REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 01 de Julio de 2025
ASUNTO PENAL: Nº 8J-0325-25
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: MARYELVIS MIREDID PAEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.694.549 y PEDRO JOSE GARCIA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.540
DEFENSA PRIVADA: Abogada NEIDIMAR CORRO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.443; INPRE N° 283.614.
VÍCTIMA: DARLYN MARITZA HERRERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.097.918
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 26-06-2025).
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En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las mismas sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede esta jurisdicente en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, a dar respuesta al escrito constante de un (01) folio útil presentado por la Abogada NEIDIMAR CORRO ARAQUE, en su carácter de Defensora Privada, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, constando en autos en la misma fecha del año que discurre, que riela inserta en el folio sesenta y siete (67) de la Pieza II de la presente causa, en representación de los MARYELVIS MIREDID PAEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-20.694.549 y PEDRO JOSE GARCIA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.540, en cuyo contenido solicito lo siguiente:
“…En el día de hoy 26, de Junio del 2025, acude ante su competente Autoridad la ciudadana: Neidimar Corro Araque, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.443, Abogada en libre ejercicio y debidamente Registrada bajo el N° 283.614, en mi condición de defensora Privada de los ciudadanos Maryelvis Miredid Páez Cordero y Pedro José García Lobo, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.694.459 y 19.948.540 Respectivamente, tal es el caso ciudadana Juez que en fecha 12 de Febrero del año 2025; Se realizo Audiencia Preliminar en el Tribunal Sexto de control bajo el N° de causa 6CX-42.863-2024; En la misma el Fiscal del Ministerio Público Solicito Fiadores (04) para cada uno y acordada por el Juez en la misma Audiencia quedando detenidos en Sala; en fecha 13/02/2025. Se Consignaron los Fiadores, Posteriormente de haber solicitado ésta defensa en Sala Caución Juratoria por cuanto se demostró que jamás entraron a la fuerza, para tipificar y calificar el delito de Invasión y Menos Agavillamiento en fecha 17 de Febrero del año en curso el Juez Sexto de Control acuerda Caución Juratoria y ordena la libertad de ambos. Pero en el caso del ciudadano Pedro José García Lobo ya identificado ordena la libertad bajo orden de excarcelación N° 030-25, ordenado una Medida cautelar de conformidad con el Artículo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual consiste en Presentaciones ante el alguacilazgo durante cada (30) días un total de (03) Presentaciones, dejando Constancia que ya cumplió con la totalidad acordada; Por lo que se le solicita el Record de Presentaciones y cese de toda Medida ce Coerción Personal sobre mis defendidos específicamente sobre: Pedro José Gracia Lobo; Ya de por sí fue una Medida totalmente desproporcionada más sin embargo mi defendido cumplió a cabalidad la misma sin falta: Solicito cese de cualquier Medida de coerción Personal y sacar de cualquier Sistema Interno y Externo. Es todo…”
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al análisis del petitorio efectuado por parte de la abogada NEIDIMAR CORRO ARAQUE, en su carácter de defensora privada, del examen de la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable PEDRO JOSE GARCIA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.540; examinando del petitorio de la reclamante que la misma interpreta lo siguiente: “que a su representado le fue impuesto ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del en fecha 17 de Febrero de 2025, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 en su numeral 3°, consistente en tres (03) presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días”, pudiendo observar quien aquí decide que la representación de la defensa establecido una interpretación errónea de la norma, al estimar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, estableció un lapso de cumplimiento de “Tres (03) presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días”, cuando lo que indica el legislador patrio en cuanto al artículo 242 de la ley Adjetiva Penal el cualquiera de sus numerales, es la medida cautelar que ha de cumplir el justiciable al momento de su imposición, refiriéndose específicamente al numeral “3” es al “régimen de presentaciones periódicas ante el tribunal o la autoridad que el juzgador designe”; como en efecto, le fue acordado al justiciable PEDRO JOSE GARCIA LOBO, la obligación de “presentaciones cada (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo”, no estableciendo el legislador patrio que el numeral “3” refiera un lapso, y que el justiciable solo deba cumplir “tres (03) presentaciones“, como lo interpreto la defensa, ni mucho menos consta en autos que el juzgador al momento de la interposición de la medida cautelar decretada en fecha 17 de febrero de 2025, en razón de la caución juratoria impuesta.
Por lo que, se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de régimen de presentaciones que pesa en contra del justiciable PEDRO JOSE GARCIA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.540, por cuanto el presente juicio no ha cumplido su finalidad, aunado que en fecha trece (13) de Junio de 2025, se celebró Acto de Apertura de debate Oral y Público, donde el justiciable se acogió a los medios alternativos de la prosecución del proceso, proponiéndole a la víctima la institución jurídica del Acuerdo Preparatorio, el cual consiste en la desocupación del inmueble en un lapso de seis (06) meses para el cumplimiento total de la obligación propuesta, y en caso de incumplimiento la consecuencia jurídica conllevaría una sentencia condenatoria, al haber admitido el acusado la ocupación de un inmueble que no le pertenece.
De allí que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen los hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, por lo que, la interpretación errónea de la norma establecida por la defensa, no puede fundarse en circunstancias favorables para dictar el cese de las presentaciones periódicas del justiciable Pedro García, cuando el presente asunto se encuentra bajo el estatus jurídico de homologación y verificación del acuerdo propuesto entre las partes, fijándose como fecha de verificación del mismo, para el día jueves cuatro (04) de diciembre de 2025; y comprobado su cumplimiento por esta operadora de justicia, se procederá conforme a derecho al cese de todas las medidas de coerción penal que hayan sido dictadas en contra del acusado de autos.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 253 que:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”
Razón por la cual, considera quien aquí decide, improcedente y declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento del cese de presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, incoada por la representación de la defensa Privada Abogada NEIDIMAR CORRO ARAQUE, en escrito presentado de en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, constando en autos en la misma fecha del año que discurre, que riela inserta en el folio sesenta y siete (67) de la Pieza II de la presente causa, manteniendo la validez de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.540, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar de Régimen de Presentaciones, incoada por parte de la representación de la defensa privada ABG. NEIDIMAR CORRO ARAQUE, mediante escrito interpuesto en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, constando en autos en la misma fecha del año que discurre. En consecuencia, se mantiene la validez de la Medida Cautela Sustitutiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el justiciable PEDRO JOSE GARCIA LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.540, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que fuese impuesta por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Funciones de Control Circunscripcional en fecha 17 de Febrero de 2025, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0325-25
JCS/GP.-