I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad titular de la cédula de identidad N° V-8.806.161, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA RÓMÁN PÉRÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en contra las ciudadanas KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, VERONICA JOSE ESCOBAR GRATEROL y JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.482.687, V-14.025.755 y V-15.899.546, respectivamente ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº176, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 04 de diciembre de 2023, bajo el N° 8977; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 01 al 30).
En fecha 17 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento a las ciudadanas KEILA DEL EL VALLE ESCOBAR GRATEROL, VERONICA JOSE ESCOBAR GRATEROL y JOHANA DEL EL CARMEN ESCOBAR GRATEROL, ampliamente identificadas y notificar a la fiscalía del Ministerio Publico. (Folios 31 al 42)
En fecha 06 de febrero de 2024, compareció ante este Juzgado la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, ampliamente identificada, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados HAIRA JOSEFINA RÓMÁN PÉRÉZ y BERNARDO RAMO MARRUFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.488 y 41.713, respectivamente. (Folio 44)
En fecha 06 de marzo de 2024, compareció el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter del Alguacil de este Juzgado, consignando compulsa de citación dirigida a la ciudadana VERONICA JOSE ESCOBAR GRATEROL, ampliamente identificada, debidamente firmada. Asimismo, boleta de notificación dirigida al FISCAL SUPERIOR DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente recibida. (Folios 46 al 48)
En fecha 13 de marzo de 2024, compareció ante este Juzgado las ciudadanas VERONICA JOSE ESCOBAR GRATEROL y JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR GRATEROL, ampliamente identificadas, en su condición de parte codemandada en la presente causa, en la cual consignaron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrito en los Inpreabogado N°15.742. (Folio 49 y su vto)
En fecha 25 de marzo de 2024, compareció la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA RÓMÁN PÉRÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó edicto ordenado por este Juzgado en auto de admisión de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 al 51)
En fecha 10 de abril de 2024, compareció la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrito en los Inpreabogado N°15.742, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, ampliamente identificada, en su condición de parte codemandada de la presente causa, mediante diligencia consignó Poder Especial. Asimismo, se da expresamente citada en el presente juicio. (Folios 52 al 55)
En fecha 15 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrito en los Inpreabogado N°15.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de reconocimiento formalmente de la existencia de filiación. (Folio 57 y su vto)
En fecha 26 de mayo de 2024, mediante auto dictado por este Juzgado declaró improcedente el reconocimiento voluntario. (Folio 58 y su vto)
En fecha 17 de julio de 2024, la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrito en los Inpreabogado N°15.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la presente demanda. (Folios 65 al 56 y su vto)
En fecha 08 de agosto de 2024, compareció la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA RÓMÁN PÉRÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba. (Folios 71 al 72 y su vto)
En fecha 19 de septiembre de 2024, este Juzgando dictó auto de admisión de pruebas. (Folios 74 al 78)
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal por medio de auto ordeno agregar resultas provenientes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, Y MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Esta misma fecha, este Juzgado dictó auto en virtud de lo ordenado por el Juzgado de Alzada, oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA RÓMÁN PÉRÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de apodera judicial de la parte actora. (Folios 79 al 88)
En fecha 09 de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto ordenado oficio dirigido al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines conozca la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 95 al 96)
En fecha 14 de octubre de 2025, comparece la parte intervinientes de la presente causa, mediante diligencia solicitó a este Juzgado la suspensión del presente juicio, en lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante la cual acordado la suspensión del curso del presente juicio por el lapso de 60 días hábiles. (Folios 97 al 98)
En fecha 14 de marzo de 2024, compareció el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter del Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigno oficio Nro 0214-2024, dirigido al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, debidamente recibido. (Folios 99 al 100)
En fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal por medio de auto ordenó agregar resultas provenientes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, Y MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 101 al 136)
En fecha 04 de febrero de 2025, compareció el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter del Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigno boletas de notificación dirigidas a la parte demandada de la presente causa, debidamente firmada por su apoderada judicial. Asimismo, en esta misma fecha el ciudadano alguacil consigno oficio Nro 0201-2024, debidamente recibido. (Folios 138 al 142)
En fecha 10 de febrero de 2025, mediante auto este Juzgado fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora de la presente causa. (Folio 143)
En fecha 13 de febrero de 2025, este Juzgado se trasladó al laboratorio GENOMIK, C.A, a los fines de que sea practicada la PRUEBA DE MEDIA HERMANDAD (Folios 144 al 145)
En fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado realizó acto de declaraciones testimoniales, promovido por la parte actora. (Folios 146 al 151)
En fecha 06 de marzo de 2025, compareció el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter del Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó resultas del oficio Nro 0201-2024. (Folios 152 al 160)
En fecha 31 de marzo de 2025, compareció ante este juzgado la abogada en ejercicio HAIRA JOSEFINA RÓMÁN PÉRÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe. (Folios 161 al 164)
En fecha 28 de abril de 2025, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de observación y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 165)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
“CAPITULO I DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE SUSTENTAN ESTA DEMANDA
Nací en fecha once (11) de junio de 1967, en Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, producto de una relación sentimental de mi madre ciudadana AIDA CLAVO DE MACHUCA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la pascua, estado Guárico, titular de la cédula de Identidad V-5.333.787, con el ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA, titular de la cédula de identidad V-3.219.412, fallecido en fecha siete (7) de mayo de 1999, según consta del Acta de Defunción Asentada bajo el N° 726, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, en el año 1999, cuyo ejemplar anexo marcado con la letra "A".
Además de mi persona, mi padre, posterior a mi nacimiento, engendró tres (3) hijas más de nombres KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, VERONICA JOSÉ ESCOBAR GRATEROL y JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en Barbacoas, Maracay, estado Aragua y Valencia estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad V-19.482.687, V-14.025.755 y V-15.899.5456 respectivamente en el orden que han sido nombradas, con su cónyuge ciudadana GAUDI GRATEROL DE ESCOBAL, venezolana, mayor de edad, Viuda, domiciliada en Barbacoas, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-2.915.037, se anexan copias de las Actas de nacimientos de mis hermanas marcadas con las letras "B", "C" y "D" respectivamente.
Mi madre, por su parte, para el momento de concebirme, a pesar de no mantener vida en común con su esposo, desde hacía varios años; estaba casada con el ciudadano MANUEL VICENTE MACHUCA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-1.482.234, unión matrimonial que se disolvió o extinguió con el fallecimiento de este ocurrido en fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, según consta del Acta de Defunción Asentada bajo el N° 881, Folio 131, de veinticuatro (24) de octubre de 2019, del Libro de Registro de Defunción llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, la cual anexo marcada con la letra "E", mientras tanto, mi madre siempre, ha usado el apellido de casada.
Por otra parte, mi madre durante el tiempo que convivio con el ciudadano MANUEL VICENTE MACHUCA GÓMEZ, procreó a mi hermana mayor, de nombre, GLENDA DEL VALLE MACHUCA CLAVO, a quien dicho ciudadano, trató y vio siempre por ella, como su hija; no a mi, debido a que, ni me trató, ni me consideró nunca como su hija, porque no lo era ni lo soy, ni yo tampoco lo vi, ni traté como mi padre, porque no lo era, ni lo es, ya que estaba en conocimiento desde que tuve uso de razón, que soy hija del ciudadano, ROGER ESCOBAR ARZOLA, titular de la cédula de identidad V-3.219.412, quien además siempre me trató como mi padre, y yo a él como su hija.
En ese contexto, desde el momento de haber sido concebida, mi padre biológico ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA, ya identificado ut supra, asumió su responsabilidad como mi padre, así fui creciendo y formándome, siendo tomada en cuenta y acogida por su familia, mi abuela, tías, su cónyuge cuando se casó, y hermanas paternas, con quienes mi prenombrado padre, me Ilevada a vacacional todos los años en los periodos vacaciones escolares en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En efecto, siempre se hizo cargo de mi manutención en todos los sentidos hasta que me gradué de profesora en Educación Física, acto de grado al cual me acompañó, en su condición padre. Asimismo, me acompañaron a mi acto de grado académico, mi abuela paterna JUANA ARZOLA y mi hermana paterna, VERONICA ESCOBAR GRATEROL, esta última para esa fecha contaba con trece (13) años de edad, tal como puede verificarse en las impresiones fotográficas, que en un legajo de cinco (5) folios útiles, anexo marcado con la letra "F". Como también me acompañaron en la celebración de mi matrimonio eclesiástico, el día 16 de diciembre de 2000, tantos mis hermanas paternas como mi madrasta, como puede constatarse en las impresiones fotográficas, que en un legajo anexo marcado con la letra "G".
En ese sentido, debo insistir que, desde niña siempre fui presentada y reconocida como hija entre familiares y amigos de mi padre biológico, ROGER ESCOBAR ARZOLA, tal como lo evidencian las imágenes o impresiones fotográficas que acompaño marcadas con la Letra "H", donde aparezco fotografiada con mis hermanas, tías y abuela paterna, entre otros. Igualmente, con la cónyuge de mi padre, ciudadana GAUDI GRATEROL DE ESCOBAR y la familia de esta, por coincidir en las reuniones familiares.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que cuando yo contaba con dieciocho (18) años de edad, a pocos días de cumplir (19) años de edad, fui presenta ante la Prefectura el Distrito Infante, del estado Guárico, solo por mi madre AIDA CLAVO DE MACHUCA, tal como consta de mi acta de nacimiento anotada bajo el N° 972, de los Libros de Registro de nacimiento llevado por el mencionado despacho en el año 1985, hoy archivados en el Registro Civil de la Parroquia La Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, que anexo marcada con la letra "I", pero como ella (mi madre) era de estado civil casada, no le permitieron presentarme como madre soltera, y dejaron sentado en el acta de nacimiento levantada, que era hija del ciudadano MANUEL VICENTE MACHUCA, por el solo hecho de estar mi madre casada con él, siendo esto falso, toda vez que yo tenía mi padre biológico y una familia paterna a quienes amaba y me amaban, diferente a lo señalado en mi acta de nacimiento a que he hecho referencia.
Consecuencia de lo anterior, es que, durante toda mi vida, he conllevado una carga emocional que ha repercutido negativamente en mi desarrollo como persona, y que la misma he trasmitido de alguna manera a mis hijos, quienes rechazan el apellido MACHUCA por no corresponderles, ni conforme al vínculo biológico, ni social.
No existe conformidad entre mi partida de nacimiento y la posesión de estado que mantuve desde mi nacimiento con mi padre ROGER ESCOBAR ARZOLA, antes identificado plenamente, hasta el día de su fallecimiento, posesión de estado que sigo manteniendo con mis hermanas y demás familiares paternos.
Siempre he tenido la intención de reclamar la filiación, y en varias ocasiones mis familiares paternos me lo han sugerido. Mi padre en vida, me pedía que arreglara lo de mi apellido, lo cual yo veía más que difícil, imposible debido a las circunstancias como fui presentada por mi madre, señalando que era hija de MANUEL VICENTE MACHUCA, por el tan solo hecho de ser estado civil casada con dicho ciudadano, cuando la realidad respecto a mi filiación patena, era otra completamente distinta a la que fue asentada en el registro de nacimientos.
Por otra parte, la única vía para reclamar la filiación era el Juicio de Inquisición, debido que mi padre intento en varias oportunidades de hacer un reconocimiento voluntario, y las autoridades no se lo permitían por las razones antes descritas, aunado al hecho de no contar con los recursos económicos para sufragar el costo de un juicio, me veía en la necesidad de diferirlo, sin darme cuenta que cada vez me sentía emocionalmente más afectada por llevar un apellido distinto al que me correspondía y con el que, intrínsecamente nunca he siento mío.
Hoy día mantengo comunicación permanente y espontanea con mis hermanas y toda mi familia paterna, con estrechos vínculos de afinidad y reconocimiento reciproco con la familia de mi padre ROGER ESCOBAR ARZOLA.
CAPÍTULO VII DEL PETITORIO
Finalmente solicito que la presente demanda sea distribuida, admitida por el Tribunal a quien corresponda conocer, tramitada conforme al procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Código Procedimiento Civil y en la definitiva, declarada CON LUGAR, la demanda INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, quedando de esa forma establecida y reconocida la filiación entre mi padre ROGER ESCOBAR ARZOLA y mi persona, con todos los pronunciamientos que correspondan conforme a la ley.”
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
CAPITULO I. ACEPTACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE SUSTENTARON LA DEMANDA
En acatamiento a la voluntad libre, espontánea y categórica de mis representadas, quienes han sido demandadas en el presente juicio en su condición de hijas biológicas del causante ROGER ESCOBAR ARZOLA titular de la cédula de identidad V-3.219.412, fallecido en fecha siete (7) da mayo de 1999, según consta del Acta de Defunción Asentada bajo el N° 726. Tomo II de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, en el año 1999, cuyo ejemplar se encuentra agregado autos, ADMITO COMO CIERTOS TODOS Y CADA UNA DE LOS HECHOS ALEGADOS en el libelo de demanda, por su hermana paterna, IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-8.806.161, por ser verdaderamente ciertos los mismos, tal como fueron expuestos o alegados por la demandante en su demanda; hechos que en definitiva configuran incuestionablemente la posesión de estado alegada en la demanda, como fundamento fáctico y de jurídico de su pretensión.
CAPÍTULO II. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN
Consecuentemente con la admisión anterior, cumpliendo estrictamente con las instrucciones contenidas en sendos poderes de representación otorgados por mis representadas PARA ADMITIR EN ESTE JUICIO Y RECONOCER LA FILIACIÓN entre su causante padre ROGER ESCOBAR ARZOLA, titular de la cédula de identidad V-3.219.412, y la demandante ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA por ser su hija biológica, a quienes mis prenombradas representadas han reconocido y reconocen como su hermana paterna desde pequeñas, tal como insisto, se desprende de los respectivos poderes. Asimismo, su padre la reconoció como su hija desde que fue concebida, por ser su padre biológico, cuya filiación resulta incuestionable.
En razón de lo anterior, siendo mis representadas las herederas y/o descendientes del progenitor de la demandante, formalmente a través de este acto de contestación, reiterando el mandato expreso de mis representadas, RECONOZCO FORMALMENTE LA EXISTENCIA DE FILIACIÓN DE PADRE E HIJA ENTRE ROGER ESCOBAR ARZOLA, titular de la cédula de identidad V-3.219.412, y la demandante ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, nacida en fecha once (11) de junio de 1967, en Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, producto de una relación sentimental del padre de mis representadas con la madre de la demandante AIDA CLAVO DE MACHUCA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la pascua, estado Guárico, titular de la cédula de Identidad V-5.333.787. En consecuencia, respetuosamente solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de Código Civil, según el cual, el reconocimiento del hijo por parte de la demandada pone término al juicio de filiación, tal como ocurre en el presente caso, donde la demandada ha reconocido conforme a la ley, la filiación demandada.
CAPÍTULO III. DEL PETITORIO
Finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos y surta los efectos legales a los fines de la aplicación del artículo 232 de Código Civil, que resulta procedente, conforme a derecho y en los términos de la ley”
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, es hija del Del Cujus ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Documento original de acta defunción del ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA, emitida por la prefectura de la parroquia candelaria del municipio valencia del estado Carabobo, año 1999, Nro de acta 726, tomo11. Marcada con la letra A (Folio 08 y su vto)
- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, emitida el Registro Civil de la Parroquia Unión, en el Municipio Iribarren. Marcada con la letra B (Folio 09)
- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana VERONICA JOSE ESCOBAR GRATEROL, emitida Prefectura del Municipio El Socorro Del Estado Carabobo. Marcada con la letra C (Folio 10)
- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR GRATEROL, emitida Prefectura Del Municipio El Valencia Estado Carabobo. Marcada con la letra D (Folio 11)
- Copia simple de acta defunción del ciudadano MANUEL VICENTE MACHUCA GÓMEZ, emitida por el Registro Civil del Estado Guárico. Marcada con la letra E (Folios 12 al 13)
- Documento original de acta de nacimiento de la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, emitida por el Registro Civil del Estado Guárico. Marcada con la letra E (Folios 26 al 30)
Con relación a estas documentales, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Imágenes fotográficas. Marcadas con las letras F, G y H. (Folios 14 al 25). Antes de referirse al valor probatorio de las reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio: “(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Y así se desechan. -
- Informe del estudio PRUEBA DE MEDIA HERMANDAD, emitido por el LABORATORIO GENOMIK C.A, (Folios 153 al 160). Estudio destinado a evaluar si existe un vínculo de media hermandad a partir de un solo progenitor entre las ciudadanas VERONICA JOSÉ ESCOBAR GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-14.025.755 E IRMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.806.161; lo que constituye prueba fundamental, para indagar la filiación biológica entre ambas, emitido por el LABORATORIO GENOMIK C.A en fecha de impresión 21 de febrero de 2025. Ahora bien, para la toma de las muestras el tribunal se constituyó el día 12 de febrero de 2025, en el LABORATORIO GENOMIK C.A, (folios 144 al 145), tomadas como fueron las muestras de ADN de las ciudadanas VERONICA JOSÉ ESCOBAR GRATEROL e IRMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, a partir del cual fue realizado el genotipaje arrojando como resultado lo siguiente:
“…En el presente estudio se analizaron 20 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, los cuales se muestran en la tabla adjunta.
La evaluación de la hipótesis de que la Sra. VERONICA JOSÉ ESCOBAR GRATEROL y la Sra. IRMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA tienen un progenitor común (Media hermandad) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 166.24, lo cual indica que es 166.24 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor.”
Por consiguiente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Y así se valora y establece. -
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a las ciudadanas GISELA PASTORA GRATEROL DE MARCHAN, MARIA MATILDE CLAVO, OGLA MARIA ESCOBAR DE CENTENO, XIOMARA JOSEFINA BENITEZ ESCOBAR y RITA MARIELA TORO.
En cuanto a la promoción de esta prueba de testigo, la misma fue admitida y evacuadas las testimoniales de las ciudadanas:
- De la ciudadana GISELA PASTORA GRATEROL DE MERCHAN, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.539.700, de 73 años de edad, de profesión Ecónoma, el cual rindió declaraciones en fecha 12 de febrero de 2025 (folio 146 y su vto), manifestando lo siguiente:
PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: sí. SEGUNDO: diga la testigo como y de donde conoce usted a la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: La conocí en Valencia en la Isabelica porque su papa era el esposo de mi hermana ella tendría como 5 o 6 años su papa siempre estaba pendiente de ella, porque ella visitaba a mi hermana y él estaba ahí siempre estuvo pendiente. TERCERO: Diga la testigo a quien se refiere usted cuando indica en su respuesta anterior que era el esposo de su hermana y el padre de la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: anteriormente antes de casarse ellos fue muy amigo de nosotros y él le comento a su futura esposa que él tenía una hija antes de casarse, esa era mi hermana y ella nos había comentado a nosotros que el tenía esa hija. CUARTA: Diga la testigo si la persona a que usted se refiere en las dos respuestas anteriores es el ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA, y si usted lo conoció suficiente de vista trato y comunicación. CONTESTO: Si lo conocí como cuñado, amigo, compadre, como un hermano. QUINTA: Diga la testigo si usted sabe y le consta que relación o trato observo que existía entre la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA y el ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA. CONTESTO: Él era un padre ejemplar con las hijas y mis hijos enseguida la presento y dijo esta es la hermanita de ustedes. SEXTA: Diga la testigo si conoce de vista TRATO Y COMUNICACIÓN A LA ciudadana VERONICA JOSE, JHOANA DEL CARMEN Y KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, y que relación hay entre dichas ciudadanas con IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: Las tres hermanas son mis sobrinas las conozco de vista trato y todo y ella siempre se la ha llevado con su hermana IRAMA están pendientes de llevarla y todo.-. Es todo. En este estado la apoderada de la parte demandada hace uso del derecho de repregunta. UNICA: Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener, como le consta lo anteriormente declarado. CONTESTO: Mi hermana es la esposa del papa de IRAMA y de mis sobrinas somos una familia muy comunicativa y muy unidas. Cesar.
-De la ciudadana MARIA MATILDE CLAVO, quien es venezolana, Mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.570.265, de 64 años de edad, de profesión del hogar, el cual rindió declaraciones en fecha 12 de febrero de 2025 (folio147 y su vto), manifestando lo siguiente:
PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA.CONTESTO: si desde pequeña. SEGUNDO: diga la testigo como y de donde conoce usted a la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: desde pequeña en Valle de La Pascua. TERCERO: Diga la testigo si conoció usted de vista trato y comunicación al ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA CONTESTO: SI EN Valle de La Pascua. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que relación o trato observo usted que existía entre la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA y el ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA. CONTESTO: una excelente relación siempre estuvo pendiente de ella, en las vacaciones la llevaba a Valle de la Pascua, siempre estuvo pendiente de ella. QUINTA: diga la testigo si el trato que observo usted que existía entre el ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA y la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, era el de un padre u otro tipo de relación. CONTESTO: siempre de padre nunca vi nada fuera de eso. SEXTA: diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas VERONICA JOSE, JOHANA DEL CARMEN y KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, y qué relación existe entre estas con IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: la relación es bien buena siempre están unidas, se visitan constantemente Verónica si la conozco y las otras las deje de ver pero la relación es bien buena. SEPTIMA: diga la testigo, o explique en que consiste la relación o trato que hay entre VERONICA JOSE, JOHANA DEL CARMEN y KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL con la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: la relación es buena. Cesar. Es todo. En este estado la apoderada de la parte demandada hace uso del derecho de repregunta. PRIMERA: Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener, como le consta lo anteriormente declarado. CONTESTO: todo es cierto conozco a IRAMA desde pequeña. SEGUNDA: diga la testigo como fue el trato entre la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, con el ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA. CONTESTO: excelente relación y buen trato.
-De la ciudadana OGLA MARIA ESCOBAR DE CENTENO, quien es venezolana, Mayor de edad, de estado civil, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.311.622, de 71 años de edad, de profesión del hogar, el cual rindió declaraciones en fecha 12 de febrero de 2025 (folio149), manifestando lo siguiente:
PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: desde que nació SEGUNDO: diga la testigo como y desde cuando conoce usted a la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: conozco a irama desde que nació, siempre la llevábamos a la casa y compartíamos con la niña vivíamos cerca. TERCERO: Diga la testigo conforme a su respuesta dada a la pregunta anterior, quien es la persona que usted manifiesta ser el padre de la niña, y si al referirse al niña hace mención a IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: el padre de la niña ROGER ESCOBAR ARZOLA y a la niña a IRAMA. CUARTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a VERONICA JOSE, JOHANA DRL CARMEN Y KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, y que relación existe entre estas con IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA CONTESTO: VERONICA JOSE, JOHANA DRL CARMEN Y KEILA, SON MIS OTRAS SOBRINAS LAS HERMANSA DE IRAMA. Cesar por parte de la parte actora. En este estado la apoderada de la parte demandada hace uso del derecho de repregunta. UNICA: Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener, como le consta lo anteriormente declarado. CONTESTO: porque somos una familia conviví siempre con ellas en reuniones familiares irama estaba presente siempre en nuestras vidas.
- De la ciudadana XIOMARA JOSEFINA BENITEZ ESCOBAR, quien es venezolana, Mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.915.526, de 56 años de edad, de profesión Licenciada en Educación, el cual rindió declaraciones en fecha 12 de febrero de 2025 (folio150), manifestando lo siguiente:
PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: si desde niña SEGUNDO: diga la testigo de donde conoció usted a la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: Valle de la Pascua. TERCERO: Diga la testigo a quien conoció usted como el padre de IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA CONTESTO: ROGER ESCOBAR. CUARTA: Diga la testigo como era el trato o relación que usted observo que existe o existió entre IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA y el señor ROGER ESCOBAR CONTESTO: relación padre e hija. QUINTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a VERONICA JOSE, JOHANA DEL CARMEN Y KEILA DEL VALLE ESCOBAR GRATEROL, y qué relación existe entre estas con IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA CONTESTO: son mis primas y una relación de hermanas. Cesar por parte de la parte actora. En este estado la apoderada de la parte demandada hace uso del derecho de repregunta. UNICA: Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener, como le consta lo anteriormente declarado. CONTESTO: Me consta porque tengo relación con irama desde niña y porque hemos compartido como primas.
-De la ciudadana RITA MARIELA TORO, quien es venezolana, Mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.919.464, de 56 años de edad, de profesión Docente, el cual rindió declaraciones en fecha 12 de febrero de 2025 (folio150), manifestando lo siguiente:
PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: exactamente casi toda la vida hemos estado juntas. SEGUNDO: diga la testigo cuales son las circunstancias por las que durante toda la vida usted ha estado junta con la ciudadana IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA. CONTESTO: porque nuestras familias ella es sobrina de mi tío, compartíamos todos los momentos familiares, nos vinimos a estudiar juntas y nos separamos después que nos graduamos en el pedagógico, nos separamos de convivencia, nos mudamos separadas pero siempre hemos estado juntas. TERCERO: Diga la testigo por el conocimiento que tiene sobre la Señora IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, puede indicar a quien conoció usted como el padre o progenitor de ésta. CONTESTO: Bueno desde que tengo conocimiento su papa es el señor Roger y eso se veía cuando él la visitaba en valle de la pascua y luego las múltiples visitas que le hacíamos aquí en valencia que compartíamos con sus hermanas y la esposa del señor Roger .CUARTA: Diga la testigo quienes son las hermanas de IRAMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, que usted conoce. CONTESTO: las conozco a las tres, verónica, Johana y Keila. Cesar por parte de la parte actora. En este estado la apoderada de la parte demandada hace uso del derecho de repregunta. UNICA: Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener, como le consta lo anteriormente declarado. CONTESTO: bueno me consta como lo dije anteriormente toda la vida he tenido conocimiento de quien es su papa desde niñas en la pascua hasta adultas cuando nos vinimos a Maracay siempre se mantuvo esa relación entre Irama y su papa de las cuales yo fui testigo.
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de las ciudadanas GISELA PASTORA GRATEROL DE MARCHAN, MARIA MATILDE CLAVO, OGLA MARIA ESCOBAR DE CENTENO, XIOMARA JOSEFINA BENITEZ ESCOBAR y RITA MARIELA TORO, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se hace necesario, traer a colación las normas contenidas en nuestra legislación venezolana:
Según el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, interpretó esta disposición constitucional en los términos que se exponen a continuación:
El primero de los artículos 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (…)
En este sentido, este derecho identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
En virtud de dicha obligación, y de la importancia del resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos, así como la protección integral de la paternidad y maternidad, es que el Código Civil consagra en su artículo 201, una presunción iuris tantum, para que en virtud del reconocimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio, éstos sean considerados como hijos del cónyuge de la madre. (…)
Dicha presunción tiene incita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita. (…)
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes. En atención a lo expuesto, se plantea una interrogante, ante el supuesto de que ambos se atribuyan la paternidad del niño ¿qué identidad debe prevalecer si la biológica o la legal?.
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial. (…)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. (subrayado y negritas del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLVII (257), Caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), pp. 375 a 390)
Ahora bien, el demandante ha invocado como objeto de la demanda la acción de inquisición de reconocimiento de paternidad, por cuanto es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado (…).
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 220.- Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozó en vida de posesión de estado.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Artículo 229.- Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.”
Vistas las normas jurídicas antes transcritas, nuestro legislador favorece la filiación legítima, ya que el hijo nacido de padres casados no necesita probar su condición, pero en el caso de los hijos extramatrimoniales, es necesario probar, por lo tanto, nace la manifestación del progenitor expresa o tácita, lo que llamamos el reconocimiento voluntario, ahora bien, para que tenga efectos legales debe constar:
1.- En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos; 2.- En la partida de matrimonio de los padres; 3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo; por otro lado, nuestro legislador estableció que para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba; aunado que es una garantía constitucional el derecho que tiene toda persona de ejercer la acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna y el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Y partiendo que toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona, siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
Siguiendo a los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), se puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de Estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
En este tenor, son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Todo esto se debe al derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad, ya que constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debemos concluir que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedar demostrado en el resultado del estudio prueba de media hermandad, estudio destinado a evaluar si existe un vínculo por un progenitor común, con la extracción de las muestras sanguíneas, mediante marcadores de ADN, de la demandante IRMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA y la ciudadana VERONICA JOSÉ ESCOBAR GRATEROL, realizado por ante el Laboratorio Genomik, C.A., valorado anteriormente, lo cual constituye para esta juzgadora una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que dicha prueba biológica de (ADN), el cual arrojó una probabilidad de relación de hermandad media acumulado del 166.24 %, constituyendo per se plena prueba sobre este asunto de filiación extra-matrimonial, generando a esta juzgadora la seguridad significativa, que la ciudadana IRMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA es hija biológica del De cujus ciudadano ROGER ESCOBAR ARZOLA, razón por la cual, este tribunal deberá declarar procedente la pretensión de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana IRMA DEL VALLE MACHUCA DE MATA, toda vez, que se constató elementos suficientes en autos que prueban la existencia de dicha paternidad. Y así se decide.-
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