I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), siendo la distribución N° 190, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DECLARATORIA DE VENTA PERFECTA CON EXTINCION DE LA OBLIGACION RESIDUAL Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por los Abogados en ejercicio ALEJANDRO FIDEL DIAZ NAVARRO y NESTOR DE LOS SANTOS BOLIVAR VISCALLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 232.249 y 298.106, respectivamente, con el carácter de apoderados de la ciudadana HELVYS YELITZA LINARES DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.764, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dando entrada bajo el expediente Nº 9141 ( nomenclatura interna de este juzgado). (Folio 01 al 07). Siendo consignado los anexos que acompañan la presente demanda por los apoderados judiciales de la demandante abogados ALEJANDRO FIDEL DIAZ NAVARRO y NESTOR DE LOS SANTOS BOLIVAR VISCALLA, anteriormente identificados tal como evidencia a los folios desde el 08 al 103.

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario hacer mención a lo solicitado por la parte accionante en su libelo de demanda, mediante el cual explana, entre otras cosas, lo siguiente:

CAPITULO II. DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 2, 26, 49, 82, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, a tenor: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (resaltado y subrayado nuestro).
De conformidad con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro.164 del 11 de abril de 2025), se entiende consumada una venta cuando concurren tres elementos esenciales
1. Consentimiento claro de las partes;
2. Precio cierto o determinable;
3. Cosa determinada.
En el presente caso, estos elementos se encuentran plenamente satisfechos, por lo que la opción devino en una compra venta perfecta, pendiente únicamente de formalización registral. Es por ello que se fundamenta la presente demanda en lo dispuesto mediante Sentencia Nro. 164, Exp. 2024-501, de fecha Once (11) de Abril del año Dos mil Veinticinco (2.025), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera la sala lo siguiente:
Si un contrato de opción de compraventa, está presente el consentimiento inequívoco de las partes, un objeto claramente definido y un precio establecido, debe considerarse una verdadera venta definitiva, obligando al vendedor a protocolizar el documento ante el Registro correspondiente. En caso de incumplimiento, la sentencia judicial servirá como título de propiedad válido para el comprador, garantizando asi el cumplimiento forzoso de lo pactado.
De acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” (resaltado y subrayado nuestro), lo cual obliga a ambos suscribientes, la parte actora ha cumplido con sus obligaciones de pago. Y atendiendo al principio de la Buena Fe, nos amparamos en lo dispuesto en el artículo 1.160 ejusdem, el cual establece que: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y en el caso que se presenta , la parte actora ha demostrado su buena fe al haber realizado pagos en la medida de su capacidad económica, a pesar de las fluctuaciones monetarias.
CAPITULO V. DEL PETITORIO
Es por todo lo expuesto que PRIMERO: Solicitamos a este digno tribunal declare CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DECLARATORIA DE VENTA PERFECTA CON EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN RESIDUAL con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: Solicitamos a este digno Tribunal DECLARE que el contrato de fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012) es una VENTA DEFINITIVA, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 164 de fecha 11/04/2.025). TERCERO: Solicitamos a este digno Tribunal decrete se haga la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compraventa suficientemente descrito y en consecuencia la demandada firme el documento definitivo de venta por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. CUARTO: En caso contrario ante la negativa de la demandada en firmar el documento definitivo de venta, este Tribunal DECLARE: a nuestra representada, la ciudadana HELVYS YELITZA LINARES DE ALBARRAN, ut supra identificada, como ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA del inmueble ut supra mencionado. QUINTO: Se declare extinguida, en su totalidad, cualquier obligación pendiente de pago derivada del contrato compra-venta por haber quedado sin efecto, económico debido a las sucesivas reconvenciones monetarias, la inactividad prolongada de la parte vendedora y el incumplimiento sustancial de la parte demandante. SEXTO: Solicitamos la NULIDAD de los poderes subdelegados de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del código de procedimiento civil. SEPTIMO: Solicitamos se designe al ciudadano ALEJANDRO FIDEL DIAZ NAVARRO, antes plenamente identificado, CORREO ESPECIAL, para determinar los movimientos migratorios de la ciudadana YENNY GREGORIA BITRIAGA AYALA. OCTAVO: Solicitamos el pago de las costas y gastos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como en pagar por concepto de costas por honorarios profesionales, en caso de resultar vencido en el proceso. Estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000$), equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (€ 4.374,20) como moneda de mayor expresión, lo que equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 495.450,00), de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo del 2.023, adicionalmente el pago de la suma que por indexación corresponda pagar la demandada, previa experticia complementaria del fallo, calculada a la rata de interés fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su sentencia…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Precisado todo lo anterior, esta juzgadora evidencia en el escrito libelar que la parte demandante realiza varias pretensiones, como lo son: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DECLARATORIA DE VENTA PERFECTA CON EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RESIDUAL, NULIDAD DE LOS PODERES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que es estrictamente necesario emitir pronunciamiento respecto al caso. Ahora bien, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DECLARATORIA DE VENTA PERFECTA CON EXTINCION DE LA OBLIGACION RESIDUAL, se encuentra establecido en nuestra norma Civil Adjetiva como un procedimiento ordinario, mientras que la pretensión por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES deberá tramitarse y seguirse por ante el procedimiento especial, es por lo que, al ser dos procedimientos distintos, se configura la incompatibilidad de los mismos, dando como consecuencia jurídica la inepta acumulación de pretensiones.

En razón de lo antes planteado, es por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

En tal sentido, tenemos que el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DECLARATORIA DE VENTA PERFECTA CON EXTINCION DE LA OBLIGACION RESIDUAL, se encuentra consagrado como un procedimiento ordinario que debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en el LIBRO SEGUNDO “Del Código de Procedimiento Ordinario”, Título I “De la Introducción de la Demanda”, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión relativa a COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se tramita por un procedimiento Especial establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Ahora bien, para ventilar las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, si no tienen pautado un procedimiento especial se tramitaran por el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem.

Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DECLARATORIA DE VENTA PERFECTA CON EXTINCION DE LA OBLIGACION RESIDUAL, NULIDAD DE LOS PODERES y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye un quebrantamiento del debido proceso.

En razón de ellos, considera quien aquí decide que, ante las pretensiones demandadas, y como directora del presente procedimiento, tal como lo consagra el artículo 15 del código in comento, facultad que me otorga para emitir pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto se trata de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; al no hacerlo, dejaría de decidir de manera expresa, positiva y precisa, menoscabando el principio de economía procesal, por cuanto se podría dar trámite a un largo proceso, que podía ser resuelto inicialmente, inclusive en la etapa de admisión de la demanda, pudiendo evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”
En razón de lo antes expuesto, intuye esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana HELVYS YELITZA LINARES DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.764, mediante sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio ALEJANDRO FIDEL DIAZ NAVARRO y NESTOR DE LOS SANTOS BOLIVAR VISCALLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.249 y 298.106, respectivamente, además de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DECLARATORIA DE VENTA PERFECTA CON EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RESIDUAL, NULIDAD DE LOS PODERES, también demanda el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; cuyo procedimiento para su sustanciación, es a todas luces incongruente con el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa y declaratoria de venta perfecta con extinción de la obligación residual, y nulidad de los poderes también demandado; dado lo disímil de la sustanciación de esas peticiones; lo que es contrario a la ley, por cuanto es de orden público, y como juez se tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.