I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), mediante escrito libelar, presentado en fecha 09 de junio de 2023, por el Abogado en ejercicio MICHELLE ANGELO IAMARTINO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.259, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, Transito, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Territorio Federal Amazonas en funciones de Registro Mercantil, bajo el Nº 76, Tomo III de fecha 21 de mayo del año 1990 y recientemente modificado como así consta en el asiento Nº 26, Tomo I, Folios 135 al 147 de fecha 30 de enero de 2006, contra la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A, de fecha 02 de abril de 2009; y la Sucesión MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, Rif J-50551532, conformada por los ciudadanos MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN, ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.086.428, V-12.926077, V-16.864.831, V-5.279.575, respectivamente, y por derecho de representación los ciudadanos FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-18.977.354 y V-22.952.790, respectivamente, quienes son hijos de la ciudadana HAISSA CAROLINA MAZZETTA VELOZ (premuerta), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-11.050.076, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 198, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este mismo Juzgado, dándole entrada en fecha 26 de julio de 2023, bajo el N° 8924, (Nomenclatura Interna de este Juzgado), previa consignación de anexos. (Folios 01 al 125).

En fecha23 de noviembre de 2023, el Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.016, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consigna última reforma de demanda. (Folios 206 al 214).

En tal sentido, en fecha 13 de diciembre de 2023, se admitió última reforma de demanda y se acordó emplazar a los demandados. (Folios 247 al 253).

En fecha 09 de enero de 2023, la parte demandante solicita sea practicada la citación a la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ampliamente identificado en autos, y a las ciudadanas MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN y ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, antes identificadas. Asimismo solicita se libre oficio al Saime a los fines de requerir los movimientos migratorios de los ciudadanos OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, ampliamente identificados en autos. (Folio 264).

En fecha 12 de enero de 2024, este Juzgado acuerda librar oficio y designa correo especial al Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.016. (Folio 255 al 258).

En fecha 26 de febrero de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citaciones no recibidas, correspondientes a la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ampliamente identificado en autos, y a las ciudadanas MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN y ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, antes identificadas. (Folios 18 al 56 PII)

En fecha 01 de marzo de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna resultas de los últimos domicilios de los ciudadanos OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, ampliamente identificados en autos, a los fines que sean practicadas las citaciones correspondientes. (Folios 57al 61 de la PII).

En fecha 05 de marzo de 2024, este Juzgado, mediante auto ordena librar compulsas de citación de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 62 al 65 PII).
En fecha 02 de abril de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citaciones no recibidas, correspondientes a los ciudadanos OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, ampliamente identificados en autos. (Folios 67 al 103 PII).
En fecha 03 de abril de 2024, la parte actora solicita se libre cartel de citación. (Folio 104 PII).

En fecha 12 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto ordena librar nuevas compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154 al 161 PII).

En fecha 25 de junio de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citaciones no recibidas, de la parte demandada. (Folios 162 al 239 PII).

En fecha 27 de junio de 2024, la parte demandante solicita la citación por carteles de los demandados. (Folio 240 PII).

En fecha 03 de julio de 2024, este Juzgado mediante auto ordena librar cartel de citación. (Folio 241 y 242 PII).

En fecha 12 de julio de 2024, el Apoderado de la parte demandante, consigna publicación del Cartel de citación. (Folios 244 al 248 PII).

En fechas 05 y 06 de agosto de 2024, el Secretario Accidental de este Juzgado, fijo carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 249 al 252 PII).

En fecha 01 de octubre de 2024, la parte actora solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada. (Folio 253 PII).
En fecha 15 de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto designa como Defensor Ad litem a la Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. (Folios 254 y 255 PII).

En fecha 12 de diciembre de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS PAREDES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando mediante diligencia boleta de citación recibida conforme, correspondiente a la Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. (Folios 12 y 13 PIII).

En fecha 17 de enero de 2025, compareció la Defensora Ad Litem Abogada en ejercicio DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, y consignó escrito de contestación de demanda. (Folios 14 y 33 PIII).

En fecha 27 de enero de 2025, compareció la ciudadana MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, antes identificada, codemandada en la presente causa, y debidamente asistida por el Abogado GIANCARLO PELLITTERI RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.908, y consigna escrito de Oposición de Cuestiones Previas. En esta misma fecha compareció el Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN y ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, antes identificada, y consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas. (Folios 40 y 83 PIII).

En fecha 28 de enero de 2025, el Abogado GERARDO BERMÚDEZ, ampliamente identificado en autos, presenta escrito a los fines de impugnar y rechazar las cuestiones previas formuladas por la parte codemandada. (Folios 87 al 89 PIII).

En fecha 31 de enero de 2025, comparece la codemandada MONICA MAZZETTA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GIANCARLO PELLITTERI, y confiere poder Apud Acta. (Folio 91 PIII).

En fecha 03 de febrero de 2025, comparece el ciudadano FRANCO ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GIANCARLO PELLITTERI, y presenta escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa. (Folios 92 al 95 PIII).

En fecha 03 de febrero de 2025, comparece el representante legal de la Sociedad Mercantil “SAIMA SUR”, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, y mediante diligencia confiere poder Apud Acta al Abogado supra mencionado. Asimismo, en esta misma fecha el Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, mediante diligencia ratifica todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio. Por otro lado, este Juzgado emite pronunciamiento sobre la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346. (Folios 96 al 130 PIII).

En fecha 05 de febrero de 2025, comparece el Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, y mediante diligencia interpone recurso de regulación de la competencia. (Folio 131 PIII).

En fecha 10 de febrero de 2025, comparece la Defensora Ad Litem de la parte demandada, y consigna escrito mediante el cual ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en fecha 17 de enero de 2025. (Folios 132 al 135 PIII).

En fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado mediante oye recurso de regulación de la competencia interpuesto. (Folio 137 PIII).

En fecha 13 de febrero de 2025, el Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, mediante escrito promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 139 y 140 PIII).

En fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado ordena librar oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que decida respecto a la Regulación de la Competencia. (Folios 141 y 142 PIII).

En fecha 24 de febrero de 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna oficio N° 0043-2025, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 143 y 144 PIII).

En fecha 11 de marzo de 2025, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, y presenta conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. (Folios 145 y 146 PIII).

En fecha 28 de marzo de 2025, comparece el Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ, y mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas. (Folio 142 PIII).

En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado visto y recibido el oficio N° 2025-81, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena agregar a los autos las resultas correspondientes. (Folios 148 al 251 PIII).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocadas en el presente juicio, correspondiente a las establecidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora señala:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
El contenido del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”. (Negritas del Tribunal).

La parte codemandada ciudadana MONICA KATIUSKA MAZZETA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.428, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, menciona:
“… CAPÍTULO II DE LAS CUESTIONES PREVIAS
SEGUNDA: Formalmente promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 3" del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En este sentido, opongo dicha cuestión previa toda vez que de los autos se evidencia fehacientemente que se interpuso la presente demanda DE COBRO DE BOLIVARES, mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano MICHELLE ANGELO IAMARTINO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657 168, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SAIMA SUR C.A. y quien actúa según su decir como apoderado del ciudadano ANTONIO LEONE, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.427 125, quien a su vez es Director de la sociedad mercantil demandante, y a tal efecto señala que su carácter de apoderado deriva de poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 07 de diciembre de 2022, el cual quedó asentado bajo el N° 39, Tomo 77 Folios 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que según el demandante anexó juntó al libelo de demanda marcado "A" a efectus videndi. Es el caso Ciudadana Juez, que dicho instrumento poder no consta en ninguna de las piezas del expediente, siendo que desde la fecha que se presentó la demanda (09-06-2023), hasta la presente fecha, la parte demandante no ha consignado el mencionado poder por lo que no ha mostrado que ostenta la representación que se atribuye para actuar en el presente juicio, siendo que dicha omisión debió incluso ser causal de inadmisibilidad de la demanda por lo que la gravedad de no cumplir con dicha carga procesal, hace procedente la presente cuestión previa y así solicito que sea declarada.
TERCERA: Formalmente promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado. En este sentido, la demandante incoa acción contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO CA, la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A de fecha 02 de abril de 2009, y que como persona jurídica tiene que ser representada por una persona natural, facultada para ello en sus estatutos, siendo que en el presente caso, la parte demandante no señala en el libelo de demanda, quien es el representante legal d dicha sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., lo cual mandatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, es de suma importancia a los fines de la elaboración de las boletas de citación y la orden de comparecencia de dicho demandado, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, puesto que la parte demandante no ha señalado quien es el representante legal de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO CA con quien debe entenderse la citación de dicha persona jurídica, haciendo incurrir en error al tribunal de la causa, al librar una boleta de citación a una persona jurídica sin señalamiento expreso del representante legal de la misma, antes por el contrario señalando en forma genérica en la boleta de citación que se ha saber a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO CA (...omissis), en la persona de su Director, Presidente o Representante Legal, omitiendo en consecuencia señalar la identificación representante legal de dicha sociedad mercantil, lo que conforma violación flagrante del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil to su trae como consecuencia una violación al debido proceso y al derecho defensa de la parte demandada, por lo que la presente cuestión previa procedente y así debe declararse.
CUARTA: Formalmente promuevo la cuestión previa prevista en ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78. En este sentido, el libelo de demanda presentado por la demandante adolece de vicios que impiden que la demanda pueda bastarse a si misma, ya que carece de varios de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil los cuales pasamos a señalar de seguidas:
1. El libelo de demanda carece del requisito previsto en el ordinal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En este sentido, se observa que a demandante no señala en su demanda el domicilio de varios de los codemandados, específicamente omite el señalamiento del domicilio de los codemandados OSCAR EDUARDO MAZZETTA VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.926.077, FRANCO JOSE ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA, titular de la cédula de identidad V-18.977.354 y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.790, siendo que confiesa en su libelo de demanda que los mismos están actualmente domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, sin señalar específicamente en cual estado y ciudad de los de los Estados Unidos de Norteamérica, están domiciliados dichos ciudadanos codemandados. El anterior señalamiento d domicilio de los codemandados en los Estados Unidos.
2. El libelo de demanda carece del requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En este sentido, la demandante incoa acción contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A de fecha 02 de abril de 20 cual como persona jurídica tiene que ser representada por un persona natural, facultada para ello en sus estatutos, siendo que en presente caso, la parte demandante omite señalar en el libelo demanda, quien es la persona natural que actúa como representante legal de dicha sociedad mercantil, lo cual es suma importancia a los fines de la elaboración de la boleta de citación y orden de comparecencia de dicho demandado, lo cual a la fecha ha ocurrido, puesto que se sigue omitiendo señalar quien es representante legal de la sociedad mercantil PREMEZCLADO UNIVERSO C.A., violentando así lo previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia un violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la pan demandada, por lo que la presente cuestión previa es procedente así debe declararse, para que la demandante señale quien es representante legal de la sociedad mercantil demandada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A
3. El libelo de demanda carece del requisito previsto en el ordinal del artículo 340 Código de Procedimiento Civil: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos su creación o registro. En este sentido, la demandante interpone acción contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., que es una persona jurídica y en efecto en su libelo señala datos relativos a su creación, mencionando que la misma es registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el N° 14, Tomo XXXI-A de fecha 02 de abril de 2009, s embargo no señala ni en el libelo de demanda inicial ni en s sucesivas reformas, quien es la persona facultada en sus estatutos como representante legal de dicha sociedad mercantil, lo cual hace que dicho libelo de demanda adolezca de los vicios de forma y mucha más, violenta lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia una violación debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que la presente cuestión previa es procedente y así debe declararse, para que la demandante señale quien es el representante legal de la sociedad mercantil demandada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A
4. El libelo de demanda carece del requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En este sentido, la parte demandante en su libelo de demanda incurre en múltiples errores y sobretodo contradicciones en el relato de los hechos, que incluso hacen presumir que están actuando en el presente juicio de manera sedicente y temeraria, rayando en el fraude procesal por simulación, puesto que los hechos narrados no tienen conexión lógica ni mucho menos jurídica con la pretensión deducida, ya que intentan concatenar unos supuestos hechos ocurridos con un supuesto negocio jurídico materializado entre las partes.
En este sentido, la parte demandante interpone la presente acción de cobro de bolívares, fundamentando su pretensión por la vía de ACCIÓN CAUSAL, la cual supuestamente proviene y nace de un supuesto negocio jurídico (contrato mercantil de préstamo de dinero), que supuestamente según su realidad, se materializó entre la parte actora SAIMA SUR C.A. y la persona jurídica denominada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., representada según su decir en aquella oportunidad por su representante legal ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.343.545, fallecido según la demandante en fecha 01 de octubre de 2020 y que en base a ese supuesto negocio jurídico, se suscribió una supuesta letra de cambio para garantizar dicho negocio jurídico, la cual es supuestamente el titulo cambiario en que supuestamente fundamenta la pretensión del presente juicio.
Sin embargo, la parte demandante en su libelo no describe ni logra hilvanar, ni mucho menos establecer hechos ciertos que demuestren que efectivamente se materializó un negocio jurídico constitutivo de un contrato de préstamo mercantil de dinero conforme a las previsiones del artículo 527 del Código de Comercio, toda vez que las partes señaladas como intervinientes son comerciantes. En tal sentido, el Código de Comercio exige la formalidad de la escritura para la validez de los contratos de préstamos mercantiles de dinero, tal cual lo estipula el artículo 126 del Código de Comercio que reza: Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado. Así las cosas, la parte demandante alega la suscripción un supuesto contrato de préstamo mercantil de dinero entre SAIMA SUR C.A. Y PREMEZCLADOS UNVERSO C.A., pero no trae prueba escrita de dicho contrato, es decir no trae el instrumento fundamental en el que se funda su pretensión, el cual es necesario si se pretende instaurar una acción extra cambiaria como lo es el cobro de bolívares por vía de acción causal…”

Por su parte, las codemandadas ANA CIRA CAMARAN DE MAZZETA y EDIANA BERENICE MAZZETA CAMARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.279.575 y V-16.864.831, respectivamente, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, señala lo siguiente:

“… CAPITULO SEGUNDO,
PROMOCIÓN CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE
ATRIBUYE)

Indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parte del ordinal 1°. que "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestaría promover las siguientes cuestiones previas:…la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representación que se atribuya." En este aspecto, ciudadana Juzgadora, se entiende representante del actor,....por no tener la como razón meridiana legal, que el presente juicio se inicia con aquella demanda presentada por el abogado MICHELLE ANGELO LAMARTINO ZAMORA, el cual se identifica como inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.259, actuando según su decir libelar indicado en la demanda presentada en fecha 09 de junio del año 2.023, como supuesto apoderado judicial de la accionante Sociedad Mercantil SAIMA SUR, COMPAÑÍA AΝΟΝΙΜΑ. presentación esta que aparece supuestamente acreditada en instrumento que consigna como anexo marcado con la letra "A", contentivo de un supuesto e inexistente en autos de este expediente, de un poder especial a otorgado a su favor por la parte aquí demandante por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre del 2.022, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 77, folios 151 al 153 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial en fecha 09 de junio del año 2.023; el cual se verifica que efectivamente ni aparece consignado ni existe en los autos temporales de la presente causa, evidenciándose por lo tanto que el abogado MICHELLE ANGELO IAMARTINO ZAMORA, carecía de poder suficiente o poder alguno (falta de representación convencional o personería del actor) para interponer la demanda y consignar los recaudos libelares por el indicados en la diligencia del día 26 de junio del 2.023, la cual riela en el folio 7 de la pieza I de esta causa, y en consecuencia de ello, mal podría considerarse la validez de la presentación de la demanda original, el cual motiva el subsiguiente trámite judicial respectivo; teniendo ciudadana Jueza, con el mayor respeto, declarar la inadmisibilidad originaria de la demanda primogénita que causa y motiva este juicio.
PROMOCIÓN CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.).
Indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la parte inicial del ordinal 11, que: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...". Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, norma que limita la prohibición de la admisión y procedencia por parte del demandante el poder reformar dos o más veces el libelo presentado contentivo de su pretensión, circunstancia esta basada en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial de las partes indicadas como garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando el legislador en la norma comentada establece "el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado...". Anteriormente y en firma errada, subsanada por los últimos criterios de la Sala Civil y Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se interpretaba que la interpretación gramatical que debe hacerse de la norma transcrita, y dado el empleo del signo ortográfico "coma (,)" indica que el supuesto limitativo "por una sola vez", está relacionado con la oración inmediata siguiente, esto es, "antes que el demandado haya dado contestación a la demanda", lo cual implicaría por interpretación en contrario, que antes de que el demandado se encuentre citado, no existe límite para las ocasiones en que se puede reformar la demanda. En este sentido y en sujeción a lo devenido de las propias actas procesales, la parte demandante Sociedad Mercantil SAIMA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 04 de julio del año 2.023 (folios 133 al 141 de la Pieza 1 del cuaderno principal de demanda), procede debida e legalmente a reformar por primera vez la demanda original que esta representación ha denunciado y considerada como inadmisible, por las razones antes expresadas en este escrito, siendo admitida la misma en fecha 10 de julio del 2.023 (folio 142) y decretado por esta Juzgado un auto de corrección de la indicada admisión en fecha 18 de Septiembre del 2.023 (folio 152), emitiéndose un nuevo auto de admisión por esta Sentenciadora en fecha 18 de Septiembre del 2.023 (folio 153). Es a partir de la mencionada fecha ultima, donde se procede a efectuar la citación de las partes todas demandadas, siendo citada solamente las codemandadas Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSOS, C.A., y la ciudadana MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, materializándose de este modo la improcedencia sobre cualquier criterio y jurisprudencia que la segunda y última reforma ilegal e indebida demanda presentada por la accionante en fecha 23 de noviembre del 2.023, que riela en los folios 206 al 214 de la pieza 1 de este expediente, pudiera ser admitida y tramitada conforme a derecho, pues estaríamos en presencia de un error judicial inexcusable; es decir, el haber admitido y tramitado una segunda reforma de demanda presentada indebidamente por la accionadas en marras, es una decisión por parte de este Juzgado que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables y que no tiene relación con la formación académica de un profesional del derecho. Tal hecho procesal, no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria. Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) l utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial configurado en la admisión y tramite de una segunda reforma de demanda, es inexcusable grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador. Por tal razonamiento ciudadana Juzgadora, propongo la presente cuestión previa para que sea admitid declarada con lugar en la debida oportunidad procesal…”

Seguidamente, en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas referentes a los ordinales 3°, 4° y 6°; y a su vez tal como lo establece el artículo 351 del referido Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecir la cuestión relativa al ordinal 11°. En este sentido, es menester mencionar que la parte actora en su escrito expone:

“…Impugno la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues aduce el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado solo podrá reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, lo que según a su criterio limita la reforma de la demanda a una sola vez no estando permitido (supuesto totalmente negado) para el demandante reformar la demanda dos o más veces, situación está que es totalmente falsa pues antes de estar citado el demandado el actor puede reformar la demanda la cantidad de veces que él quiera o sea necesario según a su criterio, la norma contenida en el artículo 343 faculta a reformar la demanda una sola vez, estando citada la parte demandada, en el caso de autos la demanda fue reformada antes de la citación de los co-demandados, lo cual se desprende del cuerpo del expediente.-
así mismo me permito señalarle a este Órgano Jurisdiccional que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta procede única y exclusivamente cuando una norma prohíbe la admisión de la demanda lo cual no ocurre en el presente caso
Para abundar aún más en el tema me permito señalar la sentencia de fecha 03 de julio de 2017 con ponencia del Magistrado YVAN BASTARDO FLORES Exp. AA20-C-2016-000156, donde señalo lo siguiente:
"En atención a lo anteriormente transcrito, se desprende que el formalizante le endilga a la recurrida la violación del artículo 346 en su ordinal 11ª del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 434 y 661 eiusdem, por errónea interpretación. En ese sentido sostuvo que la sentencia recurrida vulneró: "... el derecho de acceso a la justicia, al aplicar la excepción de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, contenida en el transcrito artículo 346.11 de Código de Procedimiento Civil...", y que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no contiene ... ninguna prohibición expresa o tácita de admitir la demanda, sino la prohibición de presentar después de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la acción, salvo los casos de excepción allí establecidos..." y que "... tampoco establece el artículo 661 del mismo Código ninguna prohibición de admitir la demanda por discutirse en la oposición si las letras que se acompañaron al libelo son las mismas mencionadas en el documento constitutivo de la hipoteca y en el libelo de demanda...".
Tomando en consideración el anterior criterio para que la defensa previa establecida en el artículo 346.11 del Código Procesal Civil, prospere la misma debe estar expresamente por la norma lo cual no ocurre en el caso de autos por lo tanto la cuestión previa alegada por la parte accionada no debe prosperar por lo tanto solicito sea desechada en su oportunidad legal correspondiente…”

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por las codemandadas en el presente juicio, en cuanto al ordinal 3°: “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”; ordinal 4°: “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”; ordinal 6°: “el defecto de forma de la demanda”; y, ordinal 11°: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; esta directora del proceso pasa a tomar las siguientes consideraciones:

Visto en el caso en concreto que las codemandadas alegan que existe 1) ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto señala que no consta en el expediente poder que acredite a quien actúa como apoderado judicial en el primitivo libelo de demanda; 2) la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, a propósito que indica que el libelo no señala expresamente quien es el representante legal de la codemandada Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNISVERSO, C.A”, ampliamente identificada en autos; 3) el defecto de forma de la demanda, ya que supuestamente no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 3° 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y, 4) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que en el presente juicio se realizó una primera reforma en fecha 04 de julio de 2023 -antes de las citaciones (efectivas)- y una segunda reforma en fecha 23 de noviembre de 2023 -luego de las citaciones de las codemandadas (efectivas)-, alegando que esta última es ilegal e indebida.

En consecuencia, resulta indispensable primeramente analizar con claridad la figura de la reforma del libelo de demanda, sus efectos y alcances. Razón por la cual se debe considerar y analizar como punto inicial su definición, siendo: un acto mediante el cual el demandante procede a modificar elementos establecidos en su escrito primitivo, en otras palabras, es la facultad otorgada al actor para que este realice modificaciones a su demanda principal, ya sea en los hechos, las pretensiones, las pruebas o incluso en la inclusión de nuevos demandados, antes de que el demandado la conteste.

En este orden de ideas, nos permitimos citar lo comentado por el doctrinario Escovar León, el cual manifiesta:
“La reforma de demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva. La reforma encuentra sus límites en las pretensiones y personas. En cambio, el actor goza de amplias facultades en lo que se refiere a la inclusión de nuevos hechos, cambios de su dirección y alegación de nuevos fundamentos de derecho.”

En este sentido, se puede entender que la reforma de demanda es un beneficio otorgado al sujeto activo (actor), a los fines que realice cambios en el libelo de demanda, cuyas limitaciones se fundamentan en que dichas modificaciones no cambien la esencia propia de la acción en sí, siendo que de lo contrario no se estaría en presencia de una reforma sino de una demanda totalmente nueva.

Por su parte, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Asimismo, es necesario esclarecer la interpretación del artículo precedente, puesto que han surgido dudas en cuanto a la limitación para reformar la demanda, por ello se concluye que cuando el legislador en la norma comentada establece “el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…”, indica que el supuesto limitativo “por una sola vez”, está relacionada con la oración “antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”, lo cual implica por interpretación en contrario, que antes de que el demandado se encuentre citado, no existe límite para las ocasiones en que se puede reformar la demanda.

Siendo así, se entienden que existen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: 1) Antes de la admisión; 2) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, 3) Luego de la citación y antes de la contestación.
En concordancia con lo antes expuesto, es menester señalar la Sentencia N° 01541 de fecha 03 de julio de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual establece:
“(Omissis) En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (Omissis).
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa a través de la Sentencia N°00182 de fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, señala:
“En este orden de ideas, se observa que la apelante denunció la errónea aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la controversia de autos se circunscribe a determinar si la demanda sólo puede ser reformada una sola vez o si la referida limitación atiende únicamente al supuesto en que la reforma hubiere sido presentada luego de practicada la citación de la demandada.
Así, debe traerse a colación el contenido de la sentencia de esta Sala número 1689 del 25 de noviembre de 2009, en la cual dispuso lo siguiente:
“Precisado lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
‘El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación’.
Ahora bien, previo al análisis del contenido del artículo anteriormente transcrito y su aplicación a la situación de hecho anteriormente referida, es necesario tener en cuenta la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y muy especialmente que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que en ningún caso haya lugar a sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales (Art. 257 eiusdem).
En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.
De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria. Así se decide.”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento.
Asimismo, se contempla por interpretación en contrario, que no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada.”.
Por su parte, se menciona lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 385 de fecha 22 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, la cual expone:
“En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas”. (Negritas del Tribunal).
De los criterios anteriormente citados, se deduce que ciertamente la reforma de demanda presentada una vez citada la parte demandada, tiene validez siempre y cuando se haya realizado antes de la contestación, estando en este caso limitada su oportunidad a una sola vez, es decir, que el actor tiene facultad para presentar más de una vez la reforma de demanda antes de estar citados los demandados, pero cuando estos últimos ya están a derecho el demandante tiene una solo oportunidad de reformar, por lo cual se entiende que la última reforma sustituye la demanda inicial; en consecuencia esta figura estaría fortaleciendo la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, asegurando el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, interpretando más amplia y favorablemente al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora interpuso una primera reforma de demanda en fecha 04 de julio de 2023, antes de que la parte demandada fuera citada, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2023 quedó legalmente citada la codemandada MONICA KATIUSKA MAZZETTA, y en fecha 19 de octubre de 2023, quedó citada la codemandada Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A”; seguidamente, la parte actora en fecha 23 de noviembre de 2023, reformó por segunda vez la demanda.
En este sentido, esta Juzgadora considera que la última reforma presentada en fecha 23 de noviembre de 2023, es legal y pertinente, siendo de este modo la única que produce efectos jurídicos en el presente juicio. En virtud de ello, se infiere primeramente que una vez presentada la reforma de demanda adquiere vida propia, sustituyendo la demanda inicial, razón por lo cual la demanda originaria carece de efectos jurídicos y todo aquello que resulte de ella es inoficioso, es así como, aunque indudablemente no conste en el presente expediente poder de quien actúa como apoderado judicial de la demandante en el primer escrito de demanda, ya esta última no tiene validez.
Por otra parte, si bien es cierto que no se mencionó específicamente quien es el representante legal de la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A”, antes identificada, la reforma de demanda y por vía de consecuencia la citación derivada, se realizó en la persona jurídica, quien es codemandada, caso contrario que prosperaría si la demanda y la citación se hicieran en la representación directa a una persona cuyo carácter atribuido es ilegitimo. Asimismo, una vez analizado el escrito de reforma presentada por el Abogado en ejercicio GERARDO BERMÚDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.016, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SAIMA SUR COMPAÑÍA ANONIMA”, ampliamente identificada en autos, no se observa que el actor señale que se trate de una acción causal, que deriva de un negocio jurídico precedente. De igual forma se identifica, la denominación o razón social, datos relativos a su creación y registro, domicilio y el carácter que posee la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A”; y a su vez se determina la procedencia de la demanda, siendo su pretensión el cobro de una suma liquida.
Así las cosas, e invocando las reiteradas sentencias referente a la figura de la reforma de demanda, y una vez analizados los alegatos en cuestión, resulta para esta directora del proceso declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, relativas a los ordinales 3°, 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por la Sociedad Mercantil “SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal, Transito, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Territorio Federal Amazonas en funciones de Registro Mercantil, bajo el Nº 76, Tomo III de fecha 21 de mayo del año 1990 y recientemente modificado como así consta en el asiento Nº 26, Tomo I, Folios 135 al 147 de fecha 30 de enero de 2006, contra la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A, de fecha 02 de abril de 2009; y la Sucesión MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, Rif J-50551532, conformada por los ciudadanos MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN, ANA CIRA CAMÁRAN SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.086.428, V-12.926077, V-16.864.831, V-5.279.575, respectivamente, y por derecho de representación los ciudadanos FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-18.977.354 y V-22.952.790, respectivamente, quienes son hijos de la ciudadana HAISSA CAROLINA MAZZETTA VELOZ (premuerta), quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-11.050.076. Y así se declara.-