I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, mediante escrito libelar, presentado en fecha 17 de marzo de 2025, por el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AURORA GÓMEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.169, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030, y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY”, inscrita primeramente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 1975, bajo el N° 79, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus estatutos, actualmente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de marzo de 1997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, representada por el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.092, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N°076, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dándole entrada en fecha 19 de marzo de 2025, bajo el N° 43.403, (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folios 01 al 19 P1).
En tal sentido, en fecha 02 de abril de 2025, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, ampliamente identificado y a la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY”, ampliamente identificada, representada por el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ. (Folios 282 al 284 P1)
En fecha 09 de abril de 2025, compareció ante ese Juzgado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, actuando en su carácter de codemandado en la presente demanda, mediante escrito ejerció recusación en contra del Juez Suplente de ese Juzgado. En esta misma fecha, ese Juzgado ordenó la reserva del escrito de recusación y sus anexos, así como el respectivo escrito de descargo, a los fines que sean incorporados en el cuaderno respetivo de recusación. (Folio 288 P1)
En fecha 21 de abril de 2025, mediante auto ese Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor con oficio 173-2025. En esa misma fecha, se recibió el presente expediente ante este Juzgado (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N°111, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este mismo Juzgado, dándole entrada en fecha 21 de abril de 2025, bajo el N° 9119, (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folios 290 al 294 P1).
En fecha 25 de abril de 2025, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa. (Folio 295 P1).
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante auto este Juzgado ordenó librar compulsa de citación dirigida a la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY, ampliamente identificada, parte codemandada de la presente causa. (Folios 321 al 322 P1)
En fecha 09 y 16 de mayo de 2025, compareció el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su carácter del Alguacil de este Juzgado, consignando diligencias mediante la cual dejo constancia que la parte demandada no se encontraba al momento de su traslado para practicar la citación personal. (Folios 02 al 31 P2)
En fecha 27 de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, declaró que se tenga por citado tácitamente a la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY, ampliamente identificada, parte codemandada de la presente causa. (Folio 35 y su vto P2)
En fecha 13 de junio de 2025, compareció ante este Juzgado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, ampliamente identificado y el ciudadano JUAN GUSTAVO HERNANDEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY”, ampliamente identificada, parte demandada en la presente causa, en la cual consignaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733. (Folios 36 al 40 y su vto P2)
En fecha 13 de junio de 2025, compareció el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de Oposición de Cuestiones Previas y anexos. (Folios 41 al 400 P2).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas en el presente juicio, correspondiente a los ordinales 1°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(OMISSIS)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”.

Ahora bien, el apoderado judicial ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.975.030 y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY”, plenamente identificados en autos, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, artículo 346 ordinales 1°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil (folios 41 al 57), expresó lo siguiente:

“CAPITULO PRIMERO.- CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 61 EJUSDEM.-
El presente caso consiste en una demanda de NULIDAD DE VENTA DE UNA ACCION MERCANTIL contenida en libro de accionista, específicamente aquella identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, contra mi representado ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., ambos identificados plenamente en autos; verificándose del propio libelo reformado de demanda que existe por otro lado, cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, identificada con el expediente con nomenclatura 50291-24 de este último, por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO DE ACCION MERCANTIL de documento privado, específicamente de una (1) acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, cuyos datos personales consta en las actas de este expediente, contra mi representado ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, también identificado; observándose que pretende anular a través de ambas demanda venta sobre la misma acción No. 76, incurriendo la actora en el vicio procedimental de falta de cualidad en la primera demanda y en la aquí segunda demanda, pretende incluir a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.; encuadrando perfectamente en ambas pretensiones judiciales el mismo objeto (acción No. 76), mismo título (nulidad de acción) y mismas partes ciudadano demandante JOSE LUIS GAONA NAVAS vs. Ciudadano demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, ambas acciones temerarias e infundadas que ha debido incluir a la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., pero en la primera (al no hacerlo existe) falta de cualidad pasiva. Cabe acotar, que en la segunda demanda trae a colación la venta realizada por documento privado en copia simple del mismo e insiste en la nulidad del traspaso contenido en el libro de accionista de la empresa, pero todo gira en torno a la acción No. 76, por lo que, siempre se basa en el mismo objeto, por lo que se origina una litispendencia en la presente demanda, tal y como lo establece la normativa, doctrina y jurisprudencia siguiente, el cual esta representación de los accionados pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa basada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
En palabras del ilustre procesalista Humberto Cuenca “se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008. Pág. 80).
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo 1. Año 2009. Pág.287).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:
Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (Resaltado del Tribunal).
La figura jurídica denominada litispendencia, se encuentra referida a las causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: Sujetos (atiende a su cualidad como partes sustanciales), objeto y título o causa pretendí, por lo que, al ser advertida (La litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes, es decir, que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (02) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos antes mencionados, razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, lo que trae como efecto la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar la duplicación del examen judicial sobre una misma litis que resulten contrarias.
A los efectos y fundamentos antes referidos, así como de los hechos, circunstancias y derecho en que se basan las restantes cuestiones previas promovidas en este acto por parte de los demandados en este juicio, consigno en este acto copia simple de caratula, libelo de demanda, reforma de demanda, auto del Tribunal Distribuidor de Causas para ese entonces y auto de admisión del expediente Nº 50291-24, así como copias certificadas de la pieza II del de la indicada causa, así como del respetivo cuaderno separado de medidas aperturado en la indicada causa, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sean agregado a este expediente como parte integrante del presente escrito de promoción de cuestiones previas de la parte demandadas.
En virtud a todo lo antes expuesto, es por lo que, la presente cuestión previa CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 61 EJUSDEM, debe prosperar en derecho y “declarada la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
CAPITULO SEGUNDO.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 51 Y 52 EJUSDEM.
En un supuesto negado, que sea desestimada la litispendencia aquí promovida como cuestión previa; por cuanto a través de la presente demanda temeraria se pretende corregir los vicios contenidos en la primera, al existir vinculo jurídico entre ambas acciones, debe declararse la conexión entre un proceso y otro, debido a que, la presente demanda consiste en NULIDAD DE VENTA DE LA ACCION MERCANTIL contenida en libro de accionista, específicamente de una (1) acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, cuyos datos personales consta en las actas de este expediente, contra mis representados ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, y la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., ambos identificados plenamente en autos, por otro lado, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, cursa expediente Nº 50291-24, nomenclatura de ese Juzgado, por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO DE ACCION MERCANTIL de documento privado efectuada por los vendedores JOSE LUIS GAONA NAVAS y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA a favor del comprador MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, de una (1) acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante en soledad procesal como actor es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, cuyos datos personales consta en las actas de este expediente, contra mi aquí representado ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, también identificado; observándose que pretende anular a través de ambas demanda ventas sobre la misma acción No. 76, en una incurre en el vicio procedimental de falta de cualidad y en la otra, pretende incluir a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante en soledad procesal como actor es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, pero realmente encuadra perfectamente en el mismo objeto (acción No. 76), mismo título (nulidad de acción) y mismas partes (ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS vs. ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, en ambas acciones temerarias e infundadas ha debido incluir a la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., pero en la primera al no hacerlo existe falta de cualidad pasiva. Cabe acotar, que en la segunda demanda trae a colación la venta privada efectuada por documento acompañado en copia simple entre los vendedores e insiste en la nulidad del traspaso contenido en el libro de accionista de la empresa, pero todo gira en torno a la acción No. 76, por lo que, siempre se basa en el mismo objeto, por lo que se origina una litispendencia en la presente demanda, no obstante a ello, en un supuesto negado, debe declararse la conexión, tal y como lo establece la normativa, doctrina y jurisprudencia siguiente: Sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
El ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia Pedro Alid Zoppi, en su obra titulada “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, 7ma edición, en su pags. 74 y 75, explicó lo siguiente: “Litispendencia. Mientras en el derogado Código de “litis-pendencia” (artículo 224 , ordinal 3°, 256, ordinal 1°, 248, ordinal 1° y 256, ordinal 1° ) daba origen a la acumulación de los pleitos idénticos, esto es, cuando en un Tribunal competente había pendiente pleito sobre lo mismo que era objeto de otro promovido después, podría acordarse la acumulación de autos, el nuevo Código define mejor a la litispendencia y –como hemos dicho- cambia sustancialmente su efecto. (…) Del nuevo texto vemos como la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: de personas; de cosas y de acciones, y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todas sus aspectos y pormenores”.
Los anteriores elementos son los que se toman en consideración cuando existe conexión entre una causa y otra, en base a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en todos sus ordinales para determinar la distinción del vínculo. Pero ocurre con la litispendencia, que se le agrega un requisito más, o para el mejor entender, hay que hacer la distinción entre el título de la demanda (causa petendi) que es la que configura la identidad de ésta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella y el objeto jurídico con el que se fundamenta esa demanda, con respecto a esta ultima el maestro EMILIO CALVO BACA, realiza una cita interesante en su obra, al señalar: “la identidad de la cosa precisa que esta sea jurídica, no materialmente, la misma, ya que por el aspecto material ha podido sufrir cambios, sin que varía la faz jurídica. Congliolo en el volumen 1°, Scriti Varii dii Diritto Privato, dice que para los romanos la locución eadem res no se refería a la identidad del objeto materialmente hablando, sino que tenía el significado que nosotros expresamos con las palabras relación jurídica; la res de qua agitur, es la controversia tomada en su complejidad y en su totalidad, la questio iuris et facti. Y agrega: “Que por res se entiende, no el objeto o corpus, sino la relación jurídica y el problema de hecho debatido” (…) La cosa, pues, la constituye el objeto de la demanda, o sea, la relación jurídica sobre la cual versa el derecho que se pretende reconozca en la sentencia, y no solo el objeto material” (…) Coviello expresa acerca de la identidad de causa: “para que exista la identidad de la cuestión no basta que objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además que se pida el mismo objeto por la misma causa”.
Para mayor entendimiento de lo anterior, se hace necesario citar lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, al definir la cosa juzgada, en efecto reza lo siguiente: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior“.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya”.
En relación a la CONTINENCIA el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.
En relación a la conexión, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En cuanto la norma anterior, cuando hablamos de acumulación de autos por conexión o continencia, se produce el efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes Tribunales con la finalidad de que existe un solo pronunciamiento judicial al respecto.
En virtud a todo lo antes expuesto, al constar en el presente juicio una situación jurídica que no puede pasarse por alto, por existir dos (2) causas en distintos tribunales de igual competencia, con similares elementos, en cuanto a las partes, objeto material y título, pero con distinta fundamentación jurídica, es por lo que, debe declararse la ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN O CONTINENCIA de la presente causa, al juicio sustanciado en el expediente No. 50291-24, nomenclatura de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la pretensión del aquí mismo accionante en su demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO DE ACCION MERCANTIL efectuada por documento privado acompañado en copia simple, específicamente de una (1) acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., cuyo accionante es el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, cuyos datos personales consta en las actas de este expediente, contra mi representado ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, también identificado: observándose que pretende anular a través de ambas demanda venta sobre la misma acción No. 76, la cual, por haberse admitido y citado primero, además de estar más avanzado, y ser el documento involucrado en aquella acción, formado primero que la presente, esta última debe ser la causa continente y el presente juicio sustanciado en el expediente Nº 9119, nomenclatura de este Juzgado, debe acumularse al que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil indicado; esto ocurre por estar el primero de los mencionados juicios más avanzado que el otro, por lo que, ambas causas pasaran a formar un solo juicio con sus respectivas peticiones y deberán decidirse en el mismo fallo.
En base a la anterior decisión, se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la acumulación de ambos juicios.
CAPITULO TERCERO.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En un supuesto negado, que no se extinga la presente acción por litispendencia, establece el encabezamiento del artículo 296 del Código de Comercio que: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”. En este sentido, resulta oportuno aclarar que el régimen registral y la publicidad establecidos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, no se aplican a la cesión de acciones de una compañía, sino que dicho acto traslativo se hace por declaración en los libros de la compañía, siendo con ello, la prueba por excelencia para que produzca efectos jurídicos erga omnes. Resulta de particular interés cómo en las reiteradas y pacíficas sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional, así como de aquellas dictadas por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde distingue el régimen de registro previsto en el artículo 217 del Código de Comercio, así como el de publicidad establecido en el artículo 221 eiusdem, del régimen consagrado en el artículo 296 del mismo Código. A partir de tal distinción, la Sala de Casación Civil determinan que los regímenes de registro y publicidad previstos en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio no son aplicables al traspaso de acciones nominativas, por cuanto tal acto se hace mediante la declaración en el libro de accionistas, produciendo de esa forma efectos erga omnes. Es por ello, que determinándose en este caso especificado que objeto de la pretensión de esta causa es la nulidad de la cesión y traspaso efectuada de la acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., efectuada por sus propietarios accionistas JOSE LUIS GAONA NAVAS y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, en su condición de cedentes, a favor del cesionario MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, reflejada dicha cesión o traspaso mediante suscripción en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A. en fecha 8 de Junio del 2.020, por el aquí demandante JOSÉ LUIS GAONA NAVAS en beneficio del cesionario hoy demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, refrendado por los otras accionistas Drs. RAFAEL DÍAZ y ALCIRA DE ARARAT, miembros de la Junta Directiva de la CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A. de ese entonces; debemos concluir, que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, la acción de nulidad de tal cesión y traspaso accionario se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito; determinándose así la caducidad de la acción judicial intentada por el aquí actor contra mi patrocinado judicial accionado en esta causa.
Por otra parte y en un supuesto negado e ilógico, que se entienda por no determinante lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registro y Notarias, la temeraria y viciada demanda la fundamentan principalmente en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración que la propia parte demandante alega que la venta se realizó el 4 de marzo del año 2020, es por lo que a la fecha de admisión de la demanda transcurrieron en exceso los cinco (5) años de caducidad dispuestos en dicho dispositivo normativo, que a saber dispone lo siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.
No aplicándose como dice la parte accionante que ha sido suscrito el contrato en dolo, por cuanto a propia letra de los apoderados actores, el contrato de perfecciono, y según sus palabras fue cumpliéndose hasta principios del año 2024, con lo cual, si ha pretendido la nulidad ha debido hacerlo antes de que se cumplieron las reciprocas concepciones, y hasta la presente fecha, ha caducado su acción, pretendiendo violentar la buena fe de la justicia, haciendo ver como que la venta se materializó en fecha 8 de junio del año 2020, al momento de asentar la venta antes señalada en el libro de accionistas, pero no se puede pasar por alto que es un solo negocio jurídico. Ciudadano juez, aquí se observa la mala fe con la que actúa el accionante, pretendiendo anular un venta primero que fue perfeccionada y segundo, colocando como objeto la misma venta de las acciones No. 76, celebrada en marzo del año 2020, a su inscripción en el libro de accionistas realizado en junio del año 2020. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
En virtud a lo antes expuesto, la presente CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR y caduca la presente demanda de nulidad de venta de acciones.
CAPITULO CUARTO.-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EXISTIR UNA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De la reforma del libelo de demanda, contentivo de la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION Y TRASPASO DE ACCIÓN (pretensión denominada así por el propio demandante) contra el aquí identificado accionado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, a los fines, según lo indicado en el Capitulo VIII PETITORIO del libelo de reforma de demanda contenida en el juicio contenido en el expediente 50291-24 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a declarar la nulidad del documento privado de cesión y traspaso de una (1) acción identificada con el N° 76 y reflejada en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.; cesión y traspaso, con reserva de usufructo de por vida, suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS y su cónyuge en ese entonces ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.555.341, en su condición de cedentes y usufructuarios, y el aquí demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, negociación esta que según el decir del actor, se encuentra fundamentada en la copia simple del instrumento privado señalado que fue anexado como anexo de reforma libelar marcado con la letra “B”, dándole la nominación de la acción judicial incoada por el accionado la Juzgadora del citado Juzgado como NULIDAD DE CESION DE DERECHOS.
En la referida reforma de demanda presentada, tenor libelar y sus anexos correspondientes como único contentivo de la pretensión del actor contra la parte aquí parte accionada MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO de los términos y condiciones en que se fundamenta los hechos y derecho de la acción intentada; es por ello, que la presente defensa accionaria de denuncia de inadmisibilidad de la acción propuesta, se basa en la falta de cualidad activa o legitimación a causa que adolece el demandante JOSE LUIS GAONA NAVAS para intentar la acción judicial aquí contenida en este expediente 9119, pues, por ser la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA su cónyuge para el momento de la suscripción de la cesión o traspaso de de una (1) acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., adquirida dentro de la comunidad conyugal que entre ellos existió en el lapso comprendido desde el 13 de ABRIL del año 1.985, fecha de celebración de su matrimonio civil, hasta la fecha 25 de Abril del año 2.023, data el cual fue disuelto por sentencia judicial definitivamente firme y ejecutoriada, tal como se evidencia de sendos instrumentos aportados por el demandado al momento de efectuar la oposición a las medidas cautelares decretadas en cuaderno separado de la causa mencionada y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, contentivos de acta de matrimonio celebrado en la fecha indicada por ante la por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, hoy Municipio Girardot del estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nº 344, Tomo 2do., Año 1.987 de los Libros de Matrimonios, el cual reposa actualmente en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, por una parte, y según sentencia judicial por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Abril del año 2.023, según solicitud judicial de divorcio por desafecto contenida en el expediente T4M-M-2705-2023 respectivamente, se evidencia que tal bien accionario era de la comunidad conyugal de los identificados ciudadanos, y por ello, es que AMBOS efectúan la señalada supuesta cesión o traspaso accionario al aquí demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, en base al instrumento privado en copia simple adjuntado, el cual aparece desechado en el juicio indicado, como anexo libelar “B” al escrito accionario del demandante, el cual todo ello evidencia la violación flagrante del obligado y debido litis consorte activo en este juicio aquí contenido en el expediente 9119, que ordena así cumplir el artículo 168 del Código Civil, 146 del Código de Procedimiento Civil, así como las reiteradas jurisprudencias dictadas con carácter vinculantes por las Salas Civil y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, entre ellas, que ultimo fallo de la Sala de Casación Civil, fecha 21 de Julio del 2.023, en el expediente AA20-C-2023-000299 y la Sentencia vinculante N° 1212, de fecha 14 de Agosto del 2.023 con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, Expediente 21-0487, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones inherentes a los bienes comunes de los cónyuges o aquellos pertenecientes a la comunidad conyugal que entre ellos existió, corresponderán a los DOS EN FORMA CONJUNTA; pues lo contrario, lesionaría los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva establecida como garantía en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales fundamento de Ley, es por lo que la acción propuesta en soledad procesal de la parte actora sin quien compone el necesario y obligado litis consorcio activo, hace concluir la necesidad de esta Juzgadora en entender que el juicio ha avanzado sin la intervención de todos los interesados; y estando frente un alegato relevante a la regularidad del proceso, la necesidad de anular todas y cada una de las actuaciones dictadas por este Tribunal, declarando la misma inadmisible.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“…Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta representación acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.), en la que expresó lo siguiente:
“…Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.”.
En virtud a lo antes expuesto, la presente CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EXISTIR UNA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA debe ser declarada CON LUGAR y en efecto, la inadmisibilidad del presente juicio.


CAPITULO QUINTO.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELACIONADO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR NO HABER ACOMPAÑADO A LA DEMANDA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN.-
Indica el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 eiusdem, el deber de la parte demandante de acompañar y producir con su libelo de demanda los instrumentos en que se fundamentan su pretensión, caso contrario, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o en el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En este sentido, el actor presenta como uno de los documentos fundamentales de su acción de nulidad de cesión o traspaso de acción, de conformidad a lo planeado en su reforma de demanda en esta causa, NO el debido y legal asiento certificado o en copia de la respectiva inscripción de cesión o traspaso accionario efectuado en fecha 8 de Junio del 2.020 en el Libro de Accionista N° 2, de fecha 30 de Mayo del año 1.995, en su folio N° 44, donde por el demandante y su cónyuge ceden y traspasan a beneficio del aquí accionado la acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas antes especificado de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A.; sino una copia simple de documento privado producido como anexo libelar en el presente juicio y en el anterior a este cursante en el otro Tribunal señalado, marcado con la letra “B”, de fecha 04 de Marzo del 2.020, el cual expresamente a todo evento impugno y desconozco el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; contentivo de supuesta cesión o traspaso de la indicado titulo valor accionario, efectuada por los ciudadanos JOSE LUIS GAONA NAVAS y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA en su condición de cedentes, a favor del cesionario MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, con reserva de usufructo de por vida a favor de los primeros de los derechos inherentes a la acción cedida, respecto a la asistencia médica a las accionistas, seguros y cualquier otro de carácter social y económico, declarando los cedentes en el tenor del mencionado instrumento privado que se han cumplido con todas las notificaciones y trámites necesarios en los estatutos de la empresa, recibiendo la liberación en cuanto al derecho de preferente a los restantes accionistas. Ahora bien, ciudadana Juez, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derechos en que basa su pretensión la parte actora expuesto en el tenor de su libelo (reforma de demanda), se demanda la “nulidad de traspaso y cesión accionaria” contenido en el referido documento privado, pues, a su decir, su hijo cesionario beneficiario de tal operación de traspaso, que constituyó a favor de ambos padres cedentes usufructo de por vida sobre los derechos que genera el titulo accionario en la Empresa, actúo con dolo, pues sorprendió solo al aquí demandante co cedente, no a su madre co cedente, mediante maquinaciones y engaños, con precio irrisorio pactado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), siendo el valor declarado por el triángulo de contratantes cedentes y cesionario un valor nominal de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.5.128.205,oo), así como también refiere el actor como base a la pretendida nulidad demandada, que el demandado MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO recibió para la fecha 25 de Marzo del presente año 2.024 el monto correspondiente por concepto de bonificación el cual aparece en el libro de accionistas N° 2, folio 44 de la Acción N° 76 de la empresa CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., evidenciándose un enriquecimiento sin causa a la parte accionada y un pago indebido por parte de la Sociedad Mercantil antes señalada, lo cual generó daños y perjuicios al demandante; todo lo cual resume el accionado JOSE LUIS GAONA NAVAS su pretensión, establecida en el Capítulo VII PETITORIO indicado en su libelo de reforma de demanda, en demandar la declaratoria de nulidad del documento privado de cesión y traspaso, no del usufructo constituido a favor de los cedentes, supuestamente suscrito entre este último y la co cedente CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, a favor del cesionario aquí accionado, y a pagar las costas y costos del proceso.
En tal sentido, con respecto al presente particular observamos la siguiente normativa:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434 del mismo Código: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Estos documentos a lo que hace referencia la normativa anteriormente cita, son aquellos de los cuales se verifique de forma inmediata el interés jurídico en intentar la demanda judicial, no basta con solo alegar los hechos de los sucedido y tu pretensión, sino, hace falta la demostración de donde surge el derecho, tal como lo dispone el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Ahora bien, el indicado documento privado acompañado como anexo libelar marcado con la letra “B”, producido por el demandante como instrumento fundamental de su acción, carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, la parte aquí accionante declaro formalmente que tal documento ( copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno; y es por lo que responsablemente en este acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo impugno; así como igualmente lo desconozco en base a lo establecido en el artículo 444 eiusdem; y por cuanto la parte demandante señala expresamente no poseer el único ejemplar original del mismo, que igualmente no se encuentra en poder de la parte aquí accionada ni, como consta en la propia inspección ocular practicada, sobre los asientos administrativos de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, es por lo que hace improcedente e ilegal la prueba de cotejo; determinándose así la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en la mencionada normativa 340, 429, 434, 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en base a las sentencias de fecha 8 de Marzo del 2.026, dictada con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente 2016-000570, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”

Por otra parte, la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS GAONA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.849.107, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AURORA JOSEFINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.169, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas (folios 02 al 27, PIII), señala lo siguiente:

OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10" DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Hago expresa oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la supuesta caducidad de la acción de la demanda, en primer lugar, NO deben considerarse como cuales la cesión hecha mediante documento privado de fecha 04 de Marzo de 2020, cuya nulidad de cesión de derechos se tramita en el expediente signado bajo el N 50291-24 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la venta objeto de nulidad en el presente juicio de fecha 08 de Junio de 2020, los cuales se repite son negocios jurídicos distintos, igualmente, niego, rechazo y contradigo que para el caso 2 marras sea aplicable lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado como erróneamente se intenta hacer ver la demandada, fundamento este rechazo en base a lo establecido en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 202 del 5 de noviembre de 2020, en la cual se asentó lo siguiente:
"En este sentido, las nulidades derivadas del objeta y la causa ilícita tienen carácter absoluta, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8° y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá, Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinaria para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.3 46 del Código Civil, Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejada la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado." (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede apreciar ciudadana Jueza, cuando se demanda la nulidad absoluta de un negocio jurídico (Como ocurre en el presente caso) al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, la persona afectada puede acudir al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil (Lo cual fue invocado en la demanda objeto del presente juicio), es decir, 5 años, por lo que es totalmente falso lo esgrimido por la parte demandada, no existe caducidad de la demanda Interpuesta por mi persona, la misma fue interpuesta y citadas las partes en tiempo oportuno. A todo evento, y sin que esto signifique renuncia a lo anterior, tampoco se ha configurado la caducidad de un año que alega la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, ya que la venta objeto de nulidad NO ha sido REGISTRADA NI PUBLICADA, para que comience a correr dicho lapso, tal como lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº RC 000580
del 06 de Octubre de 2.016, en la cual se asentó lo siguiente:
"En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Pública y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina contado a partir de la publicación del acta en el registro", razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza" contado a partir de la publicación del acto registrado...", de lo que se obtiene que el referida artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1". Que el acto sea registrado, y,2.-Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúa a no consta en actos del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: "se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal..." y que "El funcionaria respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo..."; siendo estos los requisitas concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de lo asamblea que fue objeto de registro con anterioridad." (Cursivas mías.)
La anterior sentencia fija el criterio de la Sala sobre la forma en la que se debe computar el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de asamblea de sociedad mercantil como también para, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, realiza a partir del registro y posterior publicación de la asamblea registrada en un diario de la localidad, y no a partir del simple registro del acta, porque la materia mercantil tiene disposiciones especiales de aplicación preferente a las normas civiles, de carácter general, lo cual no se ha realizado en el caso de marras, y por ende no se ha cumplido dicho lapso, y en consecuencia no existe caducidad en la presente causa, por lo que se reitera nuevamente que la parte demandada miente descaradamente a este Tribunal oponiendo unas cuestiones previas de forma temeraria, es por lo que solicito que se declare SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la caducidad de la acción, y así lo solicito.
OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL. 11" DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EXISTIR UNA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Hago expresa oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la supuesta inadmisibilidad de la acción propuesta por existir una falta de cualidad activa, lo cual no solo es opuesta de manera temeraria, sino que además demuestra un profundo desconocimiento del alcance esta figura, la cual solo se limita a establecer si la pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual no ocurre en el caso de marras, ya que demandar por nulidad absoluta de venta, es una pretensión perfectamente válida y encuadra dentro de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual obliga a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así lo solicito.
A todo evento, hago expresa oposición a la cuestión previa in comento, ya que NO EXISTE un litisconsorcio activo necesario entre mi persona, y mi ex cónyuge, la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.555.341, y de este domicilio, lo cual es totalmente falso y solo busca confundir a este Tribunal, ya que si bien la acción identificada con el número 76 en la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de Diciembre de 1.975, bajo el N° 79, Tomo 10, y posteriormente inserta la reforma de sus Estatutos, actualmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el N° 65, Tomo 12-A, perteneció a la comunidad conyugal, y que cuando fue enajenada la acción los ciudadanos antes mencionados estaban casados, era necesario que esta de conformidad con el artículo 168 del Código Civil diera su consentimiento, por haber sido un bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin embargo esto no significa que sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges para intentar una demanda para recuperar la misma, ya que a presente demanda busca recuperar un bien de la comunidad conyugal NO enajenar o gravar el mismo, sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia RC-00249 de fecha 04 de Abril de 2.006, sobre un caso similar estableció lo siguiente:
“De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambas cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso a para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Lo referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación o título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, de la propia sentencia recurrido, la Sala observa que el accionante pretende la declarataria de simulación de varias contratos de compro venta, es decir, pretende recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el articula 168 del Código Civil, aplicado al caso.
En un casa similar, la Sala dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de las actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del Litis consorcio activo necesaria. (Sentencia N° 201 del 16 de julio de 1996, Casa: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos SA)." (Cursivas Nuestras.)
Como puede desprenderse del criterio jurisprudencial antes plasmado, las acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del Litis consorcio activo necesario, para el caso de marras ciudadana Jueza si bien cuando se realizó la venta objeto de nulidad del presente juicio, era necesario el consentimiento expreso de la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO DE GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.555.341, y de este domicilio, por ser un acto de enajenación de un bien que en su momento era propiedad de la comunidad conyugal, para el caso de su reivindicación, que es precisamente lo que se busca con el presente juicio NO se requiere su consentimiento, pues NO existe un litisconsorcio activo necesario, ya que el fin de este juicio es recuperar la acción identificada con el número 76 en la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", NO enajenar a gravar la misma, el representante legal de la parte demandada solo busca confundir a este Tribunal, hacerlo incurrir en error, y declarar inadmisible la causa, ya que como se explano anterior NO EXISTE un litisconsorcio activo necesario en la presente causa, yo puedo interponer la presente demanda por mí mismo tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por lo que debe ser desechado el argumento de la parte demandada por carecer lógica y fundamento legal alguno, y además no es un supuesto de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como erróneamente intenta hacer ver la parte demandada, es por lo que solicito que se declare SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir una falta de cualidad activa, y así lo solicito.
OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
PROPUESTA POR NO HABER ACOMPAÑADO A LA DEMANDA LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN
Hago expresa oposición a la cuestión previa in comento, lo cual no solo es opuesta de manera temeraria, y además ratifico que demuestra un profundo desconocimiento del alcance de a cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual como se dijo anteriormente solo se limita a establecer si la pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al den público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual no ocurre in el caso de marras, ya que la demanda por nulidad absoluta de venta, es una demanda perfectamente válida y encuadrada dentro de lo establecido en nuestro, todo lo cual obliga a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así la solicito.
En todo caso, hago oposición a la cuestión previa in comento, ya que junto con la demanda ve acompañaron todas las documentales de las cuales se dispone para incoar la demanda, y el original del libro donde se encuentra la venta reposa en la precitada Sociedad Mercantil, lo cual je demuestra con las pruebas acompañadas, más los otros medios probatorios que se promoverán evacuaran en la presente causa, a todo evento, sobre la inadmisibilidad por copia de una documental, como lo peticionada por la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 666 de fecha 03 de noviembre del año 2023, estableció lo siguiente:
"Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida of confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretado en primer grado de jurisdicción, bajo el sustenta de que no se acompañó el documenta esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principia pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, se encontraba limitada a examinar las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la atribución de invocar causales distintas a las allí establecidos, ello, conforme a la doctrina de esto Sala citado en acápites anteriores. En tal sentido, esto Sala encuentro procedente la presente denuncia por vicios de actividad resultando inoficioso conocer el resto de los delaciones presentadas, y repondrá la causa al estado de que se admita la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente asunto. Así se decide.
Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2025, Exp. AA20-C-2024-000566, en la cual se caso de oficio un fallo emanado de este mismo Tribunal, en estos términos:
"En consecuencia, considera esta Sola que la inadmisibilidad declarada por la Alzado en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delator en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía at sistema de administración de justicia, para que una vez consumada el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justo, mediante sentencia de mérito.
En efecto, la inadmisibilidad de la demando, además de constituir una infracción del artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuya norma adjetiva civiles de carácter restrictivo Por consiguiente, resulta injustificado fa inadmisibilidad de la demanda declarada por la Alzada, así como la inadmisibilidad declarada por la primera instancia de cognición, en fecha 28 de febrero del año 2024 que consta desde el folio 70 al 74, cuyo pronunciamiento se basó en que las instrumentales anexas a la demanda se consignaron en copia simple, debiendo, a su parecer, ser presentada en original o copia certificada: lo cual considera esta Sala un yerro pues ella no es causal taxativa prevista en la ley como causal de inadmisión de la demanda."
Tal como puede desprenderse de ambos fallos de nuestro máximo Tribunal, debe imperar principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció que "los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativadel derecho de acción.". Ciudadana Jueza consignó la documental objeto del presente Juicio en copia simple, es porque la Sociedad Mercantil "CENTRO MEDICO MARACAY C.A.", y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO aprovechándose de su posición como JUNTA no permiten a mi representado su padre una persona de la tercera edad tenga acceso a la misma, Y por eso se promoverán otros medios de prueba para demostrar lo aquí alegado, la parte demandada intenta hacerla incurrir en error al solicitar que se declare inadmisible la demanda, lo cual no es una causal de inadmisibilidad, por lo que debe ser desechado por la parte demandada, es por lo que solicito que se declare SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haber acompañado a la demanda los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión, y así lo solicito…”.

Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de competencia del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

Dado que en el presente caso la parte demandada, en primer lugar, alega la existe de una litispendencia, por lo tanto, es indispensable para el estudio del presente caso analizar con claridad la cuestión previa antes mencionada, se debe considerar y analizar inicialmente el concepto de litispendencia, siendo ésta la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas. Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas.
La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.

Ahora bien, en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En este sentido, esta Sentenciadora observa que el expediente signado con el N°50291-24, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, contentiva del juicio NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO DE ACCIÓN MERCANTIL, incoado por el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, ampliamente identificado, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, ampliamente identificado, pretende la nulidad de documento de cesión de traspaso suscrito por el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS ampliamente identificado, a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, ampliamente identificado, celebrado en fecha 04 de marzo de 2020. Por otra parte, en el presente juicio cursante por este Juzgado consiste en una demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA suscrita en el libro de accionista de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY, ampliamente identificada, en fecha 08 de junio de 2020, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GAONA NAVAS, ampliamente identificado, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, ampliamente identificado, y la Sociedad Mercantil “CENTRO MÉDICO MARACAY, ampliamente identificada. Es decir, en el presente caso se puede observar que en las acciones de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN y TRASPASO DE ACCIÓN MERCANTIL y NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, que cursan en los expedientes Nros 50291-24 y 9119, respectivamente, no existe una identidad absoluta entre ellas, es decir, no estamos en presencia de dos juicios con identidad de elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil ( sujetos, objeto y título), al punto que la doctrina entiende que no son dos juicios sino una misma demanda incoada dos veces; por lo cual atendiendo a lo que consta a las actas procesales, le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la Litispendencia solicitada. Y así se decide. –

En segundo lugar, la parte demandada también alega la acumulación por conexión o continencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 51 y 52 ejusdem. Al respecto, la acumulación de autos por conexión o continencia, se produce cuando el efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes tribunales con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto.
En tal sentido el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…”; Asimismo, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

No obstante, de la norma transcrita se deprende que para que exista conexión entre una causa y otra, se debe cumplir con cualquiera de los supuestos contemplados en los ordinales del artículo precedente. En este sentido, se entiende que los sujetos en las distintas demandas sean los mismos, y que las pretensiones sean conexas o accesorias una de la otra, es decir, debe evidenciarse un vínculo de elementos entre sujeto y objeto, título y sujeto, título y objeto, o en otro supuesto el título de ambas causas debe ser iguales. Por consiguiente, en el caso en concreto se evidencia que no existe conexión en ninguno de los anteriores elementos entre una causa u otra, dado el asunto que el título no corresponde, el objeto no pertenece, y los sujetos no son los mismos en su totalidad. En consecuencia, no se demuestra la conexión o continencia alegada. De tal manera, que tomando en consideración los razonamientos supra indicados, le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la conexión o continencia solicitada. Y así se decide. –

Ahora bien, como puede verificarse a los autos la parte demandada en el presente juicio también alega que existe 1) La caducidad de la acción establecida en la ley, por cuanto señala que la acción de nulidad de tal cesión y traspaso se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito; determinándose así la caducidad de la acción judicial intentada; y 2) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la presencia de un litisconsorte activo en el presente juicio y, además por no haber acompañado la demanda de los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión.

En el caso de la caducidad de la acción establecida en la ley, la parte actora funda en su escrito de contradicción a las cuestiones previas respecto al ordinal 10°, que lo aplicable en este caso es el artículo 1.346 del Código Civil, y no el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías como lo alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.

Artículo 1.346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que se haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada fundamentó dicha cuestión previa en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, el cual establece:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.

Ahora bien, el lapso previsto basado en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, constituye materia de orden público, y por tal modo se interpreta que el lapso para solicitar la Nulidad de Acta de Asamblea, se extinguirá al vencimiento de dicho lapso establecido exactamente en la misma (un año), contado a partir de la publicación del acto registrado. Razón por la cual, la oportunidad para ejercer la acción por Nulidad Absoluta de un Acta de Asamblea se extingue específicamente al año contado a partir de la publicación del acto, previa protocolización.

En tal sentido, en el artículo 296 del Código de Comercio establece:

“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”

Por consiguiente, la cesión de acciones se hace por inscripción en los libros de la compañía, siendo ello la prueba para que produzca efectos jurídicos, es decir, no se aplica lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías. Así pues, debido a lo anteriormente señalado y de conformidad con los artículos 12° y 15° del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder alcanzar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y así mismo en atención al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, y la igualdad de las partes, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las pruebas pertinentes al cumplimiento de las formalidades de registro y publicación establecidas en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, no aplica a la cesión de acciones de una compañía. Y así se decide. -

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir una falta de cualidad activa, resulta indispensable primeramente analizar con claridad la figura del litisconsorcio activo, el cual se refiere a la situación presentada en un proceso judicial donde varias personas actúan conjuntamente como demandantes. Este tipo de litisconsorcio se caracteriza por la pluralidad de actores en el proceso.

Por consiguiente, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a. siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52°.”

Asimismo, la interpretación del artículo precedente el litisconsorcio surge cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva. En el caso de estudio, las pruebas pertinentes a la presencia de un litisconsorte activo, entre los ciudadanos JOSE LUIS GAONA NAVAS y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO PÉREZ, en virtud que la acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A., perteneció a la comunidad conyugal.
Por lo tanto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia en el folio 263 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada de documento de cesión y traspaso, de los cuales la ciudadana CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO PÉREZ, dio consentimiento para la cesión y traspaso de una (1) acción identificada con el N° 76, en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A. Además, se constata sentencia de divorcio por desafecto de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual declara disuelto el vínculo conyugal de ambos ciudadanos antes mencionados. Es decir, disuelto el vínculo conyugal culmina la comunidad conyugal. Razón por la cual para esta directora del proceso es procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir una falta de cualidad activa. Y así se decide. –

Por último, la parte demandada alega que el demandante no acompaño los instrumentos en que se fundamentan su pretensión, por lo que opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, relacionado a la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haber acompañado a la demanda los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión.

En tal sentido, debemos considerar la norma contenida en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº RC.000589 de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“(…) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho (…)”.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que la copia certificada de la respectiva inscripción de cesión o traspaso efectuado en fecha 8 de junio del 2020 en el Libro de Accionista N° 2, de fecha 30 de mayo del año 1995, en su folio N° 44, de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO MARACAY, C.A, donde los ciudadanos JOSE LUIS GAONA NAVAS y CORINA DEL CARMEN AVENDAÑO PÉREZ, ceden y traspasan al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GAONA AVENDAÑO, son unos de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y que deriva inmediatamente el derecho deducido a la parte demandante, por consiguiente, quien suscribe considera forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, relacionado a la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haber acompañado a la demanda los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión. Y así se decide. –