVI, titular de la cédula de identidad N° V-18.143.559, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. 3- LEONARDO ARTURO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. 4- LUIS FRANCISCO RIVERO ARNAUDES, titular de la cedula de identidad N° V-25.583.628, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. 5- JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. 6.- DOMINGO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.552, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. 7 - ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. 8- ÁNGEL SIMÓN FARFÁN URBAEZ titular de la cedula de identidad N° V- 10.753.266, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR los escritos de excepciones, sobreseimiento y fin por cuanto no cumples con los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda de conformidad con los artículos 46, 83 y 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, oficiar al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY a los fines de practicar evaluación médica a los ciudadanos DOMIGNO ANTONIO FLORES, JORGE DARIO ORELLANA MORILLO. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Seguidamente el ciudadano ABG. EMILIO HERRERA solicita: solicito la revocación la doble penalidad es violatorio del Ministerio Público la asociación para delinquir y el cómplice no necesario violando el Código Orgánico Procesal Penal “novis in den” es por esto que solicito se aparte del calificativo por cuanto no cumple los requisito, debe determinar cada delito, debe existir una organización valga la redundancia criminal. Seguidamente la JUEZ SE PRONUNCIA: Se declara improponible; mantiene la calificación jurídica la cual considera que esta ajustada a derecho. Se termino la audiencia 06:30 horas de la tarde. Se termino conformes firman. Es todo.-
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Cursivas de esta Sala).
“…El artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. (Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“…Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…” (Negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
“…Competencia.
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto el primero de ellos en el presente caso, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, cursando ambos contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° 8C-28.224-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que consideran lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido íntegramente los escritos de apelación interpuesto el primero de ellos, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto el primero de ellos en el presente caso, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, cursando ambos contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° 8C-28.224-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia); mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar el escrito de excepciones e igualmente declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento, se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad.
En la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 en su numeral 2°, con los agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 11°, 12°, 14° de Código Penal, COMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en su numeral 2°, concatenado con el articulo 84 numeral 3, con los agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 11°, 12°, 14° ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por los recurrentes ABG. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, ABG. JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos, el primero de los profesionales del derecho mencionados, defensa de ROGER DARIO ORELLANA MORILLO y; de los imputados LEONARDO ANTONIO HURTADO Y JOSÉ EVARISTO PARRA RASFFECKA, los subsiguientes abogados; la cual constituyen, su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar el escrito de excepciones e igualmente declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, se admitió la acusación fiscal y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; medio de impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 en su numerales 4°, 5° y 7, e igualmente en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como de ambos escritos de apelación ejercidos; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver los referidos recursos, y siendo que ambos, denuncian la falta de motivación y el gravamen irreparable; conforme al artículo 439 numerales 4, 5 y 7, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, procede ésta Alzada a resolver unificadamente los dos medios impugnativos; a tenor siguiente:
1.- Denuncian los recurrentes que la decisión dictada por el juez no está motivada “…la decisión recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación…” “… no explano ningún razonamiento de hecho ni de derecho ni suministro ninguna explicación jurídica…” “se limito a hacer mención a las actas de investigación que rielan en el expediente…” “…no tomo en consideración el argumento de la presente defensa técnica…” “…la juez no explica ni aplica la sana critica…” “…en el segundo recurso de apelación la defensa denuncia el vicio de inmotivación y vulneración a la igualdad de las partes…” “…sometemos que estas providencias judiciales deben ser anuladas por adolecer de una evidente y absoluta falta de motivación…”.
2.- Denuncian los recurrentes que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, requerimiento con fundamento en el articulo 439 ordinal 4° “…se ignoraron de forma sistemática y sin justificación alguna las peticiones relativas a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.
3.- Delatan los recurrentes que lo decidido ha causado un gravamen irreparable a sus representados, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5° “…los errores cometidos por el órgano jurisdiccional no son simples ni de mera forma, sino que, implica una decisión llena de desconocimientos denotados en los criterios de interpretación utilizados. Motivos más que suficientes para demostrar el gravamen irreparable…”.
En este sentido, previo a abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.…(omisis)…
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
1.- Denuncian los recurrentes que la decisión dictada por el juez no está motivada “…la decisión recurrida se encuentra incursa en el vicio de inmotivación…” “… no explano ningún razonamiento de hecho ni de derecho ni suministro ninguna explicación jurídica…” “se limito a hacer mención a las actas de investigación que rielan en el expediente…” “…no tomo en consideración el argumento de la presente defensa técnica…” “…la juez no explica ni aplica la sana critica…” “…en el segundo recurso de apelación la defensa denuncia el vicio de inmotivación y vulneración a la igualdad de las partes…” “…sometemos que estas providencias judiciales deben ser anuladas por adolecer de una evidente y absoluta falta de motivación.-
Inicia el recurrente el recurso de apelación indicando que la Jueza acordó admitir la acusación fiscal, sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta impetrada por la Defensa Técnica, por violación expresa del principio del derecho de defensa por parte del Ministerio Público, ni al escrito de solicitud de Control Judicial impetrado por la Defensa Técnica, respecto de la negativa del Ministerio Público en ordenar la práctica de las diligencias procesales impetradas por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causando con esta decisión un gravamen irreparable a mi defendido.
Manifiesta el apelante que la Jueza acordó admitir la acusación fiscal, sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta impetrada por la Defensa Técnica, siendo que la Sala considera que como punto previo la recurrida se pronunció sobre las excepciones planteadas a tenor de lo pautado en el artículo 28, numeral 4 literal “i” declarando sin lugar el pedimento de las excepciones, lo que condujo implícitamente a la negativa de la nulidad de la acusación, que de haber sido declarada con lugar opera de pleno derecho los efectos a los cuales hace referencia el contenido articular 34 eiusdem.
Con respecto a la negativa del Ministerio Público en ordenar la práctica de las diligencias procesales impetradas por ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causando con esta decisión un gravamen irreparable a mi defendido.
En contraposición a las alegaciones indicadas, el dispositivo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o a la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria estando obligado a llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo justificar su opinión contraria, a los fines que ulteriormente correspondan.
Este artículo garantiza el derecho de defensa al permitir que las partes presenten y controviertan pruebas, un derecho constitucional fundamental según el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones del cuaderno separado y del asunto principal se observa que la defensa solicito al Ministerio Público la práctica de diligencias, siendo que el Fiscal dio respuesta negativa a los solicitantes; siendo ello así, tal actuación en modo alguno conculco o vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa de los acusados.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que efectivamente la representación fiscal dio respuesta a las solicitudes de diligencias realizadas por el recurrente, procediendo a negar la práctica de experticia psiquiátrica y psicológica y neurológica al imputado Roger Darío Orellana Morillo, por cuanto la solicitud realizada por la defensa no es necesaria, útil ni pertinente por estar el ciudadano amparado en la constitución y declarar exponiendo los hechos así como también la participación de cada uno de los perpetrados del hecho típico que hoy nos ocupa; por lo que la negativa emitida por el Ministerio Público de la práctica de diligencias de investigación, por las razones antes expuestas, no constituye violación del derecho a la Defensa, y por ende gravamen irreparable alguno, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
.- Referidas como han sido las delaciones y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar la primera de ellas; relacionada con la falta de motivación de la decisión dictada por la Jueza, en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculada la delación a ambos recursos de apelación.
Citada como ha sido la ut supra impugnación, en la cual se puede evidenciar que la denuncia planteada por los apelantes está circunscrita a la falta de motivación; ello conduce a tener en cuenta que los pronunciamientos judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben éstas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución.
Al respecto, considera prudente esta Sala, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
(Cursivas de esta Superioridad).
En tal sentido, estima oportuno la Sala acotar que, en toda sentencia el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. Ello conlleva a que toda decisión debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y debidamente ponderados, con absoluta claridad y precisión, por el Juzgador, de tal manera que, las partes entiendan las razones del fallo proferido, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
En perfecta ilación con los señalamientos antepuestos, es oportuno referir la conceptualización de lo que es la falta de motivación de la sentencia y el vicio de inmotivación del fallo, dos aspectos disimiles, empero, a veces tienden a confundirlos, liarlos, apreciando la Alzada, diferenciar ambos puntos, a los fines de conducir enmarcado dentro de la lógica, la legalidad, el camino, el rumbo hacia la finalidad del proceso, a saber, la búsqueda de la verdad.
Al respecto, cabe reiterar la sentencia N.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (sic)
Citado lo anterior y, ante el vicio denunciado es menester de esta Sala destacar, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION. Asimismo ha señalado: “Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente- tanto los que obran en contra como a favor de imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.” (Sent, 363 del 27-07-2009).
Dadas las consideraciones antes mencionadas avista la Alzada, que la Jueza dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas en la audiencia preliminar al defensor privado Abogado LEONARDO PEREIRA MÉNDEZ, igual petición realizaron los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ y EMILIO HERRERA referidos al planteamiento de las excepciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del aludido texto adjetivo penal; y a la petición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que solicitara a favor de su representado ROGER DARIO ORELLANA MORILLO inmerso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL previsto y sancionado en el artículo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes del artículo 77 en sus numerales 1, 5, 6, 9, 11, 12, 14 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente peticionada la medida por los defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA acusados por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 405 con el 406 numeral 2 concatenado con el artículo 84, numeral 3, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 1, 5, 6, 9, 11, 12, 14 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; declarando la A quo, sin lugar las excepciones propuestas, negando la solicitud de la medida cautelar sustitutiva y; no como alegara los apelantes en el medio recursivo interpuesto, al denunciar como primer motivo del medio de impugnación LA FALTA DE MOTIVACIÓN en flagrante violación a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual presuntamente habría incurrido la Jueza de Primera Instancia Octava (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al emitir los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, los cuales según consideró la defensa, la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, pues denuncian que no consta en el acta como tampoco en el auto, los argumentos de hecho y de derecho en los que sustenten su decisión.
La Sala observa nuevamente el error en el cual incurre los apelantes al confundir la falta de motivación con el vicio de inmotivación; empero, se advierte que se trata del aludido vicio de inmotivación, donde media la motivación, si bien no rigurosa, ello no significa, de acuerdo a la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala Penal, ocasione lesión al debido proceso o la tutela judicial efectiva.
En efecto, el referido Tribunal de instancia sustentó la decisión hoy recurrida en apelación, en un argumento común, que sirve de fundamento por las argumentaciones, razonamientos dados, para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que luego de explanar los fundamentos facticos y jurídicos, las reflexiones que sirvieron de cimiento, de base para declarar, entre otros dictámenes, sin lugar las excepciones planteadas, además de admitir la acusación, las pruebas ofrecidas de la fiscalía, las pruebas ofertadas por la defensa, negar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, estimando esta Alzada que dicha decisión de la juzgadora de control está motivada.
Debe asentar la Alzada que la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas por los recurrentes en la audiencia preliminar lleva implícito la negativa de nulidad y sobreseimiento de la causa, efectos éstos que son consecuencia forzosamente de la declaratoria con lugar de la excepción planteada.
En tal sentido, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones estima que la decisión de la Jueza Octava (8°) de control se encuentra dentro de los parámetros de la fundamentación, de la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada, tal como dio cuenta la A quo (ver, entre otros, folios cuarenta (40) al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno separado y de la pieza principal del presente expediente), en razón por la cual es innegable que no existen las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los abogados defensores de los hoy acusados.
Considera la Sala oportuno citar parte de la decisión recurrida dictada en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), publicada el trece (13) del mismo mes y año, a tenor siguiente:
…(omisis)…
“….La defensa privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en fecha 28 de Mayo de 2025, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica, se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3° 4° y 5° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo al ciudadano: ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra del ciudadano ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa…”…(omisis)… La defensa privada ABG. JESUS GONZALEZ Y ABG. EMILIO HERRERA en fecha 02 de Junio de 2025, consigno escrito de excepciones, la defensa técnica se opuso la excepción establecida en el artículos 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trae a colación lo establecido en el artículo 308 en sus numerales 2°, 3° 4° y 5° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa este Tribunal que desde que fue realizado el acto de imputación, el Ministerio Publico señalo a los ciudadanos: JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA de CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/11/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLEJO 3 NUMERO 13 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (SIN NUMERO), y LEONARDO ANTONIO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/06/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: MANTENIMIENTO, residenciado en EL TUQUITO VILLA PARAÍSO CASA N 01, TELÉFONO: SIN NUMERO (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Ministerio publico fue bien explicito, claro, preciso y las circunstanciada al momento de narrar los hechos que se le atribuyen al ciudadano imputado, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308.2, de igual forma señalo de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308.3, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080 y LEONARDO ANTONIO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, los medios probatorios con los que contaba indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales y en consecuencia decreto su admisión parcial, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada efectuada por la defensa.…(omisis)…SEXTO: Se declara SIN LUGAR los escritos de excepciones, sobreseimiento y fin por cuanto no cumples con los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda de conformidad con los artículos 46, 83 y 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, oficiar al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY a los fines de practicar evaluación médica a los ciudadanos DOMIGNO ANTONIO FLORES, JORGE DARIO ORELLANA MORILLO. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Seguidamente el ciudadano ABG. EMILIO HERRERA solicita: solicito la revocación la doble penalidad es violatorio del Ministerio Público la asociación para delinquir y el cómplice no necesario violando el Código Orgánico Procesal Penal “novis in den” es por esto que solicito se aparte del calificativo por cuanto no cumple los requisito, debe determinar cada delito, debe existir una organización valga la redundancia criminal. Seguidamente la JUEZ SE PRONUNCIA: Se declara improponible; mantiene la calificación jurídica la cual considera que esta ajustada a derecho. Se termino la audiencia 06:30 horas de la tarde. Se termino conformes firman. Es todo
Por otra parte, respecto a la denuncia de la defensa del ciudadano Roger Darío Orellana Morillo, referida a la falta de respuesta con respecto a la nulidad de la acusación, el sobreseimiento y el delito de asociación para delinquir, que conlleva a la falta de motivación”, esta Sala, del estudio de las actas que integran el cuaderno separado, así como del asunto principal del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano, observa que al dar respuesta, contestación la Jueza al punto cardinal de las excepciones planteadas conforme al dispositivo 28 numeral 4, literal “i” eiusdem; y siendo que fueron declaradas sin lugar perfectamente fundado el punto tratado ello conlleva inexorablemente a lo implícito de la negativa de los efectos que producen él con lugar de la excepción propuesta
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En tal sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, en el presente caso, el auto fundado producto de los pronunciamientos distintos al auto de apertura a juicio sujeto al medio impugnativo dictado por el referido Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada, tal como dio cuenta la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal en la sentencia apelada, en razón de lo cual es innegable que no existen las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los abogados defensores del imputado.
A criterio de esta Sala de Casación Penal, la reseñada actuación de la Juez de instancia no comporta la infracción de la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho. De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Por tal razón, resulta oportuno reiterar lo señalado por esta Sala de Casación Penal respecto al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala].
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal (Vid. entre otros, sentencias números 164 y 303, del 27 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2014, respectivamente, que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación por dos razones:
“(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Subrayado de esta Sala].
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:
“(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)” [vid. Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013].
En atención a los citados criterios, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones advierte que el señalado Tribunal octavo (8°) de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua cumplió con la obligación de dar una respuesta motivada a cada una de las peticiones efectuadas por la defensa en la audiencia preliminar, fundamentando con criterio propio los motivos por las cuales declaró sin lugar las excepciones esgrimiendo como argumentos el cumplimiento de los requisitos a los cuales hace referencia el contenido articular 308 eiusdem, exigencia ésta del escrito acusatorio, expresando que el Fiscal cumplió al ser claro, preciso, explícito en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, asimismo señalo los fundamentos que le permitieron sustentar la imputación y los elementos de convicción; todo ello razonablemente apreciado por la primera instancia.
Es importante destacar que el planteamiento de las excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del mencionado texto adjetivo penal, de ser declaradas con lugar conducen forzosamente a la Jueza a declarar la nulidad de la acusación, por incumplimiento de las exigencias del artículo 308 ibidem; cuyo efecto conlleva a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones; la nulidad de la acusación y secuencialmente el sobreseimiento definitivo.
Asimismo, la Sala observa que los recurrentes señalan en su escrito que la Jueza vulnero flagrantemente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al no explicar las razones jurídicas y lógicas que tuvo al momento de admitir la acusación y desestimar las solicitudes de la defensa.
En atención a lo precedente, estima la Sala que el articulo 22 eiusdem revela que el punto de la apreciación de las pruebas por el Tribunal, en esta fase no le está dado al juez de control, valorar pruebas este es un espacio del juez de juicio, la ponderación, la valoración de las pruebas, una vez evacuadas en el debate; lo que le está dado al juez de control en la audiencia preliminar es ejercer el control formal, verificar que efectivamente la acusación cumpla con los requisitos del articulo 308 ibidem, y el control material que es la apreciación subjetiva de un pronóstico favorable de condena, o en su defecto cualquier otro dictamen.
En conclusión, esta Sala aprecia, luego de la revisión integral de las actuaciones, que el auto fundado impugnado cuenta con la motivación necesaria, con los fundamentos facticos y jurídicos encaminados a expresar de forma clara, explicativa a las partes los motivos que conllevaron a la Jueza a determinar todos y cada uno de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), publicada el trece (13) del mismo mes y año; procediendo la Sala a estimar, luego del estudio integral de la totalidad de las actuaciones, que si bien no es una motivación rigurosa, completa, en consideración de la Alzada es lo suficientemente, clara, explicativa, precisa; razones para declarar sin lugar la denuncia planteada por los recurrentes; y así se decide.
2.- Denuncian los recurrentes que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, sustentando lo recurrido en el articulo 439 ordinal 4° eiusdem“…se ignoraron de forma sistemática y sin justificación alguna las peticiones relativas a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.
De la revisión de la totalidad de las actas que integran el cuaderno separado, la Sala observa que los recurrentes señalan que la Jueza no motivo ninguno de los planteamientos de la defensa sobre las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, incurriendo en inmotivación, siendo que éstos errores cometidos por la Jueza llevan a una decisión llena de desconocimientos denotados en los criterios de interpretación utilizados, motivos suficientes éstos para demostrar el gravamen irreparable.
Del mismo modo observa la Sala, que los recurrentes sustenta el medio impugnativo en el artículo 439 eiusdem, no solo en el numeral 5, las que causan un gravamen irreparable, sino que además señala el numeral 4, 7 ibidem, que establece las señaladas expresamente por la ley, avistándose que la Jueza de instancia manifestó en la audiencia preliminar las razones por las cuales decidió, no solo declarar sin lugar las excepciones propuestas, adicional a ello, decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otros, a los acusados de autos, ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, LEONARDO ANTONIO JURTADO Y JOSE EVARISTO PARRA RAFFEZKA indicando que se trata de una medida circunstancial y de las potestades de los órganos jurisdiccionales, las cuales responden a eventos de necesidad y urgencia, además es una medida provisional, decidiendo con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es relevante destacar el contexto de los dispositivos aludidos antes; pues se trata de un delito privativo de libertad, la acción no está prescrita, median suficientes elementos de convicción para estimar, dado el caso particular, de su actuar como supuesto autor y/o partícipes del hecho, el peligro de fuga, la pena que pudiese imponer, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización; todo ello son acontecimientos, en consideración de la Sala, que conllevan a mantener la medida privativa de libertad, resultando entonces, luego de la revisión y examen de las actuaciones, que la A quo decidió enmarcada dentro de la legalidad y constitucionalidad; dando razones de hecho y de derecho que evidentemente la encaminaron a determinar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De seguidas, estima la Alzada referir parte del pronunciamiento expresado por la Jueza en la audiencia preliminar y en el auto fundado, relacionado con las razones de hecho y derecho que la condujeron a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, a tenor siguiente:
…(omisis)…
“ … En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Es por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos supra indicados.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL En fecha 11 de Junio de dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia preliminar en contra de los ciudadanos: 1.- JOSÉ EVARISTO PARRA RAFFEZKA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.080, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA de CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/11/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLEJO 3 NUMERO 13 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (SIN NUMERO), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada.…(omisis)…5- ROGER DARÍO ORELLANA MORILLO, titular de la cedula de identidad V- 19.433.963, de nacionalidad venezolano, natural de BARQUISIMETO, de 35 años de edad, nacido en fecha 21/01/90, estado civil: soltero, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: RUESGA NORTE SECTOR 03 VERDA 36 BARQUISIMETO, TELÉFONO: 0412-532.66.36 (MARIELIS), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 405 con el 406 numeral 2 con los agravantes en el articulo 77 en sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada.…(omisis)…7- LEONARDO ANTONIO HURTADO, titular de cedula de identidad V- 11.054.812, de nacionalidad venezolano, natural de VILLA DE CURA, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/06/69, estado civil: soltero, de profesión u oficio: MANTENIMIENTO, residenciado en EL TUQUITO VILLA PARAÍSO CASA N 01, TELÉFONO: SIN NUMERO (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 405 con el articulo 406 numeral 2, concatenado con el articulo 84 numeral 3 con los agravantes en el articulo 77 con sus numerales 1,5,6,9,11,12,14 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada.…(omisis)… QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….”
El juez de control en la fase intermedia es el garante de que la acusación se perfeccione bajo los actos de investigaciones ejecutados y preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo se puede alcanzar a través de los requisitos de fondo en los cuales fundamento el Ministerio Publico la acusación, como acto conclusivo.
De la revisión efectuada a la sentencia impugnaba la Sala observa el juez a quo en la audiencia preliminar procedió a admitir la acusación, dando respuesta a las solicitudes de las partes, analizando los argumentos expuestos por las defensas en cuanto a las excepciones y sin lugar su proposición; dictamen éste que conlleva a la inexorable negativa implícita de los efectos que produce su negación. Del mismo modo, en cuanto a la medida cautelar, se reproducen en todas y cada una de sus partes las consideraciones previas de esta Superioridad. Empero, es importante destacar los siguientes razonamientos que justifican el mantenimiento de la medida objeto de impugnación.
En este sentido, esta Alzada pasa a desarrollar ampliamente el punto delatado partiendo de lo expresado por el apelante, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, impugnada con fundamento en el artículo 439 ordinal 4° eiusdem.
Señalada como ha sido la ut supra impugnación, en la cual se puede evidenciar que la denuncia diseñada por los recurrentes de ambos medios de impugnación en la que indican que se ignoraron de forma sistemática y sin justificación alguna las peticiones relativas a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo cual que consideran no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de dichas solicitudes; ahora bien, mencionado lo preliminar, estima la Sala, citar previamente el contenido del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
"…Articulo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
… (omisis)…
Igualmente, estima esta Sala citar los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Cursivas esta Sala).
“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años., …”
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto fundado de decisión donde se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los acusados ut supra identificados plenamente; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Señalado el dispositivo jurídico supra; la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; siendo lo ajustado a derecho en el presente caso, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decidida dentro del marco de la soberanía e independencia de los jueces y capitulada a la legalidad y constitucionalidad. Así se decide.-
Por las reflexiones antes señaladas, la Sala declara sin lugar la denuncia planteada por la defensa del acusado ROGER DARIO ORELLANA MORILLO y la defensa privada de los acusados LEONARDO ANTONIO JURTADO Y JOSE EVARISTO PARRA RAFFEZKA. Así se declara.-
3.- Delatan los recurrentes que lo decidido ha causado un gravamen irreparable a sus representados, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5° “…los errores cometidos por el órgano jurisdiccional no son simples ni de mera forma, sino que, implica una decisión llena de desconocimientos denotados en los criterios de interpretación utilizados. Motivos más que suficientes para demostrar el gravamen irreparable…”.
Al respecto estima esta Alzada, que los recurrentes ejercen su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…
Ahora bien, tal como se señalo, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento de la Jueza produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.
Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
Por lo preliminar, estima esta Alzada que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para los ciudadanos ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, LEONARDO ANTONIO JURTADO Y JOSE EVARISTO PARRA RAFFEZKA, en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión integral a las actuaciones y a lo decidido, la jueza dio argumentos que justifican el decreto de los pronunciamientos dictados; por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-
Así pues, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora en contraposición a lo alegado por los recurrentes, cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la medida acordada, pues considero en primer lugar, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga inclusive de obstaculización, dada la gravedad del hecho; motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal.
Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al A quo subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando la Juzgadora los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho.
Por ello, la Alzada aprecia que la decisión objetada, no ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, principio de proporcionalidad, la igualdad, pues contrario a lo delatado, se garantizaron todos y cada uno de los derechos y garantías de los justiciables.
Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado Octavo (8°) de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, y no violentó garantías y derechos constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de ambos recursos de apelación, interpuesto el primero de ellos, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA, planteados ambos contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto principal N° 8C-28.224-2025 (nomenclatura de Juzgado de Instancia), de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR ambos recursos de apelación, interpuesto el primero de ellos, por el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, y el segundo recurso presentado por los abogados JESUS EDUARDO GONZALEZ VELASQUEZ y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RASFFECKA. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual, declaro sin lugar el escrito de excepciones e igualmente declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por cuanto no cumplen con los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó mantener la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROGER DARIO ORELLANA MORILLO, LEONARDO ANTONIO HURTADO y JOSE EVARISTO PARRA RAFFEZKA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 en su numeral 2°, con los agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 11°, 12°, 14° de Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en su numeral 2°, concatenado con el articulo 84 numeral 3, con las agravantes del articulo 77 en sus numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 11°, 12°, 14° eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior-Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior-Ponente
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-694-2025 (Nomenclatura de esta Alzada).
Acm: 2Aa-695-2025
CAUSA Nº 8C-28.224-2025 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-