REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 31 de Julio de 2025.-
215° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-699-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 178-2025.-: N° 164-2025.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se le da entrada al recurso de apelación de auto, presentado por la Abogada. JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Decimo Sexta (16°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de Abril del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.644-2025; mediante el cual acordó decretar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al imputado BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1.- IMPUTADO: BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARADO, titular de la cédula de
identidad N° V- 25.841.407.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada YOSELYN VARGAS, en su condición de Defensora
Pública Auxiliar (E) Decimo Sexta (16) adscrita a la Defensa Pública del Estado
Aragua.-
3.- VICTIMA: El estado Venezolano
4.- FISCALÍA Abogado. GABRIEL HERRERA. Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público
del Estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), Abogada YOSELYN VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar N°16 de la Defensoría Pública del estado Aragua, interpuso recurso de apelación de Auto, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio tres (03), del presente cuaderno separado, incoado contra la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha once (11) de Abril del dos mil veinticinco (2025) como corolario de la Audiencia de Presentación por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, asunto seguido por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 204 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, asunto alfanumérico 10C-24.644-2025 (nomenclatura de instancia), fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Decimo Sexta (16) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en condición de Defensora del imputado BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.841.407 suficientemente identificado en el asunto principal que riela en la nomenclatura alfanumérica N° 10C-24.644.2025, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9º de Control en fecha 11/04/2025 en la causa Nº 10C-24.644.2025, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago es siguientes términos.
Es el hecho que el día 11/04/2025 se realizó por ante el Juzgado 10 de Control Audiencia Especial de Presentación seguido en contra del ciudadano BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.841.407, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público precalificó los de delitos de: TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 204 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en consideración la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y. 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos así como lo estableció en la Declaración universal de los Derechos Humanos
Seguidamente el Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Representación Fiscal,
Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una MEDIDA TELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA, DE LIBERTAD, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal
Ante el agravio de que ha sido objeto mí defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa. Debido Proceso, Afirmación de la Libertad Presunción de Inocencia Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 11/04/2025 en contra de mi defendido por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones Jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en los artículos 427 у 439 numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal Dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 8, 9, 230 y 249 ejusdem
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido ciudadano BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.841.407 en caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el a 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio seis (06) al folio cuarenta y once (11) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.644-2025, en fecha once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025) y publicado en fecha once (11) de Abril del dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
AUTO FUNDADO
“…Una vez realizada la Audiencia de Presentación luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su artículo máximo excedan de ocho años de privación de libertad Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada...” …(omisis)…
PRIMERO: Se le cede el derecho de palabra en el presente Acto a la Representante de la Fiscalía FLAGRANCIA del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG.JULIO REVERON, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, se coloca a disposición de este digno Tribunal al ciudadano BRAYAN OCHOA ALFONZO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.841.407, en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
SEGUNDO El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar BRAYAN OCHOA ALFONZO FAJARDO,
"Buenas tardes, no deseo declarar, Es todo
TERCERO, En audiencia celebrada la DEFENSA PUBLICA del ciudadano imputado, quien manifestó lo siguiente: ABG. KARLA VIÑAS DP05: "Buenas tardes a todas las partes presentes. ciudadano juez esta defensa basándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y visto lo narrado por la fiscalía del Ministerio Público donde precalifica el delito de tráfico de armas y municiones donde esta defensa técnica niega rechaza y contradice la precalificación fiscal no se equipara para los elementos que rielan en el expediente, visto que el artículo 124 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones donde establece "El que trafique circule transporte armas y municiones tiene una pena de 20 a 25 años, lo único que riele en este expediente y cadena de custodia de evidencias de interés criminalística son 8 municiones y el artículo que equipara a lo que está en las actas es el 112 de la misma ley por ende, esta defensa técnica solicita a su digno tribunal que se aparte de la precalificación jurídica y adopte la adecuada, solicito una media menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción…”, es todo.
…(omisis)…
En principio el Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir al ciudadano BRAYAN OCHOA ALFONZO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N' V-25.841,407, los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ampliamente identificado en actas, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N' 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público…(omisis)…
La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmo ut supra son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por lo restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, an más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)
…(omisis)…
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal se estableció de la siguiente manera
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
“…Encontrándome en la sede de este despacho con el fin de disminuir el índice delictivo de uno de los delitos de robo y hurto de vehículo automotores en la jurisdicción de este despacho policial, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector FELIX ROLDAN, INSPECTOR AGREGADO LIOWIL GUERRA, DETECTIVE AGREGADO KELVI DE LOS SANTOS, DETECTIVE REINER VANEZCA, a bordo de Unidad Identificada, y al momento de Transitar por las Adyacencias del sector 19 de Abril de Turmero, calle Andrés Eloy, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, logramos Observando a dos ciudadanos de sexo masculinos, al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual procedimos acércanos, dándole la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios activos de esta institución, siendo acatada por los ciudadanos, por lo que descendimos de la unidad con las medidas de seguridad pertinentes y en el mismo hilo de ideas procedió el funcionario Detective Agregado Kelvi de los Santos, a manifestarle a los ciudadanos en cuestión que se le realizaría una inspección corporal inquiriéndoles a aportar información sobre algún tipo de evidencia de interés Criminalístico oculta entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada ilícito, al ciudadano 1) BRAYAN OCHOA el cual contenía en su interior doce (12) municiones sin percutir de aspecto cobrizo, calibre (35mm), siendo colectadas de forma inmediata, según planilla de registro de cadena de custodia numero 101-2025 seguidamente al sujeto 2) YOSCAR YOHAN NAVARRETE CARAPAICA, en su bolsillo derecho se le incauto (11) municiones sin percutir de aspecto cobrizo calibre treinta y cinco (35mm) siendo colectadas de forma inmediata según planilla de registro de cadena de custodia numero 100-25 y 101-25 (respectivamente), consecutivamente se procedió a verificar por las adyacencias con moradores del sector, motivo por el cual se procedió a su aprehensión del adolescente y del ciudadano ut supra mencionados…”
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
…(omisis)…
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años. por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar al ciudadano BRAYAN OCHOA ALFONZO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N V-25.841.407, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.129 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PUNTO PREVIO: Este Juzgado Décimo (10") de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE: de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación dada por el representante Fiscal del Ministerio Público por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión la sede del ORGANO APREHENSOR, hasta tanto sea reubicada en un CENTRO PENITENCIARIO. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (06:40 pm) horas de la tarde. Es todo Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que el abogado en ejercicio ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, actuando como Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ABG GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y Sede en Turmero, dan contestación al recurso de apelación de auto, estando dentro del plazo contemplado, en nuestra Ley adjetiva Penal; al recurso interpuesto por la Abogada JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Decimo Sexta (16°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, defensa del imputado BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.841.407, atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio diecisiete (17) al folio veinte (20) al dorso de las presentes actuaciones, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 111, numeral 13, eiusdem
“…Quien suscribe, ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ABG GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y Sede en Turmero, con su domicilio procesal en la Calle Petion Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua. Debidamente comisionada por el ciudadano Fiscal General de la República, para intervenir en el proceso identificado con el número MP-64078-2025 (Nomenclatura interna de este Despacho Fiscal) Asunto de tribunal 10C-26.644-2025 ante Usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Publica Abogado Joselyn Vargas en contra de la resolución producida por ese Órgano jurisdiccional, donde Decreto las Medidas de Coerción Personal, establecidas en el artículo 236, 237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano aprehendido, BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO C.I V- 25.841.407 en la causa N° 10C-26.644-2025 nomenclatura interna de ese Tribunal, en los siguientes términos.
CAPITULO I:
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
Fundamenta el abogado recurrente su apelación, considerando a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el tribunal Primero de Control, donde Decreto la Medida de Coerción Personal, al ciudadano aprehendido BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO C.I V- 25.841.407, en la causa N° 10C-26.644-2025 nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 261 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño d Niña y Adolescente, en tal sentido este despacho fiscal pasa a considerare siguiente:
En virtud de ello este despacho fiscal señala que el imputado: BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO C.I V- 25.841.407, en la causa N° 10C-26.644. 2025, le fue decretado las mencionadas medida de coerción personal por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 261 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente
Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 4 y 5° y 440, esgrimiendo a su vez: PRIMERO: "no se encuentra acreditada la existencia de la reformas que exige el artículo 236 COPP..." la defensa considera que no concurren en contra de su defendido las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improcedente la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad.
De allí pues, que este despacho fiscal considera que en ningún momento la decisión del Tribunal Décimo (10°) de Control donde DECRETA TALES MEDIDAS DE COERCION PERSONAL es desproporcionada o violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud que estamos en presencia de la delitos graves no es menos cierto que el mismo de igual manera posee un tratamiento especial por versar sobre la conducta desplegada del aprehendido contra los funcionarios que ejercen la Autoridad para mantener el control en cuanto a materia de seguridad en nuestro estado los cuales se encontraban en la realización de investigaciones, cuando observaron la conducta desplegada por el mismo quien se encontraba en compañía de un sujeto y los mismo toman una actitud sospechosa e intentan huir de la comisión, siendo aprehendido por la comisión policial, mostrando así el DOLO de evadir la justicia de primera mano desde un primer momento
De allí pues, a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal no hay que cerrarse solo en el hecho de que no puede excederse en plazos, a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener el cuenta la magnitud del delito que en este caso en particular el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 261 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodearon la aprehensión del sujeto, las cuales evidentemente lo condujeron a la comisión del hecho, asi por ende como también la sanción aplicable, cabe destacar que la sentencia...
Nº: 630 de la sala de Casación Penal Expediente N°. A07-545 de fecha 20/11/2008 ratifica lo dicho anteriormente cuando señala
"... las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…"
En sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece.
"Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley."
De allí pues, que la finalidad primordial de una Medida Cautelar como sustitución a la Privación de libertad, es asegurar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer.
CAPITULO II:
Del Petitorio:
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Abogado Joselyn Vargas, en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Abril del 2025, donde Decreto la Medida de Coerción Personal, establecidas en el artículo 236, 237 y 238 de la Normal Penal Rectora Adjetiva Vigente, al ciudadano aprehendido el ciudadano BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO C.I V- 25.841.407, en la causa N 10C-26.644-2025 nomenclatura interna de ese Tribunal, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 261 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal Decimo 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en contra del imputado ya identificado, y se mantenga el cumplimiento efectivo de las Medida de Coerción Personal Impuestas…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana del ciudadano o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadano que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la Abogada. JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Decimo Sexta (16°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, contra de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el auto fundado publicado en fecha 11/04/2025 como corolario de la Audiencia de Presentación celebrada en la fecha supra indicada por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 204 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, asunto alfanumérico 10C-24.644-2025 (nomenclatura de instancia), con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por la Abogada JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Decimo Sexta (16°) adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, contra el auto fundado dictado en fecha 11/04/2025, mediante el cual dictó, entre otros pronunciamientos, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la investigación seguida por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 204 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en el asunto alfanumérico 10C-24.644-2025 (nomenclatura de instancia), seguida al ciudadano BRAYAN OCHOA ALFONZO FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V- 25.841.407, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado. JOSELYN VARGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BRAYAN OCHOA ALFONZO FAJARDO, contra la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la investigación seguida por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 204 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en el asunto alfanumérico 10C-24.644-2025 (nomenclatura de instancia), seguida al ciudadano BRAYAN OCHOA ALFONZO FAJARDO titular de la cédula de identidad N° V- 25.841.407; la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 en su numeral 4° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concierne a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente Abogada JOSELYN VARGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado BRAYAN OCHOA ALFONZO FAJARDO, contra la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la investigación seguida por la comisión de los delitos antes mencionados.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.644-2025, y contra la cual se interpuso el medio de impugnación, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 427 y 439 en su numeral 4° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Delata la recurrente como único punto impugnativo que lo procedente para el A-quo era dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, además delata que el Juzgador a-quo, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Representación Fiscal.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, y solicita la revocatoria de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar imponga una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).-
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Referida como ha sido la delación y las consideraciones previas, esta Alzada pasa a desarrollar el primer y único punto de impugnación; estrechamente relacionado con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO.
Citada como ha sido la ut supra impugnación, la cual se puede evidenciar que la denuncia planteada por la recurrente señala que no existen razones para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada en audiencia; no existe peligro de fuga, y le asiste a su representado el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, considera entonces la Sala, citar preliminarmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente;
"…Articulo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”…(omisis)…
Igualmente, considera aludir los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Cursivas esta Sala).
“…Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados ut supra mencionados; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Señalado el dispositivo jurídico supra; la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
De la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
Esos hechos, en criterio de esta Sala 2 constituye la presunta comisión del hecho punible atribuidos al imputado de autos, por la parte fiscal en decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del ciudadano imputado BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo las siguientes:
“…1-ACTA POLICIAL, de fecha 09/04/2025, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FELIX ROLDAN INSPECTOR AGREGADO LIOWIL GUERRA, DETECTIVE AGREGADO KELVI DE LOS SANTOS, DETECTIVE REINER VANEZCA, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas -
2.-INSPECCION TECNICA N°0173-2025, de fecha 09/04/2025, realizada en la siguiente dirección, SECTOR 19 DE ABRIL, CALLE ANDRES ELOY VIA PUBLICA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, lugar donde ocurrieron los hechos -
3.-RECONOCIMEINTO TECNICO BALISTICO N° 0310-2025, de fecha 10/04/2025, realizada por el EXPERTO KERVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas -
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 101-2025 de fecha 09/04/2025. realizada por el funcionario KELVI DE LOS SANTOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas-
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 100-2025, de fecha 09/04/2025 realizada por el funcionario KELVI DE LOS SANTOS, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas -
A la par de los expresados requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se aprecia que, obran en contra de los imputados ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de Control expresó:
“…este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar al ciudadano BRAYAN OCHOA ALFONZO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N V-25.841.407, titular de la cedula de identidad N° V-20.590.129 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PUNTO PREVIO: Este Juzgado Décimo (10") de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE: de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación dada por el representante Fiscal del Ministerio Público por los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa, y en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión la sede del ORGANO APREHENSOR, hasta tanto sea reubicada en un CENTRO PENITENCIARIO. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las (06:40 pm) horas de la tarde. Es todo Líbrese lo conducente. Diaricese. Cúmplase…”
En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual apela fue dictada por el aquo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautelares del proceso y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica del delito, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al ministerio público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con los delitos atribuidos, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas de esta Alzada).
De manera que, en consideración de quien decide, de la lectura efectuada al fallo sometido a consideración de la Sala, se observan elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado pudiesen haber participado en los presuntos ilícitos penales, el hecho merece una pena privativa de libertad pues se trata de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; elementos de convicción que hacen presumir la participación del encausado en el hecho, una presunción razonable dada las circunstancias del acto de la existencia del peligro de fuga dada la pena que establece el texto sustantivo penal al delito, la magnitud del daño ocasionado; siendo que contrario a lo delatado por la recurrente, si median elementos de convicción en esta fase inicial del proceso que hacen estimar la presunta autoría y/o participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal, fase de investigación en la cual el fiscal recabara todos los elementos investigativos que lo llevaran a determinar la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos.
De igual forma, denuncia la apelante que se conculco el artículo 229 del mencionado texto adjetivo penal, el cual establece el Principio del Estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este sentido, la Juez en su veredicto indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que lo llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado por la recurrente, si existen suficientes elementos que hacen presumir que imputado pudieran haber participado como autor y/o participe, dependiendo de lo que arroje la investigación fiscal, de la presunta comisión de los delitos atribuidos; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la denuncia, y así se decide.
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:
…(omisis)…
… establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Juez Décimo (10°) de Control en audiencia de presentación en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues los delitos atribuidos son privativos de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento de los investigados y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De forma que, aun cuando se impone una medida privativa de libertad, con ello no se decreta la culpabilidad del imputado de autos, hasta tanto no medie una sentencia firme, por lo que se no se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, así se decide.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Adicional a lo inicial, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por la Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de Libertad.
Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando la Juzgadora los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, adicional a que nos encontramos en una etapa incipiente, que apenas se inició la fase de investigación y que el Ministerio Público, previa investigación determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho Abogada JOSELYN VARGAS en su carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de Abril del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.644-2025; mediante el cual acordó decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada JOSELYN VARGAS en su carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de Abril del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.644-2025; de conformidad con lo establecido en el artículo 432 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho JOSELYN VARGAS en su carácter de Defensora Pública del ciudadano imputado BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO contra la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de Abril del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 10C-24.644-2025. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al imputado BRAYAN ALFONSO OCHOA FAJARDO . CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior-Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
CAUSA N° 2Aa-699-2025 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
CAUSA Nº 10C-24.644-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/aa*.-