I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada e Innominada requerida por la abogada YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°114.488, apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, contra Ciudadanos LETICIA MERCEDES CURVELO, PAOLO SATALINO CURVELO, ANGELO SATALINO CURVELO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.297.739, V-19.516.349, V-26.791.035, respectivamente; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 10 de enero de 2025.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de julio de 2025, la abogada YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°114.488, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS E INNOMINADAS, en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis) CAPITULO II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, acudo a esta jurisdicción, para dirigir a este despacho la petición contenida en este escrito, a los fines de obtener una oportuna y pronta respuesta, ya que su objeto es solicitar: UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, A los fines que este Tribunal se pronuncie y la decrete, una vez explicados los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, y en resguardo de la tutela judicial efectiva en concordancia con el principio de la legalidad, contenida en el artículo 49.1, 26, 112 Y 115 de orden Constitucional, libertad económica, y de la propiedad privada.
Las medidas cautelares son disposiciones, en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y, por otra parte, efectividad del proceso judicial.
El proceso crea una relación jurídica que comienza con la demanda y culmina con la sentencia, es bien sabido que, a pesar de los cambios formales impulsados en la administración de justicia, los lapsos procesales continúan siendo lento, no permitiendo cubrir las expectativas ciudadanas. En este sentido, es necesario utilizar mecanismos que garanticen, a pesar de la tardanza procesal, la eficacia en la decisión jurisdiccional. Es aquí donde las medidas cautelares entran en juego. para resarcir, los derechos de las partes en un litigio, salvando los intereses.
En tal sentido, se refieren a otras providencias que el juez puede dictar como medidas asegurarías o conservadoras, que pueden autorizar o prohibir. pero no recaen directamente sobre bienes.
Una de las características de las medidas cautelares es: INAUDITA PARTE: el trámite de los procesos cautelares es esencialmente sumaria, y, por ende, tiene una impronta superficialidad en cuanto a la verdad de la pretensión deducida. Las medidas cautelares son pues, el resultado, no de un proceso amplio de cognición, donde se proveen los mecanismos para la consecución de la certeza, sino de un proceso abreviado que no requiere de la participación de la parte contra la cual se dictan. Estas características encuentran su explicación en el requisito de la verosimilitud, es uno de los presupuestos ineludibles de la medida cautelar. Este se basa en los hechos que acredita sumariamente el peticionante.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y/O CAUTELARES PETICIONADAS
Surge como un riesgo grave, evidente y lesivo para los legítimos intereses de mis representados, la negativa al otorgamiento de las medidas cautelares y/o preventivas que fueron solicitadas, es irrefutable e incontrovertible que la conducta de los ciudadanos: Leticia Curvelo, Angelo Satalino Curvelo y Paolo Satalino Curvelo, evidencia la posibilidad factible, cierta por demás, que se hagan ilusorias las resultas del juicio, más aún, cuando existe plena prueba de los elementos configurativos y necesarios para el otorgamiento de las medidas en referencia, no existiendo razón procesal alguna que fundamente la negativa. Las medidas preventivas son providencias emanadas judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, uso indebido, aprovechamiento de sus frutos, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso. En el caso de la demanda incoada en representación de los ciudadanos: MAURO FERNANDO SATALINO Y JUAN FRANCO SATALINO. supra mencionado, habida cuenta de la conducta de los demandados quienes se hacen cargo arbitrariamente de todo el acervo hereditario, alegando una cualidad que no tienen, en principio sin tomar en cuenta a mis representados. Incluso se ha llegado a los extremos de que los demandados, se ha negado a informarles cuales son los montos y destinos de los bienes arrendados, así como cuál ha sido su rendimiento en estos años, apropiándose indebidamente de ellos. Tal es el caso que se han adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario y de los bienes que pertenecen a una comunidad conyugal que no se ha liquidado, privándolos de los derechos que le concede la Ley y la cual no han querido entregarles la cuota parte que le corresponde del acervo hereditario que legalmente le pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código sustantivo; y es así que tal proceder justifica plenamente el otorgamiento de las medidas, habida cuenta que se inserta en los requisitos exigidos para el consentimiento sobre las medidas preventivas.
En ese orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se dé la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que se alega) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
A los fines de una mayor concreción hare una exegesis de los requisitos antes señalados y del modo en el cual están plenamente insertos en los mismos los hechos expuestos en la presente demanda.
FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO):
Humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente. Ejemplo: "La existencia de una letra de cambio hecha según la ley, constituyó el fumus boni iuris para otorgar la medida cautelar de embargo de bienes". Al respecto la Sala de Casación Civil ha expresado: "El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente debe entenderse como un preventivo cálculo o Juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentado s junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.(sentencia n.°266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las Ciudadanas DO ROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010)". (Subrayado nuestro).
Al respecto El autor Víctor Hernández Mendible, al referirse a la apariencia de buen derecho como uno de los presupuestos procesales para conceder la tutela cautelar, señala que dicha apariencia supone que el derecho cuya tutela se pretende, debe tener probabilidades fundadas de ser reconocido en la decisión de fondo, que no sea manifiestamente contrario a derecho y que su protección aparente tenga cobertura constitucional o legal, de manera que se pueda presumir que la pretensión pueda llegar a prosperar.
Ahora bien, lógico es, que debe haber un sustento fáctico y probatorio que de basamento a la presunción de buen derecho. EN EL CASO DE LA PRESENTE DEMANDA, HOLGADAMENTE EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA DEL DERECHO SUCESORIO QUE LE ASISTE A MIS REPRESENTADOS, PROBANZAS ESTAS QUE A CONTINUACION DISCRIMINO:
a. DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ANEXO MARCADA CON LA LETRA “A”
b. ACTA DE MATROMONIO DEL DE CUJUS, ANEXO MARCADO CON LA LETRA "B"
c. OCUMENTO DE PROPIEDAD DEL CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL SATALINO I, DONDE SE REFLEJA QUE EL DE CUJUS LO CONSTITUYO CON SU LEGITIMA ESPOSA, ANEXO MARCADO CON LA LETRA "C"
d. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL SATALINO II, ANEXO MARCADO CON LA LETRA "D"
e. SENTENCIA DE DIVORCIO DEL DE CUJUS, EMITIDA EN LA CIUDAD DE ARGENTINA DONDE SE DEMUESTRA QUE NO REALIXO EL EXEQUATUR EN VENEZUELA. ANEXO MARCADA CON LA LETRA “E”.
f. LIBELO DE DEMANDA DE PARTICION, CONTRATO DE ALQUILER DONDE SE REFLEJA LA APROPIACION INDEBIDA DE LETICIA CURVELO QUE SE IDENTIFICA COMUNERA DE LA SUCESION PAOLO SATALINO ROSANDA. ANEXO MARCADA CON LA LETRA “F”
g. CONTRATO DE ALQUILER DONDE SE REFLEJA LA APROPIACION INDEBIDA DE LETICIA CURVELO QUE SE IDENTIFICA COMUNERA DE LA SUCESION PAOLO SATALINO ROSANDA. ANEXO MARCADA CON LA LETRA G
h. CONTRATO DE ALQUILER.
i. INSPECCCION JUDICIAL A LA NOTARIA QUINTA. DEL PODER FORJADO MARCADA CON LA LETRA i.
j. FACTURA DE PAGO QUE COBRAN CON EL PODER FORJADO. ANEXADA CON LA LETRA j.
k. INSPECCION JUDICIAL AL CENTRO COMERCIAL SATALINO. AΝΕΧΟ MARCADA CON LA LETRA k.
l. DOCUMENTACION DE PROPIEDAD DE TERRENO EN LA PROVIDENCIA MARCADA CON LA LETRA L
Con la documentación que aquí se consigna se demuestra quienes son los legitimados para heredar los bienes del causante Paolo Satalino Rosanda, y en definitiva la presunción cierta del derecho que le asiste, esto es, el FUMUS BONIS IURIS.
PERICULUM IN MORA:
Ha sido definido como el peligro que se genera por el retardo en la toma de la decisión final y es otro de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
El autor Víctor Hernández-Mendible ha referido que el peligro en la mora se concreta en el hecho de que la situación jurídica que se pretende tutelar pueda verse afectada de manera grave e irreparable debido al transcurso del tiempo que debe situación. Asimismo, Hernández-Mendible indica que el peligro en la mora está compuesto por dos elementos: i) el daño eventual y grave que puede llegar experimentar quien reclama el reconocimiento de un derecho y, la necesaria inevitable lentitud del proceso en el cual las partes ejercerán todas las defensas.
Esta lentitud genera un retraso en la decisión definitiva que reconocerá o no la existencia del derecho, produciendo un peligro de insatisfacción o de satisfacción tardía del mismo; dicho peligro debe ser conjurado por el órgano decisor por imperio del derecho a la tutela judicial efectiva.
El actuar de la ciudadana: LETICIA CURVELO, sobre los bienes que no le corresponden ya que forman parte primeramente del causante con su legitima esposa, y la otra mitad de esos bienes del acervo hereditario, administrándolos arbitrariamente, sin autorización, sin rendir cuentas de los frutos que generan tales inmuebles, negativa a dar acceso a mis representados a los inmuebles del causante, al grado de tener que demandarla para obligarla judicialmente para que haga entrega de dichos bienes y frutos, negativa a dar información, aun siendo imputada por el Ministerio Publico del estado Aragua, evidentemente y sin duda dan prueba y certeza del peligro que conforma y da lugar al PERICULUM IN MORA, tal como consta suficientemente, entre otros elementos, del EXPEDIENTE RELATIVO A LA SOLICITUD POR VIA JUDICIAL DE LA DEMANDA DE PARTICION QUE REALIZO CON FRAUDE PROCESAL, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA N° 43.156 EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra "F", que evidencian la clara intención de la ciudadana, LETICIA CURVELO, de apropiarse de unos bienes que no le corresponden por carecer de Legitimidad activa. Es irrebatible, y por demás lesiva a los intereses legítimos de mis mandantes, la actitud de la ciudadana Leticia Curvelo. ya identificada, resistiéndose a la entrega de unos bienes muebles e inmuebles, su negativa a la rendición de cuentas y desembolso de las rentas producidas por los inmuebles que conforman el acervo hereditario, y en ese orden de ideas, las medidas que se solicitan tienen el propósito de preservarlos los bienes de la herencia y su valor para evitar acciones llevadas a cabo por los demandados, tendentes a dañar patrimonialmente a mis poderdantes, circunstancia esta que se encuentra subsumida en el supuesto previsto en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585,eiusdem.
MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS QUE SE PETICIONAN
A.-MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: De conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
a.- Un Inmueble constituido por un terreno de: VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (24.937,82 Mts) y bienhechurías sobre el construida, identificado como parcela Numero 01 lote E. ubicado de conformidad con el Certificado Catastral, en la avenida Intercomunal Santiago Mariño, parcela número 01, asentamiento campesino la Providencia, en jurisdicción del Municipio autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 17 de Octubre del año 2012, bajo el No. 2012.1421, Asiento registral, 01, Inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.3758 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de. DIEZ MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($ 10.000.000.00). Anexo marcado con la letra L.
b. Un Inmueble constituido por una PARCELA Nro. 26 LOTES B, mide VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS M2 CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, 27,818, 83. Dicho inmueble quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador v linares Alcántara, del Estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 1997 bajo el Nro. 27. Folios 151 al 185 Protocolo Primero, tomo 16, tercer trimestre del año 1997. Esta parcela de terreno está construida la primera etapa del CENTRO COMERCIAL SATALINO 1 y contiene 10 galpones Industriales, 18 locales y 14 oficinas. El mencionado inmueble se encuentra valorado aproximadamente en la cantidad de, DIECESIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($17.840.000.00.). Anexo marcado con la letra C.
c. Un Lote de Terreno donde se construyó el CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL SATALINO 11, identificado con el N.26, lote B-, compuesto por 110 locales comerciales, 32 galpones industriales, 4 salones, se encuentra ubicado en el asentamiento Campesino la providencia, Avenida Dr. Montoya, norte n. 26 en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Tiene un área de, DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (18.902.03. Mts). Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua actualmente con la nomenclatura Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 06 de junio 2011, bajo el No. 2009.6618, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el n. 274.4.2.1.1734 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 Protocolo Primero, 2do Trimestre. El mencionado inmueble se encuentra valorado prudencialmente en la cantidad de, TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (S 33.750.000.00). Anexo marcado con la letra D.
En resumen, se RATIFICA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS LOS BIENES INMUEBLES QUE SE DETALLARON COMO INTEGRANTES DEL ACERVO PROBATORIO.
B.-MEDIDAS INNOMINADAS
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra "Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional", cuando refiere que: Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
A tal efecto, es de mencionar la sentencia Nº 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala: “... Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra. (Fin de la cita, cursivas nuestras) ..." En síntesis, nuestro código adjetivo establece dos (2) tipos de medidas preventivas o cautelares, a saber, las nominadas (Secuestro, prohibición de enajenar y gravar. embargo), y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de aseguramiento que dicta el juez persiguiendo evitar daños mayores, que estos no continúen provocándose. Relevante es, en vinculación a las medidas innominadas, la noción de Periculum in damni, en efecto, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada, y en el caso de la presente demanda grave es el riesgo y daño que se produce al patrimonio hereditario al ser operado unilateralmente por la ciudadana Leticia Curvelo, sin rendir cuentas, negándose a informar de los rendimientos de los inmuebles. desconociéndose el destino de los gananciales arrendaticios de los inmuebles. omitiendo comunicar a mis representados las resultas de los frutos de los inmuebles, ocasionando de manera evidente e indudable un grave daños a los intereses hereditarios del actor, que lógicamente se agravara en la medida del transcurso del tiempo, configurándose diáfanamente el PERICULUM IN DAMMNI.
En tal virtud, y por lo antes expuesto, solicito las siguientes medidas innominadas:
a.-MEDIDA IMNOMINADA TEMPORAL MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO QUE AUTORICE LA POSESIÓN A MIS REPRESENTADOS DE LOS BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO. PRIMERO: Medida Innominada, de Entrega inmediata de todos los libros de contabilidad, y de los Contratos firmados por los inquilinos del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL SATALINO I Y CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL SATALINO II.
Hagan entrega a este Juzgado, de los Libros de Contabilidad, Libro Diario y Libros Mayor del CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL SATALINO Y CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL SATALINO II, en virtud de que no existen estados financieros, que den certeza real de lo que ingresa y del adecuado manejo de esos bienes ajenos. Y en virtud de que la parte demandada se encuentran en la Posesión de esos Inmuebles.
Que se le oficie al administrador, FIORANGELOS CINQUINO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.212.382. En el Centro Comercial Industrial Satalino en la Oficina Administrativa, ubicada en Avenida Doctor Montoya Norte, Centro Comercial Industrial Satalino, para que de manera voluntaria, consigne los respectivo libros de comercio en la sede del tribunal, dentro de los cinco hábiles a partir de la notificación del tribunal, de no cumplir en ese lapso de manera voluntaria trascurrido dicho lapso de tiempo, comisionar al medio idóneo oportuno para hacerlo cumplir de manera forzosa, para dar cumplimiento a dicha medida cautelar
SEGUNDO: Que los Cánones De Arrendamientos de los locales, oficinas y galpones más la cuota de condominio que se perciben por los alquileres mensualmente del Centro Comercial Industrial Satalino I y II, sean consignados en una Cuenta que designe el Tribunal, para que pasen al acervo hereditario, hasta que sea terminado definitivamente firme el juicio que se lleva en este Tribunal.
DEPOSITO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO:
Como complemento, a la medida antes peticionada, RATIFICO, LA SOLICITUD QUE SE ACUERDE, COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, LA APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA EN LA CUAL DE MANERA OBLIGATORIA EN LO ADELANTE Y MIENTRAS SE DIRIMA EL JUICIO CONCERNIENTE A LA ACCION QUE AQUI SE INTERPONE SE DEPOSITEN LOS MONTOS LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO QUE GENEREN LOS INMUEBLES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO. Preservando y protegiendo a la comunidad hereditaria de mayores daños.
Ciudadana Juez, las medidas innominadas solicitadas tienen plena validez, justificación, sustento y basamento en efecto en primer lugar, como sujeción a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser dictada por Usted a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y con finalidad de asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones grave, o de difícil reparación a los derechos de la parte, la norma en cuestión permite que el juez en resguardo y preservación de los intereses de las partes, dicte medidas que sean necesarias, y en segundo lugar, claro, evidente y por demás demostrado es el daño patrimonial que se ha ocasionado a mis poderdantes quien no han tenido conocimiento de los gananciales de los bienes heredados, ni del monto de los gananciales de los mismos, concretamente de los cánones de arrendamiento, y riesgo grave que implica que dicha situación se mantenga en el tiempo, mientras más haya retardo mayor será el perjuicio el cual con las medidas innominadas peticionadas se evitaría, de allí la plena procedencia de dichas medidas.
CAPITULO III PETITORIO
PETITUM
En razón de todo lo antes expuesto, con fundamento a los hechos explanados, las bases y fundamento de derecho, sustantivo y adjetivos, esgrimidas en este escrito RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES NOMINADAS O INNOMINADAS peticionadas, por estar plenamente ajustada a derecho, y estar indudablemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de procedimiento civil, la doctrina y la jurisprudencia, en resguardo de los Legítimos intereses de mi representación.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS
1- Inspección Judicial por el Tribunal: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, AI CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL SATALINO I Y CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL SATALINO II.
2- INSPECCIÓN JUDICIAL, REALIZADA EN FECHA 4 DE NOVIEMBRE DEL 2.024, POR EL TRIBUNAL: CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY.
3- LAS ANEXADAS AL ESCRITO…”
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si las medidas cautelares solicitadas por los demandantes deben o no ser decretadas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 01 de julio de 2025, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas a objeto de proveer sobre las medidas preventivas solicitadas mediante escrito presentado por la abogada YOLIMAR KARINA AGUILAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°114.488, apoderada judicial de la parte actora, y vista la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas contenidas en la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO junto con sus recaudos, en virtud de ello, esta juzgadora antes de proveer sobre lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que prevé los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
En el caso de marras, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda entre otras documentales, las siguientes:
1. Copia simple de Declaración de únicos y universales herederos, anexo marcado con la letra “A” (Folios 11 al 15)
2. Copia simple del Acta de matrimonio del de cujus Paolo Satalino, anexo marcado con la letra "B". (Folios 16 al 17)
3. Copia simple de Documento de propiedad del “Centro Comercial Industrial Satalino I”, donde se refleja que el de cujus lo constituyo con su legitima esposa, anexo marcado con la letra "C". (Folios 18 al 46)
4. Copia simple del Documento de propiedad del “Centro Comercial Industrial Satalino II, anexo marcado con la letra "D". (Folios 47 al 71)
5. Copia simple de sentencia de divorcio del de cujus Pablo Satalino y la ciudadana María del Lujan Kalle, emitida en la ciudad de argentina donde se demuestra que no realizó el exequatur en Venezuela, anexo marcado con la letra “E”. (Folio 72)
6. Copias simples del libelo de demanda de partición, anexo marcado con la letra “f” (Folios 73 al 84)
7. Copia simple de Contrato de Alquiler suscrito por la ciudadana LETICIA CURVELO, actuando en carácter de propietaria comunera de la sucesión PAOLO SATALINO ROSANDA y la Compañía PORCINOS L3G, C.A., anexo marcado con la letra “G” (Folios 86 al 93)
8. Copia simple de Contrato de Alquiler suscrito por la ciudadana LETICIA CURVELO, actuando en carácter de propietaria comunera de la sucesión PAOLO SATALINO ROSANDA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPORT LA FLORIDA, CA., anexo marcado con la letra “H” (Folios 94 al 100)
9. Copia simple de inspección judicial, con informe técnico, de poder que reposa en la Notaria Pública Quinta de Maracay, marcada con la letra “I”. (Folios 101 al 134)
10. Comprobante de pago DE PAGO QUE COBRAN CON EL PODER FORJADO. ANEXADA CON LA LETRA j.
11. INSPECCION JUDICIAL AL CENTRO COMERCIAL SATALINO. AΝΕΧΟ MARCADA CON LA LETRA k.
12. DOCUMENTACION DE PROPIEDAD DE TERRENO EN LA PROVIDENCIA MARCADA CON LA LETRA L
En relación a las documentales que reposan en el mencionado expediente, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto referente al periculum in mora o riesgo en el retardo, que no es más, que la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas queda a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo.
Es importante resaltar, que la tacha de falsedad busca determinar la autenticidad del documento, y la prohibición de disponer de los bienes no es una medida que se relacione directamente con esa determinación; por consiguiente, con la sola acreditación de la palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio, un error de argumentación.
En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
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