Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2025, por el ciudadano JOSÉ LUIS VETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.022, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS JESÚS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.038, mediante la cual expone y solicita la siguiente ampliación relacionada en la sentencia definitiva del presente Expediente:
“a los fines de solicitar ampliación de la sentencia de fecha 25 de junio donde se llevó un acuerdo amistoso, donde les cancele a todos los integrantes de la sucesión Vethencourt Eleida, quedando mi persona con la propiedad antes mencionada e identificada en el expediente marcado con el N° de folio (12)”.
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
Cabe destacar de igual forma que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos.
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. Por lo tanto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Por otra parte, la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento.
Por consiguiente, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del Tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos. Como puede observarse, este Tribunal podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el ciudadano JOSÉ LUIS VETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.022, asistido por el Abogado en ejercicio ARGENIS JESÚS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.038, se verifica que el objeto de la ampliación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA del expediente N° 9015 (nomenclatura interna de este Juzgado), se circunscribe sobre algún punto esencial omitido en el pronunciamiento, por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en aplicabilidad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 constitucional, y al observar que se omitió involuntariamente el patrimonio existente de la comunidad hereditaria en la dispositiva de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de junio de 2025, donde se declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada entre las partes, ciudadano JOSÉ DUILIO ARTIGAS VETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.582, en su carácter de parte actora y los ciudadanos JOSÉ LUIS VETHENCOURT, GLORIA RAMONA BETANCOURT DE VILLEGAS y CARLOS JOAQUIN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.649.022, V-7.255.732 y V-7.204.286 respectivamente.
Es por ello que este Tribunal en ejercicio de su potestad conferida en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, decide a proceder de oficio a AMPLIAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA de fecha 25 de junio de 2025, por lo que la dispositiva del presente fallo, quedara redactado de la manera siguiente:
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