I
Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada requerida por el abogado en ejercicio FRANCISCO CERNADAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°94.014, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASUNCAO DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.069, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS MENJIN C.A., RIF J-303707319, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No 73, tomo 787-A, y al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.191.642, en su carácter de librador y avalista; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025.

II

En fecha 22 de julio de 2025, el abogado en ejercicio FRANCISCO CERNADAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.014, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASUNCAO DA CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.069, parte actora en el presente juicio, consignó escrito de ratificación de solicitud de MEDIDAS DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el presente procedimiento intimatorio, el documento fundamental que evidencia la existencia de la obligación pecuniaria o documento fundamental del libelo de demanda, lo constituye un título cartular o LETRA DE CAMBIO, que el legislador ha establecido en forma taxativa en el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el supuesto de que fundada la demanda en dicho instrumento de pago, el juez de la causa, decrete de PLENO DERECHO, previa solicitud del demandante, EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS.
En efecto la medida de embargo solicitada en el escrito libelar, procede DE PLENO DERECHO, en virtud de que la pretensión se encuentra fundada en la falta de pago de UNA LETRA DE CAMBIO y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ibidem, el legislador autoriza al juez a decretar la medida cautelar solicitada, lo que incluso ha sido ratificado en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 000334, de fecha 18 de junio de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, cuyo contenido y criterio hago valer en este acto.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, en dos supuestos:
1.- Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por lo que, la regla general para que proceda el decreto de una medida cautelar, es que concurran los dos supuestos de procedencia consagrados en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, que la doctrina ha denominado "PERICULUM IN MORA" y "FOMUS BONIS IURIS", contextualizados en los dos supuestos de procedencia concurrentes, antes, señalados.
Pero el legislador ha privilegiado en el artículo 646 eiusdem, que el juez de la causa "DECRETE" medidas cautelares o preventivas, previa solicitud del demandante, cuando el libelo de demanda esta fundado en instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos facturas aceptadas o LETRAS DE CAMBIO, como es el caso de marras.
En virtud de que al acompañar y fundamentar el escrito libelar en los documentos establecidos en el artículo 646 ibidem, se encuentran cumplidos de PLENO DERECHO, ambos supuestos de procedencia, para que el juzgador DECRETE la medida cautelar solicitada, siendo que el PERICULUM IN MORA, se evidencia en la falta de pago de la obligación pecuniaria asumida, aceptada e incluso avalada por la persona natural y la persona juridica, que suscriben la misma, las cuales se negaron a cumplir con la misma, al extremo que no ha sido posible ubicarlas ni siquiera por el alguacil del tribunal para materializar su intimación personal, tal como consta en autos, lo que coloca a los demandados en una evidente situación de mala fe, con una mora en el pago superior a los doce meses.
Incluso la mala fe de los accionados se evidencia en el hecho de que ante este mismo tribunal se encuentra en trámite libelo de demanda contra los accionados en este procedimiento, en el expediente No. 9042, y tampoco ha sido posible la citación personal del accionado, lo que constata la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Mientras que el "FOMUS BONIS IURIS" está demostrado en el propio documento fundamental de la acción, que constituye una presunción grave del derecho que se relama.
En virtud de los graves hechos expuestos precedentemente, y del derecho invocado, que evidencian el grave riesgo de insolvencia de los accionados, RATIFICO EN ESTE ACTO LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR y pido sea DECRETADO EL EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS, hasta por el doble de las cantidades de dinero adeudadas y demandadas en el libelo que encabeza las actuaciones de la causa y acordadas en el DECRETO DE INTIMACIÓN emitido por este tribunal, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITO LA HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO…”