I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante escrito libelar presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 091, incoado por el ciudadano JULIÁN GABRIEL FERRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.105, asistido por la Abogada en ejercicio GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.939, en contra de la ciudadana BATSY NOHEMÍ JIMÉNEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ELECTRINDUSTRIAL, C.A., J-50199178-2, inscrita bajo el Numero: 07, Tomo: 57-A por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha tres (02) de marzo de 2022, y de la Sociedad Mercantil, MATERIALES ELÉCTRICOS GRAN MAYOR, C.A., J-31668194-7, inscrita bajo el Número: 55, Tomo: 47-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En fecha 9 de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JULIÁN GABRIEL FERRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.105, asistido por la Abogada en ejercicio GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.939, a los fines de consignar los instrumentos en que se fundamenta y deriva su pretensión que promueve el libelo de demanda, según lo estatuido en el artículo 340, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los anexos distinguidos con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, constante de veintisiete (27) folios útiles, dando asi cumplimiento con lo establecido en la norma adjetiva civil.
Ahora bien, en el caso de estudio, la parte actora señala, entre otras cosas en su escrito libelar, lo siguiente:
“(Omissis)CAPITULO II LA PRETENSIÓN El objeto de la pretensión en la presente demanda, es obtener el pago de una cantidad liquida y exigible vía ejecutiva, producto de mis honorarios profesionales como Contador Público, que me adeudan desde el mes de septiembre de 2024hasta el mes de noviembre de 2024, por los trabajos contables realizados en la Entidades Mercantiles: Empresa ELECTRINDUSTRIAL, C.A., J-50199178-2, por la cantidad de: CIENTO DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 102.780,00), que representa la suma de: MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 1.600,00), calculados con intereses moratorios hasta la fecha 28 de febrero de 2025 y la Sociedad Mercantil, MATERIALES ELÉCTRICOS GRAN MAYOR, C.A.,J-31668194-7, por la cantidad DE TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.544,00), que representan la suma de: SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 600,00), calculados con intereses moratorios hasta la fecha 28 de febrero de 2025, representadas legalmente por la ciudadana BATSY NOHEMÍ JIMÉNEZ ESCOBAR, para que me cancele o sea condenada por este tribunal a pagar, la sumatoria de los trabajos ejecutados en las mencionadas sociedades mercantiles por la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.200,00), o su equivalente por un monto de: CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 141.328,00), los cuales se discriminan pormenorizadamente en el CAPITULO III, de los hechos, de la demanda.
CAPITULO III DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez (a), en el mes julio del año 2022, la ciudadana BATSY NOHEMİ JIMÉNEZ ESCOBAR, me hace una llamada vía telefónica para contratar mis servicios de contabilidad, nuevamente, en virtud que necesitaba de mi asistencia contable con carácter de urgencia, debido a que las empresas mercantiles: ELÉCTRINDUSTRIAL 2022, C.A., J-50199178-2 y MATERIALES ELÉCTRICOS GRAN MAYOR, C.A., J 31668194-7, en el mes junio del año 2022, se les atribuyo la categoría de Contribuyente Especial, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la contadora que tenían para esa fecha no estaba capacitada para realizar la contabilidad de ambas empresas: 1. Sociedad Mercantil ELÉCTRINDUSTRIAL 2022, C.A y 2. Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS GRAN MAYOR, C.A., de las cuales la prenombrada ciudadana, es la representante legal, entre ambas partes acordamos el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera (Dólares de Estados Unidos de América), presentándole una propuesta de servicios de contabilidad, donde se describen los rubros a realizar de los cuales elabore con el tenor siguiente:
1. Libros de Compras-IVA y Ventas-IVA (Digitalizado)
2. Elaboración de la Declaración del IVA (Mensualmente)
3. Elaboración de la Declaración de SATRIM (Mensualmente)
4. Actualización de los Libros Legales (Diario, Mayor, Inventario y Balance)
5. Elaboración de la Conciliación bancaria
6. Elaboración de la Contabilidad mensual
7. Asesoría Integral en materia Fiscal, Contable y Laboral.
Del mismo modo, se hicieron referencia todos aquellos trabajos que conlleven un proceso distinto a los antes mencionado, incluso aquellos que ameriten salida fuera de la ciudad, cuyos honorarios serán establecidos previo convenio con las empresas. Asimismo, se le indico en los contrato, que los servicios que estén fuera del contexto descrito, tienen cargos adicionales. Seguidamente los Rubros que se describen a continuación son cobrados una vez al año:
Declaración del ISLR (Dos Meses de Contabilidad)
Declaración del ISLR de los Accionistas
Declaración de Final de Ingresos Brutos (Alcaldía) (Un Meses Contabilidad)
En este sentido, las dos (02) empresas mercantiles up supra, suministrarán ante nuestra oficina, todos los instrumentos contables que permitan obtener la información que sea necesaria según las circunstancias para cumplir a cabalidad y precisión con las tareas de asesoría y procesos contables. Se advierte, que dichos instrumentos deberán contener la realidad fiscal de las empresas y será por cuenta del cliente, en todo caso la responsabilidad civil, fiscal o de otra Índole que se derive de la información recibida
Que el costo de mis honorarios profesionales contables, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 150,00) mensuales, por la Sociedad Mercantil ELÉCTRINDUSTRIAL 2022, C.A y la suma de: CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD: 150,00) mensuales, por la Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS GRAN MAYOR, C.A, para un total a cancelar de: TRESCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 300,00), O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, por las dos (02) empresas, que se cobrarán al finalizar cada mes.
En el mes de septiembre del 2024, el Banco de Venezuela, le otorga un segundo crédito a la Empresa Mercantil ELECTRINDUSTRIAL 2022, C.A., por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 20.000,00), debido a esto, la ciudadana BATSY NOHEMİ JIMÉNEZ ESCOBAR, me contrata para realizar y tramitar los documentos financieros y contables de la mencionada empresa, como: 1) Auditoria del año 2023, 2) Balance de Comprobación al 31 de septiembre de 2024, 3) Flujo de Caja Proyectado, 4) Balance General de los Accionistas y 5) Certificación de Ingreso de cada Accionista, que por este servicio contable se acordó mis honorarios en la suma de: CUATROCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 400,00), el cual a la fecha de consignación de la presente demanda de intimación, NO HA CANCELADO.
No obstante, antes de terminar el mes de septiembre, la ciudadana BATSY NOHEM JIMÉNEZ ESCOBAR, se dispone a viajar para la República de Argentina, cuya estadía en ese país duró hasta la primera semana de octubre, por ese motivo, le indique a uno de los socios de la empresa que me cancelara lo adeudado, el mismo me informó; que espere el retorno de la representante legal para poder cancelar, visto que, él (socio). NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LA DEUDA de la Sociedad Mercantil.
En el mes de noviembre de 2024, la ciudadana BATSY NOHEMI JIMÉNEZ ESCOBAR, por un lado, me comunica que no tenía dinero para cancelar la deuda, y por el otro lado, me expresa que no me cancela, motivado a que, no estaban llenos los libros de contabilidad, enfáticamente le advertí, no es por mi negligencia, visto que es imposible mantener al día los libros contables, sino me entregan los soportes de los estados de cuenta mensuales e información respectiva, dado que, ya había un crédito que debía ser registrado junto con las cuotas e intereses y transacciones realizadas en el banco.
Sin embargo, realice oportunamente todo lo referente a; los impuestos, libros de compra y venta, el archivo de los documentos respectivos, solo quedaba pendiente el vaciado de la contabilidad. Por lo tanto, acordamos que me entregaría los Estados de Cuenta para poder realizar los registros correspondientes y de esta manera, me cancelaria la deuda. En este contexto, cumplí con todo lo acordado; entregar los libros de las dos (02) sociedades mercantiles actualizadas, como lo son: ELECTRINDUSTRIAL 2022, C.A., y MATERIALES ELÉCTRICOS GRAN MAYOR, C.A., haciendo entrega a los dos (02) accionistas de las entidades mercantiles, todos los documentos archivados y las carteleras fiscales actualizadas de ambas empresas.
En sintonía con lo anterior, cumpliendo con lo pautado entre las partes, finalizó el mes de noviembre de 2024, viendo que, la Representante Legal de las dos (02) entidades mercantiles, la ciudadana BATSY NOHEMİ JIMÉNEZ ESCOBAR, NO ASISTIÓ A LA EMPRESA, así como, NO CANCELÓ LOS HONORARIOS ADEUDADOS. Por consiguiente, entre las dos (02) empresas ELECTRINDUSTRIAL 2022, C.А., у MATERIALES ELÉCTRICOS GRAN MAYOR, C.A., me adeudan los meses de: septiembre, octubre y noviembre de 2024, por asesorías y servicios contables de cada mes, los trámites ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los tramites y documentos del crédito bancario.
Por la Empresa Mercantil: ELECTRINDUSTRIAL 2022, С.А
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, le envié a la ciudadana BATSY NOHEMİ JIMÉNEZ ESCOBAR y a los Accionistas de las dos (02) Sociedades Mercantiles antes mencionadas, mensajes a sus celulares con aplicación WhatsApp, informándoles que los servicios contables están suspendido hasta nuevo aviso, debido a la deuda contraída por honorarios profesionales, dentro del cual, llevaba más de tres semanas intentando cobrar los servicios prestados, exhortándolos, a cancelar de lo contrario no podía seguir cumpliendo con mis funciones con las empresas.
De cara a lo antes expuesto, lo cierto que hasta la presente fecha han resultado negativas las gestiones que he hecho tendientes al pago de mis honorarios, alega la representante legal de las dos (02) entidades mercantiles; motivos que no son atribuibles a la gestión realizada como contador público, me amenazan con demandarme antes las autoridades competentes, tan es así, que me denunció ante el Ministerio Público, en fecha 17 de febrero de 2025, donde no se llego a ningún acuerdo, en consecuencia, se niega a cancelarme, buscando cualquier subterfugio, para no cumplir con su obligación, que existen errores en los libros en una cuenta contable y necesitan con urgencia que me presente ante la empresa para realizar la corrección, cosa que muy bien lo puede ejecutar el nuevo contador contratado, pues, por ética profesional, no debo tocar más dichos libros y documentos de la empresa, a causa de que expresé firmemente, no prestar más mis servicios profesionales…”
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, esta Directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora observa que el objeto de la presente demanda es un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA y detallado el escrito libelar cursante al folio uno (01) al seis (06) del presente expediente, se precisa que el ciudadano JULIÁN GABRIEL FERRE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.105, asistido por la Abogada en ejercicio GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.939, no acompañó junto con el libelo de la demanda aquellos documentos públicos o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, en este caso en particular, tal como lo dispone el artículo 340, en su ordinal 6°, en razón de que estamos en presencia de una demanda de cobro de Bolívares vía Intimatoria estimada en moneda extranjera, debiendo la actora consignar junto con el libelo un contrato o factura en el cual el demandado haya aceptado previamente esa modalidad de pago establecido en dólares.
A mayor abundamiento y con relación a este tipo de demanda, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de cobro de bolívares, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de cobro de Bolívares bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
De lo anteriormente expuesto y del estudio efectuado a los hechos narrados en el escrito libelar, mediante el cual la parte demandante indica que la ciudadana BATSY NOHEMÍ JIMÉNEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.298, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ELECTRINDUSTRIAL, C.A., J-50199178-2, inscrita bajo el Numero: 07, Tomo: 57-A por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha tres (02) de marzo de 2022, y de la Sociedad Mercantil, MATERIALES ELÉCTRICOS GRAN MAYOR, C.A., J-31668194-7, inscrita bajo el Número: 55, Tomo: 47-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, ciertamente asumieron una obligación de pagar una deuda, pero es el caso, que junto con el escrito libelar, la parte demandante no consigna el documento en que se fundamenta su pretensión, tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es necesario para que el Juez admita la demanda donde se pretende el pago de bolívares vía intimatoria en moneda extranjera, que exista una factura en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad de pago, donde la Sala además señala “que la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.”
Siendo que en el presente caso el demandante no cumplió con la carga para lograr el cobro de bolívares vía intimatoria, este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, es criterio de esta Jurísdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, lo cual puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal conforme a lo expuesto en líneas pretéritas.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa: la cual establece lo siguiente:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (Omissis).” (Inclinado, negrita y subrayado nuestro).
Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, lo procedente es decretar la inadmisibilidad. Y así se decide.-
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