REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación

Maracay, 10 de julio de 2025
CAUSA N° 8J-0330-25
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por las ABG. KEILYS OROZCO.

ACUSADO: DAVID ASKENA GAHON VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.210.008, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, ocupación: obrero, nacido en fecha 12/07/2005, de 19 años de edad. Detenido en la Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal, estado Aragua.


DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.417, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero INPRE N°107.905.
VÍCTIMA: El estado Venezolano

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
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En fecha jueves diez (10) de julio del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno y donde manifestaron los justiciables acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, procedente de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, según Oficio de Distribución URDD-168481-2025. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0330-25, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar como se desprende de la Acta de Investigación Penal que fuese suscrita por los INSPECTORES ELLUZ RODRIGUEZ, ROGER JIMENEZ, PRIMER OFICIAL JEAN RIOS Y PRIMER OFICIAL YORVIS VILORIA, adscritos al Servicio de Investigación Penal (S.I.P) del Instituto Autónomo de la Policía Girardot, estado Aragua, en la cual se hizo público un hecho punible bajo las siguientes circunstancias:

“…Se constituye comisión policial, a bordo de vehículos clase moto, a fin de realizar labores de Campo en relación a una investigación Penal por el Presunto delito Contra el Niño, niña de Adolescentes, en búsqueda de un ciudadano quien funge como investigado, En relación a la nomenclatura interna SIP-0503-00860-2024, Cuando se encontraban realizando recorrido por el BARRIO LOS COCOS, PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES, CALLE LIBERTADOR, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, logrando avistar a las 18:50 horas a dos personas de sexo masculino, con las siguientes características: de contextura Delgada, de tez Morena, siendo uno ellos presunto participe de la investigación ante descrita, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, tomando una actitud evasiva, motivo por el cual les dan la voz de alto para la respectiva verificación, El Primer Oficial Jean Ríos, le solicito los documentos de identidad a fin de verificarlos ante el Sistema Siipol, encontrando que los mismo no poseen registros policiales, así mismo no registran en el Saime, los mismo identificándose como David Gahon, quien vestía para el momento franela de color rosado, short Azul marino y chancletas de color negro, el otro ciudadano se identificó como José Guape, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, Short de color rojo, y chancletas de color negra, procediendo el inspector Roger Jiménez, en la búsqueda de testigos dejando constancia que para el momento no se encontraba ningún transeúnte que sirviera como testigo, procediendo el Primer Oficial Yorvis Viloria, a realizarles una inspección Corporal a los Ciudadanos amparado en el Artículo 191 y 192 del COPP encontrando en las pertenencias de José, en el Bolsillo derecho del short una balanza electrónica Marca KL118, y en el bolsillo izquierdo Doce (12) envoltorios elaborado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales, presunta droga, seguidamente se realiza la inspección al otro ciudadano de nombre David, encontrando entre sus pertenencias en el Bolsillo izquierdo del short, Veintisietes (27) envoltorios elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo de una sustancia de color blanco presunta Droga, ARROJANDO UN PESO NETO DE QUINCE (15) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA Y UN PESO DE SIETE (07) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVO PARA COCAINA. tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-DCF-0003-2025, con fecha de 13-01-2025, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF). Posteriormente, en fecha Primero (01) de enero de 2025, estando dentro del lapso que establece el Ordenamiento Jurídico, los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la Orden del Tribunal Noveno De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, celebrándole la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el cual se le calificó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 en concordancia con la agravante del numeral 05 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas para los ciudadanos GAHON VERA DAVID ASKENA Y JOSÉ MIGUEL GUAPE GUAPE, Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 en concordancia con la agravante del numeral 5 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, asimismo la representación fiscal solicito el procedimiento a seguir sea el Ordinario, la aplicación de la Medida de Privativa Judicial de Libertad para los ciudadanos GAHON VERA DAVID ASKENA Y JOSÉ MIGUEL GUAPE GUAPE, contenida en el Articulo 236 numerales 1. 2 y 3, por cuanto estamos en presencia de delito de Lesa Humanidad que atenta contra la salud del ser humano, afecta al Patrimonio del Estado Venezolano, habida cuenta que cuando se realizan actividades ilícitas es con un fin pecuniario propio o terceros dedicados a tal actividad, e igualmente se solicito la Incineración de la Sustancia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la Incautación de los siguientes objetos: 1- Un Teléfono Móvil, Marca Xiaomi, Modelo Redmi C14, Serial de Imei1 86657207096441 Imei2: 866570071096458, de Color Azul, siendo todas estas peticiones admitidas por el Órgano Jurisdiccional, es todo…”

Hechos por los cuales, en el desarrollo del debate oral este representante fiscal con los medios de pruebas traídos al proceso lícitamente como lo son las pruebas documentales y testimoniales, va a quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado DAVID ASKENA GAHON VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.210.008, por los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley conta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte sentencia condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra.

No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

“…Buenas tardes, responsablemente conforme al derecho al derecho a la defensa una vez revisados los elementos que conforme a la imputación y que trajo la admisión de una acusación e instruido a mi defendido una vez realizado el análisis y buscando el beneficio a la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que lleva a la rebaja de ley a os fines de ahorrar el tiempo y comenzar a computar desde el día de la detención tal como lo establece la sentencia N° 475 de fecha 04-04-225 de la sala constitucional solicitando a este tribunal la separación correspondiente de la contingencia procesal para que pueda ser direccionado el expediente al tribunal de ejecución correspondiente a los fines de que se active lo establecido en el artículo 272 de nuestra carta policita nacional, es todo…”

Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer al acusado DAVID ASKENA GAHON VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.210.008, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, ocupación: obrero, nacido en fecha 12/07/2005, de 19 años de edad, residenciado en: Barrio los Cocos, Calle Sucre, Casa N° S/N, estado Aragua, detenido en la Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal, estado Aragua, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y de los delitos por el cual está siendo procesado como lo es los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley conta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano DAVID ASKENA GAHON VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.210.008, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:

“…Buenas tardes, admito los hechos por los que se me acusan, es todo…”

ESCUCHADO LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DEL ACUSADO LA DEFENSA MANIFESTÓ:

“…Vista la admisión de los hechos de manera voluntaria expuso mi defendido, solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo. …”

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, estableciendo que:

“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.

En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:

“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.

Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:

“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”

Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.

Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:

Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es por ello que esta jurisdicente impuso al justiciable de los derechos y garantías constitucionales que le asiste en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal, ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, en cuanto a la penalidad a imponer al justiciable DAVID ASKENA GAHON VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.210.008, quien fue condenado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley conta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tenemos que el legislado prevé en cuanto al tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley de Droga, según lo establecido en el artículo anterior, una pena entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado, procede a tomar quien aquí decide el término medio, siendo de Diez años (10) Años de Prisión más el ½ de la pena por el agravante establecido, cuyo término es de; QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Del mismo modo, tenemos que el legislado prevé en cuanto al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley conta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo establecido en el artículo anterior, una pena entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la magnitud del daño causado, procede a tomar quien aquí decide el término medio, siendo de Ocho (08) Años de Prisión, restándole la concurrencia de los delitos, cuyo término es de; CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. De esta manera, podemos indicar que la sumatoria total por los delitos incurridos establece una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION; la cual al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja puede ir de 1/3 a la ½ de la pena por los delitos atribuidos; ahora bien, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, en este particular esta juzgadora procede a aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y
dada las circunstancias del hecho, siendo la misma de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, a imponerse por los delitos cometidos. Quedando la pena definitiva a imponer al acusado ciudadano DAVID ASKENA GAHON VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.210.008, de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción su responsabilidad SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: DAVID ASKENA GAHON VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.210.008, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/07/2005, de 19 años de edad, residenciado en: Barrio los Cocos, Calle Sucre, Casa N° S/N, estado Aragua, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante contenido en el articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley conta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando el término medio previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena al justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que cursa en contra del acusado DAVID ASKENA GAHON VERA fijándose como sitio de reclusión en el Centro de Formación para Hombres Nuevos Ezequiel Zamora con sede en Tocoron, estado Aragua; manteniéndose el justiciable de autos en resguardo y con las seguridades del caso ante la Policía Municipal de Girardot, Servicio de Investigación Penal, estado Aragua, hasta que sea reubicado por parte del Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y se ordene su traslado al centro establecido por esta operadora de justicia. Líbrese oficio correspondiente y boleta de encarcelación a los efectos legales. CUARTO: Se Acuerda la división de la Contingencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 de la Ley Adjetiva Penal vista la admisión de hechos del justiciable DAVID ASKENA GAHON VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.210.008, y en razón del desarrollo del debate que se seguirá al justiciable JOSE MIGUEL GUAPE GUAPE, titular de la cédula de identidad N° V-34.039.172, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la apertura de la recepción probatoria. QUINTO: Se acuerda remitir Compulsa del Expediente N° 8J-0330-25 a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO GUTIERREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0330-25
JCS/HA.-