I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2018, inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.656.349, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, contra el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.217.467, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 198, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 20 de noviembre de 2018, bajo el N° 8610; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cincuenta y seis (56) folio útiles.
Por lo tanto, en fecha 29 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.217.467. (Folio 57 al 58)
En fecha 14 de enero de 2019, comparece ante este Juzgado la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.656.349, mediante la cual confiere poder APUD- ACTA a la Abogada en ejercicio CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048. (Folio 60)
En fecha 06 de marzo de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento de la juez. (Folio 61)
En fecha 22 de marzo de 2019, mediante auto la ciudadana Juez DORYS CASTILLO, se aboca a la presente causa. (Folio 62)
En fecha 23 de abril de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento de la juez. (Folio 63)
En fecha 22 de marzo de 2019, mediante auto la ciudadana Juez STHEPHANY IBARRA, se aboca a la presente causa. (Folio 64)
En fecha 16 de septiembre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento de la juez. (Folio 65)
En fecha 22 de marzo de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se aboca a la presente causa. (Folio 66)
En fecha 07 de octubre de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.217.467, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, mediante el cual otorga poder APUD ACTA al Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ. (Folio 67)
En fecha 16 de octubre de 2019, este Juzgado mediante auto declaro desierto el acto conciliatorio conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70)
En fecha 28 de octubre de 2019, comparece el abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito ilustrativo referente Jurisprudencia de Citación Tacita. (Folio 71 al 72)
En fecha 19 de noviembre de 2019, este Juzgado mediante auto acuerda la apertura del cuaderno separado, en razón a la oposición a la partición. (Folio 30 del cuaderno separado)
En fecha 10 de diciembre de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 31) Asimismo en fecha 13 de diciembre de 2019, comparece la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 32)
En fecha 16 de diciembre de 2019, este Juzgado mediante auto agrega los escritos de promoción de pruebas, dejando constancia que ambas partes presentaron sus anexos. (Folio 33 al 118)
En fecha 08 de enero de 2020, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 119 al 122)
En fecha 09 de enero de 2020, comparece ante este Juzgado el abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito interpone oposición. (Folio 123 al 124)
En fecha 13 de enero 2020, este Juzgado mediante cómputo que antecede le hace saber al abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, que su escrito de oposición a las pruebas fue consignado de manera extemporánea por tardía. (Folio 125 al 126)
En fecha 14 de enero de 2020, este Juzgado celebra acto de Testigos. (Folios 127 al 132)
En fecha 02 de marzo de 2020, este Juzgado mediante auto da por terminado el lapso probatorio y se fija para el decimoquinto día a la presente auto oportunidad para que las partes presenten informes. (Folio 133)
En fecha 19 de octubre de 2020, comparece ante este Juzgado el abogado LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de informe. (Folio 134 al 139)
En fecha 09 de febrero de 202, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio, que la causa se reanudara una vez conste en autos las notificaciones ordenadas. (Folio 140 al 143)
En fecha 25 de julio 2023, comparece ante este Juzgado la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento de la Juez. (Folio 154)
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA GARRIDO, se aboco a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 155 al 157)
En fecha 04 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sea notificado a la parte demandada del abocamiento de la Juez por medio de su apoderado judicial. (Folio 159 al 160)
En fecha 11 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto niega lo solicitado por la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, y en tal sentido insta al accionante a impulsar la boleta de notificación. (Folio 161)
En fecha 11 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna poder general de administración y disposición debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2022, el cual se encuentra inserto en el Tomo 6, N° 24 de los libros llevados. (Folio 162 al 166)
En fecha 08 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos. (Folio 170)
En fecha 08 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda notificar al Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, apoderado judicial de la parte demandada, de manera on-line. (Folio 171 al 173)
En fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que la causa ha quedado reanudada en la etapa procesal que se encontraba antes de su abocamiento. (Folio 174 al 175)
En fecha 12 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes. (Folio 176 al 179)
En fecha 15 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto le hace saber a la parte demandante que el escrito fue consignado en forma EXTEMPORANEO por tardío. (Folio 180). Asimismo, en esa misma fecha este Juzgado fija para dentro de los sesenta (60) días calendarios, siguientes a la presente fecha, la oportunidad para proferir decisión por orden cronológico. (Folio 181)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS
Y demás circunstancias que dieron origen al fomento y mantenimiento de los bienes que conforman la comunidad de gananciales pertenecientes a ambos cónyuges En fecha 29 de Septiembre del año 1.989, contraje matrimonio civil por antela Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS, tal como consta de copia del Acta de Matrimonio que anexo marcado con la letra "A". De esa unión matrimonial procreamos 2 hijos de nombres; ENDERSSON FRANCISCO PANTALEON SANCHEZ, el cual nació el 09/11/1.994 y fallecido ad intestato, en la Ciudad de Maracay el fecha 25/08/2011 y FRANYERSSON GILBERTO PANTALEON SANCHEZ el cual nació el 16/ 09/1.996. Tal como consta de las partidas de nacimiento que anexo marcada con la letra "B" у "С".
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
A.-De igual forma, a nivel de bienes, adquirimos el siguiente inmueble:
1.- Una vivienda ubicada en el Bloque 13, Edificio 01, distinguido con el número 03-01, Sector 13, U-D -17, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, cuyo número catastral es 05-08-01 S/13 Bloque Apto 03-01, el cual tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con un decímetro cuadrado (87,01 mts2) el cual está Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: con pared que da al apartamento 03-02. ESTE: con fachada del edificio OESTE: con fachada Oeste del edificio, Piso; Con techo del Apartamento 02-01. Techo: Con platabanda del edificio, el cual pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra bajo nuestros nombres CARMEN ROSA SÁNCHEZ, y FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS, ambos supra identificados, según consta en documento compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo del 2005, bajo el N°.-07, Tomo 94, sobre el referido inmueble actualmente no pesa ningún gravamen, ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de justicia, Dicha vivienda fue adquirida mediante una opción de compra venta, la cual fue liquidada en su totalidad, cumpliendo con todas las cláusulas que rigen el del documento antes descrito, cuyo copia anexo marcado con la letra "D"", el cual en la actualidad tiene un valor aproximado de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (3.150.000 Bs S)
(Quiero aclarar Ciudadano Juez que a pesar de estar liquidado el apartamento en su totalidad, no se ha podido liberar la hipoteca ya que mi ex conyugué se ha negado siempre a presentar uno de los requisitos que exige el Banco Mercantil que es el F.AO.V, para dicha liberación, anexo carpeta donde se puede verificar mi cumplimiento ante el banco de los requisitos exigidos, la cual fue devuelta por el Banco Mercantil por faltar el F..A.O.V de mi ex cónyuge)
B.- De igual forma, a nivel de bienes, adquirimos los siguientes Vehículos:
2.- Un vehiculó auto motor, serial N.I.V. 9GDMKR5578B008215, serial de carrocería 9GDMKR5578B008215, serial de chasis 9GDMKR5578B008215, serial carrozado, serial motor 551438, Marca Chevrolet, Modelo NKR/NKR T/M S/AF/H, Año modelo 2008, color blanco, clase camión, Tipo Casis, Uso Carga número puesto 03, numero de ejes 02, Tara 5200, Carga 3530 kg, Servicio Privando, identificado con placa actual Número 36ZBAR, el cual fue adquirido por compra a la Ciudadana CLENY YANETTE MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.626.855, y de este domicilio, a quien mi cónyuge le cancelo sucesivamente mediante cuotas y depósitos bancarios los cuales anexo marcados con la letra "E", vehículo este cuya posesión detenta mi conyugue diariamente como instrumento de trabajo, y del cual nunca he percibido ningún tipo de beneficio, el cual en la actualidad tiene un valor aproximado de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (2.150.000 Bs S)
3.- Un vehículo Automotor Case Automóvil, Tipo sedán, Marca Daewoo, Modelo Cielo BX Sincrónico, Serial de carrocería KLATF19Y1YB261051, Serial del motor G15MF794112B, Uso Taxi, el cual fue adquirido por ante la Notaria Publica 5ta de Maracay Estado Aragua, documento insertado bajo el número 32, tomo 228, de fecha 29-08-2002', anexo copia marcada con la letra "g" donde se puede evidenciar lo alegado, vehículo este cuya posesión detenta mi conyugue diariamente como instrumento de trabajo, y del cual nunca he percibido ningún tipo de beneficio el cual en la actualidad tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANO (300.000 Bs S).
Como verá usted ciudadano Juez, los bienes antes descritos constituyen el Activo y el Pasivo de la comunidad de Gananciales que fomentamos mi persona Ciudadana CARMEN ROSA SÁNCHEZ, supra identificada, con el Ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS y por lo tanto son de por mitad, tanto la ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que desde luego por efectos del divorcio decretado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de diciembre del 2017, cuya copia fotostática certificada a los efectos legales subsiguientes consigno con la letra marcada 'G'; se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada
DE LOS BIENES MUEBLES (MOBILIARIO), EQUIPOS, ARTEFACTOS, ENTRE OTROS,
1. Una nevera de 17 pie, marca General Electric, Serial S1244 MG 616, la cual en la actualidad tiene un valor aproximado de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANO (79.000 Bs S) Anexo copia de factura
2. Una cocina marca General Eletric, Serial CTE. E067113, Modelo 75 LTN, color Negro y Cromado, la cual en la actualidad tiene un valor aproximado de, CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SOBERANO (56.000 Bs S) Anexo copia de factura
3. Juego de comedor Modelo Espacial esmaltado en Negro Tapizado Bipiel Negro, el cual en la actualidad tiene un valor aproxima do DE OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLİVARES SOBERANO (80.500 Bs S) Anexo copia de factura 4. Un ventilador de giro. El cual en la actualidad tiene un valor aproximado de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANO (20.000 Bs S), Anexo copia de factura 5. Una mesa para TV, número 0606, la cual en la actualidad tiene un valor aproximado de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLİVARES SOBERANO (10.850 Bs S). Anexo copia de factura
6. Un VHS, Panasonic, número 0606 la cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de El cual en la actualidad tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (30.000 Bs S). Anexo copia de factura
7. Un Protector Brekematic, el cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANO (10.850 Bs S). Anexo copia de factura
DE LOS BIENES MUEBLES (MOBILIARIO), EQUIPOS, ARTEFACTOS, ENTRE OTROS (sin factura ya que las misma las tiene mi ex cónyuge)
1.- Una Lavadora, la cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de treinta y cuatro mil quinientos bolívares soberano (34.500 Bs S).
2.- En juego de Cuarto Peinadora, Closet, colchón y 2 mesitas de noche, los cuales en la actualidad tiene un valor aproximado de, NOVENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO, (90.000 Bs S). CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANO (40.400 Bs S)., CUARENTA MIL BOLİVARES SOBERANO, (40.000 Bs S). En su orden, 3.- Aire Split, el cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANO (75,000 Bs S).
Aire acondicionado de ventana el cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (60.000 Bs S). Televisor 12” el cual en la actualidad tiene un valor aproximado de SETENTA MIL BOLIVARES SOBERANP (70.000 Bs. S)
CAPITULO III CONCLUSIONES
Haciendo una síntesis de lo anteriormente expuesto, es lógico concluir que por efectos de la disolución del vínculo conyugal establecida en la sentencia de Divorcio señalada como anexo marcado con la letra "H', es procedente en derecho y por efecto de dicha sentencia proceder a la liquidación y partición de la comunidades gananciales fomentadas por ambos cónyuges desde el día 29 de Septiembre del año 1.989, fecha en que se celebró el matrimonio civil hasta el día, 13 de diciembre del 2017, -fecha en la cual se acordó la disolución o el divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS, supra identificado; Tomando en cuenta el Numero de bienes antes descritos y el pasivo reflejado en la proporción de partes iguales de acuerdo a lo establecido en la normas citadas del código civil y conforme al procedimiento establecido en las Normas Citadas del Código de Procedimiento Civil. Vivimos unidos en matrimonio las personas antes citadas, siendo este el objeto de la presente demanda.
CAPITULO IV PETITORIO
Inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a mi ex cónyuge ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS, ampliamente identificado, que procedamos a realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, que en todo caso le favorecerá, pero esta ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que le hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hago; razón por la cual Demando en Acción de partición de Comunidad de Gananciales al Ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.217.467 y con domicilio en Bario 05 de Julio, Calle 06, Numero 196,, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, en el cual pido se practique su citación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: a partir y liquidar los bienes Inmuebles antes descritos, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, así como asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad fomentada; por otra parte pido al tribunal se sirva proceder conforme a lo previsto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley,, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial. De conformidad con lo previsto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo y cada uno de los inmuebles descritos en los particulares la vivienda ubicada en el Bloque 13, Edificio 01, distinguido con el número 03-01, Sector 13, U-D-17, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry Estado Aragua y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al registrador subalterno del Municipio Mario Briceño Iragorry a los fines de estampar la nota marginar correspondiente.- estimo la presente acción en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES SOBERANO (62. 971.000 Bs S), lo que en unidad tributaria es 3.704.176,47 U.T. Tomando en cuenta el valor aproximado de los bienes.
Mas La cantidad del 30% sobre el monto global de lo demandado por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales intimamos en este acto a la parte demandada, y LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, Judicial de resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., solicitamos expresamente a este tribunal en la correspondiente sentencia definitiva se sirva aplicarle la " INDEXACIÓN JUDICIAL "Dado que lo más justo hasta tanto le sean cancelados todos los conceptos aquí demandados, calculados a la misma tasa de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, toda vez que es un hecho notorio que el proceso inflacionario. Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia. En la ciudad de Maracay Estado Aragua, a la fecha de su presentación ante este Tribunal. (…)”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la Oposición de la demanda, en los términos siguientes:
“CAPITULO I
De la oposición a la partición de la demanda: Es el caso ciudadano Juez que me opongo como defensa de fondo formalmente a la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, demandada por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ ex cónyuge de mi representado ciudadano: FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS. Ciudadano Juez, me opongo porque la demandante en su escrito libelar no aporta instrumentos fehacientes y los aportados ya han sido desconocidos e impugnado, a su vez omite la descripción de bienes adquiridos en la sociedad conyugal por haberlos vendido o conservarlos ocultos sin el consentimiento del ex conjugue, bienes estos que oportunamente señalare y consignare documentos de propiedad de dichos bienes, asimismo la parte demandante en su escrito libelar hace una torpe acumulación de pretensión de bienes omitiendo bienes como, 1°) el equipo de computadora integrado por un (1) C.P.U, un (1) teclado, un (1) monitor y un (1) regulador de voltaje lo que pruebo con factura original que anexo marcadas con la letra "A", N°,00-21506, 00-21507, cotización 10021353 y credi compra del banco de Venezuela N°7545331. 2°) Línea telefónica Nº 0243-553.14.39 C.A.N.T.V el cual perteneció a las anteriores propietarias ciudadanas MARIA ALEJANDRA LOPEZ ESAA Y MARIA GABRIELA LOPEZ ESAA de las cuales lo adquirimos con la compra del apartamento con su aparato de teléfono hecho que pruebo con recibo C.A.N.T.V de fecha 24/01/2009 y con nota de entrega, Americ@Conputer N°40000789 de fecha 11/05/2009 en la cual agrega el' N° 0243-553.14.39 que anexo en original marcado con la letra "B". 3°) TV 20 pulgadas DAEWOO, DTQ20/VIFS/1F hecho que pruebo con facturas N° de control 2417119 y 2417120 las que anexo en original marcados con la letra "C". 4) DVD DAEWOO DMK504H PLAYER 5.1, hecho que pruebo con facturas N° de control 2417117 y 2417118 las que anexo en original marcado con la letra "D".
De la inadmisibilidad de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal: ciudadano Juez la parte demandante ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ no cumple con el requisito que exige los artículos 340 numeral 6, y 429 del código de procedimiento civil, al aportar los documentales con que fundamenta sus pretensión en copias simple y no en original Como lo exige la ley, por cuanto los documentales aportados en copia en copias simple ya han sido impugnados, es decir su demanda no está basada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, así lo solicita el articulo 778 código de procedimiento civil, lo cual hace inadmisible esta demanda así debe ser declarado por este digno Juzgado.
CAPITULO III
De los derechos reales: En dicha comunidad de gananciales son dos los propietarios que participan de dichos bienes del patrimonio de gananciales, el 100% del valor total de esos bienes del cual corresponde el 50% a cada uno de los ex cónyuges, ahora bien ciudadano Juez es el caso que la ex cónyuge y parte demandante ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ pretende declarar y reclamar bienes en la presenté demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal que nunca formaron parte de la comunidad de gananciales ni de la sociedad conyugal, como es el caso del supuesto bien vehículo automotor camión Marca Chevrolet, Modelo NKR / NKR T/ MS/AF/H, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO ANTERIOR: CHASIS, TIPO ACTUAL: FURGON, SERIAL- N.I.V. 9GDNKR55788008215,- SERIALCARROCERIA 9GDNKR5578B008215, SERIAL CHASIS 9GDNKR55788008215, SERIAL MOTOR-551438, placas 36 ZBAR, siendo que la ciudadana pretende reclamar bienes, ganancias y beneficios que pertenecen a su ex cuñado el ciudadano JESUS GREGORY PANTALEON CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-12.137.525 el legítimo propietario lo cual pruebo con documento compra venta autenticado en la notaria publica primera de Maracay estado Aragua el cual anexo en copia certificada marcado con la letra "E". Así mismo consigno documento de autorización dado por el ciudadano JESUS GREGORY PANTALEON CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-12.137.525 al ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V- 7.217.467, autenticado en la notaria publica primera de Maracay estado Aragua el cual anexo en copia certificada marcado con la letra" F", el cual no solo demuestra que es el operario también administrador del producto trabajo, pero es el caso ciudadano Juez, en la actualidad el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERA se desempeña o labora cono vigilante privado debido a la situación actual de nuestro país, puesto que gastos de mantenimiento del camión son muy elevados y el trabajo con el camión esta escaso y mal cotizado.
CAPITULO IV
De los bienes propiedad de la comunidad: Los cuales se reclaman paso a seguidas a señalar en forma descriptiva el bien inmueble, el bien vehículo Daewoo, Los bienes muebles línea blanca y marrón, equipos y artefactos eléctricos que forman parte de la masa y aun sin liquidar. 1º) apartamento ubicado en el bloque 13, edificio, N° 01, Nº 03-01, sector 13, U-D-17, Urb. Caña de Azúcar Maracay. 2°) automóvil marca Daewoo Modelo BX, placa- DF133T. 3º) nevera de 17pies General Electri. 4°) cocina marca General Electri. 5º) juego de comedor esmaltado en negro. 6°) ventilador. 7°) mesa para TV. 8°) VHS Panasonic. 9°) protector brekemati. De los bienes que fueron omitidos por la parte actora en su libelo de demanda 1º) el equipo de computador integrado por un (1) CPU, un (1) teclado, un (1) monitor, un (1) cable USB, una (1) tarjeta de videos elite, una (1) cámara web 350 k y un (1) regulador de voltaje. 2º) Línea Telefónica Nº 0243-553.14.39 C.A.N.T.V el cuan perteneció a la anterior propietaria ciudadana ESAA LOPEZ OLGATI el cual adquirimos con la compra del apartamento y su teléfono. 3º) TV 20 pulgadas DAEWOO, DTQ20/VIFS/1F. 4) DVD DAEWOO DMK504H PLAYER 5.1…”
CAPITULO VIII
Petitorio: Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de contestación de la demanda Solicito a este dignó tribunal en nombre de mi representado el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERA parte demandado se declare la partición, bien sea en acto conciliatorio o amistoso o en sentencia definitiva de todos y cada uno de los bienes inmueble, muebles, línea blanca y Marrón y otros antes descritos pertenecientes a la comunidad en esta contestación adjudicándole a mi representado el 50% de los bienes demandados en partición como la alícuota parte que le corresponde como propietario, en su defecto, solicito cancelarle en convenio el 50% que a bien le pertenece la parte demandante y ex conjugué ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ Finalmente solicito qué la presenté contestación de la demanda sea admitida sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar por este digno Juzgado en la definitiva. Es justicia que espero en Maracay estado Aragua. (…)
Visto todo lo expresado, esta Juzgadora observa que se realizó oposición con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal objeto de la presente demanda, señalando que la demandante de autos omite la descripción de bienes adquiridos en la sociedad conyugal por haberlos vendido o conservarlos ocultos; y pretende declarar y reclamar bienes que nunca formaron parte de la comunidad de gananciales, como es el caso del supuesto bien vehículo automotor camión Marca Chevrolet, Modelo NKR / NKR T/ MS/AF/H, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION; por lo que pide que se declare la partición, bien sea en acto conciliatorio o amistoso o en sentencia definitiva de todos y cada uno de los bienes inmueble, muebles, línea blanca y Marrón y otros antes descritos pertenecientes a la comunidad…adjudicándole a mi representado el 50% de los bienes demandados en partición como la alícuota parte que le corresponde como propietario, en su defecto, solicito cancelarle en convenio el 50% que a bien le pertenece la parte demandante y ex conjugué ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:
- Invocó el mérito favorable:
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. Y así se decide.-
- Copia Certificada de SENTENCIA DEFINITIVA motivo divorcio ordinario, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2016. Marcado con letra “A”. (Folio 08 al 29) Respecto a este medio probatorio, se trata de un documento suscrito por un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Simple de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 07, Tomo 94. Marcado con letra “B”. (Folio 30 al 34)
- Copia Simple de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, clase: automóvil, tipo: SEDAN, marca: DAEWOO, modelo: CIELO BX SINCRÓNICO, año: 2000, placa: DF133T, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el N° 32, Tomo 228, en fecha 29 de agosto de 2002. Marcado con letra “C”. (Folio 35 al 37)
Con relación a las documentales que antecedes, se observan que son documentos públicos, que por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 26770799, en fecha 08 de julio de 2008. Marcado con letra “D”. (Folio 38). Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil, del cual se desprende que el titular del vehículo es la ciudadana CLENY YANETTE MENDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-12571593. Y Así se valora y establece. -
- Copia Simple de VOUCHER DE PAGOS, emanados por el Banco Banesco, en diferentes fechas. Marcado con letra “D1”. (Folios 39 al 49).
- Documento Original de DEPOSITOS BANCARIOS, emitidos por el Banco BANESCO, en diferentes fechas. Marcados con letra “B”. (Folio 57 al 89, cuaderno separado)
- Copia Simple de VOUCHER BANCARIO, emanados por el Banco de Venezuela N° 65355819, de fecha 26 de abril de 2010. Marcado con letra “D”. (Folio 100, cuaderno separado)
Respecto a estas documentales, el Tribunal verifica que el demandado de autos, la desconoció e impugnó en la oportunidad de contestar la demanda, dichos instrumentos luego fueron consignado en originales en la oportunidad legal, los cuales demuestran algunos pagos realizados por el demandado a un tercero que no es parte en el juicio, y por cuanto no aporta nada al proceso resultar ajustado a derecho desecharla por impertinente. Y así se desechan. -
- Copia simple de facturas (Folios 50 al 55). Estas instrumentales de naturaleza privada emanadas de un tercero ajeno al proceso, quedan desestimados en su valor probatorio para este juicio en virtud que debieron ser ratificados conforme la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Y así se desechan. -
- Copia Simple de cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ROSA SANCHEZ y ENDERSON FRANCISCO PANTALEON SANCHEZ. Marcado con letra “F”. (Folio 56). Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece. –
- Facturas Originales (Folios 90 al 99, cuaderno separado). Estas instrumentales de naturaleza privada emanadas de un tercero ajeno al proceso, quedan desestimados en su valor probatorio para este juicio en virtud que debieron ser ratificados conforme la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Y así se desechan. –
- Copia Simple de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el N° 32, Tomo 228, en fecha 29 de agosto de 2002. Marcado con letra “C”. (Folios 102 al 104, cuaderno separado); Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 26770799, en fecha 08 de julio de 2008. Marcado con letra “D”. (Folio 105, cuaderno separado).
Documentales que ya fueron valorados previamente. Y así se establece. -
- Copia Simple de cédulas de identidad de los ciudadanos BELKYS NOBREGA, MARÍA RODRIGUEZ, CLENY MENDEZ Y ELVIRA TOVAR (Folios 106 al 107, cuaderno separado). Con relación a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y así se valora y establece. –
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a los ciudadanos CLENY YANETTE HERNANDEZ, BELKIS COROMOTO NOBREGA VELASQUEZ, JESUS GREGORIO PANTALEON CONTRERAS y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ASCANIO.
- De la ciudadana CLENY YANETTE MENDEZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.571.593, de profesión comerciante, el cual rindió declaraciones, en fecha 14 de enero de 2020 (folio 116 al 117, cuaderno separado), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y seguida al ciudadano Franklin Pantaleón y de ser positiva su respuesta, diga de donde lo conoce?. CONTESTO: si lo conozco, y fue en el acto de una venta, yo le vendí un bien que era un camión que era mío. SEGUNDA: diga la testigo, di la venta del camión que usted hace referencia tenía las siguientes características, marca que usted marca Chevrolet, placa 36zbar, modelo nkr/knrt/m/s/af/h y de color blanco tipo furgón y uso carga, y de ser positiva su respuesta diga de qué forma se llevó a cabo dicha venta? CONTESTO: si, esas son las características del Vehículo, la venta fue por medio de cuotas que debía cancelar directamente en mi cuenta personal del banco Banesco cuenta corriente 01340945529461333897 ya que ese vehículo poseía un crédito bancario que cancelo mes a mes el señor franklin, el cual me notificaba vía telefónica, una vez que lo realizaba, quisiera mencionar también que los pagos era de una manera tardía TERCERO: Diga la testigo si cuando el ciudadano franklin Pantaleón dejaba de cancelar de manera oportuna su cuota de pago, que hace usted, para resolver esa situación? CONTESTO: yo le llamaba aun número Cantv, que asumo que era de su vivienda de su casa, para insistirle que cancelara a su fecha ya que eso me perjudicaba en el record de crediticio en el banco Banesco, podía contestarme bien sea el señor franklin o su esposa la señora rosa, la que no conocía solo por teléfono, daban muchas excusas a nivel de enfermedad de un hijo, que no tenían ingreso suficiente, y esa fue la constante durante el tiempo que el duro cancelándome. CUARTO: Diga la testigo si el señor Franklin Pantaleón le cancelo a usted la totalidad del monto requerido del pago del camión por cuotas CONTESTO: si, fue cancelada mensualmente en mi cuenta personal de Banesco, que el banco cobraba por concepto de la cuota del crédito que tenía el vehículo (…)”
- De la ciudadana BELKIS NOBREGA VELASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.667.153, de profesión Contador Público, el cual rindió declaraciones, en fecha 14 de enero de 2020 (folio 118, cuaderno separado), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Rosa Sánchez y al señor franklin Pantaleón y de ser positiva su respuesta diga de dónde? CONTESTO: si los conozco de vista y trato, ya que su familia viven cerca de mi casa desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Carmen Rosa Sánchez y el señor Franklin Pantaleón estuvieron casados y de ese conocimiento que tiene sabe dónde tenían su domicilio conyugal? CONTESTO: si tengo conocimiento que ellos estuvieron casados durante mucho tiempo, y también sé que su domicilio conyugal o se vivienda queda en caña de azúcar. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que su ultimo domicilio conyugal de la señora Carmen Rosa Sánchez y del señor Franklin Pantaleón fue en un apartamento 301, ubicado en el tercer piso del bloque 13 en el edificio 01 sector 13 urbanización caña de azúcar CONTESTO: si tengo conocimiento y de hecho lo he visitado. En este acto se deja constancia que siendo las 10:00am, oportunidad fijada para la declaración testifical de la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ASCANIO, se deja constancia de la comparecencia a quien se le tomara la declaración una vez culmine con la presente testigo. CUARTA: Diga la testigo que como usted expone en la respuesta anterior de que visito el inmueble donde habitaban la señora Carmen Rosa Sánchez y el señor Franklin Pantaleón, si puede explicarnos quien más habitaba dicho inmueble? CONTESTO: si en dicho inmueble Vivian sus dos hijos, Franyerson Pantaleón Sánchez y Enderson Pantaleón Sánchez. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Carmen Rosa Sánchez después del divorcio que tuvo con el señor Franklin Pantaleón continuo habitando el inmueble antes mencionado?. CONTESTO: realmente no habitaba el inmueble con los muchos inconvenientes que tenían ambos y diferencias, Ias cuales afectaban en gran manera a su hijo Franyersson Pantaleón. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Franklin Pantaleón continúo habitando el inmueble después del divorcio? CONTESTO: si de hecho se quedó en el apartamento junto con su hijo Franyerson. SEPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo de matrimonio de la ciudadana Carmen Rosa Sánchez y el ciudadano Franklin Pantaleón, ellos adquirieron un automóvil, tipo Sedan marca Daewoo, modelo cielo, color blanco? CONTESTO: si de hecho tengo conocimiento ya que en el momento que lo adquirieron fueron hasta mi casa para enseñármelo, y el señor franklin Pantaleón lo utilizaba de taxi durante el tiempo que lo tuvo. OCTAVA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Franklin Pantaleón y la Carmen Rosa Sánchez, adquirieron un camión de color blanco 2008. CONSTESTO: si durante su matrimonio ellos adquirieron un camión el cual él trabajaba en la actualidad él lo maneja. Cesaron las preguntas. (…)”
- Del ciudadano JESUS GREGORY PANTALEON, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.137.525, de profesión comerciante, el cual rindió declaraciones, en fecha 14 de enero de 2020 (folio 119, cuaderno separado ), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen rosa sanches y de ser positiva su respuesta diga de donde? CONTESTO: si la conozco.SEGUNDA: Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Carmen Rosa Sánchez? CONTESTO: desde la infancia. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que para el año 2009 la Ciudadana Carmen rosa Sánchez, se encontraba casada con el ciudadano Franklin Pantaleón ¿.CONTESTO: si. CUARTA: Diga el testigo si para el 02.05.2013 usted adquirió un vehículo clase camión, año 2008, color blanco, y de ser positiva su respuesta cual fue el monto de precio de esa compra venta? CONTESTO: si, el monto de la compra venta fueron ciento diez mil bolívares. QUINTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Clenys Yanet Méndez Hernández, y de ser positiva su respuesta diga de dónde?. CONTESTO: si lo conocí, si tuve trato con ella, pocas veces, hasta que se finiquito la compra venta, SEXTA: Diga el testigo si tenía conocimiento de que el cheque con lo que se canceló la compra venta del camión era del ciudadano franklin Pantaleón? CONTESTO: franklin Pantaleón es mi hermano, y siempre he mantenido relación estrecha con mi hermano, he delegado en el la confianza durante muchos años la administración de mis unidades, por tal razón existió la razón de depositar la confianza en mi hermano. Acto seguido se le concede la oportunidad de interrogar a la testigo al apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si es propietario de un vehículo camión cava marca chevrolet que adquirió mediante compra y venta realizada el 02.05.2013, en la notaría primera de Maracay? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el dinero que utilizaba el ciudadano Franklin Pantaleón para Cancelar la Compra del Camión Chevrolet blanco de propiedad de Jesús Pantaleón, prevenía de la administración que llevaba el ciudadano franklin Pantaleón en la administración de dicho vehículo y el capital con el cual la cancela en la notaria? CONTESTO Vale destacar que el dinero era propia de la actividad económica que se ejercía con la administración del camión.(…)
- De la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ASCANIO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.455.830, de profesión secretaria, el cual rindió declaraciones, en fecha 14 de enero de 2020 (folio 121, cuaderno separado), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Carmen Rosa Sánchez y al señor Franklin Pantaleón y der positiva su respuesta diga de dónde? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a la señora Carmen Rosa Sánchez y al señor Franklin Pantaleón? CONTESTO: somos compadres. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta cual era el último domicilio conyugal de la ciudadana Carmen Rosa Sánchez y del ciudadano Franklin Pantaleón, en el momento de la disolución del vínculo conyugal? CONTESTO: en apartamento en caña de azúcar en el tercer piso. CUARTA: Diga la testigo con quien habitaba los ciudadanos franklin Pantaleón y Carmen Rosa Sánchez, en la urbanización caña de azúcar en el tercer piso como usted lo expuso? CONTESTO: con sus dos hijos Franyerson y Enderson Pantaleón. QUINTA: Diga la testigo si del conocimiento de que usted tienes de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que durante su relación conyugal adquirieron un vehículo maca Daewoo modelo cielo color blanco?. CONTESTO: sí. SEXTA: diga la testigo como le consta que adquirieron dicho vehículo. CONTESTO: porque tienen el vehículo durante mucho tiempo y él trabajaba como taxi en ese también. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación conyugal de la señora Rosa Sánchez y el señor franklin Pantaleón, adquirieron un camión marcha Chevrolet color blanco? CONTESTO: sí. Acto seguido se le concede la oportunidad de interrogar a la testigo al apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si en algún momento tuvo en sus manos documento compra venta de propiedad o de algún tipo de negociación que implicara al ciudadano Franklin Pantaleón en la compra de vehículo marca Chevrolet tipo camión, el cual el documento compra que riela en el expediente 8610, donde se observa con claridad y objetividad el legítimo propietario de dicho camión? CONTESTO: documento como tal no, los recibos sí. SEGUNDA: diga la testigo de manos de quien obtuvo o visualizó esos recibos. CONTESTO: para la época de los dos. (…)”
Ahora bien, de las testifícales evacuadas, en los actos de declaración fijados para ello, se puede apreciar que existe relación entre sus dichos, son coherente, y concordante entre sí, en razón de ello quien decide considera necesario traer a estudio lo establecido por el Legislador referente a la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos CLENY YANETTE HERNANDEZ, BELKIS COROMOTO NOBREGA VELASQUEZ y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ASCANIO, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que son ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hacen merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. -
Así pues, la testimonial del ciudadano JESUS GREGORIO PANTALEON CONTRERAS, este Tribunal aprecia lo declarado por este, sin embargo, no se le confiere valor probatorio, en virtud que sus propios dichos, se desprende que es familiar directo de la parte demandada, pudiendo este tener algún interés en las resultas del pleito; en consecuencia, se desecha la testimonial del ciudadano Jesús Pantaleón, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha. –
Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:
- Documento Original de CREDICOMPRA emitido por el Banco de Venezuela en fecha 07 de octubre de 2005, N° de contrato 7545331. Marcado con letra “A”. (Folios 04 al 07, cuaderno separado)
- Documento Original de RECIBO DE CANTV, línea telefónica N° 0243-553.1439 y NOTA DE ENTREGA emitida por Americ@Computer N° 4000789, de fecha 11 de mayo del 2009. Marcado con letra “B”. (Folio 08 al 11, cuaderno separado)
- Documento Original de FACTURAS DE CONTROL DE TV 20 pulgadas DAEWOO, DTQ20/VIFS/1, F N° 2417119 Y 2417120, emitida por consorcio Isven, C.A, en fecha 20 de mayo de 2006. Marcado con letra “C”. (Folio 12 al 13, cuaderno separado)
- Documento Original de FACTURA DE CONTROL DVD DAEWOO DMK504H PLAYER 5.1, N° de control 2417117 Y 24171118, emitida por consorcio Isven, C.A, en fecha 20 de mayo de 2006. Marcado con letra “D” (Folio 14 al 15, cuaderno separado)
Con relación a estas instrumentales de naturaleza privada emanadas de un tercero ajeno al proceso, quedan desestimados en su valor probatorio para este juicio en virtud que debieron ser ratificados conforme la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Y así se desechan. –
- Copia Certificada de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de vehículo automotor camión, marca Chevrolet, placas 36 ZBAR, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 38, Tomo 107, en fecha 02 de mayo de 2013. Marcado con letra “E”. (Folio16 al 23, cuaderno separado)
- Copia Certificada de AUTORIZACION PARA CONDUCIR VEHICULO en el territorio nacional, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el N° 25, Tomo 108, en fecha 03 de mayo de 2013. Marcado con letra “F”. (Folios 24 al 29, cuaderno separado)
Con relación a las documentales que antecedes, se observan que son documentos públicos, que por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece. –
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que la demandada cumpla con la liquidación y distribución de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, cuando hablamos de la partición, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. En el segundo supuesto, descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Doctrinario Doctor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, expone que: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, esta Juzgadora pasa a establecer la procedencia o no de la partición de comunidad conyugal; de las pruebas presentadas se desprende que la unión matrimonial se inició en fecha 29 de septiembre del año 1989 y fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de enero de 2017, y, visto de que la parte demandada se opone a la partición con los siguientes argumentos:
“…la demandante de autos omite la descripción de bienes adquiridos en la sociedad conyugal por haberlos vendido o conservarlos ocultos; y pretende declarar y reclamar bienes que nunca formaron parte de la comunidad de gananciales, como es el caso del supuesto bien vehículo automotor camión Marca Chevrolet, Modelo NKR / NKR T/ MS/AF/H, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION; …”
Esta jurisdicente, para resolver tal oposición considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones:
De conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En el presente caso, ninguna de las partes alegó y probó convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, que establecieron el régimen patrimonial del matrimonio de los ciudadanos CARMEN ROSA SANCHEZ y FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, motivo por el cual, dicho régimen se rigió por la norma antes transcrita, de allí que las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad.
Así las cosas, en este supuesto tiene aplicabilidad la norma jurídica contenida en el artículo 173 del Código Civil, que establece: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”, es decir, la comunidad de los bienes en el matrimonio de los ciudadanos CARMEN ROSA SANCHEZ y FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, iniciada el día de la celebración del matrimonio en fecha 29 de septiembre del año 1989 y conclusión fecha 13 de enero de 2017, por tanto, las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad.
Ahora bien, los bienes sobre los cuales se solicitó la partición, a saber:
Bienes inmuebles:
1. Una vivienda ubicada en el Bloque 13, Edificio 01, distinguido con el número 03-01, Sector 13, U-D -17, Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry estado Aragua, cuyo número catastral es 05-08-01 S/13 Bloque Apto 03-01, el cual tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con un decímetro cuadrado (87,01 mts2) el cual está Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: con pared que da al apartamento 03-02. ESTE: con fachada del edificio con fachada Oeste del edificio, Piso; Con techo del Apartamento 02-01. Techo: Con platabanda del edificio, el cual pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra bajo nuestros nombres CARMEN ROSA SÁNCHEZ, y FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS, ambos supra identificados, según consta en documento compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de mayo del 2005, bajo el N° 07, Tomo 94.
Bienes muebles:
1. Un vehiculo auto motor, serial N.I.V. 9GDMKR5578B008215, serial de carrocería 9GDMKR5578B008215, serial de chasis 9GDMKR5578B008215, serial carrozado, serial motor 551438, Marca Chevrolet, Modelo NKR/NKR T/M S/AF/H, Año modelo 2008, color blanco, clase camión, Tipo Casis, Uso Carga número puesto 03, numero de ejes 02, Tara 5200, Carga 3530 kg, Servicio Privando, identificado con placa actual Número 36ZBAR, el cual fue adquirido por compra a la Ciudadana CLENY YANETTE MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.626.855, y de este domicilio, a quien mi cónyuge le cancelo sucesivamente mediante cuotas y depósitos bancarios los cuales anexo marcados con la letra "E", vehículo este cuya posesión detenta mi conyugue diariamente como instrumento de trabajo, y del cual nunca he percibido ningún tipo de beneficio, el cual en la actualidad tiene un valor aproximado de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (2.150.000 Bs S)
2. Un vehículo Automotor Case Automóvil, Tipo sedán, Marca Daewoo, Modelo Cielo BX Sincrónico, Serial de carrocería KLATF19Y1YB261051, Serial del motor G15MF794112B, Uso Taxi, el cual fue adquirido por ante la Notaria Publica 5ta de Maracay Estado Aragua, documento insertado bajo el número 32, tomo 228, de fecha 29-08-2002', anexo copia marcada con la letra "g" donde se puede evidenciar lo alegado, vehículo este cuya posesión detenta mi conyugue diariamente como instrumento de trabajo, y del cual nunca he percibido ningún tipo de beneficio el cual en la actualidad tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANO (300.000 Bs ).
Bienes muebles (mobiliarios con facturas)
1. Una nevera de 17 pie, marca General Electric, Serial S1244 MG 616, la cual en la actualidad tiene un valor aproximado de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SOBERANO (79.000 Bs S) Anexo copia de factura
2. Una cocina marca General Eletric, Serial CTE. E067113, Modelo 75 LTN, color Negro y Cromado, la cual en la actualidad tiene un valor aproximado de, CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SOBERANO (56.000 Bs S) Anexo copia de factura
3. Juego de comedor Modelo Espacial esmaltado en Negro Tapizado Bipiel Negro, el cual en la actualidad tiene un valor aproxima do DE OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLİVARES SOBERANO (80.500 Bs S) Anexo copia de factura 4. Un ventilador de giro. El cual en la actualidad tiene un valor aproximado de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANO (20.000 Bs S), Anexo copia de factura 5. Una mesa para TV, número 0606, la cual en la actualidad tiene un valor aproximado de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLİVARES SOBERANO (10.850 Bs S). Anexo copia de factura
4. Un VHS, Panasonic, número 0606 la cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de El cual en la actualidad tiene un valor aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (30.000 Bs S). Anexo copia de factura
5. Un Protector Brekematic, el cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANO (10.850 Bs S). Anexo copia de factura
Bienes muebles (mobiliarios sin facturas)
1. Una Lavadora, la cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de treinta y cuatro mil quinientos bolívares soberanos (34.500 Bs S).
2. En juego de Cuarto Peinadora, Closet, colchón y 2 mesitas de noche, los cuales en la actualidad tiene un valor aproximado de, NOVENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO, (90.000 Bs S). CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANO (40.400 Bs S)., CUARENTA MIL BOLİVARES SOBERANO, (40.000 Bs S). En su orden, 3.- Aire Split, el cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANO (75,000 Bs S). Aire acondicionado de ventana el cual en la actualidad tiene un valor aproxima do de SESENTA MIL BOLÍVARES SOBERANO (60.000 Bs S). Televisor 12” el cual en la actualidad tiene un valor aproximado de SETENTA MIL BOLIVARES SOBERANO (70.000 Bs.)
Dicho esto, y analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte demandada ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, logró demostrar los fundamentos de su oposición a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ. En cuanto a:
1. El vehículo camión, Marca Chevrolet, Modelo NKR / NKR T/ MS/AF/H, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACA 36ZBAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDNKR5578B008215, SERIAL DE MOTOR: 551438, TIPO ACTUAL FURGON, ya que de los elementos probatorios que rielan a los autos, se encuentra el documento notariado de venta de dicho vehículo camión, donde se desprende que la ciudadana CLENY MENDEZ le transfirió al comprador ciudadano JESÚS GREGORY PANTALEON, la propiedad, posesión y dominio del camión antes descrito; en consecuencia dicho vehículo no debe incluirse en la partición como lo alega la parte demandante. Y así se decide. –
2. De los bienes que fueron omitidos por la parte actora en su libelo de demanda: 1º) el equipo de computador integrado por un (1) CPU, un (1) teclado, un (1) monitor, un (1) cable USB, una (1) tarjeta de videos elite, una (1) cámara web 350 k y un (1) regulador de voltaje. 2º) TV 20 pulgadas DAEWOO, DTQ20/VIFS/1F. 4) DVD DAEWOO DMK504H PLAYER 5.1; al respecto de estos bienes, si bien es cierto que las facturas que demuestran la adquisición de dichos bienes se desechó porque no cumplió con las formalidades de ley, no es menos cierto que de dichas documentales se desprende que los bienes antes mencionados fueron adquiridos dentro del matrimonio, en consecuencia de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrados que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal. Y así se establece. –
Asimismo, se observa que el demandado al momento de hacer su oposición manifiesta que tiene toda la intención de comprar el 50% de los derechos de su contraparte, defensa que en modo alguno enerva la pretensión de la demandante, por tal razón queda reconocido el derecho que tiene la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ sobre el 50% del inmueble, vehículo automotor, Tipo Sedán, Marca Daewoo, bienes muebles y demás enseres descritos en el escrito libelar objeto de la partición. Y así se decide.-
Como consecuencia de todo lo anterior, considera quien aquí decide que la partición demandada, así como los bienes señalados por el demandado, los cuales, a todas luces por las fechas de adquisición de los mismos, se desprende que son parte integrante de la comunidad conyugal, salvo los señalados como excluidos, deben formar parte de la partición de la comunidad que existió entre las partes con ocasión a la comunidad conyugal disuelta mediante divorcio. Y así se decide. –
Respecto de los bienes excluidos de la partición de la comunidad conyugal, se observan los siguientes:
- El vehículo camión, Marca Chevrolet, Modelo NKR / NKR T/ MS/AF/H, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACA 36ZBAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDNKR5578B008215, SERIAL DE MOTOR: 551438, TIPO ACTUAL FURGON.
- Los bienes muebles (mobiliarios sin facturas), en virtud que los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba este en los autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Línea telefónica N° 0243-553.1439, la cual el demandado no logró demostrar y probar en el iter procesal.
De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y, así se declara la existencia de la comunidad conyugal entre los referidos ex cónyuges desde la fecha 29 de septiembre del año 1989 y conclusión fecha 13 de enero de 2017; y, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, siendo procedente para esta sentenciadora ordenar y declarar la partición tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. –
Asimismo, en el dispositivo del presente fallo, se ordenará el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
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