I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), en fecha 25 de julio de 2025, siendo la distribución N° 015, con motivos de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.267.562, actuando en mi condición de abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.452, y en calidad de apoderado judicial del ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, también venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632.477, quien además actúa como Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de enero de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 7-A, tal como consta en el poder otorgado y debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 20, Tomo 116, Folios 149 hasta 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 28 de julio de 2025, bajo el N° 9154; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) (Folio 01 al 19). Cuya pretensión se delimitó en el contenido siguiente:
“(Omissis) III EN CUANTO A LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez Constitucional, que mi representado ostenta la condición de pisatario legítimo de un lote de terreno con bienhechurías construidas por él, a lo largo de todos estos años, desde 2011, hasta la actualidad, cuya extensión alcanza aproximadamente Cuatro Mil Quinientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (4.536 m²). Dicho terreno forma parte de un lote de mayor dimensión ubicado en el Asentamiento Campesino Jobo Dulce, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, específicamente en la vía Intercomunal Turmero-Maracay, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
La posesión de dicho inmueble se origina, en principio, de una relación contractual de arrendamiento legítimo, suscrita entre el ciudadano SERGIO ALTAMONTE AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.964.859 (hoy fallecido), y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 7-A, marcado con la letra "B" representada legalmente por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, plenamente identificado. Esta relación contractual se encuentra formalizada mediante Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 228, de fecha 28 de octubre de 2011, inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Se anexa copia fotostática al presente escrito, marcado con la letra "C"
Mi representado posee legítimamente las tierras producto de la intervención del Estado, en atención a las políticas públicas agrarias desarrolladas conforme a las competencias de los órganos y entes del Poder Público. Este proceso de adjudicación se encuentra enmarcado en el Plan de la Patria, hoy elevado a rango de ley, como instrumento de transformación social y de cumplimiento obligatorio. En ejecución de dichas políticas de inclusión y justicia social dictadas por el Presidente de la República, ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el Directorio identificado bajo la nomenclatura ORD 1610-25 de fecha 7 de abril de 2025, se aprobó el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y la correspondiente Carta de Registro Agrario, marcado con la letra "D", a favor de la Red Patriota representada por los ciudadanos JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, debidamente identificado, y RAFAEL EDUARDO CONIGLIARO, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.388. conforme a lo establecido en el marco legal vigente, asentamiento Campesino Jobo Dulce, jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, específicamente en la via Intercomunal Turmero-Maracay, constante de una superficie de Tres Hectáreas demarcado por los puntos y coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM). Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera. El Lote: 1,P19, Este: 665885, Norte: 1129257 El Lote: 1,P18, Este: 665948, Norte: 1129457 El Lote: 1,P17, Este: 665889, Norte: 1129500, El Lote: 1.P16. Este: 665875, Norte: 1129446. El Lote: 1,P15, Este: 665926, Norte: 1129428. El Lote: 1,P14, Este: 665913, Norte: 1129388. El Lote: 1,P13, Este: 665851 Norte: 1129412 ΕΙ Lote: 1,P12, Este: 665866, Norte: 1129463, El Lote: 1,P11 Este: 665872, Norte: 1129461 El Lote: 1,P10, Este: 665885, Norte: 1129503. El Lote: 1,P9, Este: 665849, Norte: 1129525. El Lote: 1,P8, Este: 665834. Norte: 1129523. El Lote: 1,P7 Este: 665826, Norte: 1129518. El Lote: 1,P6, Este: 665775, Norte: 1129397 El Lote: 1,P5, Este: 665788, Norte: 1129392. El Lote: 1,P4, Este: 665780, Norte: 1129369 El Lote: 1,P3, Este: 665766, Norte: 1129373. El Lote: 1,P2, Este: 665728, Norte: 1129292. El Lote: 1,P1, Este: 665885, Norte: 1129257 El predio PARCELA N° 01 se encuentra ubicado en el asentamiento campesino JOBO DULCE, Sector JOBO DULCE Parroquia Capital Santiago Mariño, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. El mismo, viene siendo ocupado por Red/Grupo: EL PATRIOTA desde hace Diez o más. Consta de una superficie total de 3 hectáreas con 1087 metros cuadrados. Existen en el predio una superficie Aprovechable con Producción del 70%. Aprovechable sin producción del 10%, No aprovechable del 20%. El (La) solicitante se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por Agrícola vegetal Hortalizas rubro. Pimentón con 3%. Hortalizas rubro: Tomate con 3%, Raíces, Tubérculos y Otros rubros: Yuca dulce con 4%, Frutas rubro: Cambur con 5%. Frutas rubro: Mango con 50%, Frutas rubro: Parchita con 5%. Agrícola animal: Bovinos con 4 animales, Ovinos con 37 animales. La vocación de uso de los suelos es clase II Agrícolas. Desde el punto de vista técnico se recomendó se otorgue el instrumento agrario solicitado. La condición jurídica del predio in comento determina que es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según consta en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, bajo el N° 64, Folios 171 al 174, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1961 (Resaltado nuestro).
Ciudadano Juez, es importante resaltar que el año pasado fue promovida una denuncia ante la Fiscalía del Adulto Mayor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay (Fiscalía Superior del Estado Aragua), bajo los alfanuméricos DES-2413-224 y D-0135-2024 de fecha 05 de febrero de 2024, por la ciudadana abogada MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, cédula de identidad V-9.657.195, actuando conjuntamente con sus hermanos, los ciudadanos MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, cédula de identidad V-7.220.078, y SERGIO JOSÉ ALTOMARE LA FORGIA, cédula de identidad V-11.988.381, en calidad de litisconsortes activos, todos ellos, herederos dentro del proceso sucesoral del causante SERGIO ALTOMARE AMATO, RIF J-501817057 Dicha denuncia fue interpuesta en contra del ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN buenos DEL CARMEN C.A., ya identificados en autos, con el objeto de solicitar los buenos
oficios del Ministerio Público, orientados a gestionar las actuaciones necesarias que conlleven al desalojo del mencionado ciudadano, quien según sus dichos- ha venido aprovechándose de la condición vulnerable de la ciudadana adulta mayor MARTA LA FOGIA ALTOMARE, cédula de identidad E-815.434, quien además ostenta la condición de heredera mayoritaria de la referida sucesión.
En este sentido, la denuncia fue recibida por el Ministerio Público, distribuida a la Fiscalía correspondiente, investigada, sustanciada y remitida al tribunal competente para su tramitación, sustanciación y decisión a través de sentencia, en fecha 20 de junio de 2024, por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en este sentido, del escrito de remisión, se desprende lo siguiente: "() Es el caso que en fecha 05 de febrero de 2024, la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, cédula de identidad V-9.657 195, formuló denuncia mediante escrito ante la unidad de atención a la víctima(…)" En este sentido, el Ministerio Público, en el escrito, subraya un título el cual expresa: "FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN RELACIÓN DE DERECHO" y procede a exponer:
"Una vez revisadas las actas que componen el presente expediente, considera este representante de la Vindicta Pública: que los hechos denunciados muestran la NO comisión de tipo penal, siendo este un HECHO NO TÍPICO, es por ello que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un delito penal, hecho especifico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a las personas denunciadas, a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito toda vez que, en caso a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible"
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN de la presente investigación (…)"
De allí, que haya correspondido el conocimiento del presente asunto judicial, al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Décimo de Control (10°), quien le asignó el número de expediente N° 10C-SOL-3517-2024 de fecha 13 de septiembre de 2024. Acto seguido, en fecha 17 de septiembre de 2024, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Décimo de Control (10°), acordó mediante Auto:
"(...) DESESTIMAR la denuncia presentada por el (la) ciudadano (a) MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, cédula de identidad V-9.657.195 por el HECHO NO TÍPICO (...)"…
IV. LA LESIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES MATERIALIZADA
Honorable Juez de Derechos y garantías, fue interpuesta una nueva denuncia identificada como MP-95016-2024 por la sucesión de SERGIO ALTOMARE AMATO, lo que dio lugar a una actuación arbitraria y abusiva en fecha 30 de junio de 2025. aproximadamente a las dos (02:30 p.m.) de la tarde, por parte de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Aragua, MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, y su auxiliar GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, quienes, acompañadas de funcionarios de la Policía del Estado Aragua irrumpieron sin orden judicial ni fundamento legal en el terreno legítimamente poseído por el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS. Ante su ausencia, se interpeló arbitrariamente a los trabajadores presentes. FREDDY JESUS VASQUEZ LUGO (V-17.273.202) marcado con la letra "F", CRUZ ALEJANDRO CAMPOS SANCHEZ (V-23.789.625) marcado con la letra "G" y YAFAR MONRROY (V-15.453.247) marcado con la letra "H" este último hermano del accionante, quien fue detenido de forma arbitraria e ilegal y trasladado al Sector El Macaro, Municipio Mariño Turmero, sede de la Policía del Estado Aragua, aproximadamente a las dos (02:30 p.m.) de la tarde, en presencia de las Fiscales y los funcionarios de la policía.
Tal actuación se realizó sin que mediara hecho punible flagrante, solicitud judicial, orden de aprehensión o circunstancia legal que justificara la detención del ciudadano. Posteriormente, en la dependencia policial, bajo coacción y amenaza de mantener privado de libertad a su hermano, la Fiscal levantó un acta que el ciudadano JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS una vez se apersonó a la policía, se vio obligado a firmar, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) comprometiéndose en atención de la imposición de la Fiscal del Ministerio Público, a abandonar el inmueble en un plazo de treinta (30) días.
Esta conducta configura lo que la doctrina y jurisprudencia nacional reconocen como una vía de hecho, es decir, una actuación material por parte de una autoridad pública sin respaldo jurídico, sin competencia legal ni procedimiento administrativo previo, que vulnera derechos fundamentales. En este caso, se violaron principios como el debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia, el derecho a la propiedad y el derecho a la defensa. Situación que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda actuación que implique una vía de hecho puede ser objeto de acción de amparo constitucional, especialmente cuando no existe otro medio judicial breve y eficaz. La actuación de la Fiscal no está respaldada por título jurídico alguno, se ejecutó al margen del ordenamiento legal y produjo una lesión directa y actual a derechos protegidos por la Constitución.
La intervención policial en conjunto con la Fiscalía, la detención sin causa legal y el acto coactivo firmado bajo amenaza constituyen una materialización del abuso de poder y del despojo arbitrario, que debe ser corregido de forma expedita por esta sede jurisdiccional, en aras de restablecer el orden constitucional vulnerado. En consecuencia, solicitamos se admita el presente amparo, se suspendan los efectos del acto arbitrario y se restituyan los derechos violados al accionante.
Adicionalmente, la Fiscal y su Auxiliar, se negaron injustificadamente a entregar copia de dicho documento con la advertencia que, de no desalojar, se le imputaria el delito de invasión, lo que representa un claro abuso de poder e intimidación institucional por parte del Ministerio Público. Además del desconocimiento de los actos emanados de órganos y entes del Poder Público, como lo es el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y la correspondiente Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Patriota representada por los ciudadanos JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, y RAFAEL EDUARDO CONIGLIARO debidamente identificados, asimismo, el abogado del ciudadano acudió formalmente a la Fiscalía Novena del Estado Aragua el 18 de julio de 2025 para solicitar el acta y consignar sus consideraciones jurídicas, siendo rechazado arbitrariamente. Esta negativa vulnera de forma flagrante los derechos constitucionales de petición, defensa y acceso a la información pública.
Este panorama se agrava al considerar que, en el mismo año 2024, por los mismos actores y hechos esencialmente similares, se tramitó una denuncia anterior que fue debidamente investigada por el Ministerio Público y remitida al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde el Tribunal Décimo de Control, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024 (Expediente N° 10C-SOL-3517-2024), resolvió desestimar dicha denuncia por tratarse de un hecho no típico. Lo anterior revela que la actuación actual del Ministerio Público no solo es reiterativa y carente de fundamento, sino que constituye una violación directa al principio de cosa juzgada y configura una persecución institucional manifiesta que amerita la tutela urgente de este Tribunal Constitucional.
Todas estas actuaciones, ejecutadas por vía de hecho y fuera del marco constitucional, configuran una violación grave a derechos fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad, a la libertad personal y al derecho a la defensa, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se solicita la protección urgente a través de la presente acción de amparo constitucional, en aras de restituir el estado de derecho y garantizar los derechos del ciudadano accionante(...)
VII. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE EL USO ABUSIVO DEL SISTEMA PENAL ("TERRORISMO JUDICIAL")
La actuación del Ministerio Público denunciada en el presente libelo -consistente en la detención ilegitima de un familiar del accionante como medio de presión para forzar la firma de un acta de desalojo- no solo constituye una via de hecho administrativa, sino que se inscribe dentro de una práctica institucional que ha sido calificada por la jurisprudencia constitucional como terrorismo judicial.
Este concepto fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1499, de fecha 22 de noviembre de 2023, expediente N° 23-0055, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual se estableció que:
"El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de
su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico." (Resaltado nuestro).
La Sala advierte que este tipo de instrumentalización del sistema penal representa una de las formas más graves de agresión institucional que puede sufrir un ciudadano, ya que:
Se desnaturaliza el poder punitivo del Estado, utilizándolo como herramienta de intimidación.
Se vulneran derechos fundamentales como la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
Se genera un daño psicológico, patrimonial y social, especialmente cuando la amenaza o concreción de medidas restrictivas de libertad afecta a terceros inocentes, como familiares o personas vulnerables.
En el caso objeto de esta acción de amparo, se evidencia que tanto la sucesión La sucesión SERGIO ALTOMARE AMATO, identificada bajo el Número de RIF J-501817057 como el Ministerio Público a través de la Fiscal Novena y su Fiscal Auxiliar, ha pretendido resolver un conflicto de naturaleza posesoria y patrimonial -que corresponde a la jurisdicción civil- mediante la activación indebida de la jurisdicción penal, bajo la amenaza de imputación por el delito de invasión, a pesar de existir una decisión judicial firme que desestimó hechos similares por no constituir delito. Esta conducta, además de reiterativa y carente de fundamento, se ha ejecutado mediante la detención arbitraria de un familiar del accionante, con el propósito de forzar la firma de un documento que impone el desalojo del inmueble, lo cual configura una forma de coacción institucional revestida de legalidad aparente.
La doctrina constitucional citada refuerza la necesidad de que el juez constitucional actúe con urgencia para restablecer el orden jurídico vulnerado, impedir la consolidación de actos lesivos y proteger al ciudadano frente al uso abusivo del sistema penal como mecanismo de presión. En tal sentido, se solicita que esta Sala declare la existencia de una vía de hecho agravada por terrorismo judicial, y adopte las medidas cautelares y restitutivas necesarias para preservar los derechos fundamentales del accionante(...)
7-A, solicito a este Honorable Tribunal Constitucional que:
XII. PETITUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
(…)
PRIMERO: ADMITA la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones materiales arbitrarias ejecutadas por la sucesión SERGIO ALTOMARE AMATO, identificada bajo el Número de RIF J-501817057 y por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ Y GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Estado Aragua del Ministerio Público con Competencia Plena, en Delitos Menos Graves Aragua, Turmero y Santiago Mariño la primera y la Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía, respectivamente y los funcionarios actuantes, por configurarse una vía de hecho contraria al ordenamiento jurídico constitucional.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional de derechos y garantías constitucionales, y sea restablecida la situación jurídica infringida, y en este sentido ORDENE inmediatamente la restitución del derecho constitucional infringido y el cese de la coacción por parte de la Fiscal Novena del Estado Aragua del Ministerio Público y su Fiscal Auxiliar. (…)”
Siendo los documentos con los que fundamentó su pretensión, los siguientes:
1. Poder otorgado y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 21 de julio de 2025, bajo el N° 20. Tomo 116, Folios 149 hasta 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, documento que se anexa al presente escrito marcado con la letra "A". (Folios 20 al 26)
2. Documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES VIRGEN DEL CARMEN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2011. bajo el N° 4, Tomo 7-A, marcado con la letra "B". (Folios 27 al 37)
3. Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 56, Tomo 228, de fecha 28 de octubre de 2011, inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. marcado con la letra "C". (Folios 38 al 44)
4. Auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Décimo de Control (10°), quien le asignó el número de expediente N° 10C-SOL-3517-2024 de fecha 13 de septiembre de 2024 y Acto seguido, en fecha 17 de septiembre de 2024, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Décimo de Control (10°), acordó "(...) DESESTIMAR la denuncia presentada por el (la) ciudadano (a) MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, cédula de identidad V-9.657 195 por el HECHO NO TÍPICO (...)" (Expediente N° 10C-SOL-3517-2024) marcado con la letra "E" (Folios 45 al 46)
5. Título de Adjudicación Socialista Agrario y la correspondiente Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Patriota representada por los ciudadanos JAIME RAFAEL CONIGLIARO DANIELS, debidamente identificado, y RAFAEL EDUARDO CONIGLIARO, marcado con la letra "D". (Folios 47 al 50)
6. Copia certificada del Expediente del Ministerio Público, marcado con la letra "E2”. (Folios 53 al 92)
7. Copia de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY JESUS VASQUEZ LUGO (V-17.273.202), marcado con la letra "F". (Folio 93)
8. Copia de la cédula de identidad del ciudadano CRUZ ALEJANDRO CAMPOS SANCHEZ (V-23.789.625) marcado con la letra "G". (Folio 94)
9. Copia de la cédula de identidad del ciudadano YAFAR MONRROY (V15.453.247) marcado con la letra "H". (Folio 95)
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente Acción de Amparo, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido los alegatos plasmados por la accionante en su escrito de acción de amparo, esta juzgadora observa que la parte actora, hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca la lesión de los derechos constitucionales, debido a esa narración de hechos, se deduce de los mismos dos pretensiones en un mismo escrito que van contra: 1.- Las actuaciones materiales arbitrarias ejecutadas por la sucesión SERGIO ALTOMARE AMATO, identificada bajo el Número de RIF J-501817057 y; 2.- Las actuaciones realizadas por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ Y GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Estado Aragua del Ministerio Público con Competencia Plena, en Delitos Menos Graves Aragua, Turmero y Santiago Mariño la primera y la Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía, respectivamente y los funcionarios actuantes, por configurarse una vía de hecho contraria al ordenamiento jurídico constitucional.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, se debe partir estudiando lo relativo a la competencia para conocer de amparos constitucionales, por ende, se debe mencionar que ella está regulada por lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia N° 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (…)”
Siendo, así las cosas, es patente que conforme al artículo 7 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la mencionada jurisprudencia, los amparos constitucionales interpuestos contra actos de particulares deben ser conocidos por los Tribunales de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida.
Ahora bien, con relación a las actuaciones realizadas por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ Y GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Novena del estado Aragua del Ministerio Público, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (2021), el cual establece:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 8 de julio de 2008, Expediente 08-0276, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, establecieron lo siguiente:
“(OMISSIS)
Así las cosas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República…
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
...omissis...
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal; por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales establecidos “ejerciendo mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral primero” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (OMISSIS)” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, no hay lugar a dudas que cuando el amparo sea interpuesto contra personas naturales, el competente para conocer de ello será un Tribunal de Primera Instancia de la materia afín correspondiente, y cuando el amparo sea incoado contra una actuación proveniente de Fiscales del Ministerio Público, el competente para conocer son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el amparo interpuesto fue orientado contra las presuntas actuaciones materiales arbitrarias ejecutadas por personas naturales y por el Ministerio Público, a saber:
1. La Sucesión SERGIO ALTOMARE AMATO, RIF J-501817057 y;
2. La Fiscal Novena del Estado Aragua del Ministerio Público con Competencia Plena, en Delitos Menos Graves Aragua, Turmero y Santiago Mariño, Abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ y la Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía Abogada GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ.
En virtud de ello, es meridianamente claro que en el amparo constitucional interpuesto se acumularon pretensiones que deben ser tuteladas por Tribunales de distintas categorías, lo cual es censurado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que resulta aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia contenida en el expediente N° 04-2930, dispuso lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo.
La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas Ana Jacqueline Chepas Ochoa, Gina Josefina Sammito Ruíz y Marle Yadira García Fernández, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos Eduardo José Martínez y Nancy Mireya Landaeta D’Aubeterre, resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara (…)” (Negrillas del Tribunal)
De igual modo, en fecha 25 de abril de 2012, la misma Sala Constitucional mediante fallo contenido en el expediente N° 11-00734, reiteró:
“(…) Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, el demandante interpone su pretensión de amparo constitucional contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el oficio núm. 100 del 30-01-2004 y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que, en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.
En consecuencia, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide (…)” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, en vista de los anteriores criterios, los cuales este juzgado comparte y acoge, resulta forzoso señalar que en el presente amparo se acumularon pretensiones que deben ser conocidas por tribunales diferentes, a saber, en el escrito libelar se determinó como primer presunto agraviante a la Sucesión SERGIO ALTOMARE AMATO, RIF J-501817057, para lo cual este Juzgado de Primera Instancia sí sería competente para conocer de dicha denuncia, no obstante, simultáneamente, se indicó que existen unos segundos presuntos agraviantes, constituidos por Fiscales del Ministerio Público; específicamente por la Fiscal Novena del Estado Aragua del Ministerio Público con Competencia Plena, en Delitos Menos Graves Aragua, Turmero y Santiago Mariño, Abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ y, la Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía Abogada GENESIS BETANIA RAMIREZ LOPEZ, lo que ha debido ser planteado por ante los juzgados de primera instancia del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en función de juicio, todo lo cual, hace patente la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que obliga a declarar inadmisible la pretensión de la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. -
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