I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), en fecha 30 de junio de 2025, siendo la distribución N° 213, con motivos de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano ARMANDO JESUS ALVARADO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.961.219, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AURA. B. SEIJAS. G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.707, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 9146; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) (Folio 01 al 08). Luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en el contenido siguiente:
“(Omissis) DE LOS HECHOS
Se inició una relación arrendaticia en fecha 04/07/2007, por parte del Ciudadano Armando Jesús Alvarado, y en vida estaba identificado con el número de cédula 932.289 y la Sociedad Mercantil HIDROCLEANNESS SERVICIOS. C.A. siendo el último contrato firmado de fecha 05/03/2015 con una duración de tres (03) años, siendo su fecha de culminación el 01/01/2018, aconteció que el ciudadano Armando Jesús Alvarado fallece el día 26 de junio de ese mismo año, se le notifica de manera verbal al arrendatario del fallecimiento del arrendador, posteriormente se realiza la correspondiente declaración Sucesoral ante el Seniat, emitiendo la Solvencia correspondiente en fecha 26/06/2019, Así las cosas, pase a sustituir al arrendador en dicho contrato de arrendamiento. En consecuencia, por acuerdo entre las partes se realizó Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de julio del 2019, con las sociedades mercantiles HIDROCLEANNESS SERVICIOS, C.A, e HIDROFABRIC, CA, siendo que este año llevan ocupando el inmueble dieciocho (18) años. Ocurrió que a principios del mes de octubre, se me informa que en el galpón se está doblando la estructura metálica que sostiene el techo conjuntamente con las láminas de acerolit, y las canales, lo cual me causó sorpresa, en los días sucesivos me traslade para observar lo que estaba ocurriendo, y cual sería mi sorpresa, una de enredadera había invadido todo el techo, el peso de la misma, sumado a el agua de lluvia que quedaba empozada hizo que sucumbiera la estructura, pero lo más indescriptible ocurrió cuando observe el galpón desde adentro, había colgadas raíces por las paredes y entre las láminas de acerolit de no menos de 6 mts o más de largo, me pregunto? ¿Cuánto tiempo tarda una mata enredadera trepadora, en crecer y poblar un área aproximada de 400 m2? ¿Crecer sus raíces de largo a 6 mts o más?, ¿Porque no se avisó a tiempo para tomar los correctivos? Por supuesto que hice el respectivo reclamo al arrendatario, ¿cómo había dejado llegar a ese extremo la planta de enredadera? y las consecuencias originando daños a la estructura, techos, paredes y canales de desagüe. En este orden de ideas, visto los daños materiales causados en el inmueble le comunique al arrendatario que debía resarcir los daños, ya que, por negligencia de su parte se llegó a este punto de destrucción. Actualmente, transcurrido lo que va del año 2025, desde que tuve conocimiento de los daños, nada ha hecho el arrendatario para resarcirlos. Vista la inobservancia por parte del arrendatario, se procedió a trasladar al Tribunal para que realizara una inspección judicial y se dejara evidencia del daño causado por negligencia por parte del arrendatario. Por tal motivo acudo a los órganos jurisdiccionales. Posteriormente, se procedió a trasladar al Tribunal para que realizara una inspección judicial y se dejara evidencia del daño causado por negligencia del arrendatario. (Omisiss)”
(….)PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto:
Primero: Admita, sustancie y tramite conforme a las previsiones legales pertinentes la presente demanda Indemnización por Daños y Perjuicios y resolución de Contrato de arrendamiento, Segundo: Declare con lugar las medidas cautelares solicitadas. (…)”
Siendo los documentos con los que fundamentó su pretensión, los siguientes:
- Copia Certificada de INSPECCION JUDICIAL emitida por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2024. (folio 11 al 42)
- Copia Simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado entre ARMANDO JESUS ALVARADO SEIJAS y HIDROCLEANNESS SERVICIOS, C.A e HIDROFABRIC, C.A, emitido en fecha 07 de julio de 2019. (folio 43 al 44)
- Copia Simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos ARMANDO JESUS ALVARADO y Sociedad Mercantil HIDROCLEANNESS SERVICIOS, C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua N° 38, Tomo 128, en fecha 04 de julio de 2007. (Folio 45 al 49)
- Copia Simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos ARMANDO JESUS ALVARADO y Sociedad Mercantil HIDROCLEANNESS SERVICIOS, C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay estado Aragua N° 16, Tomo 133, en fecha 05 de marzo de 2015. (Folio 50 al 56)
- Copia Simple de DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad Mercantil HIDROCLEANNESS SERVICIOS, C.A, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito en el Tomo 83-A N° 67. (Folio 57 al 63)
- Copia Simple de DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad Mercantil HIDROFABRIC, C.A, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito en el Tomo 59-A N° 31. (Folio 64 al 69)
- Documento Original de SOLICITUD para registrar como Representante legal al SR. LUIS MARÍA BOHÓRQUEZ ÁVILA, dirigida al SENIAT, emitida por la Sociedad Mercantil HIDROFABRIC, C.A, en fecha 08 de marzo de 2010. (folio 70 al 71)
- Documento Original de RECIBOS DE PAGOS, emitido por HIDROCLANESS SERVICIOS C.A. (folio 72 al 73)
- Copia Simple de CONFIRMACION PDVSA 2017, emitida por BANFOANDES LA REVOLUCIÓN ECONOMICA. (folio 75 al 77)
- Copia Simple de CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL, emitido por HIDROCLEANNESS SERVICIOS C.A, en fecha 01 de diciembre de 2005. (Folio 78 al 79)
- Documento Original de ORDEN DE COMPRA N° 0107-2022, emitido por HIDROCLEANNESS SERVICIOS C.A, en fecha 17 de octubre de 2022. (Folio 81)
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, del ciudadano LUIS MARIA BOHORQUEZ AVILA, carro marca DOGE, año modelo: 2009. Clase. Automóvil, Tipo: sedan. (Folio 82)
- Copia Simple de RECIBOS DE TRANSFERENCIAS, emitida por HIDROCLEANNESS SERVICIOS C.A, en fecha 16 de abril de 2019. (Folio 83 al 90)
- Copia Simple de IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRONICO, enviado al Sr. Álvaro, por parte de hidrosevi2009@hotmail.com. (Folio 91)
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido los alegatos plasmados por la accionante en su escrito libelar, esta juzgadora observa que en el juicio in comento, la parte actora, hace una relación sucinta de los hechos, así como también hace una adecuación de los mismos en el derecho que invoca, debido a esa narración de hechos, se deduce de los mismos dos pretensiones en un mismo escrito libelar, como lo son: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que es necesario delimitar el tema decidendum de la presente demanda, sometido a dos pretensiones por parte de quien aquí accede a este órgano jurisdiccional, separando entre una pretensión a otra, el cual versa primero sobre resolución de contrato de arrendamiento y segundo la indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, estima esta jurisdicente plasmar lo siguiente: el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, deberá tramitarse y seguirse por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, tal como se encuentra tipificado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la demanda por indemnización por daños y perjuicios, deberá tramitarse y seguirse por ante el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, y es por lo que, al ser dos procedimientos distintos, se configura la incompatibilidad de los mismos, dando como consecuencia jurídica la inepta acumulación de pretensiones.
En razón de lo antes planteado, es por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas nuestras)
En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, tenemos que el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se encuentra consagrado como un procedimiento oral, que debe sustanciarse y tramitarse conforme a los previsto en el Titulo XI “Del procedimiento Oral”, Capítulo I, DISPOSICIONES GENERALES, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión relativa a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentra consagrado como un procedimiento ordinario que debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en el Título I “De la Introducción de la Causa”, Capítulo I, LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien para ventilar las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, si no tienen pautado un procedimiento especial se tramitarán por el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem.
Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye un quebrantamiento del debido proceso.
En razón de ellos, considera quien aquí decide que, ante las pretensiones demandadas, y como directora del presente procedimiento, tal como lo consagra el artículo 15 del Código In Comento, facultad que me otorga para emitir pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto se trata de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; al no hacerlo, dejaría de decidir de manera expresa, positiva y precisa, menoscabando el principio de economía procesal, por cuanto se podría dar trámite a un largo proceso, que podía ser resuelto inicialmente, inclusive en la etapa de admisión de la demanda, pudiendo evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”
En razón de lo antes expuesto, intuye esta Juzgadora, que la parte actora ciudadano ARMANDO JESUS ALVARADO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.961.219, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio AURA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.707, además de demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también demanda la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; cuyos procedimientos para su sustanciación, es a todas luces incongruentes, dado lo disímil de esas peticiones, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, lo que es contrario a la ley, y por cuanto es de orden público, el Juez tiene la potestad y facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución, en su artículo 26, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide. -
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