REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Vista la diligencia cursante al folio 78 del presente cuaderno de medidas, presentada por el Abogado en ejercicio VENTURINO SOMMA TROFI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante el cual solicita lo siguiente:

“visto el oficio emanado por este Tribunal N° 0148-2025, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del estado Aragua, se constató que cuando se solicitó la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar de fecha 03 de Mayo del año 2019, se constató que hay un error en ambos Inmuebles a los cuales se ordenó levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; los cuales consisten que en el Inmueble correspondiente a un apartamento distinguido con el N° 13-33, se colocó en dicho oficio el siguiente protocolo Primero Tomo 16, siendo correcto, Protocolo Primero Tomo 17; y en cuanto al inmueble constituido por una parcela distinguido con el N° 3-16, se colocó en dicho oficio el N° 274.4.2.5.4632 correspondiente al folio real del año 2014, cuando el correcto es N° 274.4.2.1.4632; a los fines de que se corrijan dichos datos.”

Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su petición, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicita se corrija el error encontrado en la sentencia Interlocutoria-Levantamiento de Medida, publicada en fecha 19 de junio de 2025, ocasionado por errores involuntarios en la transcripción del Protocolo Primero en su Tomo del Primer Inmueble, y en el Número de Matriculado del Segundo Inmueble.

SEGUNDO: Cabe destacar, que la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada extemporánea. Por lo tanto, se hace saber lo siguiente: en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos; es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente petición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Y Así se decide.

TERCERO: Por último, este Tribunal observa que en el fallo definitivo de fecha 19 DE JUNIO DE 2025, efectivamente contiene errores materiales en el contenido de la dispositiva de la sentencia, por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:

“Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)

Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en errores materiales, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2025, por lo que quedará redactado de la manera siguiente:

En lo que respecta al primer Inmueble, se lee en el Número de Tomo, un número que no corresponde:

“…Protocolo Primero tomo 16°, Tercer Trimestre del año 1998, con su posterior liberación de hipoteca de fecha 14.11.2002, quedando inserto bajo el Nº 20. Pto. 1, Tomo 06, del 2002…” SIENDO LO CORRECTO: Protocolo Primero tomo 17°, Tercer Trimestre del año 1998, con su posterior liberación de hipoteca de fecha 14.11.2002, quedando inserto bajo el Nº 20. Pto. 1, Tomo 06, del 2002…”

Por otra parte, en cuanto al Segundo Inmueble, en su penúltima línea se lee número de Matriculado que no corresponde:

“…en fecha 13.09.2018, quedando inscrito bajo el N° 2014.492, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.2.5.4632, correspondiente al libro de folio real del año 2014…”, SIENDO LO CORRECTO: en fecha 13.09.2018, quedando inscrito bajo el N° 2014.492, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.2.1.4632, correspondiente al libro de folio real del año 2014…”

En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la sentencia interlocutoria de levantamiento de medida de fecha 19 de junio de 2025, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Y Así se decide.
En consecuencia, téngase la presente decisión de aclaratoria como pronunciamiento complementario de la Sentencia Interlocutoria de levantamiento de medida de fecha 19 de junio de 2025, como parte integra de la sentencia Interlocutoria producida en la citada fecha. Asimismo, se ORDENA librar un nuevo oficio con las inserciones necesarias, participando lo conducente al Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que Estampen la debida Nota Marginal, dejando sin efecto el oficio N° 0148-2025, cursante al folio setenta y tres (73) del presente cuaderno de medidas. Líbrense Oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los siete (07) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

Exp. N° 8647
YMGS/PMV/ea.-