REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 31 de julio de 2025
215° y 166
CAUSA: 2As-684-2025
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISION N° 015-2025
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, quien recurre de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), identificada con el alfanumérico el Nº 1J-3549-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia); mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.547.638, nacido en fecha 29-08-2001, de 22 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: BARRIO ESTEBAN LIENDO CALLE SANTA MARTA CASA N° 29, INTERCOMUNAL. TELEFONO: 04243504187 (HERMANA ENDERLY HERNANDEZ), por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del código penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede de la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Mariño, a las órdenes del tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Por lo que se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticinco (2025)…”
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, otorgándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-684-2025, donde previa distribución de la secretaria resulto designado como ponente el DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca las presentes actuaciones.
Seguidamente, en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública para el día MARTES QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Por cuanto, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ en su carácter de Juez Superior Presidente de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que en consecuencia mediante auto de mero trámite el cual riela al folio ciento catorce (114) de la pieza dos (II) del expediente, se ordena refijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE, con el fin del correcto abocamiento del Juez en funciones, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49 respectivamente, así como el Principio de Inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”
El día miércoles once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), no se materializo el traslado de los acusados, así como tampoco se encontraba presente al momento del llamado la ciudadana NELVIS MARIBEL SALAZAR RODRIGUEZ, en su condición de representante legal de la Victima, a pesar de encontrarse efectivas las respectivas boletas de citación y traslado, se procedió a realizar el diferimiento de la audiencia, por lo que en consecuencia se acordó refijar la audiencia oral y publica para el día, MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual se celebró audiencia Oral y Publica, con ponencia asignada del DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la sala 2 de este Órgano Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, de estado civil: soltera, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-2001, Privada de Libertad en el: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación del Municipio Santiago Mariño estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO VICTOR ANTON, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMAS:
ALEXANDRA YERALDY CAROLINA SILVA RIOS en su carácter de Representante Legal de la Victima Ciudadano LUIS LEONARDO SANCHEZ (OCCISO)
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre inserto desde el folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y siete (97) de la pieza dos (II) del expediente, recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana acusada, IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), recibido por el Aquo en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de los siguientes señalamientos:
“…Quien suscribe, Abg. EDWARD CADENAS BETANCOURT, actuando en mi carácter de Defensor Pública Primera Entidad Aragua y en representación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad V-29.547.638, ante Usted (es) muy respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la Causa 1J-3549-24, en los términos siguientes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal considera la Defensa que debe procede: como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicada el 30 de Mayo de 2025, en la que resolvió Condenar a la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, por la presunta comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 83 del Código Penal, donde lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Y (06) SEIS MESES, además de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1.2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con todo esto amparada en lo establecido en los principios constitucionales, procesales, convenios y acuerdos Internacionales, artículos 26, 44 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos previstos que ha establecido nuestro legislador patria
PRIMER VICIO DENUNCIADO:
Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló las motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa, la recurrida no explicó suficientemente cuales fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisión.
Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal 1º de Juicio se puede observar que el Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 83 del Código Penal, no indicó cuales elementos le sirvieron para demostrar la participación de la acusada, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
Visto así, tenemos que en el capítulo referente a LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA, el jugador debe ser más objetivo toda vez que en el presente debate la vindicta pública no presentó ningún testigo del procedimiento ni de la aprehensión, toda vez que desde la fecha de su detención en el tribunal de Juicio correspondiente de la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, no presentaron testigos los funcionarios actuante, y así mismo fue presentada dicha acusación, y pasado para debatir juicio Oral público tomado en cuenta por el ciudadano juez del Tribunal Primero de Juicio, siendo una copia exacta de los hechos señalados en la acusación y que no fueron probados en este juicio, toda vez que no hay testigos allí señalados.
El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expreso la manera de como formo su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta Defensa Pública, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa, se aprecia en la misma, específicamente del capítulo que se denomina VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, solo transcribe la declaración de los funcionarios que comparecieron ya que solo fueron los que depusieron de parte de la fiscalía de Ministerio Público.
Con esos débiles elementos, considera el Juez que hay plena prueba para demostrar la responsabilidad de IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON en el delito tan grave por el que fue acusado sentenciándola a la pena de 17 años y 6 meses de prisión sin estar plenamente demostrada su participación, existiendo innumerables dudas que rodean el caso, aunado a lo expresado por el testigo presentado por la Defensa ya que la misma indico en el juicio que vio todo el procedimiento que hicieron los funcionarios pasaron por el frente de su casa, y es habiendo casas familiares ellos solo bajaron y lo montaron en el carro y se fueron y ya, pudiendo haberse llevado testigos del procedimiento.
De lo anterior, estima entonces la defensa que no quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DEBITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 83 del Código Penal y la absolución en el presente caso es evidente, ante la falta de testigos del procedimiento que por sentencia reiterada de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2012-1283, "Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente: "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad...". Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración "como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito", pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a "la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos". En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem. En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temparís, el cual es del siguiente tenor:
"Finalizada la audiencia (preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral".
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechas imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusiva para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sola en indicios, que emergieron de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y solo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible. Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora articulo 308 eiusdem. De allí pues que en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem. Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo a querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 v 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe."; pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acerbo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas siendo, inobservadas por quien decide ya que en juicio oral y público se debe tener equidad para las partes para llegar al esclarecimiento del hecho y una vez va aperturado el juicio y estando en el desarrollo del debate se puede tener un pronóstico de sentencia de conformidad con la lev, teniendo en cuenta que los indicios no son pruebas. cometiendo el Tribunal de Juicio una injusticia con dicha decisión, al respecto expresó Sócrates, que una injusticia no se resuelve con otra injusticia.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "... la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable del porqué se arribó a la solución del caso planteado... "(Sentencia N" 069, 12-02-08. Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Y por último invoco la sentencia N. 80, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, de fecha 17-09-2021, como extracto: "Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo un indicio de culpabilidad."
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Defensa, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio, surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en el delito que le fue endilgado, circunstancia que nos causa indefensión.
Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.
El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dietada, la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende, debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en las mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o solo demuestran las circunstancias posteriores al hecho, diferenciando cada una de esas circunstancias, las cuales no se deben confundir en perjuicio de la justicia.
De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no queda un establecido los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable. Tales requisitos hechos, antijuricidad y culpabilidad, deben concurre y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.
El fundamento de la sentencia condenatoria, debe radical en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
Una vez que sea verificada la procedencia del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME AL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 4 ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada en fecha 30 de Marzo de 2025, se celebre un nuevo debate oral y público.
Finalmente SOLICITO una vez verificada la procedencia del vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme al numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace negatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se celebre un nuevo juicio oral y público por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente del Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Aragua que:
PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 19 Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Es Justicia que espero, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Tal y como se evidencia al folio noventa y ocho (98) de la pieza dos (II) del expediente, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), la juez aquo, dictó auto de mero trámite ordenando entre otras cosas, agregar a las actuaciones el recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, así como notificar a las partes de la acción recursiva.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que ni la Representación Fiscal, ni la victima dieron contestación al recurso interpuesto por parte de la defensa privada en el lapso legal correspondiente.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio nueve (09) al folio treinta y seis (36) ambos inclusive, de la pieza tres (III), de la presente causa, aparece inserto texto íntegro de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que se celebra Juicio Oral y se fija en audiencias continúas. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.547.638, nacido en fecha 29-08-2001, de 22 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: BARRIO ESTEBAN LIENDO CALLE SANTA MARTA CASA N° 29, INTERCOMUNAL. TELEFONO: 04243504187 (HERMANA ENDERLY HERNANDEZ); fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO (A) de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad
con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal:
Enunciación De Los Hechos:
En fecha 04-10-2023 horas de la mañana la ciudadana Alexandra y Luis Sánchez se dirigen al comando de Arturo Michelena de la Policía Estado Aragua, a informar la situación de amenazas de parte del ciudadano Jeiker, el funcionario que los atiende tomo nota de lo manifestado y asimismo indico que no podíamos colocar la denuncia, que ersa por otro organismo. En el transcurso de las 12 y 30 horas de mediodía van los ciudadanos Luis Snachez, Alexandra Silva y su hijo de tres años en el vehículo moto, observando que antes de llegar a la casa iba caminando una muchacha llamada Iriana Hernández con su hermano Jeiker Hernández cuando los ven, la muchacha saca un cuchillo que cargaba escondijo en su pantalón y su cintura, el cual le pasa su hermano, quien al tenerlos cerca se le va encima al ciudadano Luis y la propina una puñalada, la ciudadana ireana la toma de los cabellos fuertemente a la ciudadana Alexandra y es por que su pareja a pocos metros no aguanto y perdió el control de la moto, caen al suelo y observa a su hijo quien se lastimo las piernas, lo levanta y sale corriendo a su casa y al regresar a buscar a su pareja lo ve en el suelo lleno de sangre y sin vida, a los poco minutos llega un vercino del sector y logran trasladar a Luis Sánchez al Hospital Central de Maracay pero el ciudadano llego sin signos vitales. Posteriormente al ser notificados del oficio los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Mariño, Coordinación de investigaciones de los Delitos contras Las Personas, proceden a practicar las diligencias de investigaciones, útiles y pertinentes a los fines de dar con la ubicación de los responsables del hecho, una vez obtenida la información, los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638…”
Alegatos de apertura:
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, señalo lo siguiente:
En este acto esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio de fecha 19-11-2023, por los hechos narrados y es por lo que a través del debate oral y público esta representación fiscal del Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.474, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del código penal. En perjuicio del ciudadano Luis Leonardo Sánchez. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Privada, ciudadano ABG. NAIROBY GUANCHEZ, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa va a demostrar la presunción de inocencia de mi defendida asimismo solicito evaluación médica para mi defendida asimismo solicito se me nombre correo especial, es todo
Seguidamente se impone del acusado IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
Esta representación fiscal, concluido el debate oral y público y siendo evacuada la totalidad de los medios probatorios, que fueron admitidos por el tribunal de control en su oportunidad, se logró demostrar la participación de la ciudadana presente en esta sala de audiencias, hoy acusada, IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.547.638, en su participación en el delito por el cual, la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público en fecha 20-11-2023, presentó formal acusación, como lo es, el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, 1°, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, destacando que a través de la deposición de los testigos presenciales, la declaración de los funcionarios actuantes, la lectura de los expertos, la lectura de las pruebas documentales que fueron incorporadas de manera íntegra en el debate oral y público, quedó demostrado, que en fecha 04-11-2023, en horas del mediodía, la víctima se encontraba junto a su esposa, presente en esta sala de audiencia, la ciudadana Alexandra, cuyos datos se encuentran protegidos, junto a su hijo de 03 años de edad, a bordo de un vehículo automotor tipo moto, cuando van por la calle Santa Marta, del sector donde vive la víctima, son abordados por la ciudadana Ireana, presente en esta sala de audiencias y su hermano, la acusada Ireana le pasa un objeto corto penetrante a su hermano, el cual toma el objeto y se abalanzó contra las víctimas que se encontraban a bordo del vehículo automotor, lamentablemente a través del objeto entregado por la acusada, el ciudadano hermano de la acusada Ireana, le causa varias lesiones en el pecho a la víctima, perdiendo el control del vehículo, cae al piso y lamentablemente por las heridas pierde la vida. Ciudadana Juez, se debe destacar que este debate empezó en la apertura el día 14 de mayo de 2024, en la cual esta representación fiscal ratificó la acusación presentada y se ratifica los medios de prueba, igualmente, el lunes 08-07-2024, acudió al debate el señor Juan Carlos Flores, experto hematólogo, adscrito al C.I.C.P.C, quien depone sobre las experticias hematológicas, las cuales fueron promovidas en la acusación fiscal, y el día 22-07-2024, acude el ciudadano Marcos Palencia, detective del C.I.C.P.C, quien depone sobre las inspecciones del sitio del suceso, igualmente, se escucha la declaración testimonial de la víctima sobreviviente, la esposa de la víctima, la ciudadana Alexandra, presente en esta sala de audiencias, quien depone y manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, donde identifica a la ciudadana presente en esta sala de audiencias, hoy acusada, la cual le pasa el objeto corto penetrante a su hermano, el cual, le causa la muerte a su esposo, igualmente el 08-11-2024, se escucha la declaración de la ciudadana Yudith Franco, médico anatomopatólogo, adscrita al SENAMECF, quien describe el protocolo de autopsia de fecha 05-10-2023, el cual a viva voz destaca heridas corto penetrantes múltiples, causadas a la víctima en la región pectoral izquierda y se establece como causa de muerte el shock hipovolémico, debido laceraciones del corazón, heridas causadas por el perpetrador, igualmente se escucha la declaración de los funcionarios, quienes realizaron la colección del cuchillo, el cual se encontraba en casa de los perpetradores, en la calle Santa Marta, de la casa número 29, de la parroquia Samán de Güere, del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo antes expuesto, ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita a este digno tribunal, la sanción correspondiente a la ciudadana presente en esta sala de audiencias, por verse incursa en el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, 1°, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, le solicito se dicte la Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la representación de la defensa publica ABG. MARIA ROJAS, quien expone:
“una vez concluido el debate oral y público, donde la fiscalía del Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de mi defendida presente en esta sala de audiencias, es por ello, que esta defensa solicita se dicte Sentencia Absolutoria y por lo tanto su libertad plena. Es todo”.
Así mismo, encontrándose presente la victima al momento de las conclusiones se le cede la palabra a la ciudadana ALEXANDRA SILVA, EN CONDICION DE VICTIMA, quien señalo no tener nada que manifestar.
Del acusado:
Seguidamente se impone del acusado: IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON; del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- ALVARO BELISARIO (ANATOMOPATOLOGO).
2.- GEROMARY GOMEZ.
3.- MARCOS PALENCIA.
4.- JAVIER ANDRADE.
5.- EDUARDO MONTAÑA.
TESTIGO:
1.- ALEXANDRA.
2.- DENNIYS.
DOCUMENTALES
1. PROTOCOLO DE AUTPSIA. N° 559.
2. INSPECCION TECNICA N° 0627.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-10-2023.
4. RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICO N° 0555.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, no escuchándose la declaración del funcionario EDUARDO MONTAÑA, quien suscribió el acta de Inspección técnica, en virtud de que se recibe comunicación signada con el numero 9700-0162-2025-CAA, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual informan que el mismo no labora en la institución. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.547.638, por el delito de COOPERADORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal. Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del LA CIUDADANA YUDITH FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.436.462, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE SUSTITUTO, QUIEN PROCEDE A DEPONER SOBRE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA 05-10-2023, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, tengo 7 años en la institución, la transcriptora solo coloca iniciales de quien suscribe el protocolo, la fecha es del 05-10-2023, patólogo Dr. Álvaro Belizario, cédula de identidad N° V-17739497, medico patólogo forense rindo el resultado del protocolo de autopsia de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, nombre Luis Leonardo Sánchez, cédula de identidad N° V-18326383, muerte 04-10-2023, autopsia 05-10-2023, procedencia: de la localidad, edad: 35 años, masculino, raza mestiza, numero de autopsia 713-23, examen externo, cadáver masculino, mestizo, robusto, de 1,74 cm de talla, en el cual se evidencian múltiples heridas ocasionadas por objetos corto penetrantes, herida: con bordes netos, liso, longitud de 8 cm x 3 cm de diámetro, 13 cm de profundidad, localizada en región pectoral izquierda, al nivel del quinto y sexto espacio costal, con dirección de derecha a izquierda, herida de bordes netos, superficial, de 7 cm de longitud x 0.5 cm de diámetro, localizado en región parietofrontal derecho, dirección de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, herida superficial de 2 cm de longitud en región frontal derecha, herida superficial de 3 cm de longitud x 1 cm de diámetro, localizada en región temporo-frontal derecha, 3 heridas a nivel del cuello y mentón del lado derecho, superficial de 2, 3 y 4 cm de longitud, de abajo hacia arriba, con dirección de derecha a izquierda, 2 heridas superficiales de 3 cm de longitud, localizadas en región lineal y pómulo derecho, con dirección de derecha a izquierda, herida de defensa en región dorsal mano derecha e izquierda, excoriaciones en región frontal izquierda, retro auricular derecha y hombro izquierdo, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de estado. Para una dará de muerte de 15 a 20 horas aproximadamente. Examen interno: cabeza: lesión de partes blandas, cuello: lesión de partes blandas, tórax: laceración del corazón, abdomen: sin lesiones macroscópicas que describir, pelvis: sin lesiones macroscópicas que describir, extremidades: lesión de partes blandas. Conclusiones: se trata de cadáver masculino de 35 años de edad, quien fallece debido a: shock hipovolémico debido a laceración del corazón. Causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR: ““buenas tardes, cual es el número del protocolo y la fecha? r. 05-10-2023 número 713-23. P. dejaron constancia de la identificación del occiso? R. Luis Leonardo Sánchez. P. cuántas heridas presentaba el cuerpo? R. presentaba 9 heridas, sin meter las heridas de defensa. P. estas heridas se pueden determinar por algún objeto? R. sí por supuesto. P. por cual objeto? R. con objeto por arma blanca, con bordes netos, objeto con borde cortante por uno de sus lados. P. cuáles fueron las conclusiones? R. se trata de cadáver masculino de 35 años de edad, quien fallece debido a: shock hipovolémico debido a laceración del corazón. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG.NAIROBY GUANCHEZ, QUIENPROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes, nombre completo? R. Yudith Adelaida franco pineda. P. tiempo de servicio? R. 7 años. P. numero de autopsia? R. 713-23. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR: “Buenas tardes, el tribunal no tiene preguntas por realizar. Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANA YUDITH FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.436.462, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE SUSTITUTO, QUIEN PROCEDE A DEPONER SOBRE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA 05-10-2023 y debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que manifiesta tengo 7 años en la institución, la transcriptora solo coloca iniciales de quien suscribe el protocolo, la fecha es del 05-10-2023, patólogo Dr. Álvaro Belizario, cédula de identidad N° V-17739497, medico patólogo forense rindo el resultado del protocolo de autopsia de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, nombre Luis Leonardo Sánchez, cédula de identidad N° V-18326383, muerte 04-10-2023, autopsia 05-10-2023, procedencia: de la localidad, edad: 35 años, masculino, raza mestiza, numero de autopsia 713-23, examen externo, cadáver masculino, mestizo, robusto, de 1,74 cm de talla, en el cual se evidencian múltiples heridas ocasionadas por objetos corto penetrantes, herida: con bordes netos, liso, longitud de 8 cm x 3 cm de diámetro, 13 cm de profundidad, localizada en región pectoral izquierda, al nivel del quinto y sexto espacio costal, con dirección de derecha a izquierda, herida de bordes netos, superficial, de 7 cm de longitud x 0.5 cm de diámetro, localizado en región parietofrontal derecho, dirección de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, herida superficial de 2 cm de longitud en región frontal derecha, herida superficial de 3 cm de longitud x 1 cm de diámetro, localizada en región temporo-frontal derecha, 3 heridas a nivel del cuello y mentón del lado derecho, superficial de 2, 3 y 4 cm de longitud, de abajo hacia arriba, con dirección de derecha a izquierda, 2 heridas superficiales de 3 cm de longitud, localizadas en región lineal y pómulo derecho, con dirección de derecha a izquierda, herida de defensa en región dorsal mano derecha e izquierda, excoriaciones en región frontal izquierda, retro auricular derecha y hombro izquierdo, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de estado. Para una dará de muerte de 15 a 20 horas aproximadamente. Examen interno: cabeza: lesión de partes blandas, cuello: lesión de partes blandas, tórax: laceración del corazón, abdomen: sin lesiones macroscópicas que describir, pelvis: sin lesiones macroscópicas que describir, extremidades: lesión de partes blandas. Conclusiones: se trata de cadáver masculino de 35 años de edad, quien fallece debido a: shock hipovolémico debido a laceración del corazón. Causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto cuál es el número del protocolo y la fecha, 05-10-2023 número 713-23. Dejaron constancia de la identificación del occiso, Luis Leonardo Sánchez. Cuántas heridas presentaba el cuerpo, presentaba 9 heridas, sin meter las heridas de defensa. Estas heridas se pueden determinar por algún objeto, sí por supuesto. Por cual objeto, con objeto por arma blanca, con bordes netos, objeto con borde cortante por uno de sus lados. Cuáles fueron las conclusiones, se trata de cadáver masculino de 35 años de edad, quien fallece debido a: shock hipovolémico debido a laceración del corazón. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ, contesto entre otras cosas que su nombre completo, Yudith Adelaida franco pineda. Tiempo de servicio, 7 años. Numero de autopsia, 713-23. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre el protocolo de autopsia que le fue puesto de manifiesto, conforme al último aparte del articulo 337 del código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana ALEXANDRA YERALDY CAROLINA SILVA RIOS, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gómez, y los funcionarios investigadores MARCOS PALENCIA Y JAVIER ANDRADE, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. Siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y asi se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del CIUDADANA GEORMARI GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27894539, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, ADCRITA EN EL CICPC MARIÑO, TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS Y 6 MESES, CARGO DETECTIVE, QUIEN VA A DEPONER RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramento, expuso lo siguiente:
“Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo via publica parroquia samán de guere municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo con ese reactivo se le procedió al realizar el método teichman que es un método de certeza en cual resulto ser positivo para determinar y darle certeza a esa experticia se le realizo de nombre smarteest que es un método de certeza para determinación de especie humana, que quiere decir esto, que venga la sangre de un ser humano como lo dice el nombre, resultando de ser del grupo sanguíneo“o” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE” ¿Me puede indicar el número de la experticia y fecha? 0555-23 de fecha 05-10-2023, ¿cuál fue las conclusiones de esa experticia hematológica?Que si pertenece a sangre y especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “O”¿tiene conocimiento donde se colecto esa gasa? según el memo que me colocaron ese díaes el barrio esteban Liendovía publica parroquiassamán de guere municipio Santiago Mariño, es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ INPRE N° 205503, QUIEN EXPONE” ¿Me indica tu nombre? Geormary Gómez ¿Tiempo de servicio? 2 años y medio ¿reconoce firma? si ¿en la prueba de orientación de ortotolodina me puede explicar?Es una prueba que se realiza a ver si es sangre o no es sangre al salir negativo no es necesario practicar los otros métodos pero cuando sale positivo se practica los otros métodos para determinar si es de especie humana y si se realiza el grupo sanguíneo como para darle más de valor, es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A PREGUNTAR: ¿Es un reconcomiendo o una experticia? Es una experticia hematológica¿tueres experta en eso? Si ¿ que se requiere para ser experto en esta área? Lo aprendemos empíricamente con los reactivos y las experiencia que vamos obteniendo ¿Cuál es tu rango? detective ¿ qué estudiaste? tsu en criminalística es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del CIUDADANA GEORMARI GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27894539, EN CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, ADCRITA EN EL CICPC MARIÑO, TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS Y 6 MESES, CARGO DETECTIVE, QUIEN VA A DEPONER RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23,, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía publica, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo con ese reactivo se le procedió al realizar el método teichman que es un método de certeza en cual resulto ser positivo para determinar y darle certeza a esa experticia se le realizo de nombre smartest que es un método de certeza para determinación de especie humana, que quiere decir esto, que venga la sangre de un ser humano como lo dice el nombre, resultando de ser del grupo sanguíneo “o”. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar el número de la experticia y fecha, 0555-23 de fecha 05-10-2023.Cuálfue las conclusiones de esa experticia hematológica, que si pertenece a sangre y especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “O”. Tiene conocimiento donde se colecto esa gasa, según el memo que me colocaron ese día es el barrio esteban Liendo, vía pública parroquias samán de guere, municipio Santiago Mariño. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBYGUANCHEZ contesto entre otras cosa que su nombre. Geormary Gómez .Tiempo de servicio. 2 años y medio. Reconoce firma, si. En la prueba de orientación de ortotolodina me puede explicar. Es una prueba que se realiza a ver si es sangre o no es sangre al salir negativo no es necesario practicar los otros métodos pero cuando sale positivo se practica los otros métodos para determinar si es de especie humana y si se realiza el grupo sanguíneo como para darle más de valor. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que es un reconcomiendo o una experticia. Es una experticia hematológica. Eres experta en eso. Si .Que se requiere para ser experto en esta área. Lo aprendemos empíricamente con los reactivos y las experiencia que vamos obteniendo. Cuál es tu rango, detective. Qué estudiaste, tsu en criminalística.”. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto o debidamente facultado para exponer sobre su actuacion, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, POR CUANTO RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía publica, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo. De esta declaración se puede concatenar con la del experto en calidad de sustituto de la Dra. YUDITH FRANCO, quien expuso en calidad de sustituto, y la cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración los funcionarios investigadores MARCOS PALENCIA Y JAVIER ANDRADE, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. siendo asi las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del funcionario JAVIER DAVID ANDRADE BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23802363, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, ADCRITO EN EL CICPC MARIÑO, TIEMPO DE SERVICIO 9 AÑOS , CARGO DETECTIVE AGREGADO, QUIEN VA A DEPONER INSPECCIONTECNICA N° 0627-23, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“La inspección la realizo el detective marcos Palencia, el técnico fue el, no recuero si yo era el investigador o estaba acompañando pero si recuerdo el caso, pero yo si estuve en el sitio SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE” Numero de la inspección? 0627-23 ¿fecha? 04-10-2023 ¿Cuál fue su participación en la inspección? creo que fui investigador o estaba acompañando no recuerdo bien ahorita ¿realizo el registro fotográfico? no ¿ recuerda donde se realizó la inspección técnica? en esteban Liendo¿ recuerda si se colecto algún elemento criminalística? Si en el sitio colectamos sustancia hemática una gasa fueron varios sitios. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ INPRE N° 205503, QUIEN EXPONE” Tiempo de servicio?9 años reconoce contenido y firma? No es mi firma es de marco Palencia ¿tu en que participaste en esa inspección? Creo que fui el investigador¿hablaste de tres sitios cuáles son? Donde ocurrió el hecho como tal, donde colectamos una moto y donde estaba el cuchillo ¿fueron 3 sitios diferentes donde ubicaron la moto? dentro de alcasa del occiso ¿recuerda la dirección exactamente? no recuerdo la dirección fueron 3 sitios pero no te puedo decir número de la casa se cuál fue el sector pero el número de casa no recuerdo todo fue cerca¿la moto del occiso fue encontrada en la calle o en la casa? creo que fue en la casa no recuerdo se deja constancia de la pregunta y la respuesta es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A PREGUNTAR:¿tu re recuerda que fueron 3 sitios? Si ¿ esos tres sitios que tu estas manifestando están reflejado ahí en la inspección técnica puedes verificar? si¿ en la que tu estas manifestado? No esa es nada mas de sitio del suceso ¿ que se colecto ahí? Sustancias hemática solamente ¿ tu fuiste en calidad de qué? Creo que era el investigador del caso esta es la parte técnica es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario JAVIER DAVID ANDRADE BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23802363, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, ADCRITO EN EL CICPC MARIÑO, TIEMPO DE SERVICIO 9 AÑOS , CARGO DETECTIVE AGREGADO, QUIEN VA A DEPONER INSPECCIONTECNICA N° 0627-23,quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que La inspección la realizo el detective marcos Palencia, el técnico fue el, no recuero si yo era el investigador o estaba acompañando pero si recuerdo el caso, pero yo si estuve en el sitio. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que numero de la inspección. 0627-23. Fecha 04-10-2023.Cuál fue su participación en la inspección, creo que fui investigador o estaba acompañando no recuerdo bien ahorita. Realizo el registro fotográfico, no. Recuerda donde se realizó la inspección técnica. En esteban Liendo. Recuerda si se colecto algún elemento criminalístico. Si en el sitio colectamos sustancia hemática una gasa fueron varios sitios. A preguntas realizadas la DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ, contesto entre otras cosas que el Tiempo de servicio.9 años. Reconoce contenido y firma. No es mi firma, es de marco Palencia. En que participaste en esa inspección. Creo que fui el investigador. Hablaste de tres sitios cuáles son. Donde ocurrió el hecho como tal, donde colectamos una moto y donde estaba el cuchillo. Fueron3 sitios diferentes donde ubicaron la moto. Dentro de al casa del occiso. Recuerda la dirección exactamente. No recuerdo la dirección fueron 3 sitios pero no te puedo decir número de la casa se cuál fue el sector pero el número de casa no recuerdo todo fue cerca. La moto del occiso fue encontrada en la calle o en la casa. Creo que fue en la casa no recuerdo. A preguntas realizadas por el TRIBUNAL contesto entre otras cosas que recuerda que fueron 3 sitios. Si. Esos tres sitios que tu estas manifestando están reflejado ahí en la inspección técnica puedes verificar, si. En la que tu estas manifestado. No esa es nada mas de sitio del suceso. que se colecto ahí. Sustancias hemática solamente. Tu fuiste en calidad de qué. Creo que era el investigador del caso esta es la parte técnica. De la declaración anterior se observa que se trata de funcionario en calidad de investigador el cual ratificó el contenido y firma de su actuaciones, siendo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, y la misma puede ser concatenada con la del funcionario MARCOS PALENCIA, por cuanto los mismos realizaron la colección de la evidencia hemática, y las inspección técnica realizadas, siendo adminiculada con la declaración de la funcionaria GEORMARYGOMEZ, quien RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía publica, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo. DE ESTA DECLARACION SE PUEDE CONCATENAR CON LA DEL experto en calidad de sustituto de la Dra. YUDITH FRANCO, quien expuso en calidad de sustituto, y la cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana ALEXANDRA SILVA, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del funcionario ciudadano MARCOS PALENCIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25066608, CREDENCIAL 48585, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION N° 626-23, DE FECHA 04-10-2023, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“buenas tardes, tengo 4 años y 7 meses en la institución, en la división de criminalística municipal Mariño soy detective agregado, reconozco contenido y firma fui el técnico esta fue una inspección del cadáver realizada el día miércoles 4-10-2023 se realizó a las 14:20 horas por lo cual en el precitado lugar se observa sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovista de vestimenta presentando las siguientes características fisionómicas contextura delgada tez trigueña cabello corto tipo liso de color negro frente amplia cejas semi-pobladas y separadas nariz mediana boca grande labios gruesos barba y bigotes escasos de 1,75 ctms de estura posteriormente se le realizo el examen externo del cadáver logrando evidenciar que presenta espasmos cadavéricos y en tal sentido se observa que presenta las siguientes heridas una excoriación ubicada a nivel de la región anatómica frontal izquierda, una herida cortante ubicada en la región anatómica frontal derecha, dos heridas cortantes ubicadas a nivel de la región anatómica temporal derecho, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica malar derecha, una herida cortanteubicada a nivel de la región anatómica paratidomasetera derecha,una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica retro mandibular derecha, tres heridas cortantes ubicada a nivel de la región anatómica sub- maxilar derecha,una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica auricular izquierdo, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica acromial izquierdo, una escoriación ubicada a nivel de la región anatómica borde externo del brazo izquierdo, una escoriación ubicada a nivel de la región anatómica dorsal de la mano izquierda, una herida punzo cortante abierta que comprende las regiones anatómicas esternal inferior y epigástrica, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica borde externo inferior del brazo izquierdo, dos heridas cortantes ubicadas a nivel de la región anatómica dorsal de la mano derecha una escoriación ubicada a nivel de la región anatómica anterior de la rodilla izquierda seguidamente se le realizo la necrodactilia tipo R-17 a fin de verificar la verdadera identidad del occiso asimismo se colecto una muestra de sangre tomada directamente de una de las heridas del cadáver es de hacer notar que dicho occiso fue identificado como Luis Leonardo Sánchez cédula de identidad 18326383, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Buenos días me puede indicar el número de inspección técnica y la fecha? 626-23 de fecha miércoles04-10-2023.Reconoce contenido y firma de la inspección que acaba de declarar? si lo reconozco. Puede indicar la identificación del cadáver al cual le realizo la inspección?Luis Leonardo Sánchez cédula de identidad 18326383. Cuantas heridasusted observo al momento de realizar la inspección? fueron aproximadamente 15 heridas.Entre cortantes y otros? si, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG.NAIROBY GUANCHEZ, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Las heridas que pudo observar en la inspección cual fue la más grave la que ocasiono la muerte? OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO la deposición del funcionario es sobre una inspección técnica es la observación que él hace al cuerpo sin vida de la víctima el no es experto anatomopatologo para determinar que lesión causo la muerte a la víctima. LA DEFENSA CONTESTA LA OBJECIONes para saber cuál fue el elemento que ocasiono la muerte es solamente verificar con que fue la herida. LA JUEZ MANIFIESTA está haciendo otra pregunta de acuerdo a la pregunta que realizo DECLARO LA OBJECION CON LUGAR porque esta pregunta va dirigida al experto anatomopatologo se ordenó reformular.Con respecto a las heridas cuantas pudo observar?Aproximadamente 15 heridas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL CIUDADANO MARCOS PALENCIA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25066608, CREDENCIAL 48585, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION N° 0627-23, DE FECHA 04-10-2023, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “La presente inspección fue realizada el día miércoles 04-10-2023 a las 15:30 horas el cual se realizóen el barrio esteban Liendo calle Girardot vía publica frente a la vivienda número 22 y 24, parroquiasamán de guere municipio Mariño estado Aragua el lugar que se logró inspeccionar se trata de un sitio de suceso de iluminación natural temperatura ambiental cálidacorrespondiente a un tramo de vía publica habilitado para el paso peatonal y vehicular ubicado en sentido cardinal norte-sur y viceversa constituida en su totalidad por suelo de asfalto observándose provista en ambos laterales derecha izquierda de aceras de concreto asimismoposee postes metálicos para el tendido de alumbrado público con su respectiva líneas conductoras de electricidad y bombillosde igual manera se observan a los laterales viviendas unifamiliares de diferentes fachadas modelos de construcción y color tomando como punto de referencia la fachada de la vivienda numero 22 la cual presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal este constituida por paredes de bordes de concreto cubiertas por piedras decorativas por lo que se observa en las mismas fachadas una entrada principal contentiva de una puerta tipo batiente elaborada por laminas metálicas en su parte inferior y rejas metálicas en su parte superior revestida con pintura de color blanco el sistema de seguridad a base de cerradura tipo fija, a los laterales se observan ventanas contentivas de rejas metálicasrevestidas con pintura de color blanco asimismo se observa al extremo derecho de la vivienda vista al observador sobre la superficiede la pared cubierta de piedras decorativas una sustancia de una presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo con un mecanismo de formación por salpicadura y escurrimiento siendo fijada fotográficamente con el testigo flecha asimismo a un metro de distancia con relación a dicha pared en sentido cardinal esteespecíficamente en la orilla de la acera se observa un charco de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo de mecanismo por contacto y escurrimiento igualmente se visualiza junto a la sustancia en cuestión restos de vehículo tipo moto siendo este parte de la luz de cruce tacómetro siendo señaladas fotográficamente con el testigo flecha posteriormente se realizó un recorridopor las adyacencias con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalísticoque pudiese guardar relación con el hecho ocurrido siendo infructuosa la misma se deja constancia que fue colectada en dicho lugar una muestra de dicha sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática mediante un segmento de gasa, reconozco contenido y firma, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “puede indicar la dirección en la cual se realizó la inspección técnica?barrio esteban Liendo calle Girardot vía publica frente a la vivienda número 22 y 24, parroquia samán de guere municipio Mariño estado Aragua. Se colecto alguna elemento de interés criminalsitico? si dos sustanciasdepresunta naturaleza hemática y el resto que eran partes de un vehículo que era un faro una luz de cruce y parte del tacómetro.Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG.NAIROBY GUANCHEZ, QUIENMANIFIESTA, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la Testimonial del funcionario ciudadano MARCOS PALENCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25066608, CREDENCIAL 48585, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCION N° 626-23, DE FECHA 04-10-2023, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que tengo 4 años y 7 meses en la institución, en la división de criminalística municipal Mariño, soy detective agregado, reconozco contenido y firma fui el técnico esta fue una inspección del cadáver realizada el día miércoles 4-10-2023, se realizó a las 14:20 horas por lo cual en el precitado lugar se observa sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovista de vestimenta presentando las siguientes características fisionómicas contextura delgada tez trigueña cabello corto tipo liso de color negro frente amplia cejas semi-pobladas y separadas nariz mediana boca grande labios gruesos barba y bigotes escasos de 1,75 ctms de estura posteriormente se le realizo el examen externo del cadáver logrando evidenciar que presenta espasmos cadavéricos y en tal sentido se observa que presenta las siguientes heridas una excoriación ubicada a nivel de la región anatómica frontal izquierda, una herida cortante ubicada en la región anatómica frontal derecha, dos heridas cortantes ubicadas a nivel de la región anatómica temporal derecho, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica malar derecha, una herida cortanteubicada a nivel de la región anatómica paratidomaseteraderecha,una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica retro mandibular derecha, tres heridas cortantes ubicada a nivel de la región anatómica sub- maxilar derecha,una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómicaauricular izquierdo, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica acromial izquierdo, una escoriación ubicada a nivel de la región anatómica borde externo del brazo izquierdo, una escoriación ubicada a nivel de la región anatómica dorsal de la mano izquierda, una herida punzo cortante abierta que comprende las regiones anatómicas esternal inferior y epigástrica, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica borde externo inferior del brazo izquierdo, dos heridas cortantes ubicadas a nivel de la región anatómica dorsal de la mano derecha una escoriación ubicada a nivel de la región anatómica anterior de la rodilla izquierda seguidamente se le realizo la necrodactilia tipo R-17, a fin de verificar la verdadera identidad del occiso, asimismo se colecto una muestra de sangre tomada directamente de una de las heridas del cadáver es de hacer notar que dicho occiso fue identificado como Luis Leonardo Sánchez cédula de identidad 18326383. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar el número de inspección técnica y la fecha. 626-23 de fecha miércoles04-10-2023.Reconoce contenido y firma de la inspección que acaba de declarar. si lo reconozco. Puede indicar la identificación del cadáver al cual le realizo la inspección. Luis Leonardo Sánchez cédula de identidad 18326383. Cuantas heridas usted observo al momento de realizar la inspección, fueron aproximadamente 15 heridas. Entre cortantes y otros. Si. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG.NAIROBYGUANCHEZ, contesto entre otras cosas que las heridas que pudo observar en la inspección cual fue la más grave la que ocasiono la muerte. Con respecto a las heridas cuantas pudo observar, aproximadamente 15 heridas. SE LE COLOCA LAINSPECCIÓN TÉCNICA N° 0627-23, DE FECHA 04-10-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que la presente inspección fue realizada el día miércoles 04-10-2023 a las 15:30 horas, el cual se realizó en el barrio esteban Liendo calle Girardot, vía pública frente a la vivienda número 22 y 24, parroquia samán de guere municipio Mariño estado Aragua, el lugar que se logró inspeccionar se trata de un sitio de suceso de iluminación natural temperatura ambiental cálida correspondiente a un tramo de vía pública habilitado para el paso peatonal y vehicular ubicado en sentido cardinal norte-sur y viceversa constituida en su totalidad por suelo de asfalto observándose provista en ambos laterales derecha izquierda de aceras de concreto asimismo, posee postes metálicos para el tendido de alumbrado público con su respectiva líneas conductoras de electricidad y bombillos de igual manera se observan a los laterales viviendas unifamiliares de diferentes fachadas modelos de construcción y color tomando como punto de referencia la fachada de la vivienda numero 22 la cual presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal este constituida por paredes de bordes de concreto cubiertas por piedras decorativas por lo que se observa en las mismas fachadas una entrada principal contentiva de una puerta tipo batiente elaborada por laminas metálicas en su parte inferior y rejas metálicas en su parte superior revestida con pintura de color blanco el sistema de seguridad a base de cerradura tipo fija, a los laterales se observan ventanas contentivas de rejas metálicas revestidas con pintura de color blanco asimismo se observa al extremo derecho de la vivienda vista al observador sobre la superficie de la pared cubierta de piedras decorativas una sustancia de una presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo con un mecanismo de formación por salpicadura y escurrimiento siendo fijada fotográficamente con el testigo flecha asimismo a un metro de distancia con relación a dicha pared en sentido cardinal este, específicamente en la orilla de la acera se observa un charco de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo de mecanismo por contacto y escurrimiento igualmente se visualiza junto a la sustancia en cuestión restos de vehículo tipo moto siendo este parte de la luz de cruce tacómetro siendo señaladas fotográficamente con el testigo flecha posteriormente se realizó un recorrido por las adyacencias con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico que pudiese guardar relación con el hecho ocurrido siendo infructuosa la misma se deja constancia que fue colectada en dicho lugar una muestra de dicha sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática mediante un segmento de gasa, reconozco contenido y firma. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la dirección en la cual se realizó la inspección técnica. Barrio esteban Liendo, calle Girardot vía pública frente a la vivienda número 22 y 24, parroquia samán de guere municipio Mariño estado Aragua. Se colecto algún elemento de interés criminalsitico. Si dos sustancias de presunta naturaleza hemática y el resto que eran partes de un vehículo que era un faro una luz de cruce y parte del tacómetro. La Defensa no hace preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de funcionario en calidad de investigador el cual ratifico el contenido y firma de su actuaciones, siendo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, y la misma puede ser concatenada con la del funcionario JAVIER ANDRADE, por cuanto los mismos realizaron la colección de la evidencia hemática, y las inspección técnica realizadas, siendo adminiculada con la declaración de la funcionaria GEORMARYGOMEZ, quien RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía publica, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo. DE ESTA DECLARACION SE PUEDE CONCATENAR CON LA DEL experto en calidad de sustituto de la Dra. YUDITH FRANCO, quien expuso en calidad de sustituto, y la cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial del funcionario ALEXANDRA YERALDY CAROLINA SILVA RIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.506, EN CONDICIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“El día 02 de octubre el muchacho heiker llama a mi concuñado para amenazar a mi esposo de muerte el día 4 vamos a colocar la denuncia cuando veníamos deregreso con el niño y mi persona ellos nos estaban esperando en una esquina posteriormente ireana Hernándezle pasa el cuchillo a heiker Hernándezellos se vienen corriendo hacia nosotros y él le da una puñalada certera al corazón cuando íbamos cruzando la esquina él me dice que le dieron y posteriormente chocamos contra una pared y el cayó muerto enseguida no nos quisieron tomar la denuncia en el comando de Arturo Michelena. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Usted en su exposición manifiesta que fue objeto de amenaza? Si. puede ampliar como fueron esos hechos? El estaba afuera sentado esperando que se iban a llevar al sobrino para valencia junto con mi suegra mi cuñado y el muchacho Sale porque ellos son vecinos sale abre el portón y llama a mi concuñado y le dice a mi concuñado o el mata a mi esposo o mi esposo lo mataba a el y entonces mi concuñado le dice que porque le va a decir eso a el que estaba mi esposo allí sentado que porque no se dirigía directamente a el entonces el día 3 nosotros encerrados en la casa el día 4 de tanto insistirle que fuéramos a poner la denuncia fuimos a poner la denuncia ya ellos andaban rodeando por allí y cuando venimos de regreso del comando ellos estaban en la esquina ella nos voltea escucha la moto se saca el cuchillo y se lo entrega a el y se viene corriendo le gritábamos que andábamos con el niño de tres años y a ellos no le importo más adelante cuando el le da la puñalada mas adelante el me dice me dio yo le pongo la mano volteo y ellos venían corriendo ella de broma no me tumba de la moto porque me jalo el cabello y venían corriendo en lo que chocamos con la moto ellos se regresan a su casa yo lo dejo a el allí agarro el niño lo llevo a la casa y empezamos a pegar grito fuera de la casa de el y el me gritaba que iba a salir y me iba a matar a mi también. Es la misma persona que dos días después lo mato?Si como se llama esa persona heiker Hernández, que relación tiene esa persona con la hoy acusada presente en esta sala? Es el hermano. El día de los hechos por donde ustedes se encontraban desplazándose? Nosotros veníamos de los lados de Arturo Michelena entrando al barrio esteban Liendo ya ellos iban llegando al callejón 4 de diciembre en lo que escuchan la moto se regresan hacia un área que llama el potrero nosotros íbamos casi llegando al potrero y ellos se regresan corriendo. Usted se encontraba a bordo del vehículo automotor? Si. Junto a la victima y su hijo menor de edad? Si. Cuando usted observa los perpetradores. Ellos iban adelante. Cual fue la actitud o la acción desplegada por la ciudadana presente en sala? Ella escucha la moto voltea saca el cuchillo y se lo entrega al hermano. Usted observo cuando la ciudadana le paso el objeto al ciudadano? Si porque nosotros estábamos pendientes porque ya había una amenaza. La persona que le dieron el cuchillo que hizo esta persona? El muchacho arranco a correr hacia nosotros y le dio la puñalada a mi esposo. Su esposo fue trasladado a un centro asistencial? Al hospital central de Maracay. Que paso allí? Había llegado sin vida. Una vez que estas personas lo atacan cual fue la acción desplegada por la ciudadana presente en sala luego del ataque? Ellos gritaban desde adentro viste les dijimos que se lo íbamos a matar se lo matamos y maldiciendo y bailando mira como bailo tu muerto. Posterior a los hechos has recibido amenaza por parte de algún familiar? No simplemente pasan y se le quedan viendo a uno feo pero no dicen nada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG.NAIROBY GUANCHEZ, QUIÉN PROCEDE A INTERROGAR, “Buenas tardes, Recuerda la hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Si el 4 de octubre aproximadamente a las 12:30 del medio día. En ese momento me puede dar la dirección en que ocurrieron los hechos? Barrio esteban Liendo calle santa marta en ese momento cuando ocurrieron los hechos no habían testigos? La única testigo era yo mi hijo de 3 años y la muchacha. Y esa calle es una vía? Una calle. Pero centro o comunidad? Comunidad no pasan camionetas o bus nada de eso. A que distancia observo que la muchacha saco el objeto? De aquí a la pared. Se venia trasladando usted en una moto? Si. En ese momento cuando usted dice que ella le pasa el arma al hermano como fue el ataque del hermano? Se vino corriendo hacia nosotros y nosotros le gritábamos que andábamos con el niño. De frente fue? Si de frente. Se encontraba con quien? Mi esposo conmigo y el niño de tres años. En ese momento cuando ocurrieron los hechos dice que no había ningún tipo de testigo a esa hora? No. Quien le presta el auxilio? En lo que cruzamos la esquina que nos estrellamos contra la pared ya yo iba pegando grito y ahí empezó a salir la gente. Quien le presto auxilio? No me acuerdo que muchacho fue quien nos llevo porque en ese momento no me acuerdo el cayo. Y los vecinos? No el cayo y ya cayo muerto. Cuando el realiza la denuncia el ya tenia problemas personales con la familia de ellos? Si hace 8 años fue ese problema que el papa del muchacho le jalo los cabellos a mi suegra y el fue hablar con el señor el señor salió con un machete y el fue a buscar una pistola y le dio un disparo a ese señor se le pago medicamento se le pago abogado porque nos extorsionaba el pedía para comida después en el 2017 el decía que ya estaba trabajando que ya estaba ingresando plata en el 2017 en enero el coloca una denuncia en ptj y cita a varias personas a ptj de Turmero. A raíz de ese problema como vecinos porque tengo entendido que son vecinos? Si. Tu me dices que tu esposo le dio un disparo al papa del muchacho? Si. Tengo entendido que tuvo 3 4 meses en terapia no? Si. Ósea tenían problemas personales? Porque el señor le jalo el cabello a mi suegra, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Tu viste el momento en que ireana le pasa el arma al señor heiker? Si doctora. Ellos venían en que? Iban a pie con un carrito de mercado. Donde tenía ella el cuchillo? Aquí en la cintura, es todo”.
VALORACIÓN: De la Testimonial de la Testimonial de la ciudadana ALEXANDRA YERALDY CAROLINA SILVA RIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.464.506, EN CONDICIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que el día 02 de octubre el muchacho heiker llama a mi concuñado para amenazar a mi esposo de muerte, el día 4 vamos a colocar la denuncia cuando veníamos de regreso con el niño y mi persona ellos nos estaban esperando en una esquina posteriormente Ireana Hernández le pasa el cuchillo a heiker Hernández, ellos se vienen corriendo hacia nosotros y él le da una puñalada certera al corazón cuando íbamos cruzando la esquina él me dice que le dieron y posteriormente chocamos contra una pared y el cayó muerto enseguida no nos quisieron tomar la denuncia en el comando de Arturo Michelena. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto ente otras cosas que manifiesta que fue objeto de amenaza. Si. Puede ampliar como fueron esos hechos. El estaba afuera sentado esperando que se iban a llevar al sobrino para valencia junto con mi suegra mi cuñado y el muchacho sale porque ellos son vecinos, sale abre el portón y llama a mi concuñado y le dice a mi concuñado o el mata a mi esposo o mi esposo lo mataba a el y entonces mi concuñado le dice que porque le va a decir eso a el que estaba mi esposo allí sentado que porque no se dirigía directamente a el entonces el día 3 nosotros encerrados en la casa el día 4 de tanto insistirle que fuéramos a poner la denuncia fuimos a poner la denuncia ya ellos andaban rodeando por allí y cuando venimos de regreso del comando ellos estaban en la esquina ella nos voltea escucha la moto se saca el cuchillo y se lo entrega a él y se viene corriendo le gritábamos que andábamos con el niño de tres años y a ellos no le importo más adelante cuando él le da la puñalada más adelante el me dice me dio yo le pongo la mano volteo y ellos venían corriendo ella de broma no me tumba de la moto porque me jalo el cabello y venían corriendo en lo que chocamos con la moto ellos se regresan a su casa yo lo dejo a el allí agarro el niño lo llevo a la casa y empezamos a pegar grito fuera de la casa de el y el me gritaba que iba a salir y me iba a matar a mi también. Es la misma persona que dos días después lo mato. Si como se llama esa persona heiker Hernández, qué relación tiene esa persona con la hoy acusada presente en esta sala. Es el hermano. El día de los hechos por donde ustedes se encontraban desplazándose. Nosotros veníamos de los lados de Arturo Michelena entrando al barrio esteban Liendo ya ellos iban llegando al callejón 4 de diciembre en lo que escuchan la moto se regresan hacia un área que llama el potrero nosotros íbamos casi llegando al potrero y ellos se regresan corriendo. Usted se encontraba a bordo del vehículo automotor. Si. Junto a la víctima y su hijo menor de edad. Si. Cuando usted observa los perpetradores. Ellos iban adelante. Cual fue la actitud o la acción desplegada por la ciudadana presente en sala. Ella escucha la moto voltea saca el cuchillo y se lo entrega al hermano. Usted observo cuando la ciudadana le pasó el objeto al ciudadano. Si porque nosotros estábamos pendientes porque ya había una amenaza. La persona que le dieron el cuchillo que hizo esta persona. El muchacho arranco a correr hacia nosotros y le dio la puñalada a mi esposo. Su esposo fue trasladado a un centro asistencial. Al hospital central de Maracay. Que paso allí. Había llegado sin vida. Una vez que estas personas lo atacan cual fue la acción desplegada por la ciudadana presente en sala luego del ataque. Ellos gritaban desde adentro viste les dijimos que se lo íbamos a matar se lo matamos y maldiciendo y bailando mira como bailo tu muerto. Posterior a los hechos has recibido amenaza por parte de algún familiar. No simplemente pasan y se le quedan viendo a uno feo pero no dicen nada. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG.NAIROBYGUANCHEZ, contesto entre otras cosas que recuerda la hora y fecha en que ocurrieron los hechos. Si el 4 de octubre aproximadamente a las 12:30 del medio día. En ese momento me puede dar la dirección en que ocurrieron los hechos. Barrio esteban Liendo calle santa marta en ese momento cuando ocurrieron los hechos no habían testigos. La única testigo era yo mi hijo de 3 años y la muchacha. Y esa calle es una vía. Una calle. Pero centro o comunidad. Comunidad no pasan camionetas o bus nada de eso. A qué distancia observo que la muchacha saco el objeto. De aquí a la pared. Se venía trasladando usted en una moto. Si. En ese momento cuando usted dice que ella le pasa el arma al hermano como fue el ataque del hermano. Se vino corriendo hacia nosotros y nosotros le gritábamos que andábamos con el niño. De frente fue. Si de frente. Se encontraba con quien. Mi esposo conmigo y el niño de tres años. En ese momento cuando ocurrieron los hechos dice que no había ningún tipo de testigo a esa hora. No. Quien le presta el auxilio. En lo que cruzamos la esquina que nos estrellamos contra la pared ya yo iba pegando grito y ahí empezó a salir la gente. Quien le prestó auxilio. No me acuerdo que muchacho fue quien nos llevo porque en ese momento no me acuerdo el cayo. Y los vecinos. No el cayo y ya cayó muerto. Cuando el realiza la denuncia el ya tenia problemas personales con la familia de ellos. Si hace 8 años fue ese problema que el papa del muchacho le jalo los cabellos a mi suegra y el fue hablar con el señor el señor salió con un machete y el fue a buscar una pistola y le dio un disparo a ese señor se le pago medicamento se le pago abogado porque nos extorsionaba el pedía para comida después en el 2017 el decía que ya estaba trabajando que ya estaba ingresando plata en el 2017 en enero el coloca una denuncia en ptj y cita a varias personas a ptj de Turmero. A raíz de ese problema como vecinos porque tengo entendido que son vecinos. Si. Tu me dices que tu esposo le dio un disparo al papa del muchacho. Si. Tengo entendido que tuvo 3 4 meses en terapia no. Si. Ósea tenían problemas personales. Porque el señor le jalo el cabello a mi suegra. A preguntas realizadas por la JUEZ contesta entre otras cosas que viste el momento en que Ireana le pasa el arma al señor heiker. Si doctora. Ellos venían en que. Iban a pie con un carrito de mercado. Donde tenía ella el cuchillo. Aquí en la cintura. De la declaración anterior se observa que se trata de la realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lñugar donde ocurrieron los hechos, lo cual se puede adminicular con la declaración de la Dra. YUDITH FRANCO; la cual tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gómez, y los funcionarios investigadores Marcos Palencia y Javier Andrade, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. Siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a la declaración de la ciudadana identificada supra en su totalidad, al ser una de las víctimas en este caso, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación de la acusada en los mismos. Por cuanto este testigo aportó certeza y conocimiento en el hecho objeto del debate, permitiendo que con los órganos de pruebas evacuado es suficiente para el tribunal en concatenación con las pruebas documentales incorporadas al proceso que quedo comprobado el hecho objeto del proceso penal. Por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y asi se valora. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial del funcionario DANNYS MARIA LEON RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14709492, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“Buenos días, ireana Hernández es mi hija, tengo 45 años me dedico al hogar, este problema viene desde hace mucho tiempo mañana se cumple 8 años que hubo una pelea entre mis hijos menores de edad eso tuvo consecuencia el 1 de septiembre que el señor Leonardo le da 3 disparos a mi esposoa raíz de eso tuvimos una enemistad son vecinos y hubo una denuncia el cual nunca se hizo nada el siguió su vida feliz eso siguióasí hubo mucha provocaciónverdaderamente lamento mucho fuimos amenazada de muerte mi hija ese día 24 de octubre estaba en mi casa amamantando a su hijo de 2 años salió se escuchó la noticia que mi hijo agredió al señor realmente lamento mucho lo que había pasado en ese instante como somos vecinos de ellos son una familia numeroso toditos nos odiaron nos amenazaron de muerte a mi esposo le dio un infarto no fue atendido no se le presto el auxilio todo el mundo tiene derecho hacer auxiliado no lo dejaron pasar con machetes la mama del señor parecía un sayayin no dejaba pasar a nadie al instante tuvimos rodeados de del comando Arturo Michelena nadie auxilio mi hijo se quiso entregar y dijeron que ese no era el procedimiento yo pido justicia 8 años de este odio tan absurdo mi esposo pido justicia fuimos provocaciones de parte de ellos incluso una vez se nos atravesó saliendo de la casa casi mi esposo lo choca mi esposo era una persona discapacitada el 3 4 de la mañana se ponía un carro hacer ruido mi hija no tiene culpa mi otra hija fue agredida a ver qué había pasado había menores de edad yo estaba con mis nietos no somos responsables fue una decisión de el que no tenemos que ver desde ese instante no puedo ocupar mi casa por temor a que me suceda algo a mi mi familia tenemos temor a que ellos nos haga algo ahorra sinceramente ellos tambiénson responsables de la muerte de mi esposo y por algo tan absurdo estemos en esto, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG.NAIROBY GUANCHEZ, QUIENPROCEDE A INTERROGAR, “Anteriormente su hijo acaba de decir que tenían problemas hace que tiempo tenían problemas ellos?mañana van a cumplir 8 años mis 2 hijos eran menores de edad para ese entonces tenían 16 y 17 años.este problema tiene tiempo?Si. Eran vecinos conocidos?Si. tenían problemas personales de menores de edad?Si. Usted habla que ese día que ocurrieron los hechos su hija se encontraba con tú hijo o se encontraba con usted? Se encontraba conmigo ella salió a ver.Que estaba haciendo tu hija ese día? Ella estaba con el niño.Qué edad tiene el niño? 1 año.Ustedes denunciaron cuando el ciudadano hoy occiso le dio los disparos a su esposo?si hay una denuncia.En ese tiempo cuando ustedes realizaron la denuncia como era la conducta de ese ciudadano?eso fue en el momento huyo provocado.a su esposo ese día cuando sucedieron los hechos fue cuando le dio el infarto? Cuando escucho la noticia fue cuando le dio el infarto estaban todos ellos rodeando la casa con machetes allí le dio el infarto a mi esposo.el mismo día?Si tratamos de auxiliarlo pero la gente no dejaba pasar a nadie ni los funcionarios estaban con ellos en ningún momento no lo dejaron nada no prestaron auxilio.el mismo día muere su esposo? Si.Con respecto a lo que ha declarado como era la conducta del occiso que era su vecino? habíabulla todos los fines de semana fiesta muchas fiestas a veces mi esposo salía y les decía porque elera una persona discapacitada. Comento que no puede viviractualmenteen su residencia? porque nos iban a quemar y yo tengo miedo desde momento no he podido ocupar mi casa. que tiempo tiene fuera de su casa? desde ese mismo día.noha hecho una denuncia? solo hay una denuncia de que a mi hija la golpearon.Que estaba haciendo su hija en ese momento? estaba en la casa conmigo y 2 menores.Conrespecto a su hijo no tiene conocimiento donde ese encuentra? no, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR, “Cuál es su vínculo con la ciudadana ireana? es mi hija.Recuerda la fecha en que sucedieron los hechos? 04-10-2023. a qué hora se enterara de lo ocurrido? como al medio día no recuerdo la hora. usted en su deposición en 3 ocasiones manifestó que su hija hoy acusada se encontraba con usted en su casa cuando sucedieron los hechos es así?Si. Le recuerdo que cuando usted subió al estrado la ciudadana juez encargada de este tribunal le indico que ustediba a rendir declaración y le realizo un juramento existe un delito en nuestra legislación penal donde declarar o dar falso testimonio es un delito usted realizo algún tipo de entrevista en la fiscalía vigésima segunda del ministerio público?Sí. Allí fue atendida por el doctor andrus Michelle que esfiscal auxiliar vigésimo segundo en esa fiscalía usted rindió declaración?Si. recuerda perfectamente la declaración? Si. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código orgánico procesal penal ciudadana juez me permite acércame a la testigo a los fines de que verifique si es su firma la de la entrevista rendida ante la fiscalía? LA JUEZ LE PERMITE LA VERIFICACIÓN. Reconoce su firma? Si es mi firma. EL MINISTERIO PUBLICO solicita se deje constancia que es su firma asimismo continua el interrogatorio.Le voy a volver a preguntardónde se encontraba la ciudadana hoy acusada el día de los hechos?en el momento ella estaba en mi casa sale a darme la noticia que el muchacho había sido agredido y ya estábamos rodeado de personas.Ella se encontraba afuera y llego a la casa y le dio la noticia?estaba conmigo y salimos todos a ver. En su declaración en la fiscalía vigésima segunda usted rindió declaración ante el fiscal andrus Michelle y manifestó que su hija llego cuando ocurrieron los hechos a manifestarle lo sucedido? Mi hija llego me da la noticia yo estaba en la cocina y el alboroto se formóinmediatamente que el muchacho lo habían agredido y salimos todos. De donde ocurrieron los hechos a su vivienda que distancia hay? No séqué distancia hay. Una dos tres cuadras? un trecho no sé yo no sé.Usted sale de su casa a una esquina? No sé. Los hechos ocurrieron al frente de su casa?no dicen que una esquina, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Usted dice que no tiene la culpa de lo que su hijo hizo? Si es verdad. Y que ustedes no son responsables que hizo su hijo?el fue quien agredió pero yo no soy testigo de eso porque yo no fui. Pero usted dice que el hizo algo que hizo?el hizo que mato al muchacho.Usted dice que la señora ireana estaba con usted amamantando a su hijo?Si. y ella sale de la casa? Si. Paradonde fue ella cuando salió de la casa?Cuando escucho el alboroto se escuchaban los golpes ella sale y entra y me trae la noticia de que mi hijo había agredido a ese muchacho. En ese momento a su esposo no se había dado el infarto? No le da es después que llegan todos en las motos con la discusión es cuando le da el infarto. Le da es posterior cuando se entera de los hechos?Después que sale a ver lo que paso en ese instante es que le da el infarto, es todo””.
VALORACIÓN: De la Testimonial ciudadana DANNYS MARIA LEON RIVERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14709492, EN CONDICIÓN DE TESTIGO, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Ireana Hernández es mi hija, tengo 45 años me dedico al hogar, este problema viene desde hace mucho tiempo mañana se cumple 8 años que hubo una pelea entre mis hijos menores de edad eso tuvo consecuencia, el 1 de septiembre que el señor Leonardo le da 3 disparos a mi esposo a raíz de eso tuvimos una enemistad son vecinos y hubo una denuncia el cual nunca se hizo nada el siguió su vida feliz eso siguió así hubo mucha provocación verdaderamente lamento mucho fuimos amenazada de muerte mi hija ese día 24 de octubre estaba en mi casa amamantando a su hijo de 2 años salió se escuchó la noticia que mi hijo agredió al señor realmente lamento mucho lo que había pasado en ese instante como somos vecinos de ellos son una familia numeroso toditos nos odiaron nos amenazaron de muerte a mi esposo le dio un infarto no fue atendido no se le prestó el auxilio todo el mundo tiene derecho hacer auxiliado no lo dejaron pasar con machetes la mama del señor parecía un sayayin no dejaba pasar a nadie al instante tuvimos rodeados de del comando Arturo Michelena nadie auxilio, mi hijo se quiso entregar y dijeron que ese no era el procedimiento yo pido justicia 8 años de este odio tan absurdo mi esposo pido justicia fuimos provocaciones de parte de ellos, incluso una vez se nos atravesó saliendo de la casa casi mi esposo lo choca mi esposo era una persona discapacitada el 3, 4 de la mañana se ponía un carro hacer ruido mi hija no tiene culpa mi otra hija fue agredida a ver qué había pasado había menores de edad yo estaba con mis nietos no somos responsables fue una decisión de el que no tenemos que ver desde ese instante no puedo ocupar mi casa por temor a que me suceda algo a mi, mi familia tenemos temor a que ellos nos haga algo ahorra sinceramente ellos también son responsables de la muerte de mi esposo y por algo tan absurdo estemos en esto. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ, contesto entre otras cosas que anteriormente su hijo acaba de decir que tenían problemas hace que tiempo tenían problemas ellos. Mañana van a cumplir 8 años mis 2 hijos eran menores de edad para ese entonces tenían 16 y 17 años. Este problema tiene tiempo, Si. Eran vecinos conocidos, Si. Tenían problemas personales de menores de edad. Si. Usted habla que ese día que ocurrieron los hechos su hija se encontraba con tú hijo o se encontraba con usted. Se encontraba conmigo ella salió a ver. Que estaba haciendo tu hija ese día. Ella estaba con el niño. Qué edad tiene el niño. 1 año. Ustedes denunciaron cuando el ciudadano hoy occiso le dio los disparos a su esposo. Si hay una denuncia. En ese tiempo cuando ustedes realizaron la denuncia como era la conducta de ese ciudadano. Eso fue en el momento huyo provocado. A su esposo ese día cuando sucedieron los hechos fue cuando le dio el infarto. Cuando escucho la noticia fue cuando le dio el infarto estaban todos ellos rodeando la casa con machetes allí le dio el infarto a mi esposo. El mismo día. Si tratamos de auxiliarlo pero la gente no dejaba pasar a nadie ni los funcionarios estaban con ellos en ningún momento no lo dejaron nada no prestaron auxilio. El mismo día muere su esposo. Si. Con respecto a lo que ha declarado como era la conducta del occiso que era su vecino. Había bulla todos los fines de semana fiesta muchas fiestas a veces mi esposo salía y les decía porque el era una persona discapacitada. Comento que no puede vivir actualmente en su residencia. Porque nos iban a quemar y yo tengo miedo desde momento no he podido ocupar mi casa. Que tiempo tiene fuera de su casa. Desde ese mismo día. No ha hecho una denuncia. Solo hay una denuncia de que a mi hija la golpearon. Que estaba haciendo su hija en ese momento. Estaba en la casa conmigo y 2 menores. Con respecto a su hijo no tiene conocimiento donde ese encuentra. No. a preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su vínculo con la ciudadana Ireana. Es mi hija. Recuerda la fecha en que sucedieron los hechos. 04-10-2023. a qué hora se enterara de lo ocurrido. como al medio día no recuerdo la hora. Usted en su deposición en 3 ocasiones manifestó que su hija hoy acusada se encontraba con usted en su casa cuando sucedieron los hechos es así. Si. Le recuerdo que cuando usted subió al estrado la ciudadana juez encargada de este tribunal le indico que usted iba a rendir declaración y le realizo un juramento existe un delito en nuestra legislación penal donde declarar o dar falso testimonio es un delito usted realizo algún tipo de entrevista en la fiscalía vigésima segunda del ministerio público. Sí. Allí fue atendida por el doctor andrus Michelle que es fiscal auxiliar vigésimo segundo en esa fiscalía usted rindió declaración. Si. Recuerda perfectamente la declaración. Si. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código orgánico procesal penal ciudadana juez me permite acércame a la testigo a los fines de que verifique si es su firma la de la entrevista rendida ante la fiscalía. LA JUEZ LE PERMITE LA VERIFICACIÓN. Reconoce su firma. Si es mi firma. EL MINISTERIO PUBLICO solicita se deje constancia que es su firma asimismo continua el interrogatorio. Le voy a volver a preguntar dónde se encontraba la ciudadana hoy acusada el día de los hechos. En el momento ella estaba en mi casa sale a darme la noticia que el muchacho había sido agredido y ya estábamos rodeado de personas. Ella se encontraba afuera y llego a la casa y le dio la noticia. Estaba conmigo y salimos todos a ver. En su declaración en la fiscalía vigésima segunda usted rindió declaración ante el fiscal Andrus Michelle y manifestó que su hija llego cuando ocurrieron los hechos a manifestarle lo sucedido. Mi hija llego me da la noticia yo estaba en la cocina y el alboroto se formó inmediatamente que el muchacho lo habían agredido y salimos todos. De donde ocurrieron los hechos a su vivienda que distancia hay. No sé qué distancia hay. Una dos tres cuadras. Un trecho no sé yo no sé. Usted sale de su casa a una esquina. No sé. Los hechos ocurrieron al frente de su casa. No dicen que una esquina. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que dice que no tiene la culpa de lo que su hijo hizo. Si es verdad. Y que ustedes no son responsables que hizo su hijo. Él fue quien agredió pero yo no soy testigo de eso porque yo no fui. Pero usted dice que él hizo algo que hizo. El hizo que mato al muchacho. Usted dice que la señora ireana estaba con usted amamantando a su hijo. Si. Y ella sale de la casa. Si. Para donde fue ella cuando salió de la casa. Cuando escucho el alboroto se escuchaban los golpes ella sale y entra y me trae la noticia de que mi hijo había agredido a ese muchacho. En ese momento a su esposo no se había dado el infarto. No le da es después que llegan todos en las motos con la discusión es cuando le da el infarto. Le da es posterior cuando se entera de los hechos. Después que sale a ver lo que paso en ese instante es que le da el infarto. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo referencial quien es la madre de la acusada y de la cual relato el conocimiento que tiene sobre los hechos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho del cual conoce, no obstante, considera quien aquí decide, que la misma por ser la progenitora de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, tiene un interés directo en las resultas del proceso. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
7. De la testimonial del CIUDADANO JUAN CARLOS FLORES, titular de la cédula de identidad n° v. 15275317, credencial 29293, en condición de experto hematólogo en calidad de sustituto de conformidad con lo establecido en el articulo 337 segundo aparte del código orgánico procesal penal, quien va a deponer de la experticia n° 5555-23, de fecha 05-10-2023, manifestando:
Que tiempo tiene en la institución19 AÑOS LABORATORIO CRIMINSTITSTICO MARACAY Motivo practicar al material suministrado el material consiste un muestra de sustancia pardorojiso impregnado colectado en un gasa de naturaleza hemática del sitio del suceso Barrio Esteban Liendo, parroquia samán de güere, municipio Santiago mariño, estado Aragua, vista pública presentación análisis bioquímico método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, reacción otortolidina, positivo, método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática, método de teichman, positivo, método de certeza para la determinación de especie humana, método de smartest, positivo, determinación de grupo sanguíneo, investigación de aglutinógenos, por el método de absorción y elución se comprobó la ausencia de los aglutinógenos A y B, conclusión; con base en las observaciones y los análisis realizados, se concluye lo siguiente la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada del sitio del suceso, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “la presente experticia si naturaleza de la experticia determinar se dejo constancia el grupo sanguíneo es o, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Nombre Juan Carlos Flores ¿tiempo de servicio? 19 años ¿con respecto al análisis bioquímico de que metodología de orientación? se utiliza un método hay presencia se de células hematíes en método de certeza son métodos cristalográfico vamos a ver la coloración el método de certeza se utiliza el smartest solamente se ha anclar a los células humana no va a reaccionar con es sangre animal y subsunción y elución si el grupo a o b, es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que expuso en calidad de sustitutito, y siendo durante la celebración del debate comparece la funcionaria que practico el reconocimiento hematológico promovido, considera quien aquí decide que lo procedente es desechar la declaración de este órgano de prueba, por cuanto la valoración de la prueba, especialmente el dictamen de un experto, puede ser descartada si no se presenta de manera adecuada o si el juez considera que no es relevante para el caso. La posibilidad de que un experto sea llamado dos veces al juicio no es, en sí, motivo para descartar su prueba, pero el juez valorará la información presentada por ambos expertos y puede descartar la que considere. Ello en virtud de que se escucho a la experto que realizo el dictamen pericial.
DOCUMENTALES
PROTOCOLO DE AUTOPSIA. N° 559. FOLIO 89.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA. N° 559. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba y la declaración realizada por la Dra. YUDITH FRANCO; el cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte:shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gómez, y los funcionarios investigadores Marcos Palencia y Javier Andrade, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. Siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, como Cooperadora en la comisión del delito de Homicidio Calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y asi se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0627. FOLIO 29.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0627. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba y la misma puede ser concatenada con la del funcionario JAVIER ANDRADE y MARCOS PALENCIA, por cuanto los mismos realizaron la colección de la evidencia hemática, y las inspección técnica realizadas, siendo adminiculada con la declaración de la funcionaria GEORMARY GOMEZ, quien ratifico en su contenido y firma, RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía pública, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo. De esta declaración se puede concatenar con la del experto en calidad de sustituto de la Dra. YUDITH FRANCO, quien expuso en calidad de sustituto, y la cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gomez, y los funcionarios investigadores Marcos Palencia Y Javier Andrade, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias, siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, como Cooperadora en la comisión del delito de Homicidio Calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-10-2023. FOLIO 03.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-10-2023. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba y la misma puede ser concatenada con la del funcionario JAVIER ANDRADE y MARCOS PALENCIA, por cuanto los mismos realizaron la colección de la evidencia hemática, y las inspección técnica realizadas, siendo adminiculada con la declaración de la funcionaria GEORMARY GOMEZ, quien RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía pública, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo. De esta declaración se puede concatenar con la del experto en calidad de sustituto de la Dra. YUDITH FRANCO, quien expuso en calidad de sustituto, y la cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gómez, y los funcionarios investigadores Marcos Palencia y Javier Andrade, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. Siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICO N° 0555. FOLIO 79.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, observa quien aquí decide, que la presente prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma se trata de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-459-23. Esta documental puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba La documental se puede concatenar con la declaración de la funcionaria GEORMARY GOMEZ, quien RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía pública, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo. De esta declaración se puede concatenar con la del experto en calidad de sustituto de la Dra. YUDITH FRANCO, quien expuso en calidad de sustituto, y la cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gómez, y los funcionarios investigadores Marcos Palencia y Javier Andrade, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. Siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: en fecha 04-10-2023, en el transcurso de las 12 y 30 horas de mediodía van los ciudadanos Luis Sánchez, Alexandra Silva y su hijo de tres años en el vehículo moto, observando que antes de llegar a la casa iba caminando una muchacha llamada Iriana Hernández con su hermano Jeiker Hernández cuando los ven, la muchacha saca un cuchillo que cargaba escondijo en su pantalón y su cintura, el cual le pasa su hermano, quien al tenerlos cerca se le va encima al ciudadano Luis y la propina una puñalada, la ciudadana ireana la toma de los cabellos fuertemente a la ciudadana Alexandra y es porque su pareja a pocos metros no aguanto y perdió el control de la moto, caen al suelo y observa a su hijo quien se lastimo las piernas, lo levanta y sale corriendo a su casa y al regresar a buscar a su pareja lo ve en el suelo lleno de sangre y sin vida, a los poco minutos llega un vecino del sector y logran trasladar a Luis Sánchez al Hospital Central de Maracay pero el ciudadano llego sin signos vitales. Posteriormente al ser notificados del oficio los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Mariño, Coordinación de investigaciones de los Delitos contras Las Personas, proceden a practicar las diligencias de investigaciones, útiles y pertinentes a los fines de dar con la ubicación de los responsables del hecho, una vez obtenida la información, los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638. Quedando plenamente demostrada su responsabilidad penal.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo,la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la testimonial de la Testimonial del ciudadana YUDITH FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.436.462, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE SUSTITUTO, QUIEN PROCEDE A DEPONER SOBRE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA 05-10-2023 y debidamente juramentada manifiesta entre otras cosas que MANIFIESTA tengo 7 años en la institución, la transcriptora solo coloca iniciales de quien suscribe el protocolo, la fecha es del 05-10-2023, patólogo Dr. Álvaro Belizario, cédula de identidad N° V-17739497, medico patólogo forense rindo el resultado del protocolo de autopsia de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, nombre Luis Leonardo Sánchez, cédula de identidad N° V-18326383, muerte 04-10-2023, autopsia 05-10-2023, procedencia: de la localidad, edad: 35 años, masculino, raza mestiza, numero de autopsia 713-23, examen externo, cadáver masculino, mestizo, robusto, de 1,74 cm de talla, en el cual se evidencian múltiples heridas ocasionadas por objetos corto penetrantes, herida: con bordes netos, liso, longitud de 8 cm x 3 cm de diámetro, 13 cm de profundidad, localizada en región pectoral izquierda, al nivel del quinto y sexto espacio costal, con dirección de derecha a izquierda, herida de bordes netos, superficial, de 7 cm de longitud x 0.5 cm de diámetro, localizado en región parietofrontal derecho, dirección de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, herida superficial de 2 cm de longitud en región frontal derecha, herida superficial de 3 cm de longitud x 1 cm de diámetro, localizada en región temporo-frontal derecha, 3 heridas a nivel del cuello y mentón del lado derecho, superficial de 2, 3 y 4 cm de longitud, de abajo hacia arriba, con dirección de derecha a izquierda, 2 heridas superficiales de 3 cm de longitud, localizadas en región lineal y pómulo derecho, con dirección de derecha a izquierda, herida de defensa en región dorsal mano derecha e izquierda, excoriaciones en región frontal izquierda, retro auricular derecha y hombro izquierdo, livideces fijas en declive dorsal y rigidez en fase de estado. Para una dará de muerte de 15 a 20 horas aproximadamente. Examen interno: cabeza: lesión de partes blandas, cuello: lesión de partes blandas, tórax: laceración del corazón, abdomen: sin lesiones macroscópicas que describir, pelvis: sin lesiones macroscópicas que describir, extremidades: lesión de partes blandas. Conclusiones: se trata de cadáver masculino de 35 años de edad, quien fallece debido a: shock hipovolémico debido a laceración del corazón. Causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS ARÉVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto cuál es el número del protocolo y la fecha, 05-10-2023 número 713-23. Dejaron constancia de la identificación del occiso, Luis Leonardo Sánchez. Cuántas heridas presentaba el cuerpo, presentaba 9 heridas, sin meter las heridas de defensa. Estas heridas se pueden determinar por algún objeto, sí por supuesto. Por cual objeto, con objeto por arma blanca, con bordes netos, objeto con borde cortante por uno de sus lados. Cuáles fueron las conclusiones, se trata de cadáver masculino de 35 años de edad, quien fallece debido a: shock hipovolémico debido a laceración del corazón. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ, contesto entre otras cosas que su nombre completo, Yudith Adelaida franco pineda. Tiempo de servicio, 7 años. Numero de autopsia, 713-23. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto sustituto debidamente facultado para exponer sobre el protocolo de autopsia que le fue puesto de manifiesto, conforme al último aparte del articulo 337 del código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, el cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte:shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana ALEXANDRA YERALDY CAROLINA SILVA RIOS, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gómez, y los funcionarios investigadores MARCOS PALENCIA Y JAVIER ANDRADE, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. Siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. En tal sentido, esta declaración se puede adminicular con la de la funcionario CIUDADANA GEORMARI GÓMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27894539, en condición de funcionario actuante, adscrita en el CICPC MARIÑO, tiempo de servicio 2 años y 6 meses, cargo detective, quien va a deponer RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23,, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía publica, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo con ese reactivo se le procedió al realizar el método teichman que es un método de certeza en cual resulto ser positivo para determinar y darle certeza a esa experticia se le realizo de nombre smartest que es un método de certeza para determinación de especie humana, que quiere decir esto, que venga la sangre de un ser humano como lo dice el nombre, resultando de ser del grupo sanguíneo “o”. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar el número de la experticia y fecha, 0555-23 de fecha 05-10-2023.Cuálfue las conclusiones de esa experticia hematológica, que si pertenece a sangre y especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “O”. Tiene conocimiento donde se colecto esa gasa, según el memo que me colocaron ese día es el barrio esteban Liendo, vía pública parroquias samán de guere, municipio Santiago Mariño. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBYGUANCHEZcontesto entre otras cosa que su nombre. Geormary Gómez .Tiempo de servicio. 2 años y medio. Reconoce firma, si.Enla prueba de orientación de ortotolodina me puede explicar. Es una prueba que se realiza a ver si es sangre o no es sangre al salir negativo no es necesario practicar los otros métodos pero cuando sale positivo se practica los otros métodos para determinar si es de especie humana y si se realiza el grupo sanguíneo como para darle más de valor. A preguntas realizadas por la Juez, contesto entre otras cosas que es un reconcomiendo o una experticia. Es una experticia hematológica. Eres experta en eso. Si .Que se requiere para ser experto en esta área. Lo aprendemos empíricamente con los reactivos y las experiencia que vamos obteniendo. Cuál es tu rango, detective. Qué estudiaste, tsu en criminalística.”. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto o debidamente facultado para exponer sobre su actuación, por lo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, POR CUANTO RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía publica, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo. DE ESTA DECLARACION SE PUEDE CONCATENAR CON LA DEL experto en calidad de sustituto de la Dra. YUDITH FRANCO, quien expuso en calidad de sustituto, y la cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gómez, y los funcionarios investigadores Marcos Palencia y Javier Andrade, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. Siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y así se valora. De allí que las anteriores declaraciones se puede concatenar con la Testimonial del funcionario JAVIER DAVID ANDRADE BLANCO, titular de la cédula de identidad n° v-23802363, en condición de funcionario actuante, adscrito en el CICPC MARIÑO, tiempo de servicio 9 años, cargo detective agregado, quien va a deponer inspecciontecnica n° 0627-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que La inspección la realizo el detective marcos Palencia, el técnico fue el, no recuero si yo era el investigador o estaba acompañando pero si recuerdo el caso, pero yo si estuve en el sitio. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que numero de la inspección. 0627-23.Fecha 04-10-2023.Cuál fue su participación en la inspección, creo que fui investigador o estaba acompañando no recuerdo bien ahorita. Realizo el registro fotográfico, no. Recuerda donde se realizó la inspección técnica. En esteban Liendo. Recuerda si se colecto algún elemento criminalístico. Si en el sitio colectamos sustancia hemática una gasa fueron varios sitios. A preguntas realizadas la DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ, contesto entre otras cosas que el Tiempo de servicio.9 años. Reconoce contenido y firma. No es mi firma, es de marco Palencia. En que participaste en esa inspección. Creo que fui el investigador. Hablaste de tres sitios cuáles son. Donde ocurrió el hecho como tal, donde colectamos una moto y donde estaba el cuchillo. Fueron3 sitios diferentes donde ubicaron la moto. Dentro de al casa del occiso. Recuerda la dirección exactamente. No recuerdo la dirección fueron 3 sitios pero no te puedo decir número de la casa se cuál fue el sector pero el número de casa no recuerdo todo fue cerca. La moto del occiso fue encontrada en la calle o en la casa. Creo que fue en la casa no recuerdo. A preguntas realizadas por el TRIBUNAL contesto entre otras cosas que recuerda que fueron 3 sitios. Si. Esos tres sitios que tu estas manifestando están reflejado ahí en la inspección técnica puedes verificar, si. En la que tu estas manifestado. No esa es nada mas de sitio del suceso . que se colecto ahí. Sustancias hemática solamente. Tu fuiste en calidad de qué. Creo que era el investigador del caso esta es la parte técnica. De la declaración anterior se observa que se trata de funcionario en calidad de investigador el cual ratificó el contenido y firma de su actuaciones, siendo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, y la misma puede ser concatenada con la del funcionario MARCOS PALENCIA, por cuanto los mismos realizaron la colección de la evidencia hemática, y las inspección técnica realizada, siendo adminiculada con la declaración de la funcionaria GEORMARY GOMEZ, quien RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que Esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía pública, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo. De esta declaracion se puede concatenar con la del experto en calidad de sustituto de la Dra. YUDITH FRANCO, quien expuso en calidad de sustituto, y la cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gomez, y los funcionarios investigadores Marcos Palencia Y Javier Andrade, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. siendo asi las cosas quedo comprobada la participación de la acusada Ireana Endrimar Hernandez Leon, como cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Yasí se valora. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración del funcionario ciudadano MARCOS PALENCIA, titular de la cédula de identidad n° v-25066608, credencial 48585, quien va a deponer de la Inspección n° 626-23, de fecha 04-10-2023, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que tengo 4 años y 7 meses en la institución, en la división de criminalística municipal Mariño, soy detective agregado, reconozco contenido y firma fui el técnico esta fue una inspección del cadáver realizada el día miércoles 4-10-2023, se realizó a las 14:20 horas por lo cual en el precitado lugar se observa sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal desprovista de vestimenta presentando las siguientes características fisionómicas contextura delgada tez trigueña cabello corto tipo liso de color negro frente amplia cejas semi-pobladas y separadas nariz mediana boca grande labios gruesos barba y bigotes escasos de 1,75 ctms de estura posteriormente se le realizo el examen externo del cadáver logrando evidenciar que presenta espasmos cadavéricos y en tal sentido se observa que presenta las siguientes heridas una excoriación ubicada a nivel de la región anatómica frontal izquierda, una herida cortante ubicada en la región anatómica frontal derecha, dos heridas cortantes ubicadas a nivel de la región anatómica temporal derecho, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica malar derecha, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica paratidomasetera derecha, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica retro mandibular derecha, tres heridas cortantes ubicada a nivel de la región anatómica sub- maxilar derecha, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica auricular izquierdo, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica acromial izquierdo, una escoriación ubicada a nivel de la región anatómica borde externo del brazo izquierdo, una escoriación ubicada a nivel de la región anatómica dorsal de la mano izquierda, una herida punzo cortante abierta que comprende las regiones anatómicas esternal inferior y epigástrica, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica borde externo inferior del brazo izquierdo, dos heridas cortantes ubicadas a nivel de la región anatómica dorsal de la mano derecha una escoriación ubicada a nivel de la región anatómica anterior de la rodilla izquierda seguidamente se le realizo la necrodactilia tipo R-17, a fin de verificar la verdadera identidad del occiso, asimismo se colecto una muestra de sangre tomada directamente de una de las heridas del cadáver es de hacer notar que dicho occiso fue identificado como Luis Leonardo Sánchez cédula de identidad 18326383. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar el número de inspección técnica y la fecha. 626-23 de fecha miércoles 04-10-2023.Reconoce contenido y firma de la inspección que acaba de declarar. si lo reconozco. Puede indicar la identificación del cadáver al cual le realizo la inspección. Luis Leonardo Sánchez cédula de identidad 18326383. Cuantas heridas usted observo al momento de realizar la inspección, fueron aproximadamente 15 heridas. Entre cortantes y otros. Si. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ, contesto entre otras cosas que las heridas que pudo observar en la inspección cual fue la más grave la que ocasiono la muerte. Con respecto a las heridas cuantas pudo observar, aproximadamente 15 heridas. SE LE COLOCA LAINSPECCIÓN TÉCNICA N° 0627-23, DE FECHA 04-10-2023, quien debidamente juramentado manifiesta entre otras cosas que la presente inspección fue realizada el día miércoles 04-10-2023 a las 15:30 horas, el cual se realizó en el barrio esteban Liendo calle Girardot, vía pública frente a la vivienda número 22 y 24, parroquia samán de guere municipio Mariño estado Aragua, el lugar que se logró inspeccionar se trata de un sitio de suceso de iluminación natural temperatura ambiental cálida correspondiente a un tramo de vía pública habilitado para el paso peatonal y vehicular ubicado en sentido cardinal norte-sur y viceversa constituida en su totalidad por suelo de asfalto observándose provista en ambos laterales derecha izquierda de aceras de concreto asimismo, posee postes metálicos para el tendido de alumbrado público con su respectiva líneas conductoras de electricidad y bombillos de igual manera se observan a los laterales viviendas unifamiliares de diferentes fachadas modelos de construcción y color tomando como punto de referencia la fachada de la vivienda numero 22 la cual presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal este constituida por paredes de bordes de concreto cubiertas por piedras decorativas por lo que se observa en las mismas fachadas una entrada principal contentiva de una puerta tipo batiente elaborada por laminas metálicas en su parte inferior y rejas metálicas en su parte superior revestida con pintura de color blanco el sistema de seguridad a base de cerradura tipo fija, a los laterales se observan ventanas contentivas de rejas metálicas revestidas con pintura de color blanco asimismo se observa al extremo derecho de la vivienda vista al observador sobre la superficie de la pared cubierta de piedras decorativas una sustancia de una presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo con un mecanismo de formación por salpicadura y escurrimiento siendo fijada fotográficamente con el testigo flecha asimismo a un metro de distancia con relación a dicha pared en sentido cardinal este, específicamente en la orilla de la acera se observa un charco de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo de mecanismo por contacto y escurrimiento igualmente se visualiza junto a la sustancia en cuestión restos de vehículo tipo moto siendo este parte de la luz de cruce tacómetro siendo señaladas fotográficamente con el testigo flecha posteriormente se realizó un recorrido por las adyacencias con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico que pudiese guardar relación con el hecho ocurrido siendo infructuosa la misma se deja constancia que fue colectada en dicho lugar una muestra de dicha sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática mediante un segmento de gasa, reconozco contenido y firma. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que puede indicar la dirección en la cual se realizó la inspección técnica. Barrio esteban Liendo, calle Girardot vía pública frente a la vivienda número 22 y 24, parroquia samán de guere municipio Mariño estado Aragua. Se colecto algún elemento de interés criminalística. Si dos sustancias de presunta naturaleza hemática y el resto que eran partes de un vehículo que era un faro una luz de cruce y parte del tacómetro. La Defensa no hace preguntas. De la declaración anterior se observa que se trata de funcionario en calidad de investigador el cual ratificó el contenido y firma de su actuaciones, siendo que este Tribunal le da pleno valora probatorio a su declaración, y la misma puede ser concatenada con la del funcionario JAVIER ANDRADE, por cuanto los mismos realizaron la colección de la evidencia hemática, y las inspección técnica realizadas, siendo adminiculada con la declaración de la funcionaria GEORMARY GOMEZ, quien RATIFICO EN SU CONTENIDO Y FIRMA RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 0555-23, quien debidamente juramentado expuso entre otras cosas que esta experticia sobre una gasa que fue colectada por el detective marcos Palencia donde la colectaron en el sitio barrio esteban Liendo vía pública, parroquia samán de guere, municipio Santiago Mariño, a la gasa colectada en ese sitio se le hizo los siguientes peritaje el reactivo ortotolidina que es una prueba de orientación haber si hay sangre dando positivo. De esta declaración se puede concatenar con la del experto en calidad de sustituto de la Dra. YUDITH FRANCO, quien expuso en calidad de sustituto, y la cual manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, siendo conteste con la declaración realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gómez, y los funcionarios investigadores Marcos Palencia Y Javier Andrade, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. Siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada Ireana Endrimar Hernandez Leon, como Cooperadora en la comisión del delito de Homicidio Calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Yasí se valora. Todas estas declaraciones entre si, pueden ser adminiculadas con la Testimonial de la ciudadana ALEXANDRA YERALDY CAROLINA SILVA RIOS, titular de la cédula de identidad n° v-21.464.506, en condición de victima y testigo presencial, quien debidamente juramento, expuso entre otras cosas que el día 02 de octubre el muchacho heiker llama a mi concuñado para amenazar a mi esposo de muerte, el día 4 vamos a colocar la denuncia cuando veníamos de regreso con el niño y mi persona ellos nos estaban esperando en una esquina posteriormente Ireana Hernández le pasa el cuchillo a Heiker Hernández, ellos se vienen corriendo hacia nosotros y él le da una puñalada certera al corazón cuando íbamos cruzando la esquina él me dice que le dieron y posteriormente chocamos contra una pared y el cayó muerto enseguida no nos quisieron tomar la denuncia en el comando de Arturo Michelena. A preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto ente otras cosas que manifiesta que fue objeto de amenaza. Si. Puede ampliar como fueron esos hechos. El estaba afuera sentado esperando que se iban a llevar al sobrino para valencia junto con mi suegra mi cuñado y el muchacho sale porque ellos son vecinos, sale abre el portón y llama a mi concuñado y le dice a mi concuñado o el mata a mi esposo o mi esposo lo mataba a el y entonces mi concuñado le dice que porque le va a decir eso a el que estaba mi esposo allí sentado que porque no se dirigía directamente a el entonces el día 3 nosotros encerrados en la casa el día 4 de tanto insistirle que fuéramos a poner la denuncia fuimos a poner la denuncia ya ellos andaban rodeando por allí y cuando venimos de regreso del comando ellos estaban en la esquina ella nos voltea escucha la moto se saca el cuchillo y se lo entrega a él y se viene corriendo le gritábamos que andábamos con el niño de tres años y a ellos no le importo más adelante cuando él le da la puñalada más adelante el me dice me dio yo le pongo la mano volteo y ellos venían corriendo ella de broma no me tumba de la moto porque me jalo el cabello y venían corriendo en lo que chocamos con la moto ellos se regresan a su casa yo lo dejo a el allí agarro el niño lo llevo a la casa y empezamos a pegar grito fuera de la casa de el y el me gritaba que iba a salir y me iba a matar a mi también. Es la misma persona que dos días después lo mato.Si como se llama esa persona heiker Hernández, qué relación tiene esa persona con la hoy acusada presente en esta sala. Es el hermano. El día de los hechos por donde ustedes se encontraban desplazándose. Nosotros veníamos de los lados de Arturo Michelena entrando al barrio esteban Liendo ya ellos iban llegando al callejón 4 de diciembre en lo que escuchan la moto se regresan hacia un área que llama el potrero nosotros íbamos casi llegando al potrero y ellos se regresan corriendo. Usted se encontraba a bordo del vehículo automotor. Si. Junto a la víctima y su hijo menor de edad. Si. Cuando usted observa los perpetradores. Ellos iban adelante. Cual fue la actitud o la acción desplegada por la ciudadana presente en sala. Ella escucha la moto voltea saca el cuchillo y se lo entrega al hermano. Usted observo cuando la ciudadana le pasó el objeto al ciudadano. Si porque nosotros estábamos pendientes porque ya había una amenaza. La persona que le dieron el cuchillo que hizo esta persona. El muchacho arranco a correr hacia nosotros y le dio la puñalada a mi esposo. Su esposo fue trasladado a un centro asistencial. Al hospital central de Maracay. Que paso allí. Había llegado sin vida. Una vez que estas personas lo atacan cual fue la acción desplegada por la ciudadana presente en sala luego del ataque. Ellos gritaban desde adentro viste les dijimos que se lo íbamos a matar se lo matamos y maldiciendo y bailando mira como bailo tu muerto. Posterior a los hechos has recibido amenaza por parte de algún familiar. No simplemente pasan y se le quedan viendo a uno feo pero no dicen nada. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG. NAIROBY GUANCHEZ, contesto entre otras cosas que recuerda la hora y fecha en que ocurrieron los hechos. Si el 4 de octubre aproximadamente a las 12:30 del medio día. En ese momento me puede dar la dirección en que ocurrieron los hechos. Barrio esteban Liendo calle santa marta en ese momento cuando ocurrieron los hechos no habían testigos. La única testigo era yo mi hijo de 3 años y la muchacha. Y esa calle es una vía. Una calle. Pero centro o comunidad. Comunidad no pasan camionetas o bus nada de eso. A qué distancia observo que la muchacha saco el objeto. De aquí a la pared. Se venía trasladando usted en una moto. Si. En ese momento cuando usted dice que ella le pasa el arma al hermano como fue el ataque del hermano. Se vino corriendo hacia nosotros y nosotros le gritábamos que andábamos con el niño. De frente fue. Si de frente. Se encontraba con quien. Mi esposo conmigo y el niño de tres años. En ese momento cuando ocurrieron los hechos dice que no había ningún tipo de testigo a esa hora. No. Quien le presta el auxilio. En lo que cruzamos la esquina que nos estrellamos contra la pared ya yo iba pegando grito y ahí empezó a salir la gente. Quien le prestó auxilio. No me acuerdo que muchacho fue quien nos llevo porque en ese momento no me acuerdo el cayo. Y los vecinos. No el cayo y ya cayó muerto. Cuando el realiza la denuncia el ya tenia problemas personales con la familia de ellos. Si hace 8 años fue ese problema que el papa del muchacho le jalo los cabellos a mi suegra y el fue hablar con el señor el señor salió con un machete y el fue a buscar una pistola y le dio un disparo a ese señor se le pago medicamento se le pago abogado porque nos extorsionaba el pedía para comida después en el 2017 el decía que ya estaba trabajando que ya estaba ingresando plata en el 2017 en enero el coloca una denuncia en ptj y cita a varias personas a ptj de Turmero. A raíz de ese problema como vecinos porque tengo entendido que son vecinos. Si. Tu me dices que tu esposo le dio un disparo al papa del muchacho. Si. Tengo entendido que tuvo 3 4 meses en terapia no.Si. Ósea tenían problemas personales. Porque el señor le jalo el cabello a mi suegra. A preguntas realizadas por la JUEZ contesta entre otras cosas que viste el momento en que ireana le pasa el arma al señor heiker. Si doctora. Ellos venían en que. Iban a pie con un carrito de mercado. Donde tenía ella el cuchillo. Aquí en la cintura. De la declaración anterior se observa que se trata de la realizada por la ciudadana Alexandra Silva, quien es testigo presencial de los hechos, y fue conteste en relatar las circunstancias de modo, tiempop y lñugar donde ocurrieron los hechos, lo cual se puede adminicular con la declaración de la Dra. YUDITH FRANCO; la cual tomando en consideración los conocimientos científicos que posee sobre la materia, manifestó la causa de la muerte y las razones especificadas en el protocolo de autopsia, en calidad de sustituto, realizado al hoy occiso, señalando que la causa de la muerte es a razón de causa de muerte: shock hipovolémico debido a laceración del corazón, producido por herida corto penetrante ocasionada por arma blanca, evidenciándose con ello la corporeidad del delito de Homicidio calificado, lo cual puede ser concatenada con la declaración del experto Geormary Gómez, y los funcionarios investigadores Marcos Palencia Y Javier Andrade, quienes fueron contestes en ratificar sus actuaciones ante esta sala de audiencias. Siendo así las cosas quedo comprobada la participación de la acusada Ireana Endrimar Hernandez León, como Cooperadora en la comisión del delito de homicidio calificado, por cuanto la misma es la que le entrega el arma blanca a la persona de su hermano, quien es señalado como el autor del hecho punible. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio,a la declaración de la ciudadana identificada supra en su totalidad, al ser una de las víctimas en este caso, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación dela acusada en los mismos. Por cuanto este testigo aportó certeza y conocimiento en el hecho objeto del debate, permitiendo que con los órganos de pruebas evacuado es suficiente para el tribunal en concatenación con las pruebas documentales incorporadas al proceso que quedo comprobado el hecho objeto del proceso penal. Por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público. Y asi se valora.
Así mismo, se escucho en la sala de audiencias la Testimonial de la ciudadana DANNYS MARIA LEON RIVERO, titular de la cédula de identidad n° v-14709492, en condición de testigo, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que Ireana Hernández es mi hija, tengo 45 años me dedico al hogar, este problema viene desde hace mucho tiempo mañana se cumple 8 años que hubo una pelea entre mis hijos menores de edad eso tuvo consecuencia, el 1 de septiembre que el señor Leonardo le da 3 disparos a mi esposo a raíz de eso tuvimos una enemistad son vecinos y hubo una denuncia el cual nunca se hizo nada el siguió su vida feliz eso siguió así hubo mucha provocación verdaderamente lamento mucho fuimos amenazada de muerte mi hija ese día 24 de octubre estaba en mi casa amamantando a su hijo de 2 años salió se escuchó la noticia que mi hijo agredió al señor realmente lamento mucho lo que había pasado en ese instante como somos vecinos de ellos son una familia numeroso toditos nos odiaron nos amenazaron de muerte a mi esposo le dio un infarto no fue atendido no se le prestó el auxilio todo el mundo tiene derecho hacer auxiliado no lo dejaron pasar con machetes la mama del señor parecía un sayayin no dejaba pasar a nadie al instante tuvimos rodeados de del comando Arturo Michelena nadie auxilio, mi hijo se quiso entregar y dijeron que ese no era el procedimiento yo pido justicia 8 años de este odio tan absurdo mi esposo pido justicia fuimos provocaciones de parte de ellos, incluso una vez se nos atravesó saliendo de la casa casi mi esposo lo choca mi esposo era una persona discapacitada el 3 4 de la mañana se ponía un carro hacer ruido mi hija no tiene culpa mi otra hija fue agredida a ver qué había pasado había menores de edad yo estaba con mis nietos no somos responsables fue una decisión de el que no tenemos que ver desde ese instante no puedo ocupar mi casa por temor a que me suceda algo a mi, mi familia tenemos temor a que ellos nos haga algo ahorra sinceramente ellos también son responsables de la muerte de mi esposo y por algo tan absurdo estemos en esto. A preguntas realizadas por la DEFENSORA PRIVADA ABG.NAIROBYGUANCHEZ, contesto entre otras cosas que anteriormente su hijo acaba de decir que tenían problemas hace que tiempo tenían problemas ellos. Mañana van a cumplir 8 años mis 2 hijos eran menores de edad para ese entonces tenían 16 y 17 años. Este problema tiene tiempo, Si. Eran vecinos conocidos, Si. Tenían problemas personales de menores de edad. Si. Usted habla que ese día que ocurrieron los hechos su hija se encontraba con tú hijo o se encontraba con usted. Se encontraba conmigo ella salió a ver. Que estaba haciendo tu hija ese día. Ella estaba con el niño. Qué edad tiene el niño. 1 año. Ustedes denunciaron cuando el ciudadano hoy occiso le dio los disparos a su esposo. Si hay una denuncia. En ese tiempo cuando ustedes realizaron la denuncia como era la conducta de ese ciudadano. Eso fue en el momento huyo provocado. A su esposo ese día cuando sucedieron los hechos fue cuando le dio el infarto. Cuando escucho la noticia fue cuando le dio el infarto estaban todos ellos rodeando la casa con machetes allí le dio el infarto a mi esposo. El mismo día. Si tratamos de auxiliarlo pero la gente no dejaba pasar a nadie ni los funcionarios estaban con ellos en ningún momento no lo dejaron nada no prestaron auxilio. El mismo día muere su esposo. Si. Con respecto a lo que ha declarado como era la conducta del occiso que era su vecino. Había bulla todos los fines de semana fiesta muchas fiestas a veces mi esposo salía y les decía porque el era una persona discapacitada. Comento que no puede vivir actualmente en su residencia. Porque nos iban a quemar y yo tengo miedo desde momento no he podido ocupar mi casa. Que tiempo tiene fuera de su casa. Desde ese mismo día. No ha hecho una denuncia. Solo hay una denuncia de que a mi hija la golpearon. Que estaba haciendo su hija en ese momento. Estaba en la casa conmigo y 2 menores. Con respecto a su hijo no tiene conocimiento donde ese encuentra. No. a preguntas realizadas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS AREVALO, FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contesto entre otras cosas que su vínculo con la ciudadana ireana. Es mi hija. Recuerda la fecha en que sucedieron los hechos. 04-10-2023. a qué hora se enterara de lo ocurrido. como al medio día no recuerdo la hora. Usted en su deposición en 3 ocasiones manifestó que su hija hoy acusada se encontraba con usted en su casa cuando sucedieron los hechos es así. Si. Le recuerdo que cuando usted subió al estrado la ciudadana juez encargada de este tribunal le indico que usted iba a rendir declaración y le realizo un juramento existe un delito en nuestra legislación penal donde declarar o dar falso testimonio es un delito usted realizo algún tipo de entrevista en la fiscalía vigésima segunda del ministerio público. Sí. Allí fue atendida por el doctor andrus Michelle que es fiscal auxiliar vigésimo segundo en esa fiscalía usted rindió declaración. Si. Recuerda perfectamente la declaración. Si. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del código orgánico procesal penal ciudadana juez me permite acércame a la testigo a los fines de que verifique si es su firma la de la entrevista rendida ante la fiscalía. LA JUEZ LE PERMITE LA VERIFICACIÓN. Reconoce su firma. Si es mi firma. EL MINISTERIO PUBLICO solicita se deje constancia que es su firma asimismo continua el interrogatorio. Le voy a volver a preguntar dónde se encontraba la ciudadana hoy acusada el día de los hechos. En el momento ella estaba en mi casa sale a darme la noticia que el muchacho había sido agredido y ya estábamos rodeado de personas. Ella se encontraba afuera y llego a la casa y le dio la noticia. Estaba conmigo y salimos todos a ver. En su declaración en la fiscalía vigésima segunda usted rindió declaración ante el fiscal andrus Michelle y manifestó que su hija llego cuando ocurrieron los hechos a manifestarle lo sucedido. Mi hija llego me da la noticia yo estaba en la cocina y el alboroto se formó inmediatamente que el muchacho lo habían agredido y salimos todos. De donde ocurrieron los hechos a su vivienda que distancia hay. No sé qué distancia hay. Una dos tres cuadras. Un trecho no sé yo no sé. Usted sale de su casa a una esquina. No sé. Los hechos ocurrieron al frente de su casa. No dicen que una esquina. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que dice que no tiene la culpa de lo que su hijo hizo. Si es verdad. Y que ustedes no son responsables que hizo su hijo. Él fue quien agredió pero yo no soy testigo de eso porque yo no fui. Pero usted dice que él hizo algo que hizo. El hizo que mato al muchacho. Usted dice que la señora Ireana estaba con usted amamantando a su hijo. Si. Y ella sale de la casa. Si. Para donde fue ella cuando salió de la casa. Cuando escucho el alboroto se escuchaban los golpes ella sale y entra y me trae la noticia de que mi hijo había agredido a ese muchacho. En ese momento a su esposo no se había dado el infarto. No le da es después que llegan todos en las motos con la discusión es cuando le da el infarto. Le da es posterior cuando se entera de los hechos. Después que sale a ver lo que paso en ese instante es que le da el infarto. De la anterior declaración se observa que se trata de una testigo referencial quien es la madre de la acusada y de la cual relato el conocimiento que tiene sobre los hechos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho del cual conoce, no obstante, considera quien aquí decide, que la misma por ser la progenitora de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, tiene un interés directo en las resultas del proceso. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes. Y así se valora. Todas estas pruebas, se pueden adminicular entre sí, y permite que se pueda hilvanar de cada una las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos, aunado a las pruebas documentales, incorporadas al proceso, a saber; PROTOCOLO DE AUTOPSIA. N° 559, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0627, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-10-2023, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICO N° 0555.
De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, y atención a los pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elemento de convicción. Por cuanto debe esta juzgadora señalar que al realizar la valoración de las pruebas y concatenarlas entre si, se observa que las mismas pueden ser perfectamente adminiculadas y que se puede hilvanar cada uno de sus declaración quedando demostrados los hechos los cuales objetos del proceso, siendo que En fecha 04-10-2023, en el transcurso de las 12 y 30 horas de mediodía van los ciudadanos Luis Sánchez, Alexandra Silva y su hijo de tres años en el vehículo moto, observando que antes de llegar a la casa iba caminando una muchacha llamada Iriana Hernández con su hermano Jeiker Hernández cuando los ven, la muchacha saca un cuchillo que cargaba escondijo en su pantalón y su cintura, el cual le pasa su hermano, quien al tenerlos cerca se le va encima al ciudadano Luis y la propina una puñalada, la ciudadana ireana la toma de los cabellos fuertemente a la ciudadana Alexandra y es porque su pareja a pocos metros no aguanto y perdió el control de la moto, caen al suelo y observa a su hijo quien se lastimo las piernas, lo levanta y sale corriendo a su casa y al regresar a buscar a su pareja lo ve en el suelo lleno de sangre y sin vida, a los poco minutos llega un vecino del sector y logran trasladar a Luis Sánchez al Hospital Central de Maracay pero el ciudadano llego sin signos vitales. Posteriormente al ser notificados del oficio los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Mariño, Coordinación de investigaciones de los Delitos contras Las Personas, proceden a practicar las diligencias de investigaciones, útiles y pertinentes a los fines de dar con la ubicación de los responsables del hecho, una vez obtenida la información, los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638. Hechos que fueron comprobados con la declaración de la testigo presencial ALEXANDRA SILVA, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación dela acusada en los mismos. Por cuanto este testigo aportó certeza y conocimiento en el hecho objeto del debate, permitiendo que con los órganos de pruebas evacuado es suficiente para el tribunal en concatenación con las pruebas documentales incorporadas al proceso que quedo comprobado el hecho objeto del proceso penal. Por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público
Es así, que de acuerdo a la calificación jurídica hoy demostrada, en este orden de ideas, se encuentra demostrada la cooperación inmediata en la acción llevada a cabo por el autor del homicidio, por cuanto se refleja una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638. Respecto a las modalidades de participación criminal en un hecho delictivo, el artículo 83 del Código Penal, estipula lo siguiente:
(…) Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…)”. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Razón por la cual considera esta Juzgadora que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del ciudadano IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.474, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del código penal, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que la declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de quedo demostrada su participación en el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del código penal:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en lo artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este código. ..”.
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.474,. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Ahora bien en relación al ciudadano IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.435.474, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del código penal, el cual establece una pena de prisión de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años, tomándose el término medio, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer en virtud de que el artículo 83 del código penal, que incurrirá en la misma pena en grado de Cooperador. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECIDE: PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.547.638, nacido en fecha 29-08-2001, de 22 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: BARRIO ESTEBAN LIENDO CALLE SANTA MARTA CASA N° 29, INTERCOMUNAL. TELEFONO: 04243504187 (HERMANA ENDERLY HERNANDEZ), por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del código penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede de la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Mariño, a las ordenes del tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Por lo que se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticinco (2025)…”
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y cincuenta siete (01:57) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y cincuenta y cinco (03:55 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente Ponente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. KATHERIN RIERA y los alguaciles asignados ciudadano PEDRO HERNADEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-684-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. ROSA MORENO, en su carácter de Defensa Pública, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3549-2024, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…“…PRIMERO: DECIDE: PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-29.547.638, nacido en fecha 29-08-2001, de 22 años de edad, de profesión u oficio: AMA DE CASA, residenciado en: BARRIO ESTEBAN LIENDO CALLE SANTA MARTA CASA N° 29, INTERCOMUNAL. TELEFONO: 04243504187 (HERMANA ENDERLY HERNANDEZ), por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del código penal. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art, 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Las cuales deberá cumplir de la forma que señale el Tribunal de ejecución. TERCERO: En virtud de la sentencia impuesta se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la sede de la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Mariño, a las órdenes del tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Por lo que se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año de Dos Mil veinticinco (2025)…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la ABG. ROSA MORENO, en su carácter de Defensora Pública, EL ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, en su condición de ACUSADA y la ciudadana ALEXANDRA SILVA, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. ROSA MORENO, Defensa Pública, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica en representación de los derechos de la acusada, ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado por el Abg. Edward Cadenas en fecha 12-06-2025, en contra de la sentencia presentada por el Tribunal primero (01°) de Juicio, publicada en fecha 30-05-2025, en donde fue condenada mi defendida por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, es el caso ciudadanos jueces a quo incurrió en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 444 numeral 2°; por eso esta defensa solicita se declare sin lugar dicha sentencia que fue publicada en fecha 30-05-2025, y se vuelva a iniciar el proceso…”Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al: ABG. VICTOR ANTON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos, solicito que se valide la sentencia, ya que la fiscalía está de acuerdo con la decisión...” Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana: ALEXANDRA SILVA, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, Yo estuve en el momento cuando asesinaron a mi esposo, yo andaba con mi hijo de tres años, veníamos en la moto, ella escucho el sonido de la moto, se volteo y le paso el cuchillo al hermano, el hermano se fue encima de mi esposo, le gritamos desde la moto que veníamos con el niño y el no hizo caso y le dio la proporciono la puñalada, ella me jaló el cabello, yo me aferré a él pensando que no lo habían apuñalado y más adelante fue que me di cuenta que tenía una herida en el pecho, le coloque la mano, la sangre le caía al niño y ellos se pegaron atrás de nosotros. Espero que se haga justicia y se ratifique la decisión del primero de juicio…”. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada IREANA EDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es Ireana Hernández, eso pasó el 04-10-2023 donde ocurrió el fallecimiento de esa persona y también falleció mi papa, porque mi hermano y yo veníamos de la plaza paso en la calle santa marta a dos casa de mi casa, al llegar ellos venían, ellos pasan y la ciudadana presente, me dijo una grosería, ellos siguen derecho pasan la siguiente calle, no lo vi, cruza en la calle Girardot, el cae y yo sigo caminando, dicen que no hubo testigo, pero si hubieron porque es una calle bastante transitada, dicen que no hubo testigos pero si hubo testigos solo que no quisieron venir a declarar. Y desde allí me agarraron detenida, yo tengo unos videos que no presentaron en el juicio, ellos, la mama del occiso, la esposa presente y su hermano, tenían unos cuchillos, ellos llamaron a la policía y en vez de ayudarnos ellos los apoyaron a ellos. Yo tengo los videos de eso, a mi papa le dio un infarto, mi hijo se desesperó cuando a mi papa le dio el infarto. Ellos quería lincharnos a nosotros y la policía lo que hizo fue apoyar eso. mi abuela, vive en un callejón y tenemos dos entradas, mi hermano huye estando la policía, yo no hui porque no soy cooperadora de ese homicidio, nunca formaron una denuncia, sino hasta las 10pm que fueron a homicidios y colocaron una denuncia, me llevan al despacho de Mariño y me dicen que estoy detenida por intento de homicidio, en el video que yo tengo dicen que se muera mi papa, mi hermano decía que si ayudaban a mi papa él se entregaba, me condenaron a 17 años, tengo una mala defensa desde que entre, me sentenciaron con 17 años y 6 meses. No me metieron las pruebas, ni los videos ni las huellas dactilares, por que una persona dice que yo pase un arma homicida; yo le dije a la doctora que me hiciera la prueba de las huellas dactilares, nunca se presentaron las huellas dactilares del arma homicida, y ellos son los que salen gritando con cuchillos y machetes en el video. Es todo…”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las cuatro y siete (04:07 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”
CAPITULO VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:
“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución”.
En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por el profesional del derecho ABG. EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cé
dula de identidad N° V-29.547.638, en contra del pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional en fecha, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y publicado en su texto íntegro en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 1J-3549-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, esta Sala 2, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que en las actuaciones que conforman el presente asunto, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y publicado en su texto íntegro en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 1J-3549-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), entre otros pronunciamientos: CONDENA a la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, por HABERSE PROBADO los hechos objeto del presente Juicio y su participación en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado ABG. EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, ejerció formal recurso de apelación, donde sostiene lo siguiente:
“…Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal considera la Defensa que debe procede: como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicada el 30 de Mayo de 2025,…”
Sobre esta base podemos establecer que el recurrente realiza tres (03) denuncias en su solicitud las cuales serán discriminadas de la siguiente forma:
Resolución de la Primera Denuncia:
En tal sentido, se observa que el apelante en su invoca en su delación el numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1°.- violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio…””
Es por lo que al respecto esta alzada muy a pesar de que en el contenido íntegro del recurso incoado no fundamenta las razones por las cuales considera que la Jurisdicente incurriera en numeral citado ut supra, resulta pertinente esta Alzada pertinente ilustrar a la recurrente sobre el Principio de la Oralidad, el cual es aquel principio inherente al debido proceso en el sistema acusatorio y de este Principio, rige la actividad probatoria, es decir que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones de los acusados, la recepción de las pruebas y en términos generales a quienes acudan a juicio, deben enmarcarse dentro de este principio, tal como lo señala la exposición de motivos del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal. El juzgador dicta el fallo con base, y no en actas contentivas de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad.
En cuanto a los principios del debate oral y público, la oralidad es la forma de comunicarse normal y directamente, está estrechamente vinculada a la publicidad y representa su principal garantía, ya que brinda a los acusados la efectiva posibilidad de hacerse oír ante el juez y le permite a la sociedad entender el curso del proceso, por lo que el principio de oralidad es una de las grandes conquistas de la realidad jurídica. Este principio está íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con los sujetos procesales y la controversia de la prueba, que es la posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra; estas características aluden al debido proceso.
La publicidad de los juicios penales marca una política judicial definida, propia de un estado democrático, y social de derecho y de justicia y limitado en el ejercicio de sus funciones. El juicio oral tendrá lugar en forma pública. Se observa la interrelación existente en los diversos principios básicos de todo sistema acusatorio; especialmente en lo que hace referencia a los principios de oralidad y publicidad, principios éstos que garantizan aspectos del debido proceso.
En sintonía con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 17 nos señala dos principios en la misma disposición: El de la Concentración y el de la Continuidad, cuando indica: “Concentración: Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.” La concentración implica la celebración del debate en un solo día, única audiencia, previendo el legislador que si esto no fuere posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión
De seguidas, la Sala alude además, el principio de inmediación el cual es de vital importancia, por cuanto su incumplimiento, igual que los demás, acarrea la nulidad. Los Jueces y Juezas que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas.
Referido lo antepuesto, en respuesta a lo denunciado y efectuada la absoluta revisión de las actuaciones principales, específicamente las actas de juicio y la sentencia dictada y publicada objeto de impugnación, avista la Sala que la Jueza garantizó totalmente el cumplimiento de los principios antes señalados, el juicio se desarrolló dentro de los parámetros de la legalidad, de la lectura dada se determinó que fallo otorgado fue oral y público, los medios de concentración, continuidad e inmediación se materializaron, por lo que contrario a lo indicado por la defensa, la A quo, garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Razones suficientes para declarar la denuncia sin lugar, y así se decide.
Resolución de la Segunda Denuncia:
“…Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló las motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa, la recurrida no explicó suficientemente cuales fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisión.…”
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2).
En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 683, de fecha 14 de agosto de 2017, ratificado en fecha 22 de octubre de 2020, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, en la cual expresó:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
Respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre) en la cual se estableció sobre este particular lo siguiente:
…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Se establece entonces que, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, a una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En consecuencia, corresponde a esta Sala 2 revisar el fallo impugnado por la recurrente con la finalidad de constatar la motivación dictada por el a quo, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Órgano Superior lo siguiente:
Con base al análisis individual de las pruebas testimoniales destaca el hecho de que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de todas y cada una de las declaraciones realizadas por los deponentes así como extrajo del juicio los elementos la llevaron al convencimiento sobre la decisión CONDENATORIA dictada en contra de la ciudadana acusada. Ello se puede claramente denotar, luego de la revisión de las actas de juicio y de la sentencia, al efectuar la Jurisdicente realizar su labor de fundamentación, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados durante el debate, así como la respectiva conclusión de la sentencia dictada en perjuicio de la acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON
Aludida la denuncia del solicitante con relación a la falta de motivación por parte de la Jueza del Tribunal Primero (01°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima esta Sala citar, que del análisis efectuado a la fundamentación realizada la Jurisdicente, razono y motivo los porqués de lo decidido, así como esgrimió durante el juicio las pruebas promovidas entre ellas destacan las deposiciones realizadas por los expertos, funcionarios actuantes y el testimonio de la representante legal de la víctima ciudadana ALEXANDRA YERALDY CAROLINA SILVA RIOS, en las distintas audiencias de juicio en continuación, evidenciándose
En consecuencia de los testimonios efectuados por los expertos y funcionarios actuantes debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por la Jueza de Control Jurisdiccional, logra evidenciar esta alzada que la Jurisdicente, dicto su decisión estructurando y adminiculando de una manera precisa, todos y cada uno de los medios probatorios evacuados, declarando una decisión condenatoria por cuanto existió prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la justiciable, evidenciándose en el siguiente extracto lo aquí concluido:
“…De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: en fecha 04-10-2023, en el transcurso de las 12 y 30 horas de mediodía van los ciudadanos Luis Sánchez, Alexandra Silva y su hijo de tres años en el vehículo moto, observando que antes de llegar a la casa iba caminando una muchacha llamada Iriana Hernández con su hermano Jeiker Hernández cuando los ven, la muchacha saca un cuchillo que cargaba escondijo en su pantalón y su cintura, el cual le pasa su hermano, quien al tenerlos cerca se le va encima al ciudadano Luis y la propina una puñalada, la ciudadana ireana la toma de los cabellos fuertemente a la ciudadana Alexandra y es porque su pareja a pocos metros no aguanto y perdió el control de la moto, caen al suelo y observa a su hijo quien se lastimo las piernas, lo levanta y sale corriendo a su casa y al regresar a buscar a su pareja lo ve en el suelo lleno de sangre y sin vida, a los poco minutos llega un vecino del sector y logran trasladar a Luis Sánchez al Hospital Central de Maracay pero el ciudadano llego sin signos vitales. Posteriormente al ser notificados del oficio los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Mariño, Coordinación de investigaciones de los Delitos contras Las Personas, proceden a practicar las diligencias de investigaciones, útiles y pertinentes a los fines de dar con la ubicación de los responsables del hecho, una vez obtenida la información, los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638. Quedando plenamente demostrada su responsabilidad penal…”
Como corolario, observa este Tribunal de Alzada que bajo el conocimiento y máximas experiencias de la juzgadora, una vez evacuada, escuchada y evaluada toda la carga probatoria durante el proceso de debate oral y público, quedo demostrada la participación de los acusados en los hechos imputados, tal y como se evidencia en los fundamentos realizados en la decisión dictada en el extracto siguiente:
“…De la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate, juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, y atención a los Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues encuentran suficientes elemento de convicción. Por cuanto debe esta juzgadora señalar que al realizar la valoración de las pruebas y concatenarlas entre si, se observa que las mismas pueden ser perfectamente adminiculadas y que se puede hilvanar cada uno de sus declaración quedando demostrados los hechos los cuales objetos del proceso, siendo que En fecha 04-10-2023, en el transcurso de las 12 y 30 horas de mediodía van los ciudadanos Luis Sánchez, Alexandra Silva y su hijo de tres años en el vehículo moto, observando que antes de llegar a la casa iba caminando una muchacha Ilamada Iriana Hernández con su hermano Jeiker Hernández cuando los ven, la muchacha saca un cuchillo que cargaba escondijo en su pantalón y su cintura, el cual le pasa su hermano, quien al tenerlos cerca se le va encima al ciuudadano Luis y la propina una puñalada, la ciudadana ireana la toma de los cabellos fuertemente a la ciudadana Alexandra y es porque su pareja a pocos metros no aguanto y perdió el control de la moto, caen al suelo y observa a su hijo quien se lastimo las piernas, lo levanta y sale corriendo a su casa y al regresar a buscar a su pareja lo ve en el suelo lleno de sangre y sin vida, a los poco minutos llega un vecino del sector y logran trasladar a Luis Sánchez al Hospital Central de Maracay pero el ciudadano llego sin signos vitales. Posteriormente al ser notificados del oficio los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Mariño, Coordinación de investigaciones de los Delitos contras Las Personas, proceden a practicar las diligencias de investigaciones, útiles y pertinentes a los fines de dar con la ubicación de los responsables del hecho, una vez obtenida la información, los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638. Hechos que fueron comprobados con la declaración de la testigo presencial ALEXANDRA SILVA, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación dela acusada en los mismos. Por cuanto este testigo aportó certeza y conocimiento en el hecho objeto del debate, permitiendo que con los órganos de pruebas evacuado es suficiente para el tribunal en concatenación con las pruebas documentales incorporadas al proceso que quedo comprobado el hecho objeto del proceso penal. Por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que el público comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por el ministerio público.
Es así, que de acuerdo a la calificación jurídica hoy demostrada, en este orden de ideas, se encuentra demostrada la cooperación inmediata en la acción llevada a cabo por el autor del ideas, homicidio, por cuanto se refleja una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638. Respecto a las modalidades de participación criminal en un hecho delictivo, el artículo 83 del Código Penal, estipula lo siguiente: (...) Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (...)". El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
De lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO indicando lo siguiente.
“…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…”
…omissis…
Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
En consecuencia debe destacar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño mediante decisión Nº 1632 de fecha 31 de octubre de 2008, quien ratificó que: “…el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria. En ese sentido, para que una persona pueda ser condenada quien acusa tiene la carga de probar el contenido de su imputación…”. En concreto, la Sala Constitucional señaló las siguientes características de la actividad probatoria, donde se ratifica lo siguiente.
“…1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada. (subrayado de esta sala)…”.
Por consiguiente, no puede esta Alzada pasar por alto la declaración de la denunciante la ciudadana Alexandra Yeraldy Carolina Silva Ríos, en su condición de representante legal de la víctima como pareja sentimental de la víctima y testigo presencial de los hechos debatidos, quien fue conteste y consecuente en las declaraciones impartidas ratificando en sala de audiencias los hechos denunciados bajo el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal.
Por todas las alegaciones antes señaladas y observando este tribunal Superior que la Jurisdicente detallo y fundamento todas y cada una de las razones por las cuales le dio valor probatorio a las deposiciones hechas, esta Sala declara Sin Lugar la denuncia de inmotivación de la sentencia delatada por el recurrente, y así se decide.
Resolución de la Tercera Denuncia:
Por último, se observa que el apelante al igual que en su primera delación invoca en su delación el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
…omissis…
5°.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…””
Tal como se evidencia en la primera delación, si bien es cierto que el recurrente no fundamenta el criterio por el cual considera que la Juzgadora incurriera en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al encontrase señalada dentro de las denuncias incoadas debe esta alzada analizar minuciosamente el contenido dela recurrida con el fin de dar respuesta en todas y cada una de sus partes al recurso incoado.
De acuerdo con lo expresado en la resolución judicial, donde fueron discriminados, analizados y comparado los medios probatorios traídos al proceso, por parte de la Jurisdicente, lo que la conllevó a adoptar un fallo condenatorio, no evidenció esta Alzada quebrantamiento alguno del ordinal ut supra descrito.
Siendo pertinente señalar que existe quebrantamiento u omisión al no otorgarle valor probatorio a las testimoniales traídas al debate ya que esto genera indefensión a las partes, todo ello basados en que por excelencia las pruebas del derecho penal son determinantes para otorgar brillo jurídico a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el quebrantamiento, inobservancia, omisión o errónea aplicación de las normas jurídicas, no solo lesionan el derecho procesal penal, sino que lesionan y tocan fuertemente los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente al haberse verificado con suficiente claridad y determinación el fallo recurrido, otorgando la debida valoración a los órganos de prueba, debidamente fundado en las delaciones ut supra resueltas es por lo que esta Sala 2, declara Sin Lugar la tercera petición del recurso de apelación y así se decide.
Finalmente por cuanto las tres (03) delaciones planteadas por el recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fueron declaradas sin lugar en todas y cada una de sus partes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha miércoles, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), identificada con el alfanumérico el Nº 1J-3549-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos se CONDENÓ a la ciudadana IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 83 del código penal, por ello se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el Abogado EDWARD CADENAS BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Primero (01°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana acusada IREANA ENDRIMAR HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-29.547.638, quien recurre de la decisión dictada en fecha miércoles, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y publicada en su texto íntegro en fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida y decretada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en el expediente penal Nº 1J-3549-24 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN de la causa al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente - Ponente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2As-684-25 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3549-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
IADL/PJSA/AMAD/ad*-
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