I
ANTECEDENTES
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 06 de junio de 2025, la cual fue presentada ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte el Abogado en ejercicio JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nro. 21, Tomo 143-A, Rif J- 30900781-5, según consta en poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica quinta, en fecha 16 de mayo de 2025, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 40, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, y por la otra la Sociedad Mercantil CASA BELMAR S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1969, bajo el N° 134, Tomo 4 de los libros llevados por ese despacho, siendo reformada a compañía Anónima mediante acta asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 julio de 1994, bajo el N° 87, Tomo 633-A, y posteriores reformas ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el N° 33 Tomo 253-A, y en fecha 27 de noviembre de 2019, bajo el N° 4, Tomo 128-A; acta de fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 142-A y en fecha 21 de marzo de 2024, bajo el N° 7 Tomo 32-A, en la persona de su representante legal, Director Gerente ciudadano SANDRA BCHARA DE HAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.439.787, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INGRID MARIA PALMARINI BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.949, mediante la cual solicitan la TRANSACCIÓN JUDICIAL de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Nosotros, entre JOSE LUIS PINTO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el N° 21 Tomo 143-A, de este domicilio, RIF J-30900781-5, según consta en poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica quinta, en fecha 16 de mayo de 2025, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 40, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria quien en lo sucesivo será distinguidos y denominado como EL ARRENDATARIO, y por la otra la Sociedad Mercantil CASA BELMAR S.R.L, Rif J-075128281, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1969, bajo el número 134, tomo 4 de los libros respectivos, siendo reformada a compañía Anónima mediante acta asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 julio de 1994, bajo el N° 87 Tomo 633-A, y posteriores reformas ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el N° 33 Tomo 253-A, y en fecha 27 de noviembre de 2019, bajo el N° 4, Tomo 128-A; acta de fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 142-A y en fecha 21 de marzo de 2024, bajo el N° 7 Tomo 32-A, en la persona de su representante legal, Director Gerente ciudadano SANDRA BCHARA DE HAYEK, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.439.787, deudor principal de la letra de cambio marcada con la letras "A" 1/1 por la cantidad de 5750 USD" librada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2024, quien en lo sucesivo serán distinguido y denominado como EL ARRENDATARIO: asistido por la abogada INGRID MARIA PALMARINI BRAVO Inpreabogado número 210.949; ocurrimos ante su competente autoridad a los fines exponer y presentar escrito DE ACUERDO DE EJECUCIÓN DEL FALLO, la cual hemos convenido en celebrar, a través del presente escrito de mutuo, amistoso, y común acuerdo, declarando de manera expresa ambas partes que realizamos la presente declaración libres de apremio de cualquier naturaleza, voluntariamente, libre de todo constreñimiento, vale decir sin vicios en el consentimiento. CAPACIDAD DE LAS PARTES, Convenimos las partes de manera expresa e inequívoca, poner fin a las acciones legales y litigiosos, O incidencias interlocutorias en curso en diferentes instancias legales en las cuales seamos parte en ocasión a los hechos aquí debatidos, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo estatuido en los artículos 1713, 1716 y 1718 del Código Civil; para ello, lo hacemos los términos contenidos en las estipulaciones, debidamente circunstanciadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, teniendo las partes que suscriben plena capacidad para disponer del objeto litigioso y los poderes acreditados, estos instrumentos que los facultan para celebrar la Transacción, teniendo pleno comprendiendo el alcance y consecuencia de las obligaciones que con la suscripción de este acuerdo asumimos, no pudiendo alegar desconocimiento alguno, de los hechos y del derecho en que se fundamenta el acuerdo, suscribiéndolo libre de apremio, violencia o dolo, en los términos que a continuación se detalla:
DE LA MEDIACIÓN. Ante el papel mediador que deben tener los juzgados alternos de la República, en virtud de ser un mecanismo alterno de resolución conflicto consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, presentamos ante este Tribunal, escrito de Transacción entre Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.А y Sociedad Mercantil CASA BELMAR S.R.L, ambas sociedades mercantiles identificadas en autos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 255, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, las partes procedimos a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
PRIMERO: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por EL ACCIONANTE por COBRO DE BOLIVARES, y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos aquí reclamados y para evitarse las partes las molestias e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; por los conceptos aquí demandados, ambas partes, mediante reciprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, lo siguiente:
Que con la firma de la presente transacción se da por terminada la presente demanda. Que el ACCIONADO se compromete a reconocer y pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($5750) de la siguiente manera:
* CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($5750) deberán ser cancelados en este acto en efectivo O Mediante transferencia a la cuenta corriente N° 0191-0066-9321-6602-8781 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A, a la tasa del día, según el Banco Central de Venezuela en la sede del Tribunal.
* ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL ACCIONANTE conviene y acepta que EL ACCIONADO nada le adeuda en esta demanda por concepto de DEUDA, y que el ACCIONANTE nada le adeuda por ningún concepto, en ocasión "a este Juicio", En virtud de lo expuesto, las partes se otorgan recíprocamente concesiones y los finiquitos de Ley correspondientes. Las partes convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se dan por terminadas las fases de Cognición, Instrucción y Decisión de la presente causa.
* HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes acuerdan expresamente, que los honorarios de los abogados son por cuenta de la parte intimada, siendo calculado al 10% del valor de la totalidad de la letra de cambio, vale decir, cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($575), que deberán ser cancelados en este mismo acto en efectivo o Mediante transferencia bancaria al siguiente pago móvil: (0191) Banco Nacional de Crédito, V-13.578.607, 0412-1765249.
*SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartirle al presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, la HOMOLOGACIÓN DE LEY, a los fines de que el mismo adquiera carácter de cosa juzgada. Se hacen dos (2) originales de un mismo tenor y a un solo efecto. Es la fecha de su presentación…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de la transacción judicial presentada por las partes, como se puede evidenciar en los folios (36 al 38) que riela en la presente causa, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Sobre tal aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. (…)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
Ahora bien, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCION presentada, no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley.
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia, considera procedente en derecho a la transacción de la demanda propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide.-
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