I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2025, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional por los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.677.440 y V-11.979.896, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, Inpreabogado N° 2503542. En esta misma fecha luego de realizada la correspondiente distribución, le tocó conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia.

En fecha 09 de junio de 2025, se recibió diligencia por los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.677.440 y V-11.979.896, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, Inpreabogado N° 2503542, donde consigna los anexos (folios 08 al 50).
En fecha 09 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto se ordena la notificación de los accionantes a fin de que subsanen el defecto del escrito de acción de amparo, a los fines que este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no del mimo. (Folios 51 al 54)

En fecha 10 de junio de 2025, comparece ante este Juzgado los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.677.440 y V-11.979.896, respectivamente, actuando en carácter de accionantes, mediante escrito subsanan la solicitud de amparo constitucional. (Folios 55 al 60)

En fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal a los fines de aclarar y garantizar a las partes el Derecho a la defensa, ADMITE la presente acción cuanto ha lugar en Derecho, y se libran las boletas de notificación. (Folios 61 al 65)

En fecha 13 de junio de 2025, se recibió diligencia por los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.677.440 y V-11.979.896, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, Inpreabogado N° 2503542, donde solicitan que la notificación de los accionados se realice vía telemática WhatsApp. (Folio 67)

En fecha 17 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto acuerda notificar a los presuntos agraviantes, a través de los medios telemáticos, vía WhatsApp. (Folio 70)

En fecha 18 de junio de 2025, comparece por ante la secretaria de este Juzgado el alguacil SAÚL PAREDES, y consigna capture de pantalla de las notificaciones de los presuntos agraviantes, a través de los medios telemáticos, vía WhatsApp. (Folios 71 al 74)

En fecha 19 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública del amparo constitucional, realizada el día jueves 26 de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 AM.), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy jueves, siendo las diez (10:00 a.m..) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional, en la presente causa signada con el Nº 9139, interpuesta por los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.677.440 y V-11.979.896, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ y JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.542 y 65.560, respectivamente.
Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.677.440 y V-11.979.896, respectivamente, en su carácter de parte presuntamente agraviados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ y JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.542 y 65.560, respectivamente; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO, JESÚS MANUEL MORALES y CARLOS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.436.463, V-10.516.042 y V-13.476.736, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA y DONATO VILORIA ROSARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.248 y 30.869, respectivamente.
Asimismo, se hace constar que se encuentra presente la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.357.171.
Seguidamente, este Tribunal le hace saber a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos cada uno, para exponer sus alegatos, y finalizados los mismo, tendrán un lapso de cinco (5) minutos para hacer sus respectiva replicas.
Inmediatamente este Tribunal actuando en sede constitucional y cumpliendo lo ordenado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE supuesta agraviada, tomando el derecho de palabra la Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.542, quien expone:
“ Buenos días ciudadana juez, todos presente todos aquí en sala, el ciudadano SIMÓN FRANCISCO GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA miembros activos de la sociedad de conductores “UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY” por más de 10 años, desde el inicio de la incorporación en esta línea, los mismos han venido cumpliendo históricamente con todas las obligaciones y sus deberes y han contribuido con sus fines, que se supone es para el beneficio de todo sus miembros ,de una manera justa y equitativa en referencia a las actividades que cumplen como conductores de trasporte público que es el objeto de esta Asociación , en fecha 21 de mayo del presente año los ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO, JESÚS MORALES y CARLOS SERRANO, en su presunta condición de directivos en los cargos de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE FINANZA Y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, arbitrariamente suspendieron a mis asistidos de sus labores de fiscalía que son beneficios económicos inherentes a la condición de socios, estos señalamientos se dan por vía mensajería de WhatsApp indicando que lo que no figure con este beneficio (labor que hacen los asociados con el fin de fiscalizar y controlar los vehículos pertenecientes a esta Asociación y, estos a su vez de manera cooperativa, solidaria y participativa le dan una remuneración económica, esta series de actos y omisiones han inculcados derechos fundamentales a mis asistidos, al derecho a ser oídos.
Tomando el derecho de palabra el abogado JUAN MANUEL BRUNO, quien expone:
“ Muy buenos días ciudadana Juez, ciudadana Fiscal, a la contraparte, y a la defensa técnica, siguiendo el contexto de los hechos esgrimidos por la codefensa, es claro que esta Asociación Civil sin fines de lucro como parte presuntamente agraviante al suspender un beneficio de esta naturaleza que es constante y permanente y no una mera expectativa han infringido indiscutiblemente un derecho concreto que significa un derecho patrimonial adquirido, en ese contexto la parte agraviante tiene el deber insoslayable de respetar la ley que rige en este tipo de relaciones sustantivas, como los son: los estatutos sociales de la Unión De Conductores Turmero Maracay, que claramente establece que todas aquellas disposiciones que se tengan que tomar con respecto a sus asociados deben ser debidamente notificadas a una Asamblea General previsto por supuesto su quórum, discutidas y resueltas a través de ese mecanismo, que non lugar a dudas, es el que guía, orienta disciplinariamente las actuaciones de esta naturaleza. Asimismo, quiero dejar en claro que un derecho adquirido no es posible suspenderlo de manera arbitraria de manera unilateral y por una directiva que se encuentre en el año 2021 de manera ilegítima, pues no se han celebrado elecciones, están realizando operaciones de hecho no de derecho y carece de la llamada cláusula "sine die", es decir, indefinidamente cuando culmina y automáticamente se continua con otra, en conclusión considera esta defensa salvo mejor y más autorizada opinión que sean conculcado el legítimo derecho a la defensa, el derecho de propiedad, y se ha infringido el derecho de los artículos 49, 115 y 24 constitucional entre otros, es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la PARTE ACCIONADA, tomando el derecho de palabra la Abogada en ejercicio CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, Inpreabogado N° 94.248, quien expone:
“ En primer lugar, buen día a todos, es para mi inaudito, que esta defensa esté hablando del artículo 49 Constitucional, ya que se está tratando de sustituir procedimientos ordinarios por la vía de procedimiento de amparo, para resolver conflictos; en primer lugar, los accionantes, ellos hicieron una Asamblea donde se tomaron determinaciones y firmaron todas y cada una de las asistencias correspondientes, donde podían ejercer sus alegatos; por otra parte, se habla de la suspensión de una manera tan ambigua con respecto a los ciudadanos o intervinientes y, resulta que estos mismos anteriormente firman convenios con la asociación donde serán o se ajustan a las decisiones tomadas por la Directiva o por la Asamblea, están los recibos de las solicites de préstamo por parte de estos asociados, cabe señalar que es increíble que se trate de decir o traer a colación de que la Junta Directiva carece de algún respaldo debido a que estos mismos ciudadanos hacen su solicitudes ante la actual Junta Directiva, entonces cabe destacar que la Junta Directiva es buena para prestar el dinero sin que estos asociados no paguen y en su mismo acuerdo de pago están de acuerdo con la sanción que decida acordar la Junta Directiva, no es Junta Directiva a conveniencia para tomar las sanciones correspondiente.
Se le concede el derecho de palabra al abogado DONATO VILORIA ROSARIO, Inpreabogado N° 30.869, quien expone:
“En primer lugar, debo explicar que la relación que rige las acciones que vienen hoy como una presunta violación de un derecho constitucional realmente son regidas por una relación contractual o convencional entre los solicitantes hoy en amparo y la Asociación Civil hoy denunciada. En efecto existe un contrato o convenio entre el solicitante del préstamo y la asociación donde se convienen el pago y las condiciones del mismo, en dicho compromiso de pago, existe el siguiente texto: “en caso de incumplimiento en lo antes expuesto asumo la sanción impuesta por la organización, hasta cumplir con el pago a la fecha correspondiente”. Ese convenio o contrato es el que rige las condiciones en que se otorgó el préstamo, las condiciones del pago y las sanción de falta de pago por incumplimiento del mismo, en otro orden de ideas, el beneficio de fiscalía, es un beneficio acordado en Asamblea y su reglamentación también fue definida en Asamblea, en esa Asamblea en la cual se definieron el beneficio de fiscalía y su sanción o suspensión en caso de incumplimiento, también fue tomado según Asamblea Extraordinaria, en esa asamblea los hoy denunciantes en Amparo asistieron, ejercieron sus derechos a ser oídos, a promover, proponer, alegar, sus razones en pro y en contra de la suspensión del referido beneficio, y en esa Asamblea se acordó la suspensión del referido beneficio a todo aquel socio que tuviera más de un año en el retraso del pago, en otras palabras el ejercicio del derecho proceso fue ejercido eficazmente por ellos, siguen Asociados lo que no viola el derecho asociarse, y siguen ejerciendo sus derechos al trabajo y a todos aquellos derechos del socio contemplados en la cláusula 11 de los Estatutos Sociales. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, tomando el derecho de palabra Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ, supra identificada, quien de seguida expone:
“La parte accionada manifiesta e indican una supuesta Acta De Asamblea donde asistieron los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, hoy accionantes, indicando que ellos tuvieron allí para defenderse y presentar sus pruebas, yo, pregunto ¿dónde está esa Acta De Asamblea, en derecho todo lo que se diga debe ser probado, concedo el derecho de palabra a la codefensa al Doctor JUAN MANUEL BRUNO, quien expone:
“ El asunto relacionado a supuesto convenio sobre supuestas deudas y sobre un supuesto contrato quedan fuera de la discusión constitucional, en primer lugar, porque la defensa de los supuestos agraviantes, pretende distraer la atención de la ciudadana Juez encaminando el asunto con conflicto de intereses particulares y no centrándose en el “quid motivo” de la situación que es la suspensión ilegítima, ilegal, arbitraria de suspender un beneficio adquirido civil, con la excusa frágil de que existe una supuesta deuda Máxime cuando en el supuesto negado hubiese una Asamblea que en realidad no existe, esta Asamblea sería ilegítima por cuando del año 2021 a esta época no se han realizado elecciones, para renovar la Junta Directiva y de conformidad con el artículo 19 y 26 de los Estatutos de esa Asociación todos los acuerdos que se han venido suscitando tienen una eficacia nula, y por tanto, al ser ilegitima la Junta Directiva todos los acuerdos desafían la validez. Es todo.”
Por otra parte, se le concede el derecho a contra-réplica a la parte presuntamente agraviante, tomando el derecho de palabra el Doctor DONATO VILORIA ROSARIO, supra identificado, quien de seguida expone:
“Usando las palabras de la ciudadana Jueza debo expresar que el comando nunca muere, es decir, que la Junta Directiva es la que rige los destinos de la asociación hasta tanto sea elegida una nueva. El presente recurso de amparo interpuesto por los asistidos se inicio por la presenta violación del debido proceso, al derecho a asociarse y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no estamos aquí para debatir la legalidad o no de la Junta Directiva, estamos aquí para debatir si la suspensión de un beneficio económico denominado fiscalía, el cual fue establecido en una Asamblea y no en sus Estatutos Sociales, y que además fue reglamentado y aprobado en otra Asamblea la suspensión del mismo, en caso de incumplimiento del pago del mismo y en la cual asistieron los hoy solicitantes en Amparo, donde se debatió la suspensión o no, donde se promovieron y alegaron razones para su suspensión o no y en la cual se tomó la definitiva de aprobar la suspensión del mismo. En dicha Asamblea los hoy solicitante en amparo ejercieron su derecho a voz y a voto y hasta la presente siguen ejerciendo todos sus derechos contemplados en el artículo 11 de sus Estatutos Sociales, por otro lado, acelera esta asistencia que la relación que rige la suspensión o no el beneficio o no obedece a un convenio o contrato. Es todo.”
En este estado el Tribunal pasa a preguntarle a las partes si van a hacer uso de PROMOCIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS y los mismos exponen:
Parte presuntamente agraviada: El abogado en ejercicio DOCTOR BRUNO, manifiesta, si voy a consignar elementos probatorios en este acto, constante de: Promovemos como documentales: Cinco (5) mensajes digitales, cinco (5) horarios de fiscalía, difundidos por la supuesta junta directiva en los cuales se pueden probar la naturaleza, la pertinencia, la legalidad y su argumento en el escrito, que presentamos al efecto. Promovemos también los estatutos sociales de la asociación de conductores Turmero Maracay, en 18 folios aproximadamente y que se encuentran dentro del expediente que se analiza. Y promovemos un acta de asamblea de fecha 13 de febrero del año 2021, así como promovemos un (1) testigo: ciudadano CESAR AUGUSTO VIELMA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.134. Cuyos requisitos de dichas probanzas se encuentran detallados y argumentados en su necesidad pertinencia legalidad en el escrito de promoción que consignamos por secretaria, en seis (06) folios útiles, verso y reverso. Es todo
Parte presuntamente agraviante: El Doctor DONATO, manifiesta, vamos a consignar:
1. Copia certificada de acta de asamblea de fecha 10 de mayo de 2025, en la cual se aprobó la suspensión de fiscalía de asociados que ya tienen más de un año de deudas atrasadas. (7 Folios)
2. Copia simple de solicitud de préstamo personal, recibo, y compromiso de pago del asociado DOUGLAS GARCÍA (3 folios)
3. Copia simple de solicitud de préstamo personal y compromiso de pago del ciudadano SIMON GARCÍA (3 folios)
4. Copia simple de control de asistencia de asamblea ordinaria efectuada en fecha 10 de mayo de 2025 (22 folios), en la cual se evidencia la asistencia de los ciudadanos SIMON GARCÍA Y DOUGLAS GARCÍA.
Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo, el cual fue juramentado en el acto conforme a la ley.
Testigo de la parte presuntamente agraviada:
Se le concede la palabra al ciudadano CESAR AUGUSTO VIELMA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.134, quien manifestó ser conductor, con domicilio en Intercomunal de Maracay, Barrio Misión Cristo, Calle Principal N° 58. Municipio Mariño. Estado Aragua. En calidad de testigo, el cual manifestó:
Pasa a preguntar la ciudadana Juez:
¿Diga el testigo a este Tribunal el motivo por el cual se encuentra declarando en la presente audiencia? R: las cosas ilegales que se están haciendo donde yo trabajo, en la asociación Turmero Maracay.
Pregunta del Abogado BRUNO JUAN en representación de la parte presuntamente agraviada:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo desde que año viene prestando su servicio a la unión de conductores Turmero Maracay? Respondió: desde el 2011 entré como socio en la unión Turmero Maracay
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO, JESÚS MORALES y CARLOS SERRANO y si son miembros de la Junta Directiva de esta Asociación civil antes dicha? Respondió: SI, los conozco, si pertenecen a la asociación
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando esta junta directiva está realizando sus labores para la unión de conductores Turmero Maracay, desde que año? Respondió: Bueno, primero el sr cornelio y el señor SERRAÑO tienen aproximadamente como diez (10) años. El señor JESUS MORALES, va como para tres (3) a cuatro 84) años.
Cuarta pregunta: ¿En ese tiempo cuantas elecciones de acuerdo a los estatutos sociales se han realizado para la elección de esta junta directiva, si conoce? Respondió: Tres (3) periodos.
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si conoce que esta junta directiva a través de su teléfono celular difunde reglas, normas o imposición de algún tipo de decisión a través del sistema de telefonía a sus asociados? Respondió: si, hay tres grupos, uno el de la gran familia, el de directivo, y el grupo de fiscales.
Cesaron las preguntas.
Preguntas del Abogado DONATO VILORIA en representación de la parte presuntamente agraviante:
Primera pregunta: ¿Diga el testigo quien, y por qué razón le instó a venir a la presente audiencia constitucional de amparo, como testigos promovidos por los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA y SIMÓN FRANCISCO GARCÍA? En este acto interviene el abogado BRUNO JUAN, quien manifiesta:
“protesto la pregunta y solicito al ciudadano juez que releve al testigo de contestarla por dos motivos fundamentales, primero porque es sugestiva e intimidante, y en segundo lugar porque no aporta nada al proceso por ser irrelevante”
En este acto la ciudadana juez, interviene, y manifiesta: relevo al testigo de contestar.
Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos DOUGLAS GARCÍA y SIMÓN GARCÍA, han firmado compromiso de pago por préstamos solicitados y recibidos por parte de la asociación? Respondió:
En este acto interviene la abogada MAYRA LÓPEZ, quien manifiesta: objeción ciudadana Juez, la contraparte pretende desviar el foco de la presente audiencia de amparo constitucional, siendo objeto de esta litis la violación de derechos fundamentales constitucionales como lo es el debido proceso, la contraparte pretende convertir esta sede en un juicio de acción civil, haciendo mención de una presunta y negada y absoluta deudas.
Ciudadana Juez solicito sea desestimada la pregunta hecha por la contraparte.
En este acto la ciudadana juez, interviene, y manifiesta: sin lugar la desestimación, pase el testigo a responder.
¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos DOUGLAS GARCÍA y SIMÓN GARCÍA, han firmado compromiso de pago por préstamos solicitados y recibidos por parte de la asociación? Respondió: de verdad que eso uno nunca lo sabe, eso son cosas internas de la empresa
Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si asistió a la asamblea de socios o asociados realizadas el 10 de mayo de 2025, en la sede de la asociación? Respondió: No, no asistí me encontraba trabajando haciendo fiscalía.
Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos DOUGLAS GARCÍA y SIMÓN GARCÍA continúan ejerciendo el derecho al trabajo como transportista en la referida Asociación o Unión? Respondió: si
Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los compromisos de pago que firmaron los ciudadanos DOUGLAS GARCÍA y SIMÓN GARCÍA se estipuló que en caso de incumplimiento del pago el asociado asume la sanción impuesta por la organización, hasta cumplir el pago? Respondió:
En este acto interviene la abogada MAYRA LÓPEZ, quien manifiesta: objeción ciudadana Juez, la pregunta que está haciendo la contraparte es impertinente, toda vez que el testigo ya hizo mención que esos son asuntos que maneja la presunta junta directiva Asociación Unión Turmero Maracay. Y con esta pregunta pretende solapar la respuesta anterior, que no le interesa a este tribunal.
En este acto la ciudadana juez, interviene, y manifiesta: relevo al testigo de contestar, puesto que en la respuesta de la pregunta dos, el testigo manifestó que esos son asuntos de la empresa.
Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los ciudadanos DOUGLAS GARCÍA y SIMÓN GARCÍA has recibido prestamos por parte de la asociación y si están solvente en los mismos? Respondió:
En este acto interviene la abogada MAYRA LÓPEZ, quien manifiesta: objeción ciudadana Juez, la contraparte vuelve a formular la misma pregunta, es información que maneja los presuntos directivos internamente, es decir unilateral. Se declare la impertinencia.
En este acto la ciudadana juez, interviene, y manifiesta: relevo al testigo de contestar, puesto que, en la respuesta de las preguntas anteriores, el testigo manifestó que esos son asuntos de la empresa.
En este estado, este Tribunal admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que emita su opinión, y de seguidas expone:
“Buenos días ciudadana Juez y a todos los presentes, en virtud de la notificación efectuada por este digno tribunal, la fiscalía décima del estado Aragua, llamados a garantizar derechos y garantías constitucionales siendo así y actuando de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación fiscal, procede a dejar constancia que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, a demás del tiempo de uso de la réplica y contra replica, así que cabe destacar que solo somos llamados de buena fe donde no somos partes en el proceso, pero el juez con sus amplias facultades constitucionales puede apegarse a la opinión del Ministerio Público o alejarse y tomar una decisión muy diferente, ahora bien: como punto previo: esta representación Fiscal quiere indicar que no se pronunciará en cuanto en la legitimidad de la actual directiva en virtud que para esto existen otras vías que el legislador puso a disposición, ahora bien, quisiera preguntar, a la parte presuntamente agraviantes, lo siguiente, ¿si pudieren aclarar quien impuso las sanciones que se relacionan con la suspensión de los beneficios de los asociados?- Tomando el derecho de palabra el ciudadano JOSÉ CORNEJO ARAUJO, quien respondió: Buenas tardes ciudadana juez, y todos los presentes, en mi condición de Secretario General de la Asociación Civil Unión de conductores Turmero Maracay, indico que el objetivo principal de dicha asociación es poseer la herramienta de trabajo , en este caso es la unidad colectiva, el trasporte público, sin embargo las unidades de los compañeros DOUGLAS y SIMÓN GARCÍA, se encuentran operando, prestando servicio, cabe destacar que la Junta Directiva y todos sus miembros han sido flexibles con todos los asociados en asamblea, debido a la guerra económica que ha atravesado el país en los últimos años, la fiscalía que realizan los socios, que la solicitan porque no es obligatoria, es para la colaboración de la organización en el control de la unidades y donde se realizan un aporte tanto para la organización y para el asociado que hace la fiscalía, cuyo aporte de la asociación sin fines de lucro es para préstamo y ayuda de los asociados es para reparar las unidades colectivas. En la asamblea del 10 de mayo de 2025, en preocupación de los asambleístas ya que la deuda entre todos los asociados oscila los cien mil dólares (USD $ 100,000,00) en la mayoría de los asociados, esto es autogestión. La misma base, es decir, los mismos miembros volvió a ser flexible de no aplicar los estatutos internos registrados donde hay un artículo que reza, la paralización de la unidad colectiva si posee deudas vencidas, y se determinó que los asociados que realizan fiscalía y tiene un locro económico, pasaran por la oficina a firmar de nuevo su convenimiento de pago y a dar un aporte de cincuenta dólares (USD $50,00) a su deuda, para continuar con la ayuda de los demás asociados que necesitan reparar sus unidades. Es todo.”
Asimismo, la representación fiscal continúa emitiendo su opinión, en los siguientes términos:
“Así pues se hace necesario indicar, que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que debe interponerse cuando no existan otras vías para resarcir las situaciones que se consideran han sido infringidas, por lo que al ser una vía rápida y expedita no conocerá de nulidades, ni efectos constitutivos de derecho, solo los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, de acuerdo a la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en el ejercicio al derecho a la defensa, en el debido proceso, debe estar establecido tal cual como se señala en el artículo 49 constitucional, donde se debe notificar a los asociados, ser escuchados, promover y presentar pruebas, ejercer sus derechos e intereses , por lo que la decisión tomada por el órgano asociativo, deberá estar en un expediente motivado y documentado que se expliquen las razones de los actos sancionatorios, cabe destacar que esta Representación Fiscal, pudo evidenciar, que existen reglamentos y estatutos de los cuales este último establece en el capítulo VI, artículo cuadragésimo, el encargado de sancionar las faltas al acta constitutiva, reglamentos y estatutos de la asociación y cuidar la disciplina en general le corresponde al Tribunal disciplinario por lo tanto al no existir, y no evidenciar prueba de ello, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, ya que existe sentencias de la sala constitucional, en la cual solicitan a las asociaciones civiles, que se garanticen el debido proceso y el derecho de la defensa d ellos asociados, es todo ciudadana Juez.”
En este estado, este Juzgado actuando en sede Constitucional, les solicita a las partes, mantenerse en el recinto del Tribunal, y fija un lapso de una (1) hora para dictar el dispositivo correspondiente.
Siendo las dos de la tarde (2:00 pm) horas de la tarde, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: en cuanto al planteamiento de hecho por la defensa técnica de la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Audiencia Constitucional, por considerar que no se configuró ninguna violación de derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal DECLARA: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2º y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo en esta audiencia. Así se decide, es todo.
Por otra parte, se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta, a la representación Fiscal a los fines consiguientes, y siendo las 2:15 pm se declara concluida la presente audiencia. Termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.”

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionantes afirman que los presuntos actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales denunciados se produjeron en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia, así como en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara. -

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo del asunto, este tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa que el mismo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Al momento de la interposición de la presente acción los solicitantes consignaron:

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.677.440 y V-11.979.896, respectivamente, (folios 09 al 10). Con relación a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece. -
 Copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY”, protocolizada en el Registro Principal del estado Aragua, bajo el Nº 30, Tomo 5, folios 167 al 182, trimestre 4 protocolo de transcripción año 2003 (Folios 13 al 39). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, Y así se valora y establece. –

 Copia simple de control de fiscalía 14, 15 y 16 de la UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY. (Folios 40, 42 y 43) Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dé él se desprende en la parte final del recuadro, la coletilla “SE LES RECUERDA A TODOS LOS FISCALES QUE DEBEN ESTAR AL DÍA CON SUS FINANZAS Y EL USO DEL CARNET ES OBLIGATORIO”. Por otro lado, la parte accionante manuscritamente señala que el número de cupo 255 le corresponde al ciudadano DOUGLAS GARCÍA, y el número de cupo 115 le fue asignado al ciudadano SIMÓN GARCÍA, en virtud que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio, tal como se señaló. Y así se valora y establece. –

 Copia simple de Captura de Pantalla de los mensajes de WhatsApp, (folio 41). Documento que corresponde a una conversación a través del WhatsApp, emitida por UTM la Gran Familia, se desconoce el discado telefónico del cual fue enviando los mensajes de texto, y a quien pertenece la línea telefónica. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “...dará por reconocido el instrumento...”.
Habida cuenta de lo anterior, constata este Juzgado, que el documento privado tantas veces mencionado, merece especial atención puesto que se trata de una copia simple de los mensajes de WhatsApp que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, tal y como hemos señalado con anterioridad, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, darle todo el valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

 Constancia emanada de la UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, de fecha 11 de febrero de 2025, del asociado activo DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.979.896, cupo N° 255, desde el 30 de noviembre de 2015. (Folio 44)
 Constancia emanada de la UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO MARACAY, de fecha 02 de junio de 2025, del asociado activo SIMÓN FRANCISCO GARCÍA MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-4.677.440, cupo N° 115, desde el 24 de enero de 2002. (Folio 45)
Con relación a estas documentales, se observa que no fueron impugnadas por la parte accionada, por lo tanto, están reconocidos y le merecen valor probatorio. Y así se valora y establece. –

Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, en la que se refleja reunión celebrada el 13 de febrero de 2021, y que fue posteriormente inscrita ante el Registro Principal del estado Aragua, inserto bajo el N° 36, tomo 1, folios 253 al 258, trimestre 2 protocolo de transcripción año 2021. En esta acta se evidencia el proceso eleccionario por el sistema uninominal y secreto. Con relación a estas documentales, se observa que no fueron impugnadas por la parte accionada, por lo tanto, están reconocidos y le merecen valor probatorio. Y así se valora y establece. –

Por otra parte, se evidencia que al momento de la Audiencia Oral y pública la parte presuntamente agraviada no promovió nuevas documentales como medio de prueba alguno, por el contrario, procedió a ratificar los consignados con su solicitud de Amparo Constitucional a través de escrito de promoción de pruebas (folios 137 al 132).

Testimoniales promovidas y evacuadas:

De conformidad con la transcripción anterior del acta de audiencia constitucional, referente a la promoción de elementos probatorios, donde la parte presuntamente agraviada evacúo al testigo CESAR AUGUSTO VIELMA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.134, quien manifestó ser conductor, con domicilio en Intercomunal de Maracay, Barrio Misión Cristo, Calle Principal N° 58. Municipio Mariño. Estado Aragua, el cual fue juramentado de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, de la testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO VIELMA OROPEZA, se denota claramente de sus dichos que las mismas no aportan nada al hecho controvertido en el presente Amparo Constitucional. En consecuencia, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. -

De igual manera, se deja constancia que la parte accionada al momento de la audiencia oral y pública consignó documentales constantes de:

- Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, de fecha 10 de mayo de 2025, con el control de asistencia a la Asamblea, (folios 91 al 119). En esta acta se evidencia que fue aprobado por la Asamblea de asociados los siguiente: “…siendo aprobada con la suspensión de fiscalías al asociado que ya tenga un año de deuda atrasada sin aportar nada y no firme de nuevo convenimiento de pago y se atrase un mes automáticamente tendrá la suspensión hasta tanto no cancele su cuota (folio 95). Del control de asistencia a dicha Asamblea Ordinaria, se observa en el N° 69, el nombre y apellido, firma y huella dactilar del ciudadano SIMÓN GARCÍA, CI. N° V-4.677.440, CUPO 115, asimismo, se observa en el N° 127 la asistencia del ciudadano DOUGLAS GARCÍA, CI. N° V- 11.979.896, CUPO 255, firma y huellas dactilares. Con relación a estas documentales, se aprecia que no fueron atacadas ni desvirtuadas por la representación de la parte accionante en la Audiencia Oral y pública, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

 Copia simple de SOLICITUD DE PRÉSTAMO PERSONAL, suscrita por el asociado DOUGLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.979.896 y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, de fecha 29 de febrero de 2024, cantidad solicitada: 3.000; razón de la solicitud: repotenciar motor, (folio 120). Documental presentada a efectum videndi, que no fue atacado ni desvirtuado por la representación de la parte accionante en la Audiencia Oral y pública, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -

 Copia simple de RECIBO POR EL CONCEPTO DE PRÉSTAMO personal al asociado 255, DOUGLAS GARCÍA, por la cantidad de CINCUENCA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (54.765,00 Bs.) (1.500 $), de fecha 30 de mayo de 2024, (folio 121). Documental presentada a efectum videndi, que no fue atacado ni desvirtuado por la representación de la parte accionante en la Audiencia Oral y pública, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

 Copia simple de COMPROMISO DE PAGO suscrito en fecha 30 de mayo de 2024, entre el ciudadano DOUGLAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.979.896 y los ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO (Secretario general) y JESÚS MORALES (Secretario Finanzas), actuando en representación de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, (folio 122). Documental presentada a efectum videndi, de dicha documental se desprende las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes, además se le da una apreciación principal ya que allí el ciudadano DOUGLAS GARCÍA en caso de incumplimiento asume la sanción impuesta por la Organización hasta cumplir el pago a la fecha correspondiente. En consecuencia, como dicha documental no fue atacada, ni desvirtuada por la representación de la parte accionante en la Audiencia Oral y pública, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

 Copia simple de SOLICITUD DE PRÉSTAMO PERSONAL, suscrita por el asociado SIMÓN GARCÍA y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, de fecha 24 de septiembre de 2024, cantidad solicitada: 846, razón de la solicitud: compra de compresor, (folio 124). Documental presentada a efectum videndi, que no fue atacada ni desvirtuada por la representación de la parte accionante en la Audiencia Oral y pública, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –

 Copia simple de COMPROMISO DE PAGO suscrito en fecha 07 de febrero de 2023, entre el ciudadano SIMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.677.440 y los ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO (Secretario general) y JESÚS MORALES (Secretario Finanzas), actuando en representación de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, (folio 125). Documental presentada a efectum videndi, de dicha documental se desprende las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes, además se le da una apreciación principal ya que allí el ciudadano DOUGLAS GARCÍA en caso de incumplimiento asume la sanción impuesta por la Organización hasta cumplir el pago a la fecha correspondiente. En consecuencia, como dicha documental no fue atacada, ni desvirtuada por la representación de la parte accionante en la Audiencia Oral y pública, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, y ante los argumentos expuestos en la Audiencia Constitucional, considera pertinente esta Juzgadora, realizar las consideraciones siguientes:

La Acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

“Artículo 1°.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por lo que, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente establecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:

“(…) el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a restablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho.

Sobre este mismo aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1.110, emitida en fecha 12 de agosto de 2014, dejó sentado el siguiente criterio:

“…La acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción…”

En este sentido, esta juzgadora debe señalar que en base a los criterios Ut Supra y lo intentado por los presuntos agraviados, quienes, a través de una Acción de Amparo, pretende sea restituida la situación jurídica infringida en cuanto a la vulneración del legítimo derecho a la defensa, el derecho de propiedad, y el derecho de los artículos 49, 115 y 24 constitucional entre otros, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

“…en fecha 21 de mayo del presente año los ciudadanos JOSÉ CORNELIO ARAUJO, JESÚS MORALES y CARLOS SERRANO, en su presunta condición de directivos en los cargos de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE FINANZA Y SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, arbitrariamente suspendieron a mis asistidos de sus labores de fiscalía que son beneficios económicos inherentes a la condición de socios, estos señalamientos se dan por vía mensajería de WhatsApp indicando que lo que no figure con este beneficio (labor que hacen los asociados con el fin de fiscalizar y controlar los vehículos pertenecientes a esta Asociación y, estos a su vez de manera cooperativa, solidaria y participativa le dan una remuneración económica, esta series de actos y omisiones han inculcados derechos fundamentales a mis asistidos, al derecho a ser oídos… al suspender un beneficio de esta naturaleza que es constante y permanente y no una mera expectativa han infringido indiscutiblemente un derecho concreto que significa un derecho patrimonial adquirido, en ese contexto la parte agraviante tiene el deber insoslayable de respetar la ley que rige en este tipo de relaciones sustantivas, como los son: los estatutos sociales de la Unión De Conductores Turmero Maracay, que claramente establece que todas aquellas disposiciones que se tengan que tomar con respecto a sus asociados deben ser debidamente notificadas a una Asamblea General previsto por supuesto su quórum, discutidas y resueltas a través de ese mecanismo, que non lugar a dudas, es el que guía, orienta disciplinariamente las actuaciones de esta naturaleza. Asimismo, quiero dejar en claro que un derecho adquirido no es posible suspenderlo de manera arbitraria de manera unilateral y por una directiva que se encuentre en el año 2021 de manera ilegítima, pues no se han celebrado elecciones, están realizando operaciones de hecho no de derecho y carece de la llamada cláusula "sine die", es decir, indefinidamente cuando culmina y automáticamente se continua con otra, en conclusión considera esta defensa salvo mejor y más autorizada opinión que sean conculcado el legítimo derecho a la defensa, el derecho de propiedad, y se ha infringido el derecho de los artículos 49, 115 y 24 constitucional entre otros.”

Por lo que la parte presuntamente agraviante, aseveró lo siguiente:

“...El presente recurso de amparo interpuesto por los asistidos se inicio por la presenta violación del debido proceso, al derecho a asociarse y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no estamos aquí para debatir la legalidad o no de la Junta Directiva, estamos aquí para debatir si la suspensión de un beneficio económico denominado fiscalía, el cual fue establecido en una Asamblea y no en sus Estatutos Sociales, y que además fue reglamentado y aprobado en otra Asamblea la suspensión del mismo, en caso de incumplimiento del pago del mismo y en la cual asistieron los hoy solicitantes en Amparo, donde se debatió la suspensión o no, donde se promovieron y alegaron razones para su suspensión o no y en la cual se tomó la definitiva de aprobar la suspensión del mismo. En dicha Asamblea los hoy solicitante en amparo ejercieron su derecho a voz y a voto y hasta la presente siguen ejerciendo todos sus derechos contemplados en el artículo 11 de sus Estatutos Sociales, por otro lado, acelera esta asistencia que la relación que rige la suspensión o no el beneficio o no obedece a un convenio o contrato…”


Precisado lo anterior, considera quien aquí decide pertinente indicar que:

En primer lugar, el amparo constitucional procede para proteger derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución, cuando son vulnerados por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares. La fiscalización, como parte de la gestión interna de una Asociación Civil de transporte, usualmente se rige por los estatutos, resoluciones de la organización y la ley que regula la materia, no siendo un derecho constitucionalmente protegido en sí mismo. En virtud que el derecho de realizar fiscalización por parte de un asociado en una Asociación Civil de transporte no es, por sí solo, un derecho susceptible de amparo constitucional; si la negativa a permitir la fiscalización por parte de un asociado se debe a un acto discriminatorio, o si se impide el acceso a la información necesaria para la gestión, podría ser considerada una vulneración de derechos y dar lugar a un amparo. Sin embargo, la mera negativa a permitir la fiscalización, sin más, no es un supuesto de amparo constitucional.

Dicho esto, y ventilado en la audiencia oral y pública, y demostrado tal como se evidencia a los autos la existencia de solicitudes, recibos y compromisos de pago, por parte de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA y SIMÓN FRANCISCO GARCÍA, donde ambos, en caso de incumplimiento asume la sanción impuesta por la Organización hasta cumplir el pago a la fecha correspondiente. Siendo estos elementos probatorios, indicios de algunas obligaciones y condiciones acordadas por los asociados con la Asociación Civil, lo que le permite a esta juzgadora aseverar, que la Asociación de Transporte Público, en respuesta a deudas de algunos asociados, ha tomado medidas como la suspensión de la fiscalización dentro de la asociación, como un método de presión para que los asociados que mantienen deudas paguen oportunamente. Medidas que fueron discutidas y aprobadas en Asamblea Ordinaria de fecha 10 de mayo de 2025.

Por otro lado, debe acotarse que, por principio de notoriedad judicial, es del conocimiento que el asociado presuntamente agraviado, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.543, (sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional.), y que al igual que el asociado SIMÓN GARCÍA firmaron y estamparon sus huellas dactilares en la asistencia de la Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY, de fecha 10 de mayo de 2025, manifestando de esta manera el consentimiento con las decisiones tomadas y, en consecuencia validan el contenido de dicha acta, de donde se desprende claramente “la suspensión de fiscalías al asociado que ya tenga un año de deuda atrasada sin aportar nada y no firme de nuevo convenimiento de pago y se atrase un mes automáticamente tendrá la suspensión hasta tanto no cancele su cuota”.

En consecuencia, los hoy presuntamente agraviados tuvieron conocimiento desde el principio de las acciones a tomar porte de la Asociación, y al estar presentes en la Asamblea Ordinaria tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos contemplados en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, derecho a la defensa, derecho de propiedad, derecho de reunión, de participación, de asociación; por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, no se infringió el derecho de los asociados contemplados en nuestra Carta Marga como lo manifiestan los presuntos agraviados; aunado que de la audiencia oral quedó claro, en primer lugar, que los asociados están laborando, por lo que se encuentra garantizado el derecho al trabajo; y en segundo lugar, que “la fiscalía la realizan los socios, que la solicitan porque no es obligatoria, es para la colaboración de la organización en el control de la unidades”, según lo manifestado por los presuntos agraviantes, a lo que la parte presuntamente agraviada no objetó, no manifestó ninguna oposición a la intervención de la contraparte, lo que significa que el beneficio económico de fiscalía no son beneficios económicos inherentes a la condición de socios, como lo señaló la defensa técnica de los presuntos agraviados. A manera metodológica, se hace necesario, aclarar el adjetivo inherente, el cual según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), significa “que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”, lo que significa que el tantas veces mencionado beneficio de la fiscalía no es inherente al socio, es facultativo del socio, es decir, puede elegir hacerlo o no hacerlo, en consecuencia, dicha suspensión de fiscalizar las unidades de transporte no configuran lesión directa de los derechos constitucionales. Y así se decide.-

Además, en el escrito de solicitud de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada, señala que: “No existe acta de asamblea registrada que acredite la legitimidad de la actual directiva, por lo que sus actuaciones son nulas de pleno derecho”. Por lo que esta juzgadora, le hace saber a las partes que la validez de la composición de un órgano directivo, es decir, la legitimidad o no de una Junta Directiva no es un argumento válido para intentar una acción de amparo. Y así se decide. -

Por lo tanto, de la revisión exhaustiva realizada a tales instrumentales y oídas las partes en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, infiere esta Juzgadora Constitucional que no se desprende en ninguna forma de derecho situaciones o vías de hecho que menoscaben y violen los derechos de orden constitucional de la quejosa atribuibles a la parte presuntamente agraviante, y así se establece. -