I
ANTECEDENTES

Visto la solicitud de decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar presentado en el escrito libelar de fecha 12 de mayo de 2025, por la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.669.562, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11. 134, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“(OMISSIS) NOVENA
Ha establecido la Respetada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que '...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...'. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado...”.
Por lo anterior Respetada Juez, siendo que es necesario asegurar material y ejecutivamente la sentencia y evitar riesgos de cualquier naturaleza, incluso quede ilusorio cualquier fallo que se dicte, existiendo elementos que comprueban tal necesidad de aseguramiento, le solicito de conformidad con lo ordenado en el artículo 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dicte prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento letra y número 3-A, el cual forma parte del edificio denominado EDIFICIO DON LUIS, ubicado en la Avenida Sucre, No 59, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya medidas y linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio del referido inmueble, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha quince (15) de febrero de 1.985, quedando anotado bajo el N° 15. Folios 51 al 59, Protocolo 1°, Tomo 50.
El antes identificado inmueble tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (91,10 M2), está compuesto por las siguientes dependencias:
tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, sala-comedor y balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio;
ESTE: fachada este del edificio y OESTE: área de circulación, escaleras del edificio y foso de ascensor.
Es parte integrante de dicho inmueble un (1) puesto de estacionamiento para vehículos al cual fue asignado la misma nomenclatura que el apartamento o sea N° 3-A y se encuentra ubicado en la planta sótano del referido edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos:
NORTE: área de circulación; SUR: lindero sur del edificio; ESTE: puesto de estacionamiento para el vehículo N° 2-B y OESTE: lindero oeste del edificio. El inmueble se encuentra inscrito bajo el Número Catastral 01-05-03-03-01-020-004-005-001-P03-00. Le corresponde al mencionado apartamento un porcentaje con respecto a las cargas comunes el edificio de SIETE ENTEROS DOS MIL CIENTO QUINCE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (7,2115%).
El inmueble antes identificado, sus datos de registro en la actualidad y producto de un fraude son como lo he expuesto en capítulos anteriores, los siguientes:
REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el que quedó inscrito bajo el Número 2021.480, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.11454 у correspondiente al libro de folio Real del año 2021, documento que quedó otorgado en esa oficina a la 12:50 p.m.
DECIMO
Con el mayor respeto pido a la Respetada Juez, la presente demanda y solicitud de medida cautelar la misma se admitida y sustanciada conforme a derecho…”


Ahora bien, vista la solicitud de medidas nominadas cautelares formuladas por la demandante ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRIGUEZ, este Tribunal se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, se hace necesario señalar las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere al periculum in mora, que no es más que la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y el segundo requisito se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En tal sentido, la parte solicitante consignó junto con el escrito de solicitud de medidas las documentales siguientes:

1. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA de inmueble suscrito entre los ciudadanos MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA (en su carácter de apoderado de la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ) y la ciudadana ROSA CELITA ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.037.249 y V- 16.765.214, respectivamente. (Folios 12 al 16, CM)
2. Copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA de inmueble suscrito entre las ciudadanas ANA MERCEDES MIRANDA AGUILAR y la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ (Folios 17 al 21, CM)
3. Copia simple de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ (demandante de autos) al ciudadano MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ GRANADA (codemandado de autos) (Folios 22 al 24, CM)
4. Poder Apud Acta, torgado por la ciudadana GLORIA HELENA GRANADA DE RODRÍGUEZ al Abogado en ejercicio NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, debidamente certificado ante la Sede de este Juzgado por el secretario accidental PEDRO VALERA. (Folio 25,CM)

En relación a las documentales que reposan en el mencionado expediente, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto referente al periculum in mora o riesgo en el retardo, que no es más, que la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. La ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas queda a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o denegar la petición cautelar.

De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa que el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sólo se limita en señalar “… siendo que es necesario asegurar material y ejecutivamente la sentencia y evitar riesgos de cualquier naturaleza, incluso quede ilusorio cualquier fallo que se dicte, existiendo elementos que comprueban tal necesidad de aseguramiento, le solicito de conformidad con lo ordenado en el artículo 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dicte prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento letra y número 3-A, el cual forma parte del edificio denominado EDIFICIO DON LUIS, ubicado en la Avenida Sucre, No 59, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua”; por consiguiente, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.