REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 31 de julio de 2025.
215° y 166°
CAUSA 2Aa-701-2025.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
Decisión N° 177-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada JENNI ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, en su condición de defensora privada de la acusada LETICIA MERCEDES CURVELO, en contra del abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, quien funge como JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanuméricoNº 4C-31.409-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-701-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) es admitida la presente incidencia de recusación.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, lo realiza bajo los siguientes planteamientos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: abogada JENNI ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, en su condición de defensora privada de la acusada LETICIA MERCEDES CURVELO.
JUEZ RECUSADO: abogado ABEL JESUS ORTEGA ESCALONA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra del abogado ABEL JESUS ORTEGA ESCALONA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la abogada JENNI ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, actuando como defensora privada de la acusada LETICIA MERCEDES CURVELO, en contra del abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Yo, JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.000, titular de la cédula de identidad No.V-16.362.691, con domicilio procesal ubicado en: CALLE FROILAN CORREA, CENTRÓ COMERCIAL DORIANA, PB LOCAL 3, CAGUA, ESTADO ARAGUA, número telefónico: 0414-395.38.97, correo electrónico: zule.valen.2911@gmail.com, actuando en este acto como defensora privada de la ciudadana LETICIA MEREDES CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.297.739, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, ante su competente autoridad acudo ante su despacho, a los fines de formular FORMAL RECUSACIÓN contra el ciudadano, el Abogado ABEL ORTEGA, quien funge como Juez Suplente de este Tribunal; de conformidad con lo establecido en los artículos: 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 82, numeral 8 del Código Organizo Procesal Penal . Recusación está que planeo en los siguientes términos:
Es el caso que en fecha 21 de mayo del año 2025, me juramente por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según CAUSA N° 4C-SOL-6621-25, como abogada privada de la ciudadana LETICIA MERCEDES CURVELO, titular de la cedula de identidad V-7.297.739, a los fines de asistirla en el expediente N° MP-120.595-2024 instruido «ara dicha fecha por la fiscalía vigésima sé tima 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien; en fecha 23 de junio del año 2025 fue recibido oficio N* 05-F270771-2025, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de escrito acusatorio presentado por la fiscalía vigésima sé tima 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según causa fiscal N° MP-120.59524, en el cual acusan formalmente a las ciudadanas: DORIS DEL ROSARIO DE LUCAS MERCEDES CURVELO y LETICIA MERCEDES CURVELO, titulares da las cedulas de identidad Nros. V-7.224.690; V-7.297.739; respectivamente, por estar presuntamente incursas en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MAURO FRANCO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO; siendo recibido en el Tribunal en fecha 23 de junio de 2025. Así mismo en esa misma fecha el Tribunal mediante auto le dio ingreso al expediente, quedando identificado con el Nro. 4C-31.409-2025 Nomenclatura de este Tribunal ; por lo que procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 17 de julio del año 2025, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
En fecha 30 de junio de 2025, esta defensa técnica solicito la revisión del expediente para tramitar las copias del escrito acusatorio; y luego de realizar una revisión exhaustiva del expediente, Nro. 4C-31.409-2025 Nomenclatura de este Tribunal se pudo observar que corre inserto en el folio seis 06 de la pieza II poder consignado por las abogadas YOLANDA AGUIAR, YOLIMAR AGUILAR y CAROLINA ZAMORA, quienes actúan como apoderadas de los ciudadanos MAURO FRANCO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO; poder este que no reúne los requisitos formalidades del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se observó en dicho expediente que en los folios, veinticinco 25 al treinta uno 31 ambos inclusive de la pieza II, escrito contentivo de querella presentado por las abogadas YOLANDA AGUIAR, YOLIMAR AGUILAR y CAROLINA ZAMORA, quienes actúan como apoderadas de los ciudadanos MAURO FRANCO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO.
Es el caso que en fecha 17 de julio del año 2025, siendo la fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia preliminar; encontrándose presentes y anunciadas en la relación de Audiencias llevada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las ciudadanas acusadas DORIS DEL ROSARIO DE LUCAS MERCEDES CURVELO, y LETICIA MERCEDES GCURVELO, antes identificadas y sus abogados JOHAN CASTELLANOS y quien suscribe JENNY ZULEIMA GARCIA GOZALEZ; así como la abogada YOLANDA AGUIAR; mas no así el representante de la vindicta pública; en este caso siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana aproximadamente, procede EL RECUSADO Abg. ABEL ORTEGA a convocar a las partes presentes a la sala de audiencias del Tribunal; para manifestar lo siguiente
“Estando presentes todas las partes, los hice pasar para indicar en primer lugar, que no tengo ningún interés particular en esta causa; a lo que quien acá suscribe le manifesté al juez recusado; disculpe ciudadano juez, no estamos presentes todas las partes, ya que no se encuentra presente el representante de la víndicta pública; respondiendo el recusado, es cierto; pero los hice pasar a todos para informarle a usted abogada YOLANDA AGUIAR, que el poder que se encuentra consignado en el expediente no cumple las formalidades contenida en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal; y al resto de las partes les indico que como no costa en el expediente que las victimas fueran debidamente notificadas, es por lo que se procederá a refijar nuevamente la audiencia preliminar, como si fuera la primera vez, para dar oportunidad a las víctimas de que sus abogadas consignen el poder especial que se requiere; en este sentido la abogada YOLANDA AGUIAR pide la palabra al juez recusado y donde pudimos escuchar, que dicha abogada tenía un total desconocimiento en cuanto a las formalidades que debía contener el poder, y el juez Abg. Abel Ortega hoy recusado; tal cual como si le estuviera dando una clase de derecho procesal le da la expiación de los requisitos que debía contener el poder; a la vez que la abogada le indicaba al juez recusado, que sus clientes se encontraban fuera del país; y que tomara en consideración el término de la distancia para los ciudadanos MAURO FRANCO SATALINO, quien se encuentra residenciado en la ciudad de New York; y de igual manera el término de la distancia de su hermano JUAN FRANCO SATALINO quien reside en la ciudad de España; de la misma manera la abogada YOLANDA AGUIAR, manifestó en sala de audiencias en presencia de las partes, su total desconocimiento en cuanto a los lapsos procesales que existen en materia penal, intentando que el Tribunal ajustara estos lapsos a los cuales se rigen los Tribunales Civiles, según el Código de Procedimiento Civil; indicándole al juez recusado que tomara en cuenta el término de la distancia, tal cual como si se tratara del emplazamiento contenido en el capítulo ll, articulo 344 del código de Procedimiento Civil; es decir la abogada YOLANDA AGUIAR actúa en el caso que hoy no ocupa, en total desconocimiento de lo que establece la norma y el juez recusado actuaba como si ratificara sus actos, asimismo la abogada le indico al juez recusado que debían darle la condición de apoderadas, y la oportunidad de presentar nuevamente el poder, por cuanto existían delitos de corrupción cometidos por el representante del ministerio público, y que en razón de ello estaban denunciado estos hechos en la fiscalía de delitos contra la corrupción, y solicitando un fiscal nacional que conociera del caso; tratando esta de intimidar al juez recusado queriendo hacer valer una condición de apoderadas para actuar en representación de las víctimas, sin tener hasta el momento la cualidad, tratando de ejercer sobre el juez y el resto de las partes presente un TERRORISMO JUDICIAL. En ese mismo acto el juez me concedió nuevamente la palabra, y le indique que la abogada no tenia cualidad para representar a las víctimas; y que a todo evento el ministerio publico representaba a las presuntas víctimas; haciendo igual referencia al juez recusado de que los delitos por los cuales fuerom acusadas las acusadas DORIS DEL ROSARIO DE LUCAS MERCEDES CURVELO, y LETICIA MERCEDES CURVELO, son por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y que con relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, es un delito que atenta contra la fe pública y la víctima es el estado Venezolano; siendo la respuesta del recusado, el ministerio Publico le dio la condición de victimas. En ese mismo instante la abogada YOLANDA AGUIAR siguió expresando toda clase de señalamientos en contra de la vindicta pública, tratando con esto de ejercer consternación en el juez recusado para hacerlo incurrir en el error de violentar los lapsos procesales.”
Si bien es cierto, que es en el desarrollo de la audiencia preliminar donde el juez debe de pronunciarse con relación al contenido del escrito acusatorio; haciendo la salvedad de que no era la intensión de quien hoy suscribe, que el juez recusado se pronunciara con relación a la condición de víctimas de los ciudadanos MAURO FRANCO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, pero si para que el juez recusado estuviera en cuenta, de que a todo evento a estas víctimas las representa el ministerio público; y que no se podía diferir la Audiencia Preliminar por dicha causa, menos aun refijar la audiencia; por cuanto los lapsos procesales deben respetarse, sin embargo el juez recusado cometió un grave error que quebranta principios y garantías constitucionales, para complacer y refrendar la condición de apoderadas de las víctimas, que para el momento dichas abogadas no ostentan; ya que el poder que se encuentra inserto al folio seis (06) de la pieza ll del expediente no cumple con las formalidades requerida en el artículo 406 del Código Órgano Procesal Penal.
En materia penal venezolana, los principios y garantías procesales tienen la finalidad de asegurar un juicio justo y proteger los derechos de todas las partes involucradas. Estos principios, como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y el debido proceso son garantías inquebrantables; artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refrendadas en los artículos 8, 12, 13, 309, 310 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos principios y garantías son fundamentales para asegurar un proceso penal justo y transparente, protegiendo los derechos de todos los involucrados y buscando la verdad y la justicia de cada uno.
Es importante señalar que el ciudadano juez recusado, pareciera que no entiende el contexto al que se refiere el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1 el cual establece lo siguiente:
Por cuanto el juez recusado, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar ya estaba en conocimiento de que las abogadas YOLANDA AGUIAR, YOLIMAR AGUILAR y CAROLINA ZAMORA, quien actúan como apoderadas de los ciudadanos MAURO FRANCO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, no tenían cualidad para hacerse presentes en la celebración de la audiencia preliminar, ya que se evidencia en el folio seis (06) de la presente causa que el poder fue consignado y recibido por el tribunal en fecha 30-06-2025; poder este que va dirigido al tribunal con un escrito suscrito por los ciudadanos MAURO FERNANDO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO); pero presentado por la acusada YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMIREZ; como es entonces que estando en conocimiento el juez recusado que el poder no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del código Orgánico Procesal Penal, ya que el que se requiere para actuar en representación de la víctima en el proceso penal debe ser un PODER ESPECIAL, y este debe contener los requisitos esenciales, los cuales son la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible que se trata, y que además de este debe ser presentado ante el tribunal dentro del lapso legal que establece la norma; sin embargo el juez omitió pronunciarse con relación a esto, y espero para hacerlo el día de la audiencia preliminar.
Dejando en claro que ni se tomó el tiempo para realizar una revisión exhaustiva del expediente; ya que de haberlo hecho se hubiese pronunciado por auto, teniendo en cuenta que las acusadas no tiene la cualidad de apoderadas de las víctimas, por cuanto en poder consignado en el expediente es un poder general, y no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal; y que en relación a estos requisitos, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia número 581 del 08 de noviembre de 2024 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Su . remo de Justicia, expreso lo siguiente:
Además de esto, el juez recusado en total desconocimiento de lo que consagra el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica que en caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho; y con total arbitrariedad procedió refijar nuevamente la audiencia preliminar como si fuera la primera fijación, tal cual como indicó: “el tribunal va refijar la audiencia como si fuera hoy que está ingresando el escrito acusatorio, para dar oportunidad a las abogadas que consignen el poder y notificar a las víctimas para que les nazca el derecho de querellarse”.
Haciendo la salvedad de que las víctimas no habían sido debidamente notificadas; cuando se observa al folio ochenta nueve 89 boleta de notificación N° 1481-25 de fecha 23 de junio de 2025 dirigidaal ciudadano MAURO FERNANDO SATALINO: la boleta N* 1482-2025 de fecha 23-06-2025 inserta al folio noventa uno 91 dirigida al ciudadano JUAN FRANCO SATALINO: boletas estas de las cuales el tribunal recibió las resultas en fecha 02 de julio de 2025 donde se observa que las misma fueron practicadas vía correo electrónico; a la dirección indicada por el Tribunal.
Dejando en claro que el juez recusado con su accionar, desconoce completamente la norma, ya que el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1 establece lo siguiente:
Siendo lo correcto, que el juez recusado observando que la abogada YOLANDA AGUIAR, no ostentaba la condición de apoderada de las victimas debió entonces, y que ya contaban en el expediente la boletas libradas a las víctimas con sus resultas; y en virtud de que no se encontraba presente el representante del ministerio público, diferir el acto por la incomparecía del mismo; y no refijar el acto como por primera vez; ya que con su accionar dejo a las acusadas en un estado de indefensión observándose una desviación en el correcto cumplimiento de las formalidades procesales establecidas por la ley que afecta la validez de los actos jurídicos realizados por el juez recusado, que trasciende al ámbito sustancial, en tanto compromete la legitimidad del proceso y la confianza en la administración de justicia, y no es solo una obligación del juez de control, sino un imperativo constitucional que busca asegurar que el proceso se desarrolle dentro de los cauces de la legalidad y el respeto a las garantías fundamentales.
El abogado ABEL ORTEGA, Juez hoy recusado al parecer desconoce que el Juez de Control, en su rol de garante del debido proceso, tiene la responsabilidad del equilibrio procesal y asegurar que las partes tengan plena oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y en el caso que hoy nos ocupa, el juez recusado con su accionar se mostró parcializado con la abogada YOLANDA AGUIAR, sin tener esta la cualidad de ejercer ninguna actuación procesal en nombre de las víctimas; tal es así que las mismas solicitaron copias de las actuaciones, sin tener la cualidad y el tribunal autorizo dichas copias, generándose en consecuencia una flagrante violación a las Garantías Constitucionales ya que las referidas abogadas no forman parte del proceso, contribuyendo el juez recusado con un desorden procesal en el expediente; siendo el precisamente, el órgano jurisdiccional, llamado a garantizar que no se quebrante la norma, siendo pues que las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público. Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Orgánico Órgano Procesal Penal; garantía esta que fue violentada por el juez recusado, asimismo se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para complacer a las abogadas antes señaladas, mostrando con su accionar su total parcialidad para con las mismas.
De igual forma, el juez recusado con su decisión, la cual es contraria a derecho, violento lo que establece el artículo 8 de El Proyecto del Código de Ética y Disciplina de los Jueces venezolanos o Juezas venezolanas, el cual expresa que “La imparcialidad constituye supuesto indispensable para la correcta administración de justicia y por ello el magistrado o magistrada, juez o jueza que se hallare incurso en alguna causal de inhibición o recusación , o viere comprometida su imparcialidad por algunas circunstancia previa o sobreviniente al proceso del cual deba conocer, debe separarse inmediatamente del mismo sin esperar a que se le recuse.”
Lo más insólito es que al recusado en su afán de favorecer a la abogada YOLANDA AGUIAR, quien tiene actuación procesal en el expediente sin tener la condición de víctima; indicó a las partes que quedarían emplazadas para la celebración de la audiencia preliminar, fijada como si fuera la primera vez, para el día 12 de agosto del 2025, a las (09:00) de la mañana, indicando que se prefijaba para poder notificar a las víctimas, cuando en realidad ya las víctimas se encontraban debidamente notificadas, tal y como se evidencia en la certificación de la oficina de alguacilazgo en los folios 89 y 91, ambos inclusive, de fecha 30-062025, para que a estos les naciera el derecho de presentar querella; y en razón de esto se levantó por secretaria un acta emplazamiento, pero este nunca indico sobre la incomparecencia del representante del ministerio público; no conforme con haber arbitrariamente refijado la audiencia preliminar, además de esto procedió a incorporar un auto motivado, en el cual señala más detalladamente el motivo por el cual refijo el acto; aparte de lo ya expresado en la sala de audiencias; situación está de la cual tuve conocimiento, el día viernes dieciocho (18) de julio de 2025, cuando me traslada a la sede del Tribunal, y al revisar nuevamente el expediente observe un auto de fecha 17 de julio de 2025, donde indica que el Tribunal se comunicó con el representante del ministerio Publico, fiscal vigésimo séptimo abg. HENRY RICO, a quien el tribunal le libro boletas de citación y que el mismo le había indicado que había sido recusado y que el expediente ya no pertenecía a dicha fiscalía, situación está que el juez recusado nunca nos manifestó; es decir el auto motivado expresa una situación que las partes desconocían al momento de firmar el acta de emplazamiento.
Es tanto tanta la parcialidad que ha mostrado el Abogado ABEL ORTEGA para con las ciudadanas abogadas YOLANDA AGUIAR, YOLIMAR AGUILAR y CAROLINA ZAMORA; que procedió a quebrantar los lapsos procesales en cuanto a la fijación de la audiencia preliminar, cuando lo correcto era diferir por el ministerio público, y fijar nuevamente conforme al lapso legal establecido en la norma objetiva penal.
Por todo lo antes expuesto, vista la conducta irreprochable del ciudadano abogado ABEL ORTEGA, juez suplente hoy recusado por su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento, estando parcializado supuestas víctimas y sus supuestas apoderadas; quien con su accionar privilegió completamente; y a cabalidad la pretensión de las ciudadanas YOLANDA AGUIAR, YOLIMAR AGUILAR y CAROLINA ZAMORA, otorgándoles una cualidad de representante de la victimas, quebrantando principios constitucionales y garantías procesales en contra de las acusadas; artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refrendadas en los artículos 8, 12, 13, 309, 310 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual lo inhabilita para seguir conociendo y tramitando esta causa, resultando PROCEDENTE la RECUSACIÓN que aquí se propone de conformidad con lo establecido en los artículos: 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 89, numerales 8 del Código Procesal Penal; y así, formalmente pido sea declarado por la alzada que ha de sustanciar y decidir la presente recusación, con todos los demás pronunciamientos de Ley…”
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado ABEL ORTEGA, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado ABEL JESUS ORTEGA ESCALONA, en mi condición de Juez Suplente de Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio de la presente y visto en el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.362.691, en su condición de Defensa Privada, seguida en la causa N° 4C-31.409-2025, mediante el cual interpone formal recusación en mi contra, de conformidad con lo establecido con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacer el siguiente informe:
En fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), resultó distribuida por ante este Juzgado –previa distribución del Sistema Informático para el control de causas, C.J.P. Aragua (SICCA)-, actuaciones correspondientes a la Acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de las ciudadanas imputadas DORIS DEL ROSARIO DE LUCAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.224.690 y LETICIA MERCEDES CURVELO, titular de la cedula de identidad N° V-7.297.739, dándosele entrada en los libros respectivos, siendo signada con alfanumérico 4C-31.409-2025.
En cuanto al argumento de la recurrente se fundamenta en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En este sentido, basa su petitorio de la siguiente manera: “…vista la conducta irreprochable del ciudadano abogado ABEL ORTEGA, juez suplente hoy recusado por su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento, estando parcializado supuestas víctimas y sus supuestas apoderadas; quien con su accionar privilegió completamente; y a cabalidad la pretensión de la ciudadanas YOLANDO AGUILAR, YOLIMAR AGUILAR Y CAROLINA ZAMORA, otorgándoles una cualidad de representante de la victimas, quebrantando principios constitucionales y garantías procesales en contra de las acusadas (sic)...”. Con base a lo explanado por la recurrente, se evidencia que la misma deja constancia de la conducta IRREPROCHABLE e IMPARCIALIZADA por quien suscribe.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos contradictorios e infundados por la ciudadana Abogada Jenny Zuleima García González, hace mención sobre el supuesto quebrantamiento de unos principios constitucionales y garantías procesales, los cuales según a criterio de la recurrente son: los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 12, 13, 309, 310 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las normativas vigentes, la recurrente trae a colación que pareciera que quien suscribe desconoce el contenido de lo que se establece en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, quien suscribe evidencia que se encuentran insertas en los folios Ochenta y Ocho (88) al Noventa y Uno (91), resultas de las boletas de notificación N° 1481-25 y 1482-25, dirigida a las Victimas (cualidad conferida por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio), las cuales fueron enviadas vía correo electrónico, aun cuando no consta en el expediente un acuse efectivo de las boletas antes mencionadas. Lo cual apunta hacia la conclusión, de que mal pudiera este juzgador realizar la Audiencia Preliminar, sin tener la convicción real y palmaria de que fue debidamente citada, así como es menester hacer mención del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 59, de fecha 19/07/2025, Magistrada ponente Dra. ELSA JANETH GOMEZ MOERNO, en la cual establece:
“…es deber obligatorio del Tribunal agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada…”.
En sentido al criterio jurisprudencial, quien suscribe en aras de salvaguardar y garantizar los derechos de la Victima, conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en sentencia vinculantes reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal tomando en consideración los principios constitucionales establecidos y en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en razón de que los lapsos procesales son de orden público y hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales, y de que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se acordó refijar la audiencia preliminar y notificar a las partes de la nueva fijación, toda vez que este juzgador no tiene la convicción real y palmaria que las víctimas fueron debidamente notificadas del acto de audiencia preliminar, no obstante se procedió a levantar acta de comparecencia a las imputadas de auto y la defensa privada.
En referente que no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico, si bien es cierto, que se realizó llamada telefónica de fecha 17/07/2025, inserta en el folio Ciento Veintiséis (126) de la Pieza II, al Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. José Vega, el cual manifestó, que fueron recusados del presente asunto. De manera que, en su oportunidad no constaba en el expediente un oficio dirigido al tribunal a los fines de dejar constancia e informar cual era la Fiscalía designada para conocer del presente asunto, por tal motivo no se encontraba algún representante del Ministerio Público.
En cuanto, a la referencia que hace la recurrente de la solicitud de copias acordadas a la ciudadana abogada Yolanda Aguilar, en efecto le fue acordada la solicitud de copias, toda vez que solicitó copias del acto conclusivo, en el cual, la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en su escrito acusatorio le confiere la cualidad de apoderadas, conforme a un poder especial.
Así las cosas, la recurrente manifiesta en su escrito que la audiencia preliminar no debió ser refijada sino diferida por los motivos que ella expone, y al ella no estar de acuerdo con la decisión dictada mediante auto en fecha 17/07/2025, decidió ejercer una acción de Recursiva, en lugar de hacer uso de los mecanismos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como en este caso en concreto debió ser el recurso de revocación, establecido en el 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pareciera que fuese una recusación temeraria por no haber agotado la vía recursiva correspondiente.
Este acto recusatorio, por parte de la ciudadana Abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.362.691, carece de todo fundamento, ya que como quiera no se establece de manera alguna, algún acto impropio, o arbitrario en el cual haya incurrido este juzgador, por lo cual, la recusación incoada pareciera que fuese temeraria y no representa más que una acto dilatorio para el proceso penal.
Es en razón de todo lo anterior, les solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren sin lugar la recusación planteada, y sea declarada como temeraria. Ya que como quiera, es deber del Estado Venezolano salvaguardar el proceso a fin de garantizar los derechos de todas las partes intervinientes...”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez ó la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa pretendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Relacionado con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 029, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo que la recusación es “…el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley…”
Partiendo entonces de la premisa que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siendo esto así, analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la abogada JENNI ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, actuando como defensora privada de la acusada LETICIA MERCEDES CURVELO, en contra del abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando entre otras cosas que “…Si bien es cierto, que es en el desarrollo de la audiencia preliminar donde el juez debe de pronunciarse con relación al contenido del escrito acusatorio; haciendo la salvedad de que no era la intensión de quien hoy suscribe, que el juez recusado se pronunciara con relación a la condición de víctimas de los ciudadanos MAURO FRANCO SATALINO y JUAN FRANCO SATALINO, pero si para que el juez recusado estuviera en cuenta, de que a todo evento a estas víctimas las representa el ministerio público; y que no se podía diferir la Audiencia Preliminar por dicha causa, menos aun refijar la audiencia; por cuanto los lapsos procesales deben respetarse, sin embargo el juez recusado cometió un grave error que quebranta principios y garantías constitucionales, para complacer y refrendar la condición de apoderadas de las víctimas, que para el momento dichas abogadas no ostentan; ya que el poder que se encuentra inserto al folio seis (06) de la pieza ll del expediente no cumple con las formalidades requerida en el artículo 406 del Código Órgano Procesal Penal.…”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogada JENNI ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, en su condición de defensora privada de la acusada LETICIA MERCEDES CURVELO, en contra del abogado ABEL ORTEGA, en quien funge como Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, lo solicitado es la separación del conocimiento de la causa, por cuanto a criterio del recusante, quien funge hoy día como Juzgador en el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ha actuado con falta de objetividad ya que aduce una serie de actos procesales como lo son el reconocimiento de la cualidad de apoderada judicial de las víctimas por parte de la abogada YOLANDA AGUIAR, asimismo indicar su inconformidad respecto al auto de mera sustanciación que acordó refijar la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las víctimas de autos.
De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante señalan que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho up supra no podrá ser imparcial a la hora del despliegue de sus función jurisdiccional, impidiéndole decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita sea declara admisible la presente recusación.
Advirtiendo esta Alzada que lo planteado por la recusante es procurar separar del conocimiento de causa al Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aduciendo una serie de denuncias referentes al incumplimiento de actos procesales, así como exponiendo la contradicción o descontento que posee respecto a los criterios manejados por dicho funcionario judicial, sin que ello lleve consigo una presunción de parcialidad alguna, pues en el presente caso la recusación versa sobre dos puntos neurálgicos: la cualidad de apoderada judicial de las víctimas por parte de la abogada YOLANDA AGUIAR, así como la refijación de la audiencia preliminar, lo cual en caso de no estar de acuerdo con dichos pronunciamientos las partes cuentan con los medios de impugnación respectivos para sanear el acto; tales como las excepciones y el recurso de revocación, previstos en el artículo 28 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que el planteamiento expuesto por la recusante de marras por sí sola no acredita la ocurrencia del hecho generador de la parcialización del juez denunciado. Indicando solamente su inconformidad con la actuación y sustanciación de la causa por el juzgador, hecho este que resultaría insuficiente para materializar una causal de recusación, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.
Ante este supuesto, no sobra indicar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la figura de la recusación se circunscribe única y exclusivamente al control de la capacidad subjetiva del juzgador o la juzgadora; decir, a velar por el cumplimiento de la imparcialidad judicial, estableciendo el legislador dentro del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos de índole taxativo en los cuales se podrán basar las partes para intentar la acción de recusación y de esta manera desprender al juez parcializado del conocimiento de la causa.
Por ende, no corresponde a la figura de la recusación la denuncia de los vicios procesales y normativos en los que incurra el juzgador en el desempeño de sus funciones, pues para el conocimiento de tales asuntos se encuentran previstos medios ordinarios e idóneos para su tramitación tales como los recursos previstos en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de quienes aquí deciden, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Por último, es necesario destacar que la figura de la recusación se encuentra preservada única y exclusivamente a los fines de salvaguardar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales, por lo tanto no podrá acudirse a esta figura ante el descontento de las partes procesales con el dictamen otorgado por algún funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, ya que como bien se ha mencionado a lo largo de la presente motiva, la recusación persigue garantizar la capacidad subjetiva de los jueces y las juezas, pudiendo incoar las partes ante la displicencia con las decisiones proferidas por el tribunal que les resulten adversas a sus pretensiones los distintos medios impugnativos previstos en la norma; y en vista que lo alegado por la quejosa versa sobre la procedencia de actos procesales emanados del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ésta Alzada considera que la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la abogada JENNI ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, en su condición de defensora privada de la acusada LETICIA MERCEDES CURVELO, en contra del abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, quien funge como JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanuméricoNº 4C-31.409-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia).. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la abogada JENNI ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, quien actúa como defensora privada de la acusada LETICIA MERCEDES CURVELO, en contra del abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanuméricoNº 4C-31.409-2025 (nomenclatura del tribunal de instancia); por cuanto no exite causal suficiente que comprometa la capacidad subjetiva del juez recusado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 4C-31.409-2025, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función deControl, a los fines que el Juez natural abogado ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, continúe el conocimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-701-25
PRSM/PJSA/AMAD/.ar.