I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 02 de febrero de 2024, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), siendo la distribución N°027, incoada por el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.296.039, asistido por el Abogado en ejercicio REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.023, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en este misma fecha, este Juzgado mediante auto le dio entrada, bajo el N°8996; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). (Folio 1 al 11).
En fecha 7 de febrero de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.296.039, asistido por el Abogado en ejercicio REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.023, mediante escrito otorgo Poder Apud Acta (Folios 12 al 13)
En fecha 7 de febrero de 2024, comparecieron ante este Juzgado los abogados REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y ANA ARGELIA DAZA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 176.023 y 176.022, en representación judicial del ciudadano JOAO DE SA DIOGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.296.039, mediante diligencia consigno los medios probatorios que sustentan la demanda. (Folio 14 al 20)
En fecha 8 de febrero de 2024, comparecieron ante este Juzgado los abogados REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO y ANA ARGELIA DAZA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 176.023 y 176.022, en representación judicial del ciudadano JOAO DE SA DIOGO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.296.039, mediante diligencia consignan más elementos y medios probatorios que sustentan la demanda. (Folio 21 al 67)
En fecha 1 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se acuerda la intimación del ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.160. (Folio 68 al 69).
En fecha 11 de marzo de 2024 compareció ante este Juzgado el abogado REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia expuso haber proporcionado los medios y emolumentos para le ejecución de la compulsa respecto al presente asunto, a los fines de der celeridad al proceso. (Folio 70).
En fecha 25 de Marzo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno boleta de citación con su respectiva compulsa dirigida al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.160, siendo imposible realizar la correspondiente citación en virtud de que el ciudadano no se encontraba en ese momento (Folio 71 al 83)
En fecha 17 de marzo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.160, obrando en este acto en su propio nombre y derecho y en su carácter de Socio Presidente administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA , PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A., RIF 30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 875-A, expediente N° 31.803; asistido por el abogado en ejercicio LUIS TOMMASO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, mediante diligencia presentada en esta misma fecha se da por intimado en el presente proceso. (Folio 84)
En fecha 17 de marzo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.160, obrando en este acto en su propio nombre y derecho y en su carácter de Socio Presidente administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA , PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A., RIF 30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 875-A, expediente N° 31.803; asistido por el abogado en ejercicio LUIS TOMMASO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, mediante diligencia otorga PODER APUD –ACTA a los abogados en ejercicio FERDINANDO TOMMASO Y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 17. 516 y 114.427, respectivamente. (Folio 85).
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada demandada en el presente juicio, mediante diligencia consigna en este acto escrito de oposición, constante de cinco folios útiles. (Folio 86 al 91).
En fecha 22 de mayo de 2024, este tribunal dicta auto mediante el cual realiza cómputo de los días de despacho transcurridos en este juzgado desde el día 17 de abril de 2024, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2024. (Folio 92)
En fecha 22 de mayo de 2024, este Juzgado mediante auto y visto el escrito de oposición al decreto intimatorio y el cómputo que antecede procede a sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario el presente juicio de Rendición de Cuentas. (Folio 93)
En fecha 23 de mayo de 2024, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de siete (7) folios útiles para que sea agregado a los autos y surta efectos legales pertinentes. (Folios 94 al 101).
En fecha 11 de junio de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles. (Folio 102)
En fecha 11 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto deja constancia de haber recibido ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles. Se reserva para ser agregado vencido como se encuentre el lapso de promoción de pruebas (Folio 103).
En fecha 21 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.160, previa su lectura por secretaria. (Folio 104).
En fecha 01 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.160. (Folio 111).

En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual realiza cómputo de los días de despachos transcurridos en este despacho solicitado por la parte mediante diligencia por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.160. (Folio 112).
En fecha 18 de agosto de 2024, este Juzgado mediante computo les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra precluido. (Folio 113)
En fecha 10 de agosto de 2023, este tribunal dicta auto mediante el cual con vista al cómputo que antecede y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que se encuentra suficientemente vencido el lapso de evacuación de pruebas y no habiendo más pruebas que evacuar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Fija para el decimoquinto (15º) día de despacho siguientes oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 114).
En fecha 22 de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso de observación en la presente causa y entro en término de dictar sentencia conforme a lo previsto en los artículos 512 y 515 del código de procedimientos civil. (Folio 115).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:


“… I DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 05 de diciembre del año 1997; decidimos crear una Sociedad Mercantil los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-17.015.160, JOSE NERCIO DIAS GONCALVEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 7.265.506, ARNALDO PEREIRA, Residente Brasilero titular de la cedula de identidad N° E- 81.725.069 y JOAO DE SA DIOGO, Residente Portugués titular de la cedula de identidad N° E-81.296.039. denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803. Ubicada en la Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con Tercera Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, ahora bien, en principio la relación dentro de la sociedad se desarrollaba normal respecto a los dividendos generados de la compañía. Sin embargo, los últimos diez (10) años aproximadamente, periodos que comprenden desde enero del año 2.014 hasta la fecha actual, no se me ha RENDIDO CUENTAS, Más específicamente para los periodos Enero de 2014 hasta Diciembre de 2014, Enero de 2015 hasta Diciembre de 2015, Enero de 2016 hasta Diciembre de 2016, Enero 2017 hasta Diciembre de 2017, Enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, Enero de 2019 hasta Diciembre de 2019, Enero de 2020 hasta Diciembre de 2020, Enero de 2021 hasta Diciembre de 2021, Enero de 2022 hasta Diciembre 2022, Enero de 2023 hasta Diciembre 2023, Enero de 2024 hasta la fecha que convenga en hacerlo o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal a Rendir Cuentas de una manera fehaciente y clara. Siendo ciudadano Juez, que el señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, está en la Obligación de Rendirlas, ya que él es PRESIDENTE de la sociedad mercantil que conformamos, y es quien desde de la creación de la empresa, ha llevado a su cargo la ADMINISTRACIÓN, representación y disposición del manejo de los recursos financieros y económicos de la misma. Es el caso ciudadano Juez que, en múltiples oportunidades mi representado le ha solicitado que le RINDA CUENTAS, sobre las gestiones y actividades que ha realizado en nombre y representación de la compañía, con las facultades de administración y disposición que posee, como lo determinan los estatutos de la compañía, en relación con la Administración de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, el mismo ha desconocido sistemáticamente mis derechos como Socio- Accionista y Vicepresidente de la empresa, al no querer Rendirme Cuentas y negándome de manera reiterada el pago de mis ganancias, beneficios y dividendos producto de nuestra sociedad, como fue establecida en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, de fecha 05 de Diciembre de 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803, en el Capítulo III, de la Administración y Representación de la Sociedad y citamos textualmente, fiel y exacto del documento lo que dicen las disposiciones. CLAUSULA OCTAVA: La administración, disposición de los bienes, representación legal y ejecución de los actos negóciales, será ejercida por el PRESIDENTE de la junta directiva, por lo que, en consecuencia, podrá realizar cualquier tipo de operación, negociación, acto, o contrato, por la compañía, y esta, así se obligará. La administración será ejercida por periodos de dos (2) años, y el PRESIDENTE ejercerá sus funciones hasta tanto el sustituto elegido entre en ejercicio efectivo de su cargo. El primer periodo, comenzara a correr a partir de la inscripción del presente documento por ante la oficina del registro mercantil correspondiente. Así mismo en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, de fecha 05 de Diciembre de 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803, en el Capítulo IV, de la Asamblea de Socios.------ CLAUSULA DECIMA: La asamblea de socios se reunirá en sesión ordinaria un día cualquiera, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico, en el lugar, hora y fecha previamente señalados en la convocatoria; la cual podrá hacerla cualquiera de los directivos, mediante comunicación escrita dirigida a los socios; pero no habrá lugar a la misma, cuando no esté presente en la reunión el sesenta por ciento (60%) del capital suscrito. La asamblea extraordinaria se reunirá cada vez que lo requiera el interés de la sociedad, en la forma indicada. En caso de convocada una asamblea para una determinada hora, no concurriere un número de socios que represente el sesenta por ciento (60%) del capital social, la misma se celebrara una hora después con los asistentes a ella, y las decisiones, tomadas de conformidad con lo establecido en esta cláusula, obligan a los socios no presentes.
DECIMA PRIMERA: La asamblea de socios tiene la más amplia representación y suprema decisión de los asuntos de la sociedad, enunciativamente tendrá las siguientes atribuciones: a) decidir la creación de las sucursales de la compañía; b) reformar los estatutos; c) acordar los aumentos y reducciones del capital; d) decretar los dividendos de la sociedad por utilidades de acuerdo por SUPERAVIT; e) deliberar y resolver en general cualquier asunto sometido a su consideración.
DECIMA SEGUNDA: El día 31 de diciembre de cada año, se cerrarán los ejercicios económicos, se realizará el inventario, se presentará balance de ganancias y pérdidas, para su ulterior examen por la asamblea de socios.
DECIMA TERCERA: En cada ejercicio económico, se harán los siguientes apartados: a) un cinco por ciento 5% de los beneficios para la formación del fondo de reserva legal, hasta alcanzar el diez por ciento 10% del capital social.
b) los apartados de las partidas especiales para garantía y otros fines que fueren ordenados por la asamblea de socios.
DECIMA CUARTA: Los beneficios se calcularán con deducción de toda clase de gastos generales y de los diversos apartados; el resto de los beneficios será repartidos entre los socios en proporción a su capital, con carácter de dividendos cuando así lo decrete la asamblea. Así mismo en acta de Asamblea Extraordinaria y Estatutos Sociales de la empresa, de fecha 22 de agosto de 2017, Bajo el Nº 33, Tomo 136-A, Expediente N° 31.803, en el Capítulo III, de la Administración y Representación de la Sociedad. En la Cláusula OCTAVA se ratifica la facultad que tiene el PRESIDENTE de la sociedad además esta se extiende a los dos (02) vicepresidentes accionistas de la compañía.
CLAUSULA NOVENA: Tanto el PRESIDENTE como los VICEPRESIDENTES, actuando en forma conjunta o separada representaran a la compañía en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, tanto judicial como extrajudicialmente, sin más limitaciones que las establecidas en los estatutos de la compañía, teniendo para ello además las facultades que le otorga expresamente la Ley, las siguientes: 1) realizar todas las actividades comprendidas dentro del objeto social de la compañía; 2) resolver todos los asuntos relacionados con la gestión diaria u ordinaria de la compañía; 8) PAGAR Y RECIBIR CANTIDADES DE DINERO ASI COMO OTORGAR LOS CORRESPONDIENTES RECIBOS, CANCELACIONES O FINIQUITOS; Y EXIGIR RENDICIONES DE CUENTAS, TODO EN NOMBRE DE LA COMPAÑÍA. 12) REVISAR EL BALANCE Y EL INVENTARIO GENERAL, EL ESTADO DE GANACIAS Y PERDIDAS, EL INFORME DEL COMISARIO, LA LIQUIDACION DE LOS NEGOCIOS, Y EN GENERAL, SUPERVISAR Y VIGILAR TODA LA CONTABILIDAD DE LA COMPAÑÍA, TODO LO CUAL DEBERA PRESENTARSE Y SOMETERSE A CONSIDERACION DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. TAMBIEN PODRAN HACER LOS ARQUEOS DE CAJA EN LAS OPORTUNIDADES QUE SE ESTIMEN CONVENIENTES.
De la transcripción anteriormente hecha quiero evidenciar la facultad que poseo como vicepresidente accionista de la Compañía PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A. Rif: J-30502482-0 según estatutos sociales interno de la misma, la facultad que poseo para SOLICITAR formalmente al Ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO la RENDICION DE CUENTAS de la sociedad, a la cual ha evadido cumplir valiéndose de su capital suscrito, desde enero del año 2014 hasta la presente fecha. Más específicamente demando la rendición de cuentas para los periodos Enero de 2014 hasta Diciembre de 2014, Enero de 2015 hasta Diciembre de 2015, Enero de 2016 hasta Diciembre de 2016, Enero 2017 hasta Diciembre de 2017, Enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, Enero de 2019 hasta Diciembre de 2019, Enero de 2020 hasta Diciembre de 2020, Enero de 2021 hasta Diciembre de 2021, Enero de 2022 hasta Diciembre 2022, Enero de 2023 hasta Diciembre 2023, Enero 2024 hasta la fecha que convenga en hacerlo o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal a Rendir Cuentas de una manera fehaciente y clara. Por lo que desconozco en su totalidad el manejo de los recursos económicos obtenidos, en este periodo de tiempo por la compañía, y que según el dicho del demandado, la misma solo ha generado pérdidas. Cabe destacar que en fecha 22 de septiembre de 2014, y a los fines de sustentar la relación de hechos, luego de múltiples solicitudes, para que me fuese presentado la Rendición de Cuentas y así obtener las dividendos que me correspondían de meses anteriores, recibí por parte del Sr. -ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO un cheque de su cuenta Personal del banco provincial, cuenta corriente N° 0108-0054-44-0100324703, cheque número 00000483, por un monto de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta (Bs.256.440,00) por concepto de pago de ganancias, beneficios y dividendos que me correspondían por ser socio accionista de la compañía, el cual deposite en mi cuenta personal N° 0138-0009-0900-9011-3136, del Banco Plaza, en fecha 30 de septiembre del 2.014, enterándome que el mismo no tenía Fondos aI momento de dirigirme a la entidad financiera a cobrarlos. Cabe destacar ciudadano Juez que, en el periodo de tiempo de la emisión de ese cheque sin previsión de fondos, culmina el año 2.014, sin la cancelación de mis ganancias y dividendos mensuales y anuales que me correspondía, al igual que en los años posteriores (periodos que comprenden desde el año 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022, 2.023 y hasta la fecha 2.024 y contando) Más específicamente los periodos Enero de 2014 hasta Diciembre de 2014, Enero de 2015 hasta Diciembre de 2015, Enero de 2016 hasta Diciembre de 2016, Enero 2017 hasta Diciembre de 2017, Enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, Enero de 2019 hasta Diciembre de 2019, Enero de 2020 hasta Diciembre de 2020, Enero de 2021 hasta Diciembre de 2021, Enero de 2022 hasta Diciembre 2022, Enero de 2023 hasta Diciembre 2023, Enero 2024 hasta la fecha. Esto demuestra de parte del señor ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO su mala fe, engaño, ser una persona inescrupulosa en el manejo de las cuentas y rendición de las mismas, desde entonces siempre alega no tener dinero, disminución de las ventas y, perdidas. Ante los hechos señalados continúo apelando a la buena fe de mi socio ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO e intento acercamientos para conversar y solucionar por la vía amistosa la situación de conflicto, obteniendo silencio, desinterés, por parte de ANTONIO DOS SANTOS, mostrando el mismo en todo momento una actitud totalmente evasiva y esquiva, sin respuesta alguna, y de esa manera llegar acuerdos y solucionar el incumplimiento. (Folio 01 al 03)
PETITORIO
Ahora bien en virtud que mi representado ha realizado múltiples gestiones y diligencias, que han sido y resultados infructuosas e inútiles pese a la forma y figura amigable y Extrajudicial, para hacer efectivo la Rendición de Cuentas y así obtener mi Dividendos que por Derecho tengo, acudo a su competente Autoridad, como en efecto lo hago, con los hechos antes expuestos y con el debido respeto, solicito lo siguiente:
Primero: Solicito que este digno Tribunal decrete EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482- 0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875- A. Expediente N° 31.803. Ubicada en la Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con Tercera Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, representada por su Presidente ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-17.015.160. De la misma manera, Solicito muy respetuosamente que al Presidente de la compañía supra identificada, se le dicte Prohibición de Registros de Asambleas y Actos Registrales. Y la misma sea remitida al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua para su respectivo asiento registral en el expediente N° 31803 Las medidas que solicito, lo hago con fundamento a lo establecido en los artículos 585,587,588,599 y 600 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 779 eiusdem y a los fines de cumplir con la exigencias de la norma rectora invoco los documentos públicos producidos con el libelo, los cuales demuestran el buen derecho y de manera especial los documentos marcados con la letra "A", "B" y "C" de los que se evidencia la titularidad del derecho reclamado.
Segundo: Pido a este digno tribunal solicite al demandado ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-17.015.160, en su carácter de SOCIO PRESIDENTE ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482- 0, la RENDICION DE CUENTAS en términos claros y precisos año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, desde el 2014 hasta la presente fecha, Más específicamente demando la rendición de cuentas para los periodos Enero de 2014 hasta Diciembre de 2014, Enero de 2015 hasta Diciembre de 2015, Enero de 2016 hasta Diciembre de 2016, Enero 2017 hasta Diciembre de 2017, Enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, Enero de 2019 hasta Diciembre de 2019, Enero de 2020 hasta Diciembre de 2020, Enero de 2021 hasta Diciembre de 2021, Enero de 2022 hasta Diciembre 2022, Enero de 2023 hasta Diciembre 2023, Enero 2024 hasta la fecha que convenga en hacerlo o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal a Rendir Cuentas de una manera fehaciente y clara de la compañía PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482- 0, de la que soy SOCIO, RENDICION DE CUENTAS que pido y solicito detallado todos los libros instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la compañía PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, a los fines de examinar fácilmente los instrumentos relativos a la sociedad mercantil al respecto, De conformidad con el artículo 676 del código de Procedimiento Civil.
Tercero: Sea ADMITIDA y declarada Con Lugar, la siguiente Demanda por RENDICION DE CUENTAS, contra el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-17.015.160, en su carácter de SOCIO PRESIDENTE – ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482- 0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875- A. Expediente N° 31.803, en la siguiente dirección: Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con Tercera Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo este el domicilio fiscal de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482- 0,. De conformidad con el Capítulo VI del Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Rendición la cual desconozco desde el año 2014 sin explicación alguna hasta la presente fecha. Más específicamente demando la rendición de cuentas para los periodos Enero de 2014 hasta Diciembre de 2014, Enero de 2015 hasta Diciembre de 2015, Enero de 2016 hasta Diciembre de 2016, Enero 2017 hasta Diciembre de 2017, Enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, Enero de 2019 hasta Diciembre de 2019, Enero de 2020 hasta Diciembre de 2020, Enero de 2021 hasta Diciembre de 2021, Enero de 2022 hasta Diciembre 2022, Enero de 2023 hasta Diciembre 2023, Enero 2024 hasta la fecha.
Cuarto: La cantidad estimada es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.383.830, 00). Por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 02/02/2024, la cual es de Bs/Usd. 36,23 por dólar americano. Lo que resulta en el valor de moneda extrajera CIENTO VEINTIUN MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (121.000,005). Y su valor en LIBRAS ESTERLINAS es de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO LIBRAS ESTERLINAS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (95.275,59 GBP) la cual es de GBP/USD. 1.27 por dólar americano Estimación que se realiza según Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2.023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto resulta de la suma de los 121 meses de deuda a razón de Un Mil Dólares Americanos (1.000$) por cada mes. Subsidiariamente además el pago de las costas y costos procesales, judiciales y extrajudiciales por daños ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Constitutiva de la compañía como Socio Presidente Administrador por parte ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO supra identificado.
Quinto: Pido que de no haber acuerdo entre las partes, se recurra a lo señalado en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 Y 452 ejusdem, para que sea el juzgador quien designe al equipo de experto para que procedan a realizar las experticias de los instrumentos que configuran los hechos de la controversia, respetando el lapso establecido en el artículo 460 CPC (30 días).
Sexto: Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley respectivos. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. (Folio 07 al 09).”


Por su parte, el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, titulare de la cédula de identidad N° V-17.015.160, presentó contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“…CAPITULO PRIMERO
Nos señala la parte actora en su demanda, en su expresada cualidad de socio y Vicepresidente de la compañía: Panadería, Pastelería y Charcutería Royal III, C.A, que le solicita a mi representado en su expresada condición de Accionista, Presidente administrador la rendición de cuentas de la citada empresa, sobre las gestiones y actividades que ha realizado en nombre y representación de la referida compañía, con las facultades de administración, en virtud de haberse negado al pago de sus beneficios, ganancias y dividendos, tal como reproduzco a continuación: “…Es el caso ciudadano juez que en múltiples oportunidades mi representado le ha solicitado que le RINDA CENTAS sobre las gestiones y actividades que ha realizado en nombre y representación de la compañía con las facultades de administración y disposición que posee, como lo determinan los estatutos de la compañía en relación con la Administración de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, CA, el mismo ha desconocido sistemáticamente mis derechos como Socio Accionista y Vicepresidente de la empresa al no querer Rendirme Cuentas y negándome de manera reiterada el pago de mis ganancias, beneficios y dividendos de nuestra sociedad como fue establecida en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa de fecha 05 de Diciembre de 1997, Bajo el N 13, Tomo 875.4...". Rechazo niego, contradigo en forma total y absoluta, la referida y errada pretensión que hace la parte actora, por cuanto la acción de rendición de cuentas le compete a la Asamblea de Accionistas, en tal sentido la Ley no le otorga facultad ni reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables. Fundamento mi rechazo y contradicción en los argumentos que expongo a continuación: se desprende de documento público: Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C:A: Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 22 de agosto de 2017, bajo el Nº 33, Tomo 135-A, anexa a la demanda por la parte actora marcada con la letra “E”, contentiva de las cláusulas estatutarias vigentes. Se desprende del CAPITULO IV, DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, CLAUSULA DECIMA PRIMERA, de la referida Acta de Asamblea, lo que transcribo a continuación: “...La asamblea general de accionistas tiene la más amplia representación y suprema decisión de los asuntos de la sociedad, enunciativamente tiene las siguientes atribuciones a) Decidir la creación de las sucursales de la compañía b) Reformar los estatutos: c) Acordar los aumento y reducciones de capital: d) Decretar los dividendos de la sociedad por utilidades de acuerdo al superávit: d) Deliberar y resolver cualquier asunto sometido a su consideración”. Se desprende de las transcritas cláusulas estatutarias vigentes, que es competencia de LA JUNTA DIRECTIVA decretar los dividendos de la compañía por utilidades de acuerdo al superávit. Asimismo, en tal orden de ideas, el artículo 310 del Código de Comercio establece: "...La acción contra los administradores compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto por hechos de que sean responsables". En tal sentido, tal como se desprende del referido documento público vigente (Acta de Asamblea General Extraordinaria), transcrito y, a tenor de lo establecido en la referida normativa legal artículo 310 del Código de Comercio, la acción de rendición de cuentas le compete a la Asamblea de Accionistas. La Ley no le otorga facultad, ni reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables, por el contrario, es la asamblea de accionistas, conforme a la ley, la que tiene la legitimidad y el derecho para el ejercicio de la acción por rendición de cuentas. En consecuencia es presupuesto indispensable para la procedencia en derecho de la acción de RENDICION DE CUENTAS, que sea ejercida por LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, la cual tiene la cualidad exclusiva y excluyente para accionar válidamente como sujeto activo en juicio de rendición de cuentas, La legitimación activa para demandar a los administradores la Rendición de Cuentas a tenor de lo preceptuado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. En razón a lo antes expuesto, la parte actora en su carácter de accionista Vicepresidente y administrador de la compañía PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C:A, no tiene cualidad, ni legitimidad ni activa ni pasiva para incoar el presente juicio, excepción que opongo como defensa de fondo en el presente juicio. Y así pido que lo declare este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la documentación requerida por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos señala: "... Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socios administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas(…omissis). Se desprende de la referida norma legal, que el demandante tiene la carga procesal al demandar cuentas en el caso sub judice, socio administrador, de acreditar de un modo AUTENTICO. Se evidencia fehacientemente de autos, que la parte actora no acompaño su demanda con la prueba instrumental fundamental de su acción, es decir, el documento que acredite la obligación que tiene mi representado ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, ya identificado en su condición de accionista Presidente y administrador de la sociedad mercantil: Panadería, Pastelería y Charcutería Royal II, C.A. para que presente rendición de cuentas en el presente juicio, como erróneamente lo solicita en su libelo la parte actora, para los periodos: Enero 2014 hasta diciembre de 2014, enero de 2015 hasta diciembre de 2015, de enero de 2016 hasta diciembre de 2016, de enero de 2017 hasta diciembre de 2017, de enero de 2018 hasta diciembre de 2018, de enero de 2019 hasta diciembre de 2019, de enero de 2020 hasta diciembre de 2020, enero de 2021 hasta diciembre de 2021, enero de 2022 hasta diciembre de 2022, enero de 2023 hasta diciembre de 2023 y enero de 2024 hasta la fecha en que convenga en hacerlo o en su defecto sea condenado por el Tribunal a rendir cuentas. Se desprende de autos, del propio libelo de demanda y los demás recados que acompañó la parte actora, que no acompañó el documento fundamental requerido y necesario que no es otro que la correspondiente copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta en el expediente: 31803 agregada al referido Registro, asamblea en la cual se hubiera acordado la solicitud de rendición de cuentas, documento éste que resulta indispensable para la procedencia en derecho de la referida acción de rendición de cuentas a tenor del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos señala: "... Cuando se demanden cuentas al tutor, curador socios administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas" (... Omissis). Tal como se desprende de la referida norma legal, el demandante tiene la carga procesal al demandar cuentas en el caso sub judice, socio administrador, de acreditar de un modo AUTENTICO, la obligación que tiene el demandado a rendirlas. Documento éste que resulta fundamental para acreditar la legitimación para demandar la rendición de cuenta. EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual, tal como lo establece el legislador en referida norma necesariamente debe producirse con el libelo. Requerimiento éste al cual no le dio cumplimiento la parte actora. El Numeral 6º del artículo 340 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, nos establece que siendo el documento fundamental de la acción, debe producirlo el demandante necesariamente con el libelo de demanda. Así pido que lo declare el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. Criterio este sustentado en Sentencia de La Sala de Casación Civil del 29 de junio de 2010-Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS. Expediente 2010- 000040- con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ.
“…Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio. Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual declaró. (…Omissis...) Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas, en los siguientes términos: (...Omissis...)
No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil 'LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, CA., de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas. En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa esta Superioridad, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil, 'LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.', de rendir cuentas al demandante L.F.B., y, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda.
Y así se declara. Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Y.A. PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas.
CAPITULO SEGUNDO
A todo evento, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en el sentido que el demandante no tiene cualidad para demandar por rendición de cuentas a mi representado de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil. y tal como se desprende de las clausulas estatutarias ya ampliamente señaladas, alego y hago valer el carácter que tiene es demandante JOAO DE SA DIOGO, de Vicepresidente y Administrador y accionista de la referida compañía: La sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, CA, la cual hace improcedente su errada pretensión demanda, en el sentido de solicitar en su demanda la rendición de cuentas a mi representado en su carácter de accionista, Presidente y administrador de la citada compañía. Fundamento mi alegato en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho que explano a continuación: Se desprende de documento público: Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de agosto del 2017, bajo el N 33, Tomo135-A, anexa a la demanda por la parte actora marcada con la letra "E", contentiva de las cláusulas estatutarias vigentes, se desprende de la CLAUSULA OCTAVA que la sociedad será administrada por una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente y dos (2) Vicepresidentes. En la CLAUSULA NOVENA numeral 14 se establece: Que la determinación de los dividendos a distribuir entre los accionistas y fijar la oportunidad de sus pagos, así como establecer los Fondo de Reserva y su empleo y uso, a deberá dársele sometimiento todo a la CONSIDERACIONDE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, Asimismo se establece en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA: “... Asamblea General de Accionistas tiene la más amplia representación y suprema decisión de los asuntos de la sociedad, enunciativamente tiene las siguientes atribuciones a) Decidir la creación de las sucursales de la compañía: b) Reformar los Estatutos: c) Acordar los aumentos y reducciones de capital: d) Decretar los dividendos de la sociedad por utilidades de acuerdo al superávit: d) Deliberar y resolver cualquier asunto sometido a su consideración”. Se desprende de la transcrita cláusula estatutaria vigente, que es competencia de LA JUNTA DIRECTIVA a través de la ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, decretar los dividendos de la compañía por utilidades de acuerdo al superávit, Rechazo, niego y contradigo la errada pretensión de la parte actora al solicitar en su demanda la rendición de cuentas a mi representado en su carácter de accionista, Presidente y administrador de la citada compañía, siendo el demandante accionista, Vicepresidente y administrador de la referida compañía, por cuanto a tenor de lo establecido por el artículo 324 del Código de Comercio, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores. El demandante, sin perjuicio de lo indicado en el capítulo primero del presente escrito, no puede demandar que le rinda cuentas mi representado, siendo solidariamente responsable como administrador. Fundamentando mi rechazo y contradicción tanto en los hechos como en el derecho que explano a continuación: Se evidencia del libelo de demanda que la parte actora fundamenta su referida y errada pretensión, en las derogadas normativas estatutarias establecidas en el Acta Constitutiva Estatutaria de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 13. Tomo 875-A. las cuales no se encuentran vigentes, producto de la reformulación de sus cláusulas normativas estatutarias efectuadas en el TERCER PUNTO: Refundición en un solo texto del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía, contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C:A: inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de agosto del 2017, bajo el N 33, Tomo135-A, anexa a la demanda por la parte actora marcada con la letra "E", esta última contentiva de las cláusulas estatutarias vigentes. Siendo el caso que mi representado, en su condición de Presidente accionista y representante legal de la referida sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, CA, contrariamente a lo expresado por la parte actora en su demanda en el sentido de que desde la creación de la citada compañía ha llevado a su cargo la administración, representación y disposición y manejo de los recursos financieros, lo cual, rechazo, niego y contradigo, ya que la administración, siempre ha estado a cargo de LA JUNTA DIRECTIVA de la compañía, conformada por el Presidente y los Vicepresidentes. Y la representación y disposición: tal como lo señala la cláusula octava del documento estatutario en forma compartida por el presidente y los vicepresidentes de la compañía, en forma conjunta o separadamente, el manejo de los recursos financieros ha sido tal como lo establecen los estatutos sociales de la referida compañía, indistintamente por el Presidente y compartida con los Vicepresidentes. Siendo el caso que tal como se desprende de documentos públicos: Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C:A: inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de agosto del 2017, bajo el N 33. Tomo135-A, anexa a la demanda por la parte actora marcada con la letra "E", esta última contentiva de las cláusulas estatutarias vigentes, de la cual se desprende en su CAPITULO III, DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD. CLAUSULA OCTAVA: lo que me permito reproducir a continuación: "...La sociedad será administrada por una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente y dos (2) Vicepresidentes, quienes deberán ser accionistas de la compañía, serán electos por la Asamblea General de Accionistas y durarán Diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, siendo entendido que si por cualquier causa la Asamblea General de Accionistas no hiciere los respectivos nombramientos en su debida oportunidad, ellos continuarán en el desempeño de sus correspondientes cargos hasta ser reemplazados, en todo caso, podrán ser reelectos en los mismos cargos. En tal sentido tal como lo expresa la referida cláusula Octava del documento estatutario vigente de la compañía, la ADMINISTRACIÓN de la compañía compete a la Junta Directiva integrada por el Presidente y los dos Vicepresidentes. Se desprende de la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA. del referido documento estatutario, la designación como Presidente del ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO y como Vicepresidentes a los ciudadanos ARNOLDO PEREIRA Y JOAO DE SA DIOGO, se desprende del libelo de demanda en su capítulo VIII, DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, anexo marcado CON LA LETRA "E", lo que reproduzco a continuación: "...Copia fotostática Acta de Asamblea Extraordinaria de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, CA, RIF: J-30362482-0 de fecha 22 de agosto del 2017, bajo el número 33, tomo 136-A. Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, a los fines de demostrar la ampliación de las facultades administrativas a favor del ciudadano JOÃO DE SA DIOGO Vicepresidente de la compañía". En tal sentido, tal como se desprende de la referida transcripción, la parte actora afirma, reconoce y demuestra en su demanda la ampliación de sus facultades administrativas que tiene en la referida compañía en su cargo como Vicepresidente. En tal orden de ideas, el artículo 324 del Código de comercio establece: "...Los administradores son responsables solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiera". De conformidad a la referida norma legal, los administradores de una compañía anónima son solidariamente responsables tanto para la compañía como para con los terceros, es decir la referida norma legal no incluye los accionistas, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. En el supuesto negado de establecer la relación jurídica procesal en los términos en que lo solicita la parte actora en su errada pretensión, de rendición de cuentas a mi representado en su carácter de accionista, Presidente y administrador de la citada compañía, siendo el demandante accionista, Vicepresidente y administrador de la referida compañía, mal puede demandar siendo solidariamente responsable, sin perjuicio de las demás razones que evidencian su intempestiva acción incoada, todo lo cual demuestra fehacientemente la improcedencia de la desatinada e incongruente acción incoada por la parte actora en el presente juicio.
CAPITULO TERCERO
1.- Señala la parte actora en su demanda lo que transcribo a continuación: "...que en fecha 22 de septiembre de 2014y a los fines de sustentar la relación de hechos, luego de múltiples solicitudes para que me fuese presentado la Rendición de Cuentas y así, obtener los dividendos que me correspondían de meses anteriores, recibí por parte del Sr ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO un cheque de su cuenta Personal del Banco provincial cuenta corriente N° 0108-0054-44-0100324703, cheque número 00000483, 20000483, por monto de Doscientos Cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta (Bs 256.440.00) por concepto de pago de ganancias, beneficios y dividendos que me correspondían por ser socio accionista de la compañía, el cual deposite en mi cuenta personal N 0138-0009-0900-9011-3138 del Banco Plaza en fecha 30 de septiembre de 2014, enterándome que el mismo no tenía Fondos al momento de dirigirme a la entidad financiera a cobrarlos, Cabe destacar ciudadano Juez que en el periodo de tiempo de la emisión de ese cheque sin previsión de fondos culmina el año 2014", (Omissis). Rechazo, niego y contradigo lo anteriormente señalado por la parte actora en su demando, fundamentando mi rechazo y contradicción en lo que me permito alegar a continuación: Es el caso, que la parte actora en el Capítulo VIII, DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, de su demanda, marcado con la letra “C”, anexa copia fotostática del Cheque, mediante el cual pretende erradamente demostrar tal como lo señala el demandante y que reproduzco a continuación: “… los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación, al emitir cheque sin provisión de fondos". (Omissis.). Lo cual rechazo, niego y contradigo. Ahora bien, tal como lo señala la parte actora y se evidencia del expediente, el referido cheque lo acompañó la parte actora en copia fotostática, en consecuencia procedo formalmente a IMPUGNARLO en este acto, por cuanto se trata de un instrumento privado producido por el actor en copia fotostática. Sin perjuicio de lo antes expresado, y sin pretender en modo alguno convalidar el irrito valor probatorio de dicha copia fotostática impugnada, me permito hacer las siguientes acotaciones para fundamentar mi rechazo y contradicción: Se desprende del libelo de demanda que la parte actora admite, señala y acepta que recibió el referido cheque (instrumento de pago), por los conceptos que señala en la demanda: "(por concepto de pago de ganancias, beneficios y dividendos que me correspondían por ser socio accionista de la compañía, el cual deposite en mi cuenta personal N° 0138- 0009-0900-9011-3138 del Banco Plaza en fecha 30 de septiembre de 2014)." Igualmente evidenciamos fehacientemente que la parte actora no prueba que el referido cheque haya sido devuelto por falta de pago, ni aparece protestado dentro del lapso legal correspondiente, siendo el protesto la única prueba idónea para acreditar la falta de pago del cheque, de conformidad con lo establecido por el artículo 452 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el mismo está prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 479 del Código de Comercio.
2.- Se desprende del libelo de demanda que la parte actora solicita a mi representado para que presente rendición de cuentas en el presente juicio, para los periodos: Enero 2014 hasta diciembre de 2014, enero de 2015 hasta diciembre de 2015, de enero de 2016 hasta diciembre de 2016, de enero de 2017 hasta diciembre de 2017, de enero de 2018 hasta diciembre de 2018, de a mi representado la rendición de cuentas desde enero de 2019 hasta diciembre de 2019, de enero de 2020 hasta diciembre de 2020, enero de 2021 hasta diciembre de 2021, enero de 2022 hasta diciembre de 2022, enero de 2023 hasta diciembre de 2023 y enero de 2024 hasta la fecha en que convenga en hacerlo o en su defecto sea condenado por el Tribunal a rendir cuentas. Lo cual resulta contradictorio por cando en fecha 22 de Agosto de 2017, se efectuó Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, en la cual se acordó y aprobó un aumento de Capital Social de la compañía Todo lo cual consta de documento Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, CA: inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto del 2017, bajo el N 33, Tomo135-A, anexa a la demanda por la parte actora marcada con la letra "E", contentiva de las cláusulas estatutarias vigentes, que los puntos tratados en la referida Asamblea fueron: PRIMER PUNTO: Aumento de capital. SEGUNDO PUNTO. Modificación de la cláusula Segunda del Acta Constitutiva estatutaria. TERCER PUNTO: Refundición en un solo texto del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía. En el Primer punto del Orden del Día, que se efectuó aumento del Capital Social de la compañía el cual era por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 238.000,00) a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 500.000.000,00), desprendiéndose de la referida acta de asamblea que el aumento se acordó por unanimidad por la totalidad de los accionistas. En dicha asamblea de accionistas no se evidencia mención alguna por parte del accionista JOAO DE SA DIOGO, en el sentido de haber solicitado la rendición de cuentas a la asamblea, por cuanto dicho punto de aumento fue aprobado por unanimidad, como lo pretende erradamente y sin derecho alguno en su demanda.
3.- Rechazo, niego y contradigo los FUNDAMENTOS DE DERECHO, en que sustenta la parte actora su demanda. Fundamento mi rechazo y contradicción, en los siguientes alegatos. Se desprende del texto mismo de la demanda que la normativa legal alegada por la parte actora no tiene adecuación con su acción y pretensión demandada Se desprende del libelo de demanda El demandante fundamenta su errado pedimento en las cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta del documento Acta de Asamblea Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 5 de diciembre de 1997, bajo el Nº 13. Tomo 675-A, la cual fue derogada, es decir no se encuentran vigentes, producto de la reformulación de sus cláusulas normativas estatutarias efectuadas en el TERCER PUNTO: Refundición en un solo texto del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía, contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C:A: inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de agosto del 2017, bajo el N 33, Tomo135-A, anexa a la demanda por la parte actora marcada con la letra "E", esta última contentiva de las cláusulas estatutarias vigentes. Se desprende igualmente de la demanda incoada por la parte actora la errada fundamentación legal, la cual no guarda relación con su alegada pretensión, lo cual le acarrea que su acción incoada no puede prosperar.
4. Rechazo, niego y contradigo el pedimento hecho por la parte actora de medidas cautelares preventivas, Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos: Se desprende del libelo de demanda que la parte actora solicita al Tribunal decrete medidas cautelares en contra de la Panadería, Pastelería y Charcutería Royal, III C.A. Persona jurídica no intimada ni demandada en el presente juicio, tal como se evidencia de su pedimento que reproduzco a continuación: "... Pido que este digno Tribunal decrete EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre los bienes muebles propiedad sobre la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL II, C. A.,…”. Se evidencia fehacientemente del libelo de demanda, que la parte actora acciona POR INTIMACIÓN, por Rendición de Cuentas en contra de ANTINIO DOS SANTOS RIBEIRO. No demanda a la persona jurídica Panadería, Pastelería y Charcutería Royal, III C.A, motivo por el cual la medida resulta contraria a derecho.
5. Rechazo, niego y contradigo el PETITORIO de la demanda incoada en los términos siguientes: A) En cuanto al particular PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo lo solicitado por la parte acora al Tribunal y que me permito reproducir a continuación: se evidencia de su pedimento que reproduzco a continuación: "Solicito que este digno Tribunal decrete EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, sobre los bienes muebles propiedad sobre la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL II,C,A.,…”. Fundamento mi rechazo y contradicción en los argumentos ya antes señalados: Se evidencia fehacientemente del libelo de demanda, que la parte actora acciona POR INTIMACIÓN, por Rendición de Cuentas en contra de ANTINIO DOS SANTOS RIBEIRO. No demanda a la persona jurídica Panadería, Pastelería y Charcutería Royal, III C.A, motivo por el cual la medida resulta contraria a derecho. B) En canto al particular SEGUNDO: Rechazo, niego, contradigo lo solicitado por la parte actora al Tribunal que solicite a mi representado en su condición de Accionista, Presidente administrador de la referida compañía: Panadería, Pastelería y Charcutería Royal III, C.A, la rendición de cuentas, sobre las gestiones y actividades que ha realizado en nombre y representación de la referida compañía, desde los periodos: Enero 2014 hasta diciembre de 2014, enero de 2015 hasta diciembre de 2015, de enero de 2016 hasta diciembre de 2016, de enero de 2017 hasta diciembre de 2017, de enero de 2018 hasta diciembre de 2018, de enero de 2019 hasta diciembre de 2019, de enero de 2020 hasta diciembre de 2020, enero de 2021 hasta diciembre de 2021, enero de 2022 hasta diciembre de 2022, enero de 2023 hasta diciembre de 2023 y enero de 2024 hasta la fecha en que convenga en hacerlo o en su defecto sea condenado por el Tribunal a rendir cuentas. Fundamento mi rechazo y contradicción en las argumentaciones expuestas en los capítulos anteriores, en el sentido de que al demandante no le asiste el derecho para hacerlo por no haber cumplido los requerimientos legales para que su acción sea procedente en derecho. C) En canto al particular TERCERO: Rechazo, niego, contradigo lo solicitado por la parte actora al Tribunal: Que sea admitida y declarada con lugar la demanda incoada por rendición de cuentas. Fundamento mi rechazo y contradicción a su petitorio, en los argumentos ya ampliamente señalados, en el sentido de que en razón a los argumentos tanto de hecho como de derecho ya explanados, no le asiste el derecho en la acción incoada en el presente juicio. D) En canto al particular CUARTO: Rechazo, niego, impugno y contradigo la estimación hecha por el demandante, en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 02/02/2024, la cual es de Bs/Usd 36,23 por dólar americano. Lo que resulta en el valor de moneda extranjera CIENTO VEINTIUN MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (121.000,00). Y su valor el LIBRAS ESTERLINAS es de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO LIBRAS ESTERLINAS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (95.275,59 GBP) la que esde GBP/USD. 1,27 por dólar americano. Señala la parte actora en su demanda que la estimación que realiza la fundamenta en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto resulta de la suma de los 121 meses de deuda a razón de un Mil Dólares Americanos (1.000$) por cada mes. Subsidiariamente demanda el pago de las costas y costos procesales, judiciales y extrajudiciales por daños ocasionados por el incumplimiento de sus de las obligaciones establecidas en el Acta Constitutiva de la compañía como socio Presidente Administrador por parte de ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO supra identificado, Fundamento mi rechazo y contradicción en los argumentos que explano a continuación: Sin perjuicio de lo antes expresado, en el sentido de que al demandante por las razones, tanto de hecho como de derecho ya suficientemente explanadas, no le asiste el derecho en el presente juicio, y sin pretender en modo alguno convalidar los conceptos estimados demandados, me permito hacer las siguientes acotaciones a los fines de a todo evento, de desvirtuar la errada estimación demandada. La parte actora en su propósito de estimar su demanda toma como basamento la interpretación en forma errada y contrario a derecho de la Resolución la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando sin criterio técnico jurídico contable lo que me permito reproducir a continuación:”... la suma de las 121 meses de deuda a razón de un Mil Dólares Americanos (1.000$) por cada mes...” (Omissis). Sin perjuicio de que niego y contradigo la referida deuda, la parte actora pretende erradamente en su estimación dolarizar la referida y negada deuda, hace referencia sin sustentación legal alguna a 121 meses de deuda, y realiza su errada, ilegal y aberrante conversión, por cuanto toma el valor del bolívar, de 121 meses atrasados, y realiza el cambio según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 02/02/2024, la cual es de Bs/Usd 36,23 por dólar, lo cual le arroja su errado e improcedente calculo, por cuanto no aplica las dos reconversiones monetarias que ha sufrido el bolívar para la fecha 15/12/ 2023, y no puede convertir una cantidad dineraria en bolívares de 121 atrás en valor del dólar americano para la fecha que señala 02/02/2024. Todo lo cual evidencia lo temeraria, improcedente y contraria a derecho de la estimación efectuada por la parte actora. Igualmente en su irrita e improcedente estimación establece unos supuestos negados e improcedente daños ocasionados por mi representado, en primer término, por la rendición de cuentas no se trata de una deuda, y en tal caso se trata de una inepta acumulación al pretender establecer unos supuestos daños ocasionados. E) En cuanto al particular QUINTO: Rechazo niego y contradigo el pedimento que hace la parte actora, por cuanto Fundamento mi rechazo y contradicción a su petitorio, en los argumentos ya ampliamente señalados, en el sentido de que en razón a los argumentos tanto de hecho como de derecho ya explanados, no le asiste el derecho en la acción incoada en el presente juicio. I) En cuanto al particular SEXTO: Rechazo niego y contradigo el pedimento que hace la parte actora, por cuanto Fundamento mi rechazo y contradicción a su petitorio, en los argumentos ya ampliamente señalados, en el sentido de que en razón a los argumentos tanto de hecho como de derecho ya explanados, no le asiste el derecho en la acción incoada en el presente juicio.
Rechazo, niego y contradigo la estimación que hace la parte actora de su improcedente y temeraria demanda Fundamento mi rechazo y contradicción en los siguientes argumentos: Si bien mí representado no le adeuda cantidad dineraria alguna por los conceptos demandados, ni por ningún otro motivo, y sin pretender en modo alguno convalidar la estimación hecha por la parte actora a todo evento evidencio el errado calculo hecho por la parte actora en forma contraria a derecho en su improcedente y errada estimación de su demanda como ya fue supra indicado es decir: la parte actora pretende erradamente en su estimación dolarizar la referida y negada deuda, hace referencia sin sustentación legal alguna a 121 meses de deuda, y realiza su errada, ilegal y aberrante conversión, por cuanto toma el valor del bolívar, de 121 meses atrases, y realiza el cambio según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 02/02/2024, la cual es de Bs/Usd 36,23 por dólar, lo cual le arroja su errado e improcedente calculo, por cuanto no aplica las dos reconversiones monetarias que ha sufrido el bolívar para la fecha 15/12/2023, y no puede convertir una cantidad dineraria en bolívares de 121 atrás en valor del dólar americano para la fecha que señala 02/02/2024. Todo lo cual evidencia lo temeraria, improcedente y contraria a derecho de la estimación efectuada por la parte actora.
6.- La parte actora acompaña marcado con la letra "F" Copia fotostática INSPECCIÓN JUDICIAL N° TSM-MS1224-23,la parte actora pretende hacer valer INSPECCION JUDICIAL Nº T5M-M-S1224.23, que practicó mediante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual rechazo, niego, impugno y contradigo por cuanto dicha inspección judicial fue practicada inaudita parte, y fuera del presente juicio, y en la sede social de la persona jurídica Panadería, Pastelería y Charcutería Royal, III C.A,, no intimada ni demandada en el presente juicio. Pido que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregada a los autos, corriente al cuaderno principal, y produzca todos sus efectos de ley. Y solicito al Tribunal, que en la oportunidad legal correspondiente, declare SIN LUGAR, la demanda incoada por la parte actora en contra de mis representados. Es Justicia a la fecha de su presentación.”

Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa, se contrae a la solicitud de rendición de cuenta por parte del ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, presidente de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, solicitud que hace el ciudadano JOAO DE SA DIOGO en cu condición de Socio, Accionista y Vicepresidente de la empresa, quien alega que: los últimos diez (10) años aproximadamente, periodos que comprenden desde enero del año 2.014 hasta la fecha actual, no se me ha RENDIDO CUENTAS, Más específicamente para los periodos Enero de 2014 hasta Diciembre de 2014, Enero de 2015 hasta Diciembre de 2015, Enero de 2016 hasta Diciembre de 2016, Enero 2017 hasta Diciembre de 2017, Enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, Enero de 2019 hasta Diciembre de 2019, Enero de 2020 hasta Diciembre de 2020, Enero de 2021 hasta Diciembre de 2021, Enero de 2022 hasta Diciembre 2022, Enero de 2023 hasta Diciembre 2023, Enero de 2024 hasta la fecha, no se ha rendido cuenta de la compañía. A lo que el demandado, en la contestación de la demanda rechazó negó y contradijo en forma total y absoluta, la referida pretensión que hace la parte actora, por cuanto la acción de rendición de cuentas le compete a la Asamblea de Accionistas, en tal sentido la Ley no le otorga facultad ni reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables… Por lo que alego, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, en virtud que “la parte actora en su carácter de accionista Vicepresidente y administrador de la compañía PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C:A, no tiene cualidad, ni legitimidad ni activa ni pasiva para incoar el presente juicio, excepción que opongo como defensa de fondo en el presente juicio. Y así pido que lo declare este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.”

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

Visto que el demandado opuso como excepción de defensa de fondo en el presente juicio, la falta de cualidad y legitimidad activa y pasiva del demandante para incoar el presente juicio, esta juzgadora proceda a pronunciarse como punto previo sobre la oposición formulada por el demandado respecto de la falta de cualidad y legitimidad de la parte actora, por tratarse de uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; entendiendo que la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; pues no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De allí que el desarrollo del proceso judicial viene precedido por la revisión que desde su génesis se hace de las condiciones inexorables para su continuidad, ocupando el análisis referido a las partes como un requisito fundamental en el cual se verificará la capacidad procesal que es un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Dentro de ella, el análisis debe verificar si quien actúa posee o no capacidad de ser parte dentro en el proceso.
Ahora bien, respecto a la cualidad, esta sentenciadora sigue las enseñanzas del doctrinario Luís Loreto, quien expresa:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación.”

De lo expuesto se observa que la cualidad entendida como legitimación, y específicamente cualidad activa (demandante) y pasiva (referida al demandado) consiste en la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. La doctrina procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimatio ad causam (legitimación a la causa), para designar este sentido procesal de la noción de cualidad. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo de 2004, Exp. No. 000-3189, con ponencia de José Delgado Ocando, ha referido lo siguiente:

“Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”.

Del criterio de la Sala Constitucional referido, entiende quien juzga que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Una vez dicho esto, y por tratarse el caso de marras de una rendición de cuentas, se considera procedente citar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, el cual regula el interés económico de las sociedades mercantiles afectándose de manera directa, razón por la cual se requiere una deliberación y una decisión valida de la Asamblea que será ejecutada por los comisarios o las personas especialmente designadas al efecto, es, así la señalada norma reza:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

En análisis al artículo antes singularizado, se define un procedimiento con el objeto de regular la responsabilidad derivada del ejercicio de las funciones de los administradores de las sociedades mercantiles, el cual implica la denuncia correspondiente ante el comisario de la sociedad mercantil o, en su defecto, “denunciar los hechos al tribunal de comercio” con un número de socios que represente la quinta parte del capital social de la compañía de acuerdo con lo definido en el artículo 291 ejusdem. Es por lo que, el juicio de rendición de cuentas es el procedimiento idóneo, desechando la vía del procedimiento ordinario para exigir la determinación de la responsabilidad del ciudadano en la administración de la compañía y obtener así el reintegro de cantidades de dinero al patrimonio de la misma.
Por otra parte, ha sido por la vía de la doctrina y jurisprudencia que se han elaborado los principios básicos dirigidos a canalizar la impugnación de las decisiones asumidas por las Asambleas de Accionistas, ya que nuestra legislación no contiene normas especiales en esta materia. Son dos los mecanismos para objetar las decisiones tomadas en la Asamblea; por una parte, la disposición contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, y la otra, que se infiere de los artículos 1.346 al 1.353 del Código Civil.
De igual forma, según el autor ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en obra titulada Manual de Procedimientos Especiales contenciosos, pág. 321, establece:

“Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósitos, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), es encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.
La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.”

Según el autor, (…) El juicio de cuentas comenzará por la demanda escrita qué cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…) Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda, establecidos en el artículo 340 ejusdem, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento autentico que acredita la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. (..) Propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinara la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla. Sin con la demanda el demandante acompaña la prueba autentica de la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como el periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del demandado. (…) la negativa del Juez a admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante de acreditar de modo autentico la obligación de rendirlas, así como la omisión de sellar en la misma el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.

Esta afirmación es conteste no solo con la ley, sino con la jurisprudencia venezolana, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223 de fecha 11 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, expediente No. 2015-000025 estableció:

“….Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la falta de cualidad de la accionante desde el punto de vista del procedimiento, cuando textualmente expresa que la recurrida menoscabó el derecho de defensa y vulnera el debido proceso de la formalizante al haber aplicado el Artículo (Sic) 310 del Código de Comercio, al establecer erróneamente que la Rendición de Cuentas se encontraba normada por el Código de Comercio, por estar involucrados aspectos e intereses de naturaleza mercantil, cuando su regulación se encuentra normanda en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el formalizante pretendió desvirtuar la falta de cualidad de la demandante por considerar que hubo quebrantamiento de formas procesales al no ser sustanciado el juicio de rendición de cuentas de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil; mas, tal como lo expresó el Juez Superior, al oponerse la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil-, se suspende el procedimiento especial de rendición de cuentas y se continua el proceso por los trámites del juicio ordinario. Por otra parte, el artículo 1.119 del Código de Comercio, estipula la aplicación del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las causas que no tengan un procedimiento específico en el Código Mercantil, y el contenido del artículo 310 como acción contra los administradores de la Sociedad Mercantil, no tiene un trámite especial en el Código de Comercio. En relación con la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional en sentencia N 2.052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ocasión de un recurso de revisión, estableció: Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
Aunado a lo anterior y como se señaló ut supra, el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el Juez Superior, fue que dentro del Acta Constitutiva se estableció que sí bien la Directora-Presidente tenía las más amplias facultades, para poder accionar en casos como el sub iudice, ésta debía actuar de manera conjunta con el otro Director o, en su defecto, con autorización de aquel, lo cual no consta de las actas del expediente.
Por lo antes expuesto concluye esta Sala de Casación Civil, que aún cuando en la presente delación el recurrente ataca la cuestión jurídica previamente establecida por el Juez Superior, desde el punto de vista del procedimiento, tal ataque no desvirtúa el dicho del Juez Superior, debido a que el mismo aplicó lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dada la oposición realizada por la demandada, se suspendía juicio especial de rendición de cuentas y se continuaría por los trámites del juicio ordinario, como lo indica genéricamente el artículo 1.119 del Código de Comercio; mas, no existe subversión procesal alguna en la decisión del Sentenciador de alzada porque además existe la previsión contenida en el Acta Constitutiva de que para poder intentar esta acción, la Directora-Presidente debía actuar de manera conjunta con el otro Director o, en su defecto, con autorización expresa de aquél, lo cual no consta en actas, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación...”.

De las normas y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, colige esta Juzgadora que la demanda RENDICIÓN DE CUENTAS, para su admisión debe cumplir no solo con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además debe cumplir con los requisitos del artículo 310 del Código de Comercio, determinando que estarán facultados para proponer la demanda de rendición de cuentas el dueño de los bienes o su representante, el padre, tutor o representante del menor o del incapaz. Por otro lado, la persona obligada a rendir cuentas puede también demandar a quien corresponda el derecho de exigirlo, para que las reciba y apruebe, todo de conformidad a lo establecido al artículo 673 Código de Procedimiento Civil.

El juicio de Rendición de cuentas requiere que la obligación de rendirla conste en modo autentico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir camino a la ejecución mediante la creación de un título ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o débito liquido producto del vínculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender, evidenciándose en el caso sub examine un señalamiento genérico carente de la discriminación pormenorizada de los negocios realizados.

En relación a lo anterior, se observa que la presente pretensión, es accionada por un socio de la sociedad mercantil contra otro socio, en el cual, el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, antes mencionado, actuando en su condición de Socio, Accionista y Vicepresidente de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre del año 1997, Bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803. Ubicada en la Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con Tercera Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, demanda al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, antes identificado, en su condición de Presidente y Administrador de la sociedad mercantil, antes singularizada, quienes constituyeron la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, para que rinda cuenta de los últimos diez (10) años aproximadamente, periodos que comprenden desde enero del año 2014 hasta la fecha actual, donde alega que no le ha RENDIDO CUENTAS, de los periodos comprendidos: Enero de 2014 hasta Diciembre de 2014, Enero de 2015 hasta Diciembre de 2015, Enero de 2016 hasta Diciembre de 2016, Enero 2017 hasta Diciembre de 2017, Enero de 2018 hasta Diciembre de 2018, Enero de 2019 hasta Diciembre de 2019, Enero de 2020 hasta Diciembre de 2020, Enero de 2021 hasta Diciembre de 2021, Enero de 2022 hasta Diciembre 2022, Enero de 2023 hasta Diciembre 2023, Enero de 2024 hasta la actualidad, hace aproximadamente diez años, no ha dado información alguna sobre las actividades administrativas, financieras y tributarias, por lo que solicita todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la compañía PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, a los fines de examinar fácilmente los instrumentos relativos a la sociedad mercantil al respecto, de conformidad con el artículo 676 del código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera relevante pronunciarse al respecto a la falta de cualidad, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 313 de Fecha 29 de junio de 2018, caso de FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO Y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A estableció:

“(Omissis)
(…)Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos: (…)

Asimismo, por tratarse el caso de marras de un juicio de rendición de cuentas, se hace oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, expediente N° 06-1259, en el caso de HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, citada por el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, en el cual determinó lo siguiente:

“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, pagina 293 y siguientes.). Al respecto, cabe el señalamiento de que sea posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, solo en el artículo 673 del Código Procesal Civil, el cual establece: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera a otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien se le ha encomendado mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio seria inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordaran la convocatoria de la asamblea y activaran los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…OMISSIS…)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de comercio. Así se declara (Resaltado de la Sala).”

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008 00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos DC., C.AA., en contra de CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., ha debido declarar la falta de cualidad de esta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C.A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La troncal, S.A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la teína para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C.A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente. (Resaltado de la Sala).”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2010, determinó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en la sociedades mercantiles son obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevará a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición de cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, se determina que el accionante quien se atribuye el carácter de socio y accionista de doce mil (12.000) acciones del capital social de la compañía anónima antes singularizada, carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas debe en este sentido, declararse la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario, o de personas que nombre especialmente al efecto.

En virtud de los señalamientos antes expuestos, y por cuanto existe una falta de cualidad de la parte accionante ciudadano JOAO DE SA DIOGO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.296.039, para demandar al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.160, por RENDICIÓN DE CUENTAS, es por lo que, esta Juzgadora le resulta forzoso conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-