REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación

CAUSA N° 8J-0265-24

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. DIEGO GUTIERREZ
FISCALIA: Trigésima tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la ABG. KEILYS OROZCO.
ACUSADO: GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, de nacionalidad Colombiano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 68 años de edad, residenciado en: Los Anacos Campo, Colonia Tovar, Sector Monte Oscuro, estado Aragua. Teléfono Contacto: manifestó que no posee. Detenido en el Comando de Zona N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 422, con sede en Tocoron estado Aragua.
DEFENSA: ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de defensora Publica N° 15, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
________________________________________________________________________________________________

En fecha primero (01) de julio de 2025, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha dos (02) de mayo de 2024, en la causa seguida en contra del acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cédula de identidad E-88.148.396, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía trigésima cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, según oficio N° 05-F34-0265-2023, por los hechos cometidos en fecha nueve (09) de noviembre de 2023 según Acta Policial N° 018-2023 y constitutivos de los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha primero (01) de abril de 2024, por distribución N” URDD-151016-2024 de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal adjunta, abocándose esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0265-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha dos (02) de mayo de 2024, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, según oficio N° 05-F34-0265-2023, señalando como hechos imputados al acusado de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron en circunstancias de flagrancia, conforme a los hechos que se desprenden del Acta Policial N° 018-2023, inserta del folio cuatro (04) al folio cinco (05) de la pieza I del expediente, siendo los siguientes:

“…En fecha 09 de Noviembre de 2023, dejo constancia el funcionario Capitán Luis Leonardo Rueda Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-19.413.344, comandante de la 3ra Compañía del D-422 de la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB (Aragua), ubicado en el la población Sector Centro de la Colonia Tovar, estado Aragua, de la siguiente diligencia Policial practicada: “EL día de hoy 09 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana (05:30 AM). Salí de comisión con destino al Sector Monte Oscuro, específicamente a la zona montañosa del precitado Municipio, en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, placas GN-1811, en compañía de los efectivos militares; S/S. Martínez Quintero Francisco, C.I.V-10.988.348, Sm/3. Villegas Morales Jeyson C.I.V-21.369.279, Sm/3. Romero Pereira Enyerbe Gabriel C.I.V-23.785.712, S/1. Barreto Ollarves Eduin José, C.I.V-23.801.362, y el S/2. Tovar Chirinos Cesar Alberto, C.I.V-26.666.371, con la finalidad de efectuar labores de patrullaje y escudriñamiento en Materia de Seguridad Ciudadana y profilaxis social, con el fin de minimizar los actos delictivos en la zona, donde encontramos una vez al pie de las montañas de la localidad de Filas de Monte Oscuro, decidimos continuar el patrullaje a pie, cuando al cabo de unas horas lograrnos llegar al sector La Entrada, en eso logramos avistar una vivienda elaborada con materiales de construcción (Bloque, cemento, tubos) de color Obra Gris, la misma no poseía algún tipo de cercado que impidiera el paso, donde tomando toda la perspicacia del caso y amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuar una inspección ocular del referido lugar, donde se logro observar un espacio aproximadamente cincuenta (50) Mts. Cuadrados en el cual se encontraba una siembra de matas de presunta Marihuana, al cabo de un instante llega un (01) vehículo tipo moto de color roja conducida por un ciudadano de aproximadamente 1.65 Mts de estatura, color de piel trigueña, quien vestía de pantalón de jean de color azul, franela ce color azul y verde, una camisa manga larga de color blanca y botas de gomas de color negro, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y sospechosa, a quien de forma inmediata se la da voz de alto, quien sin colocar ningún tipo de resistencia alguna apaga el nombrado vehículo y se baja, en eso el S/1 Barreto Ollarves José, amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la inspección corporal no encontrándole ninguna Evidencia de índole criminalística, seguidamente se le solicito su identificación personal y el mismo mostro una cédula de identidad de la República de Colombia como: Gustavo Vaca Ascanio. C.I.E-88.148.396 (…) el mismo manifestó ser la persona que residía en la vivienda señalada anteriormente (…) se le solicito la documentación del referido vehículo y este manifestó no poseerla, donde amparados en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección, arrojando como resultado tratarse de : Una (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-200, tipo paseo, color Rojo, Placa AE8A59D, año 2010, S/C: 821CZ4C33AD001087; en vista todo lo acontecido se le solicito muy respetuosamente bajo su consentimiento y acompañamiento efectuarle una inspección a la vivienda, donde una vez dentro de la misma el S/2. Tovar Chirinos Cesar Alberto logro incautar en la habitación principal , específicamente debajo de la cama Un (01) Envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un material pastoso de color verde, denominada presunta Marihuana, en vista a todo lo acaecido de forma inmediata procedimos a poner bajo custodia al ciudadano aprehendido; donde el Sm/3 Romero Pereira Enyerbe Gabriel le impuso de manera verbal y escrita de su Derechos y Garantías Constitucionales (…) quedando identificado como Gustavo Vaca Ascanio. C.I.E-88.148.396, de Nacionalidad Colombiana (…) Ulteriormente fue trasladado junto con el material de índole criminalística incautado con la seguridad del caso hasta la sede de la Tercera Compañía del destacamento 422, CZGNB 42 (Aragua) ubicado en el casco central de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Edo Aragua. Una vez, ya en las precitadas instalaciones se procedió a efectuar el pesaje de la evidencia incautadas con un peso electrónico de marca Maxihouse quedando la evidencia incautada de la siguiente forma: 1.) Setenta y seis (76) Matas de presunta Marihuana; 2.) Un (01) Envoltorio de material Sintético de color transparente, contentivo en su interior de un material pastoso de color verde, denominada presunta Marihuana, de un peso de aproximado de 375 Gr.; 3.) Un vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo BR-200, tipo paseo, color Rojo, Placa AE8A59D, año 2010, S/C: 821CZ4C33AD001087. Luego se procedió a verificar si el ciudadano detenido y el vehículo incautado por el sistema de información policial (sipol), no arrojando ningún tipo de requerimiento; cabe señalar que por las condiciones inhóspitas del lugar de los hechos y las condiciones para su acceso no se logro encontrar algún otro ciudadano que fungiera como testigo de las actuaciones realizadas por los efectivos militares señalas (sic) en la presente Acta Policial…” Acto seguido los funcionarios militares se comunicaron vía telefónica con la Abg. Yheizzi Gamarra, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) en competencia de materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le participo del procedimiento…”.

De igual forma, en audiencia de apertura de juicio oral y público, llevada a cabo en fecha dos (02) de mayo de 2024, a manera de alegatos de apertura, la Fiscalía trigésima (30°) representada por la Abg. Keilys Orozco, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, en contra del ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, conforme a los hechos acontecidos en fecha 09 de noviembre de 2023, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.

A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que los hechos acontecidos en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, fueran considerados como constitutivos de los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA DEFENSA PUBLICA, ABG. ISMAR BETANCOURT quien en el desarrollo del debate asistió al justiciable GUSTAVO VACA ASCANIO, alego lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica a través de este juicio oral y público y la evacuación de los medios probatorios, desvirtuará la acusación ratificada por la vindicta publica y demostrará la no participación por los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:

En fecha, dos (02) de mayo de 2024, el acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo enjuiciado, siendo la misma por los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, manifestando que:

“…Buenos días, no deseo declarar, es todo…”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha miércoles primero (01) de julio de 2025 a manera de alegatos finales o conclusiones, la ABG. KEILYS OROZCO en su carácter de Fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, expreso lo siguiente:

“…Buenas Tardes, siendo la oportunidad para las conclusiones esta representación fiscal amparado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sus alegatos mencionando primeramente que en fecha 02 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de Apertura del presente asunto penal donde esta representación fiscal del Ministerio Público dejo constancia de los hechos suscitados en fecha 09 de noviembre de 2024, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la Colonia Tovar realizaban patrullaje por la zona del municipio Tovar, específicamente en la zona de Monte Oscuro en la zona montañosa allí se verifica a profundidad y a punta de pie se dirigen para verificar la zona, ahí es cuando a cabo de unas horas en un sitio que tiene por nombre la Entrada avistan a una vivienda en obra gris la cual no poseía cercas ni alambrado por lo que amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal avistaron una posible planta de marihuana siendo que lo funcionarios inspeccionaron en los alrededores los que al ver un espacio de 50 metros encontraron una siembra de plantas de Marihuana, la cual ostentaba una cantidad de 76 unidades, arrojando un peso aproximado de 17 kilos y como consta en la experticia N° 0323-23 suscrita por la experta María Gabriela Vargas, los mismos manifestando que llego una persona en una moto que tomo una actitud sospechosa y se le dio la voz de alto y manifestó que vivía ahí y el señor aporto sus datos identificado con un individuo de nacionalidad colombiana y expreso que le inmueble era su hogar, por lo que le realizan una inspección corporal no le encuentran nada y de igual forma al revisar el inmueble se encontró que debajo de la cama existía una sustancia presunta marihuana según experticia arrojo un peso de 286 gramos en la expertica de numero 0323-23, los funcionarios lo colocan a la orden del Ministerio Público para ser presentado por los delitos y posteriormente acusado por los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas fueron incorporados todos y cada uno de los medios ofrecidos donde esta representación fiscal trajo a cada uno de los medios probatorios los funcionarios actuantes quienes fueron contesten en las circunstancias en modo tiempo y lugar, indicando que se encontraban unas plantas sembradas de este inmueble del acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, donde a preguntas del Ministerio Público se dejó constancia que si conocía estas plantas y dejo constancia que el indicó que si vivía en ese inmueble y llama poderosamente la atención que expreso que no tenia conocimiento de esto según experticia la matas tenían una altura relevante y la cantidad también es relevante una vez escuchado se dejó constancia que se trajo a la experta que indico que se trataba de las plantas positivo para marihuana y lo encontrado dentro del inmueble esta representación fiscal pudo demostrar la participación y dado a su conocimiento en las leyes quiero dejar constancia cerrando un procedimiento una causa que se trata de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas donde la sala en reitera en sentencia número 1712, la cual establece que es un delito de lesa humanidad fue ratificado según sentencia N° 251 y actualmente según N° 676 de fecha 12-05-25, siendo un delito de lesa humanidad el cual tiene un carácter pluriofensivo por lo que también se dejó constancia que en sentencia N° 898, la misma toca el tema de que estos delitos son de lesa humanidad, por lo que, esta representación fiscal vamos a solicitar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO por los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma que se le aplique la pena correspondiente y las penas accesorias y se mantenga la medida solicito copias de la audiencias y la dispositiva que vaya a decidir, es todo…”.

De igual forma, en sus alegatos de conclusiones la Defensa Pública ABG. ISMAR BETANCOURT, adscrita a la Defensoría Publica número 15, señalo lo siguiente:

“…Buenas tardes, esta defensa en el transcurso fueron evacuado todos los medios evacuado y aceptados en el tribunal de control el día 24-10-24 el capitán Luis Leonardo que fue el jefe de la comisión, seguidamente en fecha 7-11-24 el funcionarios Edwin Barreto que manifestó que resguardo la zona y realiza la inspección sin encontrarle nada ese mismo día el funcionario Francisco Martínez que manifestó que era el conductor y el resguardo la zona el funcionario Jeyson Villegas que estuvo en calidad de seguridad el día 5-12-24 depuso Enyerber Romero indico que fue el que le leyó los derechos y resguardo la zona, el día 19-12-24 funcionario Cesar Chirinos indico que fue el actuante y fue el que se introdujo en la vivienda e incauto la evidencia, en fecha 31-1-25 declaro la experta que realizo la inspección de la fijación a través de imagen fotográficas entregadas por el funcionario actuante, seguidamente en fecha 23-04-25 declaro la experta Maria Gabriela sobre de la experticia N° 0323-23 de fecha 10-11-23, por lo que, una vez escuchado toda la carga considero esta defensa que no solo con el dicho de los guardias se puede demostrar la responsabilidad ya que para el momento no se hicieron acompañar de testigo presenciales que pudieran corroborar y estar matas del previo de la vivienda o que se encontraba en calidad de cuidador no obstante los funcionario aquí en sala se contradijeron ya que manifestaron se encontraba afuera sentado y otro y dijeron que venia en una moto y le dieron la voz de alto y donde manifestó que solo cuidaba ya que el dueño vivia en Colombia para una prueba puede ser contundente como los testigos instrumentales que pueden corroborar que estas evidencias estuviera dentro o fuera es necesario mencionar son parte interesadas en el proceso y es por ellos que el dicho policial debe estar reforzado que acrediten las circunstancias que sustenten como ocurrieron los hechos cabe mencionar que la experto técnica nunca fue al sitio sino que recibió una fijación por el funcionario ya que era de suma importancia para poder corroborar y si las plantas estaban cerca de done el ciudadano cuidaba la residencia ya que el acusado que una vez que le dicen la voz de alto él le manifestó que no que eso era de él, era de otro dueño y entraron sin ninguna orden lo trasladan a otra residencia donde se encontraba sembrada las plantas y es ahí donde toman las fotos y se lo envían a la experto en tal sentido es necesario la prueba del elemento objetivo por cuanto no se consta que sea una prueba insuficiente que no fue acompañado que pudieron dar fe o que esas plantas estaban cerca esta defensa que la sala ha reiterado que el solo dicho de los funcionarios no es solo necesario para culpar a alguien ya que solo es un indicio pues en la sentencia N° 225 y la N° 345 ponencia de la magistrada Blanca Rosa como ya se expresado en ese caso no fue acompañado con ningún testigo que abale es por todo esto que le solicito que sean valoradas todas las pruebas a fin que usted valore cada uno de estos medios probados y finalmente dicte una sentencia absolutoria y la libertad plena a favor de mi defendido, es todo...”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:

El acusado, GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente cuando me agarraron estaba trabajando no estaba en ningún operativo eso no es montaña es una finca ahí dice que no hay vivienda y si las hay a 100 metros esta la presidenta de la comunidad eso es mentira yo no andaba en ninguna moto tengo testigos y buscaron el carro para sacar la cosecha y donde me llevaron las matas de marihuana y tratarme de quitarme el dinerito, en enero y aquí vivieron y dijeron que fue el día 7 y el capitán y Barrero y él dijo que en enero ahí está Barrero que yo andaba en moto, yo no sé manejar la moto es pura mentira, es todo…”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, en los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de noviembre de 2023. Y así se decide.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006)…”.

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.703.018, credencial 00658, adscrita al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forense, Maracay estado Aragua, con 08 años de servicio, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, en su carácter de experto, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto de vista y manifiesto la actuación realizada: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0323-2023, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, CURSANTE AL FOLIO CUARENTA Y SEIS (46) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalo lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.703.018, credencial 00658, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencia forense, Maracay estado Aragua, tengo 08 años de servicio. Quien manifestó lo siguiente: siendo una experticia realizada a 76 PLANTAS tipo herbácea, con tallo acanalado y hojas décadas de tres a cinco cm, de las cuales 42 tiene una longitud de 0.85 cm, 13 cm de largo con raíz de 18cm, 22 plantas de 12cm, de dos metros con veintidós cm, y 12 de 2mts y un envoltorio en material traslucido de acuerdo con dando resultado positivo para marihuana, Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿me indica por el número y fecha de la experticia? El N° es 0323 de 10-11-23, ¿que recibió usted para la experticia? 76 plantas y un envoltorio ¿En su deposición dividió las plantas, que longitud tenían? de las 42 cm era con 0.85 cm, las 22cm tenían una longitud de 1.28 cm y 12 plantas una medida de 2.22 cm ¿Para dejar constancia de los kilogramos que como realiza ese procedimiento? De acuerdo a las plantas, se realiza un ordenamiento una vez se empieza a medir se les hace medición a las hojas y se toma la ponerlas en contacto y las pesamos ¿El total? 17 kilos con 300 para marihuana ¿Con respecto al envoltorio las características del mismo? Era traslucido con cinta con interior fragmentos vegetales pesando 286 gramos positivo para marihuana ¿Reconoce el contenido y firma? sí, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Ismar Betancourt, quien expone: ¿estas evidencias quien se las consigno? El sargento Tovar Cesar a las Guardia Nacional Bolivariana 42 ¿Cómo se lo entregaron? mediante cadena de custodia ¿Usted indica que eran? Era en total 76 plantas, 42 de longitud 85cm, 22 plantas con una longitud 1.28 y 12 con una longitud 2.22 ¿Para usted realizar la experticia cómo? Yo tomo en cuenta la hoja, el tallo y raíz si y la pesa completa ¿Cuál fue la conclusión? Que las plantas eran de marihuana ¿Cuál fue su pesaje? 17 kilos con 300 miligramos y el envoltorio presentada fragmentos vegetales con un peso 286 gramos. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien no tuvo preguntas que realizar…”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la experto toxicológico, se pudo evidenciar la existencia plena de la evidencia incautada, refiriendo que reconocía el contenido y firma de la experticia N° 0323-23 de fecha diez (10) de noviembre de 2023, la cual fue practicada a las evidencias: setenta y seis (76) PLANTAS tipo herbácea, con tallo acanalado y hojas décadas de 3 a 5 foliolos, de las cuales 42 cm tenían una longitud de 85 centímetros, con raíz de 13 centímetros de largo; veintidós (22) plantas de un (01) metro con veintiocho (28) centímetros con raíz de dieciocho (18) centímetros de largo; doce (12) de dos (02) metros con veintidós (22) centímetros con raíz de veinticinco (25) centímetros de largo y un (01) envoltorio elaborado en material traslucido cubierto por cinta adhesiva, traslucida; las cuales fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, haciendo uso de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, se obtuvo el resultado y el pesaje; obteniendo que las setenta y seis (76) plantas arrojo un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y en cuanto al envoltorio se obtuvo como resultado un pesaje de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana, dejando constancia la experto que dichas evidencias fueron consignadas con el respectivo registro de cadena de custodia por parte del funcionario Sargento Cesar Tovar, adscrito al cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 42, Destacamento 422 Colonia Tovar y la cual fue practicada en razón de la solicitud emanada por la Fiscalía trigésima cuarta (34°) del Ministerio Publico, según memo 05-F34-0238-2023, siendo devueltas finalmente dichas evidencias al funcionario receptor.

Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado bajo la garantía del principio de legalidad, la existencia de la sustancia ilícita incautada por el funcionario “Cesar Alberto Tovar Chirinos” en el lugar: Sector la Entrada, Filas de Monte Oscuro, Parcela Santa Ana, Municipio Tovar estado Aragua y debidamente registrada mediante cadena de custodia N° PRCC-1 de fecha 09 de noviembre de 2023: “setenta y seis (76) plantas de presunta marihuana un (01) envoltorio de material sintético transparente cubierto por cinta contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana”, por lo que, dicho elemento de probanza atribuye responsabilidad penal al acusado, siendo incautada la misma en el lugar donde habitaba desde hace cinco (05) años.

2.- DECLARACION DE LA EXPERTO LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad V-18.879.118, credencial N° 00385908, adscrita al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42 Laboratorio Criminalístico, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha treinta (30) de enero de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 266, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, CURSANTE AL FOLIO QUINCE (15) Y DIECISEIS (16) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalo lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad V-18.879.118 credencial N° 00385908, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42 Laboratorio criminalístico, tengo 15 años de servicio, soy sargento mayor de segundo, mediante oficio 0239 de fecha 10 de noviembre de 2023, mediante fiscalía 34 del Ministerio Público, se precedió a realizar inspección técnica y fijación fotográfica según nomenclatura 266 del 10 de noviembre de 2023, a los fines de dar cumplimiento al pedimento, siendo el día antes mencionado a las 8 am se recibe por parte de Barreto Ollarves Edwin José siendo funcionario actuante al destacamento 422, las coordenadas del lugar de la aprehensión del ciudadano Gustavo Vaca Ascanio, de 66 años de edad, el lugar es sitio de suceso abierto en intemperie, temperatura cálida, iluminación natural ubicado en parcela santa Ana, municipio Tovar estado Aragua, dando cumplimiento a lo solicitado según el oficio a solicitud, mediante este método se determina que es una empresa ubicada en el sector la entrada, filas del monte oscuro, parcela santa Ana, municipio Tovar estado Aragua, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Numero y fecha? Dictamen 266 de fecha 10 de noviembre de 2023. ¿Dirección? sector la entrada, filas del monte oscuro, parcela santa Ana, municipio Tovar estado Aragua. ¿Era abierto o cerrado? Abierto. ¿Se encontró evidencia de interés? No me corresponde, solo el sitio del suceso. ¿Se realizó fijación fotográfica? Si. ¿Quién la realiza? Yo por medio del funcionario actuante. ¿reconoce con tenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa pública, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted se traslada al sitio a hacer inspección técnica? En este caso no, me dieron fotográficas. ¿Qué vio? Vi por medios de las coordenadas el sitio del suceso. ¿Fue a través de imágenes fotográficas? Si, por medio del funcionario actuante. ¿Cómo se llama el funcionario? Barreto Ollarves Edwin José. ¿Sitio de suceso abierto? Si. ¿Otra característica? Zona boscosa. Acto seguido la Juez del Tribunal toma la palabra, quien no tiene preguntas que realizar…”.

VALORACIÓN:

Esta ciudadana declaro como Experto según lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre el contenido de la Inspección Técnica y fijación Fotográfica N° 266, de fecha 10 de noviembre de 2023, manifestando que fue una inspección practica a solicitud de la Fiscalía trigésima cuarta (34°) del Ministerio Publico, según oficio 0239 de fecha 10 de noviembre de 2023; siendo la misma practicada una vez obtenido las coordenadas por parte del funcionario Barreto Ollarves Edwin José, funcionario actuante y adscrito al Destacamento N° 422; tratándose de un sitio de suceso abierto en intemperie, zona boscosa, temperatura cálida, iluminación natural, ubicado en: Sector la Entrada, Filas de Monte Oscuro, Parcela Santa Ana, Municipio Tovar estado Aragua, lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano Gustavo Vaca Ascanio, de 66 años de edad soportándose mediante fijación fotográfica y la cual fue practicada mediante el método de observación.

Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la existencia del lugar exacto donde se encontraba y fue detenido el acusado de autos GUSTAVO VACA ASCANIO, para la fecha nueve (09) de noviembre de 2023, donde fue hallado por parte del funcionario “Cesar Alberto Tovar Chirinos”: “setenta y seis (76) plantas de presunta marihuana un (01) envoltorio de material sintético transparente cubierto por cinta contentivo en su interior de restos vegetales positivo para marihuana” como se demostró del resultado de la experticia N° 0323-23 de fecha diez (10) de noviembre de 2023, certificada en su contenido y firma por la experto María Gabriela Vargas.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE LUIS LEONARDO YECID RUEDA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-19.541.344, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la Victoria estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL N° 018-2023, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023, INSERTA AL FOLIO CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalo lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es LUIS LEONARDO YECID RUEDA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-19.541.344 credencial N° no recuerda, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la Victoria estado Aragua, tengo 13 años de servicios, soy capitán, ese momento nosotros estábamos en la colonia Tovar, teníamos una pequeña información acerca de unos cultivos de la colonia Tovar, acudimos a hacer labores de patrullaje en la zona de monte oscuro y en la entrada, en ese momento la zona es a 2 hora aproximadamente, teníamos una fuente de inteligencia comunitaria que existía un cultivo por esa zona, realizando patrullaje detectamos al señora que se encuentra aquí presente afuera de su vivienda, cuando nosotros llegamos a su vivienda, cerca de la vivienda en una carretera sin cerca ni nada, solo monte, nosotros hablamos con el ciudadano realizando las diligencias policiales, acto, preguntando quien era, de allí cuando llegamos al sitio avistamos una siembra de cebolla pero de lejos avistamos otro tipo de matas, yo mando a otro funcionario a verificar el tipo de matas que estaba en el terreno de su casa, en esa parte tenía una siembra de matas de marihuana, cuando la vimos acudimos a la zona de la parte posterior de la casa y tenía otra siembra de matas de mariguana más grandes y luego la parte lateral izquierda tenia otras matas de marihuana, le hicimos la aprehensión al mismo porque tenía cierto cultivo de matas de marihuana en el sector, le hicimos pregunta del por qué, le preguntamos su tiempo aquí en Venezuela ya que era colombiano, me dijo que tiene 15 años y la dueña de la vivienda esta en Colombia, le pregunte el tiempo del cultivo y dijo que 10 u 11 años, ese sector donde el está hay muchas bandas delincuenciales y se aprovechan de ese cultivo para el micro tráfico, el señor también se dedica porque el dijo que lo hacia en la república de Colombia desde los 13 años, siembra cebolla pero también siembra matas de marihuana y las vende, para ese entonces creo que fueron 78 matas de marihuana, las demás se veían que habían sido arrancadas, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Recuerda fecha, hora y lugar? Un jueves, salí como a las 9 am, como a esta hora estábamos en la zona, en noviembre, en el sector la entrada, en el municipio Tovar. ¿Trabajaban por investigación previa? SI, vecinos de la comunidad nos daban la identificación del ciudadano, no teníamos más nada, en los sectores como hay grupos de delincuencia el no puede hablar, en una investigación demás de 1 mes estábamos indagando quien tenia el cultivo en la zona y dimos con él. ¿Se encontraban a bordo de un vehículo? Patrulla plenamente identificada de la guardia, nosotros uniformados. ¿Quién más estaba con usted? Martínez Quintero que pasó a retiró este año el mes pasado, Barreto Yarbis quien se encuentra de permiso ahorita y Villegas Jeyson quien se encuentra en el comando de Zona, pero esta de comisión en Magdaleno. ¿Llegan al sector? Si, cuando llegamos el señor estaba afuera recogiendo cebolla y cuando le dimos el alto él se quedó en el sitio, cuando yo mando a hacer la respectiva revisión a su vivienda comienzo a revisar los sectores. ¿Visualizó las matas? Si. ¿Cuántas plantas eran? 78, creo que eran mas de 100 matas, según el conté 78 matas de diferentes tamaños. ¿Qué le dice el ciudadano de la siembra? Que era para consumo propio, pero por la cantidad sabíamos que no era de consumo propio. ¿De quién era la vivienda? De una ciudadana, él tenia en la vivienda como 8 o 9 años y en Venezuela como 15 años. ¿Se encontraba otra persona? No, solo él. ¿Le realizaron inspección corporal? Si, dentro de la vivienda y a él, en la vivienda estaba 326 gramos de marihuana eso ya había pasado su proceso. ¿Dentro de un cuarto? Si, el ciudadano no tenía nada. ¿Se encontró otra evidencia? Creo que fue una moto roja. ¿Cuántas personas resultado aprehendidas? 1 sola. ¿Ubicaron testigos? No. ¿Reconoce su firma en el acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuándo fue la fecha? Creo que 9 u 8 de noviembre de 2023, un día jueves. ¿Recuerda la hora que llegó al sitio? Más o menos 11 de la mañana. ¿Aparte de la casa del señor había casas aledañas? Si, caseríos, es una zona rural. ¿Cuántos funcionarios llegan? 4 o 5 funcionarios. ¿Todos identificados? Si. ¿Estaba dentro o fuera de la vivienda? Fuera. ¿Cuándo llega al sitio del suceso se identifican como funcionarios? Si, y le preguntamos su identificación y poco a poco con el transcurso de la aprehensión realizamos lo demás. ¿Ingresaron a la vivienda? Una vez que observamos la marihuana procedimos a ingresar a la vivienda. ¿Tenían orden de allanamiento? No, fue flagrante el hecho. ¿El señor indica si la residencia era de él? Antes de ingresar dijo que era de él, luego que ingresamos que le pedimos los documentos dijo que era de una señora de Colombia. ¿Verificó esa información? Verifiqué, pero no vi documentos, estaban haciendo un censo para tomar esa vivienda por parte de la alcaldía. ¿Cuántas matas había en la vivienda? 70 a 78 matas. ¿Qué otras evidencias había? Envoltorio sintético que ya las matas de marihuana estaban secas para procesal y venderla o consumirla. ¿Se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de la evidencia? No. Acto seguido la Juez del Tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Me indica cual fue su participación? Fui jefe de la comisión, fui quien le dio voz de alto al ciudadano y lo identifiqué, mando a los guardias a revisar la parte externa de la vivienda y proceso a entrar a la vivienda todo por instrucciones mías. ¿Cuál fue la participación de Eduin José Barreto? Verificó la parte posterior de la casa. ¿De Jeyson Villegas? Estaba conmigo aprehendiendo al ciudadano y de seguridad. ¿Cesar Tovar? Verificando el lateral izquierdo de la casa, donde dijo que había mata de marihuana. ¿Enyerbe Romero? Prestando seguridad en ese momento. ¿Francisco Quintero? En la parte posterior verificando si había matas. ¿Quién cumplió la función de colectar la evidencia? Sargento supervisor Martínez Quintero. ¿Él colectó las evidencias? La moto. ¿Qué evidencia sostuvieron? Las matas de marihuana y mas nada. ¿Quién colecta esas evidencias? Martínez Quintero. ¿Fueron fotografiadas? Si. ¿Qué pasó con el vehículo? Se fue a tránsito. ¿Por qué? Estaba en la vivienda y era parte del lucro que tenía como vendedor o distribuidor en la lista de sustancias, colectamos el vehículo. ¿Quién colectó? No recuerdo si fue Romero. ¿Quién fue el técnico? Cicpc. ¿A que hora llegan? 11 u 11:30 am, recuerdo que fue como a las 9 que salimos y que teníamos la información. ¿Dónde estaba el envoltorio que usted indicó? Una habitación, debajo de un colchón, era un saco sintético envuelto, cuando se abre estaba la mata ya seca. ¿De que color el saco? Blanco. ¿Quién la localiza? Yo. ¿Quién la colectó? Yo la saqué de la vivienda. ¿Dejó constancia en cadena de custodia? SI. ¿Quién suscribió la cadena de custodia? Martínez Quintero y mi persona. ¿El envoltorio fue fijado? Si y fue llevado a laboratorio. ¿Quién lleva la evidencia al laboratorio? Una comisión, Martínez Quintero, se llevó el envoltorio y las matas de marihuana, coleccionadas y laboratorio hizo la experticia, creo que fue un total de 16 kg. ¿En relación al funcionario Martínez Quintero usted puede suministrarme el número del mismo? 0414-3953073. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN:

De la deposición del Funcionario actuante Luis Leonardo Yecid Rueda Fernández, dejó constancia que se encontraban en la Colonia Tovar, y en razón de una información obtenida por fuente de inteligencia comunitaria sobre la existencia de un cultivo de marihuana en zona desconocida de la Colonia Tovar, constituyéndose comisión a su cargo y se procede a labores de patrullaje aproximadamente como dos horas en la zona de monte oscuro y la entrada, momento cuando observan al señor “aquí presente” afuera de la vivienda constituida sin cerca perimetral, solo monte, avistando en el lugar “una siembra de cebolla pero de lejos se observaba otro tipo de matas”, procediendo a darle la orden a los funcionarios Cesar Tovar y Francisco Quintero para que verificaran el sembradío de matas, observando el funcionario “Cesar Tovar” en el lateral izquierdo de la vivienda sembradío de matas de marihuana y el funcionario “Francisco Quintero” observo también sembradío de matas de marihuana en la parte posterior mucho más grandes, motivo por el cual se practicó la aprehensión del ciudadano en el sector, quien a preguntas acerca de su residencia en Venezuela por su nacionalidad colombiana, manifestando que tenía 15 años en el país y que la dueña de la vivienda se encontraba en el país de Colombia, reconociendo la siembra del cultivo y que era para su consumo propio, que también lo hacía en la República de Colombia desde los 13 años que se dedicaba a la siembra de cebolla y siembra de matas de marihuana, siendo insostenible lo manifestado ya que el sector operan bandas delincuenciales, que se aprovechan de ese cultivo para el micro tráfico, siendo colectada la evidencia por el funcionarios “Francisco Quintero” para ese entonces setenta y ocho (78) matas de marihuana, las demás se veían que habían sido arrancadas, así como también, fue colectado un (01) envoltorio, localizado en una de las habitaciones de la vivienda específicamente debajo de un colchón, recubierto el mismo en un saco de color blanco, cuyo interior contentivo de mata seca presunta marihuana.

A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, su participación obedeció al jefe de la comisión la cual estaba conformada entre 4 a 5 funcionarios; que el hecho se llevó a cabo en el Sector la Entrada, Municipio Tovar, a las once (11: 00 a.m.) horas de la mañana, siendo quien le dio voz de alto al ciudadano cuando venía llegando, lo identifico y quien practico la inspección corporal, y fue quien hizo el hallazgo de un (01) envoltorio; dándole instrucciones a los funcionarios a su mando para que practicaran la inspección al lugar, siendo el funcionario “Eduin José Barreto” quien verificó la parte posterior de la casa, “Jheyson Villegas” cubrió perímetro y participo en la aprehensión del acusado; “Cesar Tovar”, quien reviso el lateral izquierdo de la casa obteniendo el hallazgo de sembradío de matas de marihuana; “Enyerbe Romero” cubrió perímetro y “Francisco Quintero” inspecciono la parte posterior también observando el hallazgo de sembradío de matas de marihuana y quien colecto las evidencias localizadas.

Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “setenta y seis (76) plantas con un un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y un (01) envoltorio con un peso de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana”, como se demostró del resultado de la experticia N° 0323-23 de fecha diez (10) de noviembre de 2023, certificada en su contenido y firma por la experto María Gabriela Vargas.

4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE EDUIN JOSE BARRETO OLLARVES, titular de la cedula de identidad V-23.801.362 credencial N° CCS00295384, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la Victoria estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha siete (07) de noviembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL N° 018-2023, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023, INSERTA AL FOLIO CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es EDUIN JOSE BARRETO OLLARVES, titular de la cedula de identidad V-23.801.362 credencial N° CCS00295384, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la victoria estado Aragua, tengo 10 años de servicios, soy sargento mayor de tercera, eso fue en horas de las 10 y 11 de la mañana, haciendo laborales de alto al ciudadano, yo mismo le hice la inspección mientras que los otros funcionarios pidiéndole permiso al señor le leyeron sus derechos, así también realizamos la inspección a la casa donde el sargento Tovar incauta el material sintético de la presunta marihuana y supuestamente también las matas, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dónde logran aprehender al ciudadano? En el sector Monte Oscuro en la colonia Tovar, zona montañosa. ¿La hora y fecha? Entre las 9 o 10 de la mañana, la fecha en enero. ¿Hubo testigo? No hubo. ¿Por qué motivo? Porque es una zona montañosa, las casas están separadas. ¿Dejaron constancia de eso en el acta? Si. ¿Dónde estaba el ciudadano? Dentro de su residencia. ¿Usted indicó que hizo la inspección corporal? SI. ¿Qué incautaron? Nada al momento de la revisión. ¿Qué colectaron? En la inspección de la casa un envoltorio de material sintético y las matas que estaban en la vivienda. ¿El envoltorio a que se refiere? 375 gramos de marihuana. ¿y A cuanto visualizan las matas? A 50 metros, matas de mariguana. ¿Qué sargento fue? Tovar Chirino. ¿El consigue los envoltorios? Si. ¿Cómo llegan a la residencia? En patrullaje dejamos el Toyota arriba, fuimos, avistamos al señor en la residencia. ¿Cuántos guardias eran? 6, Rueda, Martínez Quintero, Villegas Morales, Romero Pereira y mi persona. ¿Quién realiza la aprehensión del ciudadano? Romero Pereira. ¿Solo colectaron eso? Si. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha? Se que fue en enero, pero nos e la fecha. ¿La dirección? Monte oscuro. ¿A que hora? 10 y 11 de la mañana. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Darle la voz de alto y fue cuando lo revise corporalmente a fin de saber si tenía alguna evidencia. ¿Cómo era la zona? Vía publica no era, era zona montañosa. ¿Había otras viviendas cercas? No, había era una iglesia. ¿Por qué llegan a la dirección? Estábamos haciendo patrullaje. ¿Cuántos funcionarios eran? 6. ¿El ciudadano estaba dentro o fuera de la vivienda? Dentro. ¿Usted indica que le dio la voz de alto? Si. ¿Y él estaba dentro de la vivienda? Si, peor eso no tiene rejas ni nada, estaba allí pelando cebollas. ¿Había otras personas en la vivienda? No. ¿Qué le indica usted al ciudadano cuando le da la voz de alto? Porque estábamos haciendo patrullaje y le damos voz de alto para revisar la casa. ¿Con que fin? Realizando patrullaje por el sector. ¿Quién hace la inspección corporal? Yo. ¿Qué le incauta? Nada. ¿Usted entró a la vivienda? No. ¿Que consiguieron? El material sintético. ¿Dónde la consiguen? En el cuarto principal, debajo de la cama. ¿Había testigos del procedimiento? No. ¿El señor manifestó si la vivienda era de él o de otra persona? No. ¿Usted indica unas matas, donde estaba? A 50 metros de la casa. ¿Dentro o fuera de la casa? Fuera de la casa. ¿Cuántas matas eran? 75 aproximadamente. ¿Quién las colecta? Tovar. ¿Quién colecta las evidencias en la vivienda? Tovar. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido la Juez del Tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cómo es el lugar? Zona montañosa, había una iglesia, la casa queda relativamente por debajo. ¿A que distancia queda una casa de la otra? Como 200 o 300 metros. ¿Ustedes en el patrullaje como la casa no tenia celdas, vieron al ciudadano? Si. ¿Esas matas estaban dentro de los linderos? A 50 metros de la vivienda. ¿Eso era parte de la vivienda donde el se encontraba? Si, era el terreno al frente de la casa. ¿Fue encontrada al frente de la vivienda o aras de la vivienda? Al frente. ¿Cuál fue el motivo de la detención? Estábamos en patrullaje. ¿Qué estaba haciendo él? Cortando cebollas y cosas así. ¿Cuál fue el motivo de la detención, tenia actitud sospechosa? No, le dimos la voz de alto para verificar porque estábamos patrullando. ¿Cómo se dan cuenta de lo incautado? Por la inspección. ¿Cuándo la comisión estaba en el lugar pudieron visualizar las matas al frente de la vivienda? Si, le preguntamos al señor también y dijo que eran unas matas. ¿Dónde fue incautado el envoltorio? En la vivienda, bajo de la cama. ¿De qué color? Blanco. ¿Quiénes ingresaron a la vivienda? Tovar Chirino el fue el que encontró. ¿Usted ingresó? No, me quedé con el señor. ¿Quién más ingresó? Romero Pereira. ¿Los otros funcionarios que hicieron? Yo estaba con el señor y los otros estaban afuera. ¿Quiénes cubrían labor de seguridad? Martínez Quintero. ¿Y que hizo Villegas? Ingresó también a la vivienda. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN:

Este ciudadano declaro funcionario actuante, indicando que el procedimiento se llevó a cabo entre las10 y 11 horas de la mañana, siendo el partícipe de la inspección corporal practicada al justiciable, mientras que los otros funcionarios practicaron la inspección al lugar, hallando el Sargento “Cesar Tovar” un material sintético de la presunta marihuana y la incautación de las matas.

A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, su participación obedeció a darle la voz de alto y practicar la inspección corporal al acusado no incautándole al momento ninguna evidencia de interés criminal, que la comisión estaba integrada por seis (06) funcionarios: Leonardo Rueda, Martínez Quintero, Villegas Morales, Romero Pereira y su persona; que el hecho se llevó a cabo en el Sector Monte Oscuro de la Colonia Tovar, Zona montañosa, entre las diez 10 y 11 horas de la mañana; dejando constancia que no ingreso a la vivienda, manifestando que ingresaron los funcionarios Tovar Chirino, quien localizo el hallazgo de las evidencias, Romero Pereira, Villegas Jheyson, los otros funcionarios estaban afuera, y el funcionario Francisco Martínez cumplió función de cubrir perímetro; ratificando el dicho del funcionario “Leonargo Rueda” al manifestar que dentro del procedimiento se localizó un (01) envoltorio en el cuarto principal y un sembradío de matas de marihuana dentro de los linderos de la vivienda, específicamente al frente como a cincuenta (50) metros y que para el momento que llego la comisión el ciudadano se encontraba cortando cebolla; siendo el sargento Tovar Chirinos quien incauto la evidencia del envoltorio y el sembradío de matas; finalmente, en la garantía de certificar el procedimiento que se llevó a cabo, manifestó el funcionario que para el momento no dejaron constancia de la presencia de testigos, en razón que la zona era montañosa lo que quedaba cerca era una Iglesia y las casas están separadas en una distancia entre 200 o 300 metros una de la otra.

Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “setenta y seis (76) plantas con un un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y un (01) envoltorio con un peso de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana”, como se demostró del resultado de la experticia N° 0323-23 de fecha diez (10) de noviembre de 2023, certificada en su contenido y firma por la experto María Gabriela Vargas.

5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE FRANCISCO ENRIQUE MARTINEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-10.988.348 credencial N° 10988348, en situación de retiro, y para el momento del procedimiento se encontraba adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la Victoria estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL N° 018-2023, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023, INSERTA AL FOLIO CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es FRANCISCO ENRIQUE MARTINEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-10.988.348 credencial N° 10988348, me encontraba adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la victoria estado Aragua actualmente me encuentro en situación de retiro, tuve 33 años de servicios, salimos de comisión, a las 5:30 de la mañana por el sector de fila de monte oscuro, yo era el conductor de la unidad, 6 efectivos de tropa y 1 oficial, llegamos a la zona del sector la entrada de monte oscuro, donde nos apersonamos a la casa del ciudadano y encontramos la evidencia, colectamos la evidencia que se encuentra en el expediente, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Me indica día y hora? 9 de noviembre de 2023, entre las 10 y 11 de la mañana. ¿Cuál fue su participación? Conductor y seguridad. ¿Qué funcionario que estaba en esa comisión le dio la voz de alto al ciudadano? Barreto Ollarves Eduin. ¿Qué colectaron los funcionarios? 76 matas de marihuana y 375 gramos de marihuana y una moto de color rojo. ¿Quién colectó? Tovar Chirinos César. ¿Hubo testigos? No hubo, era una zona de poco acceso. ¿La evidencia fue colectada en la vivienda del ciudadano presente en sala? El envoltorio fue dentro de la vivienda, con el permiso del señor después que revisamos. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál era la dirección? Filas de Monte Oscuros, sector la entrada. ¿A que hora? Entre 10:30 y 11:00 am. ¿De que fecha? 9 de noviembre de 2023. ¿Cuál fue su participación? Conductor y seguridad. ¿Por qué ustedes se trasladan a esa dirección? Las presiones por parte del comando, llegamos al sitio. ¿Cuándo llegan al sitio el señor estaba dentro o fuera? Fuera, venia llegando cuando Barreto le dio la voz de alto. ¿Quién le da la voz de alto? Barreto Ovarlles. ¿Qué evidencia le incauta el funcionario al ciudadano? Solo lo revisó, las evidencias las buscó con el permiso del ciudadano dentro de la vivienda Tovar Chirinos Cesar. ¿En que venia él? Moto roja. ¿Tuvo acceso a la vivienda? No, estaba de seguridad. ¿Quién entra a la vivienda? Barreto Ovarlles, Tovar Chirino, Villegas y Capitán Rueda Fernández. ¿Dónde estaba el señor? Con ellos. ¿El señor entró a la vivienda? Si, con ellos. ¿Se encontró alguna evidencia dentro de la vivienda? Envoltorios de 365 gramos en la vivienda. ¿De qué color era? Transparente. ¿Dónde estaban las matas? 76 matas sembradas alrededor. ¿El señor manifestó si la casa era de él o de otra persona? De él. ¿Había viviendas adyacentes? Como a 100 metros, en la parte de arriba una iglesia evangélica. ¿Hubo testigos? No, es una zona desolada. ¿Las matas fueron embaladas y le hicieron cadena de custodia? Si. ¿reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido la Juez del Tribunal toma la palabra, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN:

Este ciudadano declaro funcionario actuante, indicando que el procedimiento se llevó a cabo momento cuando se encontraban saliendo de comisión, a las 5:30 de la mañana, específicamente por el Sector Fila de Monte Oscuro, siendo el conductor de la unidad, comisión que estaba conformada por seis (06) efectivos de tropa y un (01) efectivo oficial, momento cuando llegan a la zona del Sector la Entrada de Monte Oscuro, se apersonan a la casa del ciudadano y hacen el hallazgo de las evidencias que se encuentra en el expediente.

A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, su participación obedeció al conducto de la unidad y presto seguridad en el lugar; que el hecho se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, en el Sector Filas de Monte Oscuro Sector la Entrada, zona de poco acceso, entre las diez 10 y 11 horas de la mañana; dejando constancia que no ingreso a la vivienda, manifestando que ingresaron a la vivienda los funcionarios Barreto Ovarlles, Tovar Chirino, Villegas Jheyson y el Capitán Rueda Fernández; ratificando el dicho de los funcionarios “Leonargo Rueda, Eduin Barreto” al manifestar que dentro del procedimiento se localizó envoltorio de 375 gramos de marihuana, setenta y seis (76) matas de marihuana sembradas alrededor de la vivienda y una (01) moto color rojo, las cuales fueron colectadas y embalas por el efectivo militar Tovar Chirino; que para el momento que llego la comisión el ciudadano venia llegando cuando el funcionario Barreto Eduin le dio la voz de alto manifestando que la casa era de él; finalmente, en la garantía de certificar el procedimiento que se llevó a cabo, manifestó el funcionario que para el momento no dejaron constancia de la presencia de testigos, en razón que la zona era desalojada lo que quedaba cerca era una Iglesia evangélica y las casas están separadas en una distancia entre 100 metros una de la otra.

Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “setenta y seis (76) plantas con un un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y un (01) envoltorio con un peso de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana”, como se demostró del resultado de la experticia N° 0323-23 de fecha diez (10) de noviembre de 2023, certificada en su contenido y firma por la experto María Gabriela Vargas.

6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JHEYNSON JOSE VILLEGAS MORALES, titular de la cedula de identidad V-21.369.279 credencial N° 00799611, Comando de Zona 42 Aragua, División de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL N° 018-2023, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023, INSERTA AL FOLIO CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es JHEYNSON JOSE VILLEGAS MORALES, titular de la cedula de identidad V-21.369.279 credencial N° 00799611, Comando de Zona 42 Aragua, División de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, sargento de tercera, tengo 10 años de servicios, ese día estábamos de comisión a las 5:00 de la mañana a fin de realizar patrullaje y escudrillamiento en la zona, salimos en vehículo militar hasta una zona y terminamos el patrullaje a pie, avistamos una casa sin cercas perimétricas, ahí avistamos unas matas de presunta marihuana, nos acercamos al sitio siendo entre 40 y 50 metros cuadrados del perímetro, nos acercamos al sitio y se corrobora lo de las matas, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En que sector patrullaba la comisión? Sector Monte Oscuro en el municipio Tovar. ¿A que hora avistaron las plantas que usted indicó? Como a las 10 de la mañana. ¿Desde donde usted se encontraba, a que distancia pudo observar las plantas del procedimiento? Como a 20 metros más o menos. ¿Avistas esas matas y observan al ciudadano? No. ¿Cómo ubican al ciudadano presente? Iba en una moto bera de color rojo. ¿Quién de la comisión le realiza la inspección corporal? Eduin. ¿Qué le colectan? Al momento de llegar en la requisa corporal no se encontró nada. ¿Cuándo se encuentran en el sitio, quien colecta de interés? Las matas, eran 76 matas y el envoltorio de material sintético. ¿Ese envoltorio estaba en que material? Una cita transparente con una sustancia verde. ¿Quién colectó las plantas? Tovar Chirinos. ¿Cuántos funcionarios eran? 6, Rueda, Martínez, Romero Enyerber, Barreto Ollarves y Tovar Chirinos. ¿Con que fin llegan allá? Se traía otra investigación de unas personas armadas, se rumoraba eso. ¿El hallazgo lo logran a través de patrullaje? Si. ¿Las plantas específicamente fueron en los limites de la parcela del ciudadano o alrededor? Dentro de los límites. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la dirección del procedimiento? Monte oscuro en la entrada. ¿Cuál es la fecha? 9 de noviembre de 2023. ¿A que hora? 10 de la mañana. ¿Ustedes estaban haciendo patrullaje en la zona? Si. ¿Por qué llegan a la residencia? Cuando se avistó la cuestión, íbamos caminando, es una zona montañosa. ¿Por qué la comisión se detiene en esa residencia? No nos detuvimos en esa residencia, nos detuvimos cuando avistamos, nosotros aminamos y seguimos. ¿A dónde siguieron? A la casa del señor. ¿Cuál fue su participación? Seguridad en el momento de la inspección. ¿El ciudadano estaba dentro de la vivienda? No, el llegó en una moto. ¿Quién le realiza la inspección corporal? Barreto. ¿Qué hace el funcionario? Le dio la voz de alto. ¿Por qué le dan la voz de alto? Por las matas que habíamos avistados. ¿Barreto sabia que el señor vivía en la vivienda? No. ¿Quién ingresó a la vivienda? Tovar y capitán Rueda. ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda? Romero, Tovar, 3 en total. ¿Dentro de la vivienda consiguieron evidencia? Si, en la habitación principal. ¿Quién la colecta? Sargento Tovar. ¿Colectaron otra evidencia? No. ¿Las matas estaban dentro o fuera de la vivienda? Fuera. ¿A que distancia? 5 o 6 metros. ¿Qué funcionario colectó las matas? Tovar Chirino. ¿Qué cantidad era? 76 matas. ¿Al señor se le preguntó si vivía allí? Si, dijo que si vivía allí. ¿Era el dueño de la vivienda? Dijo que tenía años viviendo allí. ¿Le manifestó quién era el dueño? No. ¿Como es la zona? Montañosa. ¿Había vivienda cerca? No. ¿Se tomó entrevista a testigo? No. Acto seguido la Juez del Tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Las matas estaban cerca de los linderos de la vivienda? Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN:

Este ciudadano declaro funcionario actuante, indicando que el procedimiento se llevó a cabo en funciones de patrullaje y escudriñamiento, siendo las 5:00 horas de la mañana, en la zona, a bordo de en vehículo militar terminamos el patrullaje a pie, avistamos una casa sin cercas perimétricas, en la cual se observaron unas matas de presunta marihuana, nos acercamos al sitio siendo entre 40 y 50 metros cuadrados del perímetro y se corrobora lo de las matas.

A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, la comisión estaba conformada por seis (06) efectivos militares: Rueda, Martínez, Romero Enyerber, Barreto Ollarves, Tovar Chirinos y su persona; señalando que su participación obedeció en prestar seguridad en el lugar al momento en que el funcionario Barreto Eduin le da la voz de alto al ciudadano y le practica la inspección corporal; que el hecho se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, en el Sector Monte Oscuro la Entrada Municipio Tovar, zona montañosa, a las diez (10:00) horas de la mañana; dejando constancia que no ingreso a la vivienda, manifestando que ingresaron a la vivienda los funcionarios Leonardo Rueda, Tovar Chirino, Romero Enyerber; ratificando el dicho de los funcionarios “Leonargo Rueda, Eduin Barreto, Francisco Quintero” al manifestar que dentro del procedimiento se localizó un (01) envoltorio envuelto en material sintético en la hitación principal y setenta y seis (76) matas de marihuana sembradas alrededor de la vivienda, las cuales fueron colectadas por el efectivo militar Tovar Chirino; que para el momento que llego la comisión el ciudadano venia llegando en una moto, quien manifestó que vivía allí desde hace varios años; finalmente, en la garantía de certificar el procedimiento que se llevó a cabo, manifestó el funcionario que para el momento no dejaron constancia de la presencia de testigos, en razón que la zona era montañosa.

Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “setenta y seis (76) plantas con un un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y un (01) envoltorio con un peso de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana”, como se demostró del resultado de la experticia N° 0323-23 de fecha diez (10) de noviembre de 2023, certificada en su contenido y firma por la experto María Gabriela Vargas.

7.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ENYERBE GABRIEL ROMERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad V-23.785.713 credencial N° no recuerda, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la Victoria estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL N° 018-2023, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023, INSERTA AL FOLIO CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:

“…Enyerbe Gabriel Romero Pereira, titular de la cedula de identidad V-23.785.713 credencial N° no recuerda, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la victoria estado Aragua, tengo 9 años y cinco meses de servicio, 0412-9180453, eso fue el 9 de noviembre de 2023, formábamos parte de la tercera compañía de la Colonia Tovar, salimos en comisión como a eso de las 05:00 am hacia el sector La Fila Monte Oscuro, en la cual nos frenamos, y seguimos a pie, después de una hora llegamos a la entrada, donde patrullando observamos una vivienda en obra gris, con laminas de zing, sin cerca, realizamos una inspección ocular a la vivienda y alrededor, donde se encontraba una sembradío de plantas de marihuana, al rato vemos que llega el cuidador, que era Gustavo Vaca, con una moto y se le dio la voz de alto donde el sargento le hico una inspección a la persona y se le pregunto si la vivienda era de él a lo que respondió que si era de él y se le hizo una inspección a vivienda donde el Sargento Tovar Chirinos sale, nos comenta que encontró un envoltorio elaborado en material de sintetico cuyo contenido era de marihuana, después que el ciudadano se aprehende se le leen los derechos, nos dirigimos, hacia la sede de la tercera compañía en la Colonia Tovar, a efectuar la llamada y notificar la fiscal, no se si pero por la zona inhóspita no habían testigo ya que cada casa queda retirada de otra casa por eso no contamos con testigos, después que notificamos que la diligencias con las 48 horas en la cual se presento al ciudadano”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿me indica la fecha, hora y dirección del procedimiento? fue el 9 de noviembre de 2023, la hora no la pusimos porque salimos a las 05:00 am del comando y eran una zona lejos del comando, pero fue alrededor de las 10:00 am ¿La dirección? La Fila Monte Oscuro, Sector La Entrada ¿Cuándo eran en la comisión? Éramos 5 sargentos y 1 oficial ¿En qué vehículo se trasladaban? Salimos en una sola patrulla, pero después seguimos a pie ¿Usted manifiesta que venían realizando un patrullaje y ven una vivienda, por que se detienen allí? Porque no se encontraba cercada y observamos el sembradío de las plantas de presunta Marihuana ¿Una vez que llega qué ocurre? Le decimos que se detenga y se le hace un chequeo y le preguntamos si esas plantas eran de su propiedad y dice que si ¿Quién realizo la inspección corporal? Sargento Barreto Ollaver ¿Qué le encontraron? Nada ¿Quién realizo la inspección a la casa? Tovar Chirinos ¿En donde fue? La evidencia la encontraron en el cuarto principal, debajo de la colchoneta ¿usted también ingreso? No, solo le leí los derechos ¿En dónde estaba usted? Adentro pero en el patio, no entre ¿Tiene conocimiento de cuantas plantas eran? 76 plantas ¿Habían más personas? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa pública, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿me indica la fecha? Fue el 9 de noviembre de 2023 ¿A qué hora llegan al lugar? A las 11:00 de la mañana ¿Cuántos eran? Éramos 6 ¿Cuál fue su participación? Solo leerle los derechos al ciudadano ¿Cuándo ustedes se acercan a la vivienda, habían más personas? No habían ¿Usted me indica que el estaba llegando? Si, llego en una moto ¿Cuándo se acerco le preguntamos? Y nos dijo que si eran de él ¿Quién le hace la inspección? Barreto Garvis ¿Qué le incautaron? En el cuerpo nada ¿Me dice las características de la vivienda? Era una casa rural en obra gris ¿Qué funcionario hizo la inspección? Tovar Chirinos ¿Tuvo conocimiento que incautaron? Si dentro de la vivienda estaba un envoltorio ¿En qué parte? En un cuarto debajo de un colchón ¿A qué distancia estaban las plantas? Como a 20 metros de la vivienda, estaban al frente y atrás ¿Habían plantas dentro del perímetro de la vivienda? Dentro de la vivienda no ¿Recuerda si te entrevistaste con alguien? No. Acto seguido la Juez del Tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Qué motivo a la comisión a detenerse en esa vivienda? Como es una zona inhóspita varias personas comentaron que era una zona frecuentable de drogas y como nuca se patrulla, cuando llegamos vimos que no tenia cerca entramos y vimos el sembradío ¿Qué es inhóspito? Que está en una montaña, donde no hay cobertura y todo está retirado no hay señal ¿Ese sembradío se visualizaba a simple vista? Si, era bastante grande ¿Estaban alrededor? Unas estaban al frente y otras en la parte trasera ¿Puede describir el lugar donde fue realizado? Entrando a la casa había como una iglesia abandonada, no habían personas y del resto montañas y carretera de tierra, sin casas, de hecho la casa más próxima estaba a media hora de distancia ¿Dado a que era una zona inhóspita fue el motivo de que no contaran con la presencia de testigos? Claro porque por la zona peligrosa no buscamos testigos, porque opera una banda cerca de esa zona ¿Ese lugar es una zona poblada? No ¿Quién suscribió la cadena de custodia? No recuerdo ¿Quién hizo el hallazgo de las plantas? Todos ¿Cuál fue el que ingreso? Tovar Chirinos ¿Quién fue el técnico? No recuerdo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN:

Este ciudadano declaro funcionario actuante, indicando que el procedimiento se llevó a cabo en la fecha nueve (09) de noviembre de 2023, constituyen comisión adscritos a la Tercera Compañía de la Colonia Tovar, saliendo del comando a las 05:00 am horas de la mañana, hacia el Sector La Fila Monte Oscuro, deteniendo el patrullaje en el vehículo y procediendo la marcha a pie, después de una hora se abordó al lugar entre las 10 a 11 horas de la mañana, observando una vivienda en obra gris, con láminas de zing, sin cerca perimetral, realizando una inspección ocular a la vivienda y a sus alrededores, observando una sembradío de plantas de marihuana, abordando el lugar el cuidador, que era Gustavo Vaca, con una moto y se le dio la voz de alto, donde el sargento Barreto le hizo una inspección a la persona y se le pregunto si la vivienda era de él, a lo que respondió que si era de él, y se le hizo una inspección a vivienda donde el Sargento Tovar Chirinos informa el hallazgo de un envoltorio elaborado en material de sintético en cuyo contenido se localizaba la sustancia de marihuana, quedando el ciudadano detenido a quien le leen los derechos, dirigiéndose la comisión a la sede de la Tercera Compañía en la Colonia Tovar, a efectuar la llamada y notificar la Fiscal del Ministerio Publico, por la zona inhóspita no habían testigo ya que cada casa quedaba retirada una de la otra, por eso no contamos con testigos.

A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, la comisión estaba conformada por cinco (05) sargentos y un (01) oficial; señalando que su participación obedeció en leer los derechos del ciudadano momento en que el funcionario Barreto Eduin le da la voz de alto al ciudadano y le practica la inspección corporal; que el hecho se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, en el Sector Fila de Monte Oscuro la Entrada, zona montañosa, entre diez (10:00) a once (11:00) horas de la mañana; dejando constancia que no ingreso a la vivienda solo se trasladó hacia la parte trasera, manifestando que ingreso a la vivienda el funcionario Tovar Chirino, ratificando el dicho de los funcionarios “Leonargo Rueda, Eduin Barreto, Francisco Quintero, Jheyson Villegas” al manifestar que dentro del procedimiento se localizó un (01) envoltorio en un cuarto debajo de un colchón y setenta y seis (76) matas de marihuana a simple vista sembradas al frente de la vivienda y en la parte de atrás, las cuales fueron colectadas por el efectivo militar Tovar Chirino; que para el momento que llego la comisión el ciudadano venia llegando en una moto, quien manifestó que vivía allí no encontrándose otra persona en el lugar; finalmente, en la garantía de certificar el procedimiento que se llevó a cabo, manifestó el funcionario que para el momento no dejaron constancia de la presencia de testigos, en razón que la zona era montañosa las casas se encontraban en distancia de media hora una de la otra y solo se encontraba una iglesia abandonada.

Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “setenta y seis (76) plantas con un un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y un (01) envoltorio con un peso de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana”, como se demostró del resultado de la experticia N° 0323-23 de fecha diez (10) de noviembre de 2023, certificada en su contenido y firma por la experto María Gabriela Vargas.

8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE CESAR ALBERTO TOVAR CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-26.666.371 credencial N° 00434146, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la Victoria estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada: ACTA POLICIAL N° 018-2023, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023, INSERTA AL FOLIO CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es CESAR ALBERTO TOVAR CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-26.666.371 credencial N° 00434146, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422, la Victoria estado Aragua, tengo 3 años y 8 meses de servicio, soy sargento primero, el día 9 de noviembre de 2023 a eso de las 05:30 am estábamos varios guardias y Capitán Rueda haciendo patrullaje en monte oscuro, sector la entrada, desde allí decidimos continuar con patrullaje, nos dimos cuenta de una vivienda que no tenía cerca perimétrica y decidimos hacer inspección ocular y nos dimos cuenta de una siembra de matas de mariguana, vimos una moto donde estaba Gustavo Vaca, dijo que era el dueño de la vivienda y decidimos en conjunto inspeccionar a la vivienda, mi persona encontró el envoltorio en el cuarto principal debajo del colchón, el sargento Romero Pereira le leyó los derechos del imputado al ciudadano por la zona no había testigo en el lugar, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Nos podría indicar hora, fecha y lugar? 9 de noviembre de 2023 a las 05:30 am, en monte oscuro sector la entrada, en la colonia Tovar. ¿Cuántos funcionarios estaban? 6, eran capitán Rueda Fernández, sargento Martínez Quintero, Villegas Morales, Romero Pereira, Barreto Ollarves y mi persona. ¿Por qué empieza el procedimiento? Patrullaje normal y avistamos varias casas, pero lejanas, había casas, pero lejanas cuando íbamos en el sembraría allí vimos. ¿Se dan cuenta en que momento? Son zonas rojas y en el vehículo en lo más alto se visualiza. ¿En el sitio que observan? Sembraría de presunta marihuana. ¿Dónde estaba? Alrededor de la casa. ¿Cuántas plantas había? 77 plantas. ¿Cuándo visualizan que pasa allí? Inspeccionamos la casa, se le hizo inspección corporal por Barreto, le dijimos de la inspección de la casa, no se negó y se consiguió debajo de la cama. ¿Tu hiciste inspección a toda la vivienda? Si. ¿Dónde lo encontraste? Debajo de la cama, un envoltorio. ¿Cómo era el envoltorio? Sintético de marihuana. ¿Se encontró algo más? Las plantas. ¿Luego que sucede? Se le leen los derechos del imputado, no había persona cerca para que fuera testigo. ¿Por qué no encontraron testigo? Por lo lejos que están las casas entre sí. ¿Quién era el jefe? Rueda Fernández. ¿Qué hizo Martínez Quintero? Seguridad. ¿Villegas Morales? Seguridad. ¿Y Pereira? Leyó los derechos del imputado. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa pública, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios eran? 6. ¿A qué hora llegan a la vivienda? 05:30 am. ¿Recuerdas las características de la vivienda? Inhóspita, Rural. ¿Cuál fue su participación? inspección en la vivienda. ¿Había personas en la vivienda? No. ¿Como llegó el ciudadano? En moto. ¿Que indica el señor? Le damos la voz de alto, su actitud fue un poco nerviosa, se hace inspección corporal y en su cuerpo no había nada, por la actitud le pedimos colaboración para inspección la casa y conseguimos el envoltorio de presunta marihuana en una habitación. ¿Cuántas casas eran? 2. ¿Recuerda las características? Material sintético. ¿Me puede indicar la distancia de la bienhechuría a las matas? Cerca, cuando le preguntamos a él el asumió que era de él. ¿Había testigo? No. ¿Cerca de la vivienda había otras matas? Cerca no. ¿Recuerda la distancia de una casa a otra? No. ¿Qué otra evidencia fue incautada? La mata de presunta marihuana. ¿Quién colectó las matas? Casi todos, uno solo se quedó custodiando al señor. ¿Las evidencias fueron colectadas y conservadas para la cadena de custodia? Si. Acto seguido la Juez del Tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Qué es una zona inhóspita? Rural, hay vivienda, pero mucha distancia entre una y otra. ¿Le fue difícil la ubicación por esa zona? Si. ¿Usted hizo colección de las 77 matas? No, los funcionarios colectaron las 77 matas y yo estaba allí. ¿Me indica las características del lugar? Zona montañosa, casas, pero a distancia, alrededor casas. ¿Había iglesias en el sector? En el sector si, pero de la casa de él es retirada. ¿Quién ingresó con usted a la residencia? Romero y el señor. ¿El resto de los funcionarios? Alrededor de la casa. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN:

Este ciudadano declaro funcionario actuante, indicando que el procedimiento se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, a eso de las 05:30 horas de la mañana, estando la comisión a cargo de guardias y el Capitán Rueda, haciendo labores de patrullaje en el Sector Monte Oscuro, la Entrada, donde se continuo el patrullaje a pie, observando en una vivienda desprovista de cerca perimétrica, a la cual se le practico inspección ocular observando una siembra de matas de marihuana, donde luego se apersono al lugar el ciudadano Gustavo Vaca en una moto manifestando que era el dueño de la vivienda, inspeccionando la comisión en conjunto la vivienda, siendo mi persona quien encontró el envoltorio en el cuarto principal debajo de un colchón, el sargento Romero Pereira, cumplió la función de la lectura de los derechos del imputado, no haciéndose acompañar la comisión de testigo del procedimiento en razón de las características de la zona.

A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario actuante que, la comisión estaba conformada por seis (06) funcionarios: Capitán Rueda Fernández, Sargento Martínez Quintero, Villegas Morales, Romero Pereira, Barreto Ollarves y su persona ; señalando que su participación obedeció en ingresar a la residencia en compañía del funcionario Romero Enyerbe, mientras que el funcionario Eduin Barreto le practico la inspección corporal no localizándole ninguna evidencia de interés criminal adherida a su cuerpo, permaneciendo el resto de la comisión en los alrededores; que el hecho se llevó a cabo en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, en el Sector Monte Oscuro la Entrada, Colonia Tovar, zona montañosa, a las 05:30 horas de la mañana; dejando constancia que si ingreso a la vivienda localizando el hallazgo de un (01) envoltorio de material sintético en una habitación debajo de la cama y el sembradío de matas de marihuana alrededor; ratificando el dicho de los funcionarios “Leonargo Rueda, Eduin Barreto, Francisco Quintero, Jheyson Villegas, Enyerbe Romero” al manifestar que dentro del procedimiento se localizó un (01) envoltorio en una habitación y setenta y seis (76) matas de marihuana a simple vista sembradas alrededor, las cuales fueron colectadas por su persona y la matas por todos los funcionarios en razón de la cantidad, suscribiendo la cadena de custodia; que para el momento que llego la comisión el ciudadano venia llegando en una moto, quien manifestó que vivía allí no encontrándose otra persona en el lugar; finalmente, en la garantía de certificar el procedimiento que se llevó a cabo, manifestó el funcionario que para el momento no dejaron constancia de la presencia de testigos, en razón que la zona era inhóspita, rural, montañosa, hay vivienda a mucha distancia entre una y otra y solo se encontraba una iglesia retirada del lugar del hecho.

Medio de probanza, que para esta juzgadora atribuye elemento de certeza, por cuanto dejo constancia el funcionario aprehensor las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del justiciable, la cual se practicó en circunstancias de flagrancia en razón de la evidencia de interés criminalístico incautas en el lugar “setenta y seis (76) plantas con un un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y un (01) envoltorio con un peso de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana”, como se demostró del resultado de la experticia N° 0323-23 de fecha diez (10) de noviembre de 2023, certificada en su contenido y firma por la experto María Gabriela Vargas.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Finalmente, en el derecho de ser oídos se escuchó la declaración de los justiciables GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, quien debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento alguno, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, se escuchó su declaración:

“…Buenas tardes, eso es pura mentira eso no era mío, es montaje, yo estaba cuidando la finca, eso estaba ahí, ellos llegaron los del operativo donde yo estaba y me presentaron y eso no era mío todo eso es lo que tengo para decir”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente: ¿cuánto tiempo tiene viviendo en ese lugar? ahí como tal tengo 5 años ¿Nunca observo si había algo sembrado allí? No, ellos me llevaron a otro sitio, yo trabajaba sembrando Aguacate y Cebollín y ellos me llevaron hacia la orilla de la parcela ¿vivía ahí en la parcela? Si ¿Nunca observo si existían esos sembradíos? No, eso no estaba en mi parcela, era en otro lado ¿Cuantos funcionarios estaban? Eran 8 apenas había dos, los funcionarios militares me quitaron los riales y me quitaron las cosas, de hecho, ellos dicen que no había viviendas y si hay vivienda a 20 metros, si hay casas y no había ninguna iglesia destruida, y yo no sé andar en motos, aunque yo no quiero pleitos con ellos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Publica, quien señalo lo siguiente: “¿Usted tenía vecinos cercanos? Si, la presidente de la junta comunal que me conocen ¿Al momento que lo aprehenden algún vecino observo? no había ninguno por temor y estaban encerrados ¿En esa parcela que tenía sembrado? Yo ahí tenía cebolla aguacate y cebollín, yo vivo es del trabajo”. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formulo preguntas…”.

VALORACIÓN:

El acusado GUSTAVO VACA ASCANIO en el derecho de ser oído, ratifico su inocencia en todo momento manifestando que se encontraba en ese lugar cuidando la finca desde hace cinco (05) años sembrando cebolla y aguacate, reconociendo la existencia de evidencias de interés criminoso incautadas por los funcionarios actuantes, al manifestar que las mismas “estaban ahí”, pero que no las había observado, que “eso no estaba en su parcela” que estaba en otro lado, ellos llegaron, los del operativo “funcionarios”, donde yo estaba y me presentaron y eso “evidencias” no eran suyas.

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:

“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no auto acusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.

En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio para su defensa.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1.- En fecha, primero (01) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ACTA POLICIAL N° 018-2023, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS LEONARDO RUEDA FERNÁNDEZ, FRANCISCO QUINTERO MARTÍNEZ, JEYSON VILLEGAS MORALES, ENYERBE GABRIEL ROMERO PEREIRA, EDUIN JOSÉ BARRETO OLLARVES, CESAR ALBERTO TOVAR CHIRINOS, QUE RIELA EN EL FOLIO CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha primero (01) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento que se llevó a cabo por parte de los efectivos militares. Prueba documental, que en la garantía de principio de oralidad y contradicción, fue debatida y controlada por las partes escuchando esta juzgadora a todos y cada uno de los funcionarios que participaron en el hecho criminoso que fue delato: Luis Leonardo Rueda Fernández, Francisco Quintero Martínez, Jeyson Villegas Morales, Enyerbe Gabriel Romero Pereira, Eduin José Barreto Ollarves, Cesar Alberto Tovar Chirinos.

2. En fecha, quince (15) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA, RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, SUSCRITO POR LA TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS, QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha quince (15) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia que los funcionarios: Luis Leonardo Rueda Fernández, Francisco Quintero Martínez, Jeyson Villegas Morales, Enyerbe Gabriel Romero Pereira, Eduin José Barreto Ollarves, Cesar Alberto Tovar Chirinos, en fecha nueve (09) noviembre de 2023, practicaron el hallazgo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, orientada en: “setenta y seis (76) plantas de presunta marihuana un (01) envoltorio de material sintético transparente cubierto por cinta contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana”, específicamente en el lugar: Sector la Entrada, Filas de Monte Oscuro, Parcela Santa Ana, Municipio Tovar estado Aragua, las cuales fueron colectadas por el funcionario “Cesar Alberto Tovar Chirinos” y registradas en cadena de custodia N° PRCC-1 de fecha 09 de noviembre de 2023 y sometidas al dictamen pericial N° 0323-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023, determinándose que las setenta y seis (76) plantas arrojo un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y en cuanto al envoltorio se obtuvo como resultado un pesaje de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana.

3. En fecha, veintinueve (29) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 266 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NUÑEZ VIELMA LEIDY, PRACTICADA A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR LA ENTRADA, FOLAS DE MONTE OSCURO, PARCELA SANTA ANA, MUNICIPIO TOVAR ESTADO ARAGUA, QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y OCHO (48) Y CUARENTA Y NUEVE (49) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se demostró la existencia del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano Gustavo Vaca Ascanio, de 66 años de edad, tratándose de un sitio de suceso abierto en intemperie, zona boscosa, temperatura cálida, iluminación natural, ubicado en: Sector la Entrada, Filas de Monte Oscuro, Parcela Santa Ana, Municipio Tovar estado Aragua y la cual fue practicada mediante el método de observación, dándole pleno valor probatorio.

4. En fecha, trece (13) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovido por el Ministerio Público: EXPERTICIA N° 9700-064-DCF-0323-23 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2024, SUSCRITA POR LA EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS QUE CORRE INSERTO AL FOLIO CUARENTA Y SEIS (46) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha trece (13) de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se demostró la existencia plena de la evidencia incautada, siendo la misma: setenta y seis (76) PLANTAS tipo herbácea, con tallo acanalado y hojas décadas de 3 a 5 foliolos, de las cuales 42 cm tenían una longitud de 85 centímetros, con raíz de 13 centímetros de largo; veintidós (22) plantas de un (01) metro con veintiocho (28) centímetros con raíz de dieciocho (18) centímetros de largo; doce (12) de dos (02) metros con veintidós (22) centímetros con raíz de veinticinco (25) centímetros de largo y un (01) envoltorio elaborado en material traslucido cubierto por cinta adhesiva, traslucida; las cuales fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, haciendo uso de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, obteniéndose como resultado que las setenta y seis (76) plantas arrojo un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y en cuanto al envoltorio se obtuvo como resultado un pesaje de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana, dándole pleno valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

En fecha miércoles primero (01) de julio de 2025, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del siguiente acervo probatorio documental: Acta de Entrevista de fecha 07 de diciembre de 2023, presuntamente rendida al funcionario actuante Edwin Barreto 43215; Acta de Entrevista de fecha 07 de diciembre de 2023 presuntamente rendida al funcionario actuante Villegas Morales Jheyson Jose 263526; y Acta de Entrevista de fecha 07 de diciembre de 2023, presuntamente rendida al funcionario actuante Cesar Alberto Tovar Chirinos TFAFA15-R338, por cuanto fueron promovidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 20-12-23 por parte de la fiscalía y admitidas por el tribunal de primera instancia en funciones de control y no consta su contenido al cuerpo del expediente ni riela en las mismas como actuaciones procesales; no obstante, en la garantía del principio de oralidad y contradicción que rige todo debate oral, se escuchó en el contradictorio la declaración de los funcionarios: Eduin José Barreto Ollarves, Jheyson José Villegas Morales y Cesar Alberto Tovar Chirinos, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo el hallazgo del hecho criminoso.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, en la comisión de los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

Se demostró que los hechos delatados en Acta Policial N° 018-2023, de fecha nueve (09) noviembre de 2023, y ante los cuales el Ministerio Público en la fase de investigación colecto elementos de convicción que conllevaron a presentar como resultado acto conclusivo de escrito acusatorio, consignado en fecha veinte (20) de diciembre de 2023; escrito acusatorio que fue admitido por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, convocando a las partes a la celebración del debate oral y público. Siendo en fecha cinco (05) de mayo de 2024, aperturado el debate y la recepción probatoria en la demostración de la verdad, contemplado así en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchando todos y cada uno de los funcionarios actuantes como fueron los efectivos militares: LUIS LEONARDO RUEDA FERNÁNDEZ, FRANCISCO QUINTERO MARTÍNEZ, JEYSON VILLEGAS MORALES, ENYERBE GABRIEL ROMERO PEREIRA, EDUIN JOSÉ BARRETO OLLARVES, CESAR ALBERTO TOVAR CHIRINOS, así como también, a los expertos NUÑEZ VIELMA LEUDIS Y MARIA GABRIELA VARGAS, órganos de prueba que dejaron sentado en este juicio que efectivamente en fecha nueve (09) noviembre de 2023, se conformó una comisión a cargo del funcionario Luis Leonardo Rueda, quien en conjunto del resto de los funcionarios, proceden a labores de patrullaje saliendo la comisión del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Tercera Compañía de la Colonia Tovar, a las 05:30 am horas de la mañana, hacia el Sector la Entrada Filas de Monte Oscuro Parcela Santa Ana Municipio Tovar del estado Aragua, deteniendo el patrullaje en el vehículo y procediendo la marcha a pie, donde después de unas horas abordan al lugar entre las 10 a 11 horas de la mañana, observando la presencia del justiciable Gustavo Vaca quien se apersono al lugar en un vehiculó tipo moto, como residente y cuidador de la vivienda desde hace cinco (05) años; Demostrándose del dicho de los actuante funcionario “Eduin José Barreto Ollarves” la presencia del acusado en el lugar, al haberle dado la voz de alto, practicando la inspección corporal no incautándole evidencia de interés criminal adherida a su cuerpo; no obstante, el funcionarios “Tovar Chirino”, localizo el hallazgo de las evidencias “un (01) envoltorio en el cuarto principal y un sembradío de matas de marihuana dentro de los linderos de la vivienda, específicamente al frente como a cincuenta (50) metros; siendo el sargento Tovar Chirinos quien incauto la evidencia del envoltorio y el sembradío de matas; no dejándose constancia de la presencia de testigos, en razón que la zona era montañosa, siendo lo más cercano al sector una Iglesia y las casas a una distancia entre 200 o 300 metros una de la otra. Dicho que se concatena con el señalamiento del funcionario “Cesar Alberto Tovar Chirinos”, quien dejó constancia que, ingreso a la residencia en compañía del funcionario Romero Enyerbe, practicando una inspección ocular observando una siembra de matas de marihuana, donde luego se apersono al lugar el ciudadano Gustavo Vaca en un vehículo tipo moto manifestando que era el dueño de la vivienda localizando el hallazgo de un (01) envoltorio en el cuarto principal debajo de un colchón, no haciéndose acompañar la comisión de testigo del procedimiento en razón de las características de la zona; Dicho que, ratifico el funcionario “Francisco Quintero Martínez”, al manifestar que, observo dichas evidencias, las cuales fueron colectadas por el funcionarios “Tovar Chirinos”, siendo las misma un (01) envoltorio de material sintético, hallado en el lugar “una habitación debajo del colchón” así como también, la incautación del sembradío de matas tipo marihuana en los linderos de la vivienda, mientras que los funcionarios “Jeyson Villegas Morales, Eduin José Barreto Ollarves” prestaron la función de seguridad, y quienes fueron contestes al señalar que el funcionario “Tovar Chirino” fue quien suscribo la respectiva cadena de custodia y colecto las evidencias;

Evidencias que fueron objeto de dictamen pericial, lo que demostró su existencia, así defendido y reconocido por la experto “María Gabriela Vargas”, quien determinó en experticia 0323-23 de fecha 10 de noviembre de 23, la existencia plena de la evidencia incautada, siendo la misma: cultivo de setenta y seis (76) PLANTAS tipo herbácea, con tallo acanalado y hojas décadas de 3 a 5 foliolos, de las cuales 42 cm tenían una longitud de 85 centímetros, con raíz de 13 centímetros de largo; veintidós (22) plantas de un (01) metro con veintiocho (28) centímetros con raíz de dieciocho (18) centímetros de largo; doce (12) de dos (02) metros con veintidós (22) centímetros con raíz de veinticinco (25) centímetros de largo y un (01) envoltorio elaborado en material traslucido cubierto por cinta adhesiva, traslucida; las cuales fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos, haciendo uso de observaciones microscópicas, reacciones químicas, examen físico, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, obteniéndose como resultado que las setenta y seis (76) plantas arrojo un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana y en cuanto al envoltorio se obtuvo como resultado un pesaje de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana, la cuales fueron halladas en el: Sector la Entrada, Filas de Monte Oscuro, Parcela Santa Ana, Municipio Tovar estado Aragua (sitio de suceso abierto en intemperie, zona boscosa), lugar donde habitaba el acusado Gustavo Vaca desde hace varios años, quien se dedicaba a la siembra.

Ahora bien, apreciado como ha sido el caudal de probanzas obtenido, llego a la conclusión esta juzgadora que los hechos que fueron debatido si fueron cometidos por el acusado de autos, muy a pesar de no haber contado con la carga probatoria testifical, como lo alego la defensa que, el solo dicho de los funcionaros no es suficiencia para determinar responsabilidad penal, por cuanto se debe legitimar entre el dicho de otras personas “testigos del procedimiento”; como es de ver, el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, la norma procedimental ciertamente establece que, siempre que haya motivo suficiente para la práctica de inspección corporal de personas para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, procuraran los funcionarios actuantes “si las circunstancias lo permiten”, hacerse acompañar de dos testigos, en la garantía del principio de seguridad jurídica, dejando establecido el legislador la limitante “si las circunstancias lo permiten”, como en el caso sub examine, que las circunstancias no lo permitieron al ser contestes los funcionarios Luis Rueda, Francisco Martínez, Jeyson Villegas, Enyerbe Romero, Eduin Barreto, Cesar Tovar, en señalar, que el lugar donde se llevó a cabo el hecho criminoso, estaba constituido de una zona inhóspita, rural, montañosa, donde las vivienda quedaban a mucha distancia de 200, 300 metros una de la otra, hallándose solo una iglesia retirada del lugar, siendo la circunstancia por la cual no se llevó a cabo la búsqueda ni presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios, quienes fueron contestes al establecer que si observaron la evidencia y convincentes en defender la actuación que cada uno realizo; por lo que, la sentencia a recaer en contra del justiciable GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, ha de ser una SENTENCIA CONDENATORIA, visto que se demostró su responsabilidad penal en la acción dolosa y constitutiva de los delitos CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas

Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, alegando a su favor que se encontraba en ese lugar cuidando la finca desde hace cinco (05) años sembrando cebolla y aguacate, reconociendo la existencia de evidencias de interés criminoso incautadas por los funcionarios actuantes, al manifestar que las mismas “estaban ahí”, pero que no las había observado, que “eso no estaba en su parcela” que estaba en otro lado, ellos llegaron, los del operativo “funcionarios”, donde yo estaba y me presentaron y eso “evidencias” no eran suyas.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales 1.) ACTA POLICIAL N° 018-2023, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LUIS RUEDA, FRANCISCO MARTINEZ, VIKKEGAS JEYSON, ROMERO ENYERBE, BARRETO EDUIN Y TOVAR CESAR; 2.) EXPERTICIA N° 9700-064-DCF-0323-23 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2024, SUSCRITA POR LA EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS; 3.) PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA, RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, SUSCRITA POR LA TOXICOLOGO MARIA GABRIELA VARGAS y 3.) INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 266 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NUÑEZ VIELMA LEIDY, PRACTICADA A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR LA ENTRADA, FOLAS DE MONTE OSCURO, PARCELA SANTA ANA, MUNICIPIO TOVAR ESTADO ARAGUA, que, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues las mismas fueron defendidas por quienes la suscribieron en la garantía del principio de oralidad y contradicción, demostrándose el hecho ocurrido en fecha nueve (09) de noviembre de 23 y cumpliendo así, con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.3969, en los hechos ocurridos en la fecha nueve (09) de noviembre de 2023, y así se decide.

El Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Quedando demostrado para esta sentenciadora, del análisis de las probanzas obtenidas, que los hechos suscitados en fecha 18 de enero del 2019, si fueron cometidos por el acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, por haber existido en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL

Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, que atenta contra la salud pública de la Colectividad, además de ser considerado el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, de carácter grave y constitutivo de lesa humanidad y sus repercusiones a la colectividad que vulneran valores fundamentales de convivencia social, y que perfectamente lo rige el principio de legalidad establecido en el artículo 49.6 del Texto Fundamental. Por ello, y con el propósito de no causar impunidad la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido criterios bajo interpretación jurisprudencial como justicia constitucional, que han dejado sentado que a los delitos relacionados con droga clasificado como de lesa humanidad, no pueden conllevar impunidad, no obedece el otorgamiento de ningún tipo de beneficios sobre ellos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271, como imprescriptibles.

Demostrándose que en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, los funcionarios Luis Leonardo Rueda Fernández, Francisco Quintero Martínez, Jeyson Villegas Morales, Enyerbe Gabriel Romero Pereira, Eduin José Barreto Ollarves, Cesar Alberto Tovar Chirinos, fueron contestes al señalar que inician labores de patrullaje saliendo del Comando de Zona N° 42 de la Guardia Nacional con sede en la Colonia Tovar, siendo las 05:30 A.M. horas de la mañana, en razón que se encontraban corroborando información de cultivo de plantas de marihuana en la zona, percatándose momento cuando transitan por la zona montañosa del Sector la Entrada, Filas de Monte Oscuro, Parcela Santa Ana, Municipio Tovar estado, entre 09:30 A.M. a 10:00 A.M., avistan al acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, llegando en un vehículo tipo moto, para ingresar a la vivienda, manifestando el mismo que si residía en el lugar, procediendo los efectivos militares a inspeccionar el lugar hallando un sembradío a simple visión de cultivo de marihuana en la parte posterior de la vivienda y sus linderos, siendo las mismas colectadas por el funcionario Cesar Alberto Tovar Chirinos, como se evidencia de la planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC-1, inserta al folio N° once (11) de la pieza I del expediente, además de localizar el funcionario Cesar Alberto Tovar Chirinos, en una habitación específicamente debajo de un colchón un (01) envoltorio de regular tamaño colectado mediante planilla de cadena de custodia N° PRCC-1, inserta al folio N° once (11) de la pieza I del expediente, determinándose al practicarle dictamen pericial signado bajo el número 0323-2 de fecha 10 de noviembre de 2023, suscrito y defendido por la Experto María Gabriela Vargas, que el cultivo de plantas luego de practicarle los análisis con los patrones respectivos dio positivo para marihuana con un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo y un (01) envoltorio de doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana; quedado en evidencia un hecho criminoso que afecta la salud pública y que muy a pesar de la comisión policial no hacerse acompañar de testigos que dieran fe del procedimiento como lo refuto la defensa, en razón “que la circunstancia no lo permitieron”, se llevó a cabo un procedimiento ante el cual el señalamiento que cada funcionario actuante estableció un hecho de carácter grave, y su dicho merece fe pública, siendo contestes en sus declaraciones, y al señalar que, el lugar donde se practicó el procedimiento lo constituía una zona montañosa, rural, donde las viviendas se encuentran en una distancia aproximada entre 200 a 300 metros de distancia una de la otra, lo que imposibilito la búsqueda de personas que sirvieran como testigo, al existir una causal limitativa y así lo establece el legislador patrio en el artículo 191 de la ley Adjetiva Penal, al contemplar: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, y así establecido en el resultado de la Inspección Técnica N° 266, de fecha 10 de noviembre de 2023, a las ocho y treinta horas de la mañana, al dejar constancia la funcionaria Leidy Marvelis Nuñez Vielma de la existencia del sitio del suceso y que el mismo estaba constituido en: “un sitio de suceso abierto en intemperie, zona boscosa, temperatura cálida, iluminación natural, ubicado en: Sector la Entrada, Filas de Monte Oscuro, Parcela Santa Ana, Municipio Tovar estado Aragua, lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano Gustavo Vaca Ascanio, de 66 años de edad, soportándose mediante fijación fotográfica mediante el método de observación.”. En cuanto al hallazgo de la evidencia, fueron contestes los funcionarios Eduin Barreto, Francisco Martínez, Jheyson Villegas al manifestar que el funcionario Tovar Chirinos Cesar Alberto, fue el funcionario actuante quien suscribió la cadena de custodia, e incauto el cultivo de plantas dentro de los linderos de la vivienda donde residía el justiciable, como también, hizo la incautación del material sintético; por último, escuchado lo manifestado por el justiciable GUSTAVO VACA ASCANIO, quien en su derecho a ser oído manifestó que efectivamente si reconocía la existencia de un sembradío de planta de marihuana, pero que no eran suyas y no sabía que estaban allí, que él se dedica a la siembra de cebolla y aguacate, ratificando que reside en el lugar desde hace cinco (05) años, señalando que la comisión estaba conformada por ocho (08) funcionarios; por lo que, para esta Juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que el ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, sin ningún tipo de duda razonable es culpable de los hechos que quedaron atribuidos en su contra así como las conductas vinculadas a éste, dictando en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley Especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.

En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.

Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:

“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”

Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:

“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .

De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios limites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."

El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
De allí que, al haber ocurrido el hallazgo setenta y seis (76) PLANTAS tipo herbácea, en el Sector la Entrada, Filas de Monte Oscuro, Parcela Santa Ana, Municipio Tovar estado Aragua, las cuales fueron sometidas a los análisis de los patrones respectivos, arrojando como resultado como se desprende del contenido de la Experticia N° 0323-23 de fecha 10 de noviembre de 2023, un peso de diecisiete (17) kilogramos con trescientos (300) gramos y cien (100) miligramos positivo para marihuana, encontrándose subsumida la conducta desplegada dentro de los elementos constitutivos, en el tipo penal de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el legislador patrio establece la comisión de la acción lesiva, cuando:
“…Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve,
elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o
distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera
de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de
doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos gramos (300 grs) o
las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de die; (10)
unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o •penada con •prisión de veinticinco •a treinta años…”.

Por otra parte, siendo localizado el hallazgo de un (01) envoltorio de regular tamaño oculto en el seno del hogar, el cual fue de igual manera, sometido a los análisis de los patrones respectivos, arrojando como resultado como se desprende del contenido de la Experticia N° 0323-23 de fecha 10 de noviembre de 2023, un peso doscientos ochenta y seis (286) gramos con cien (100) miligramos positivo para marihuana, que dentro de los elementos constitutivos del delito “la tipicidad”, atribuyo la Representación Fiscal a la conducta desplegada en la descripción del tipo penal de TRÁFICO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 3 de la mencionada Ley Especial, el tipifica la conducta criminosa como:

“…Articulo 14.9. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión• de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de
marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramo, (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites maximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500 grs) gramos de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión …”.

Artículo 163. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, todas sus modalidades, fabricación• y producción ilícita y tráfico ilícito de de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…omissis…

7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
…omissis…

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”.

En efecto, el mencionado artículo 149 del ordenamiento jurídico, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...".

Observándose, la comisión de un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo “El o la que ilícitamente” realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Luego establece el legislador, como agravante de este flagelo el Segundo aparte, que establece: "…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o dos cientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...". penalidad a aplicar, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Como es de ver, los delitos de tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son de carácter pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Republica determina este hecho criminoso como de lesa humanidad, cuya impunidad debe atacarse, conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de 1988 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Por lo que, al establecer la norma sancionadora en cuanto a los tipos penales de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA “El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve,
elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o
distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera
de las sustancias a que se refiere esta Ley” y TRÁFICO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley”, el sujeto activo, puede ser cualquiera, por cuanto el legislador al emplear el término “el o la que ilícitamente” o “quien ilícitamente”, no hace exigencia en la distinción de persona o del agente, siendo en consecuencia el acusado GUSTAVO VACA, señalado como responsable del hecho criminoso, quien dado a la acción criminosa desplegada producto del cultivo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atenta contra la salud pública y coloca en riesgo la colectividad en especial a niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la acción desplegada, esta consiste en el tráfico, comercialización, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, así como marihuana en todas su variedades, cocaína, mezclas a base de esta, amapola, sus derivados y drogas sintéticas, como en efecto se demostró, que en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, los funcionarios: Luis Leonardo Rueda Fernández, Francisco Quintero Martínez, Jeyson Villegas Morales, Enyerbe Gabriel Romero Pereira, Eduin José Barreto Ollarves, Cesar Alberto Tovar Chirinos, adscritos al Comando de Zona N° 42 Destacamento 422 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Colonia Tovar: “…encontrándose en labores de patrullaje por la zona montañosa de la localidad de Filas de Monte Oscuro, llegan al sector La Entrada, avistando una vivienda elaborada con materiales de construcción (Bloque, cemento, tubos) de color Obra Gris, la misma no poseía algún tipo de cercado que impidiera el paso, donde amparados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó una inspección ocular al referido lugar, observando aproximadamente a cincuenta (50) Mts. una siembra de matas de presunta Marihuana, al cabo de un instante llega un (01) vehículo tipo moto de color roja conducida por un ciudadano de aproximadamente 1.65 Mts de estatura, color de piel trigueña, quien vestía de pantalón de jean de color azul, franela ce color azul y verde, una camisa manga larga de color blanca y botas de gomas de color negro, de nacionalidad Colombiano, identificado como: Gustavo Vaca Ascanio. C.I.E-88.148.396 (…) el mismo manifestó ser la persona que residía en la vivienda señalada anteriormente (…) bajo su consentimiento se efectuó una inspección a la vivienda, donde una vez dentro de la misma el S/2. Tovar Chirinos Cesar Alberto logro incautar en la habitación principal , específicamente debajo de la cama Un (01) Envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un material pastoso de color verde, denominada presunta Marihuana,…”, siendo desmantelado el cultivo ilícito y tráfico de sustancia ilícita que existía en la zona, y cuyo flagelo tiene por finalidad introducir y llevar a la colectividad el consumo ilegal de sustancias tóxicas, que afecta a diversas esferas y diferentes actores sociales, resultando comprometido el bien jurídico protegido tutelado de la “salud pública”, como lo dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”, conllevando a la esfera social y a niños, niñas y adolescentes al consumo, a la marginalidad, a la deserción educativa con la pretensión de ser convertidos en desechos sociales o protagonistas de grandes bandas organizadas.

Respecto a la materialización del delito, vemos un elemento de suma importancia que es la carga de la prueba que tiene el Ministerio Publico, quien debe probar que la conducta desplegada por el sujeto activo es en ocasión de producir estupefacientes y psicotrópicos, ya que no basta que se encuentren en su poder las sustancias, sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere decir el legislador al referirse a la frase "para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas", como en efecto se demostró en el debate donde se desmantelo el cultivo ilícito de siembra de marihuana en el lugar: Sector la Entrada, Filas de Monte Oscuro, Parcela Santa Ana, Municipio Tovar estado Aragua, destinado a su tráfico y consumo, desvirtuando así, la presunción de inocencia, contenido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, se demostró que el acusado el acusado GUSTAVO VACA,, de manera intencional momento cuando se encontraba de manera dolosa sembrando, cultivando, cosechando y traficando el consumo de marihuana, siendo dicha sustancia estupefaciente y psicotrópica ilícita en cuanto a su consumo y fabricación dentro del territorio nacional, como se demostró de la extracción de las setenta y seis (76) plantas y el hallazgo del producto terminado un (01) envoltorio en cuyo contenido con el resultado de la experticia N° 0323-2023 de fecha 10 de noviembre de 2023, se demostró positiva para marihuana.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, en cuanto a los delitos de lesa humanidad, que:

“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:

“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.

En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:

“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.

Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:

“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”

Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

El Máximo Tribunal de la Republica y el ordenamiento jurídico constitucional, han dejado establecido que siendo los delitos tráfico de drogas de carácter grave y de lesa humanidad, todos los órganos que integran el sistema de justicia, deben atacar este flagelo con firmeza y sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones que atañan, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho, a las garantías constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

Protegiendo el Derecho Penal, el Principio de lesividad, en los denominados "bienes jurídicos" de importancia fundamental y así consagrados en el Texto Constitucional, evitando su transgresión por parte del Estado y lograr el resarcimiento de la situación jurídica infringida. Por ende, el principio de lesividad o de dañosidad, deriva de la exclusiva protección de bienes jurídicos y que, además ha de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal. Así que, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, y que dieron origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los considerara otorgarles el “carácter de imprescriptibles”, así como también, someter a incautación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas.

Finalmente, conforme al hecho demostrado, el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por el acusado de autos, tenemos primeramente el delito de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el legislador prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias del hecho y el bien jurídico protegido, procede a tomar el término medio de la pena determinado por el legislador en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, y estableciendo en su resultado, la sumatoria de ambos extremos dividido a la mitad, cuyo cálculo se obtiene la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; seguidamente tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, procede esta juzgadora a tomar de igual manera el término medio de la pena, cuya cálculo conlleva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, al existir la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, “con el aumento de la mitad del otro delito”, en consecuencia, esta jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento de un tercio (1/3) de la pena tomando en consideración la circunstancia agravantes contenida en el numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia, siendo este (UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION), obteniéndose la sumatoria de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; De esta manera, estableciendo la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, se obtiene que la penalidad definitiva a imponer al acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, es de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Penalidad aplicable, que parte desde la garantía del principio de proporcionalidad, de dar a cada quien lo suyo, según sus acciones criminosas y conforme al daño social causado; que las penas deben de ser proporcionales a la entidad “del daño causado”, o que estos no pueden ser reprimidos con penas más graves que el daño causado por el delito, es decir, ha de ser el limite a las medidas de seguridad impuestas. No obstante, la proporcionalidad no solo ha de aplicarse para limitar las medidas, sino también para graduar las penas. Así que, se establecen dos criterios en el principio de proporcionalidad de las penas El primer criterio, que ha de usarse para determinar la gravedad de la pena, la cual ha de imponerse según la importancia del bien jurídico afectado. En segundo lugar, la gravedad de la pena depende también de la forma de ataque al bien jurídico afectado y tutelado.

Como resultado de la condena impuesta, visto que el acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, es de “nacionalidad extranjera”, que la Ley de Migración y Extranjería define el término “extranjero y extranjera”, como: “Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por extranjero o extranjera toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, se encuentra incurso en una de las causales de expulsión prevista en el artículo 39 numeral 2 de la mencionada Ley Especial, relativo a:

“…Artículo 39. Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

1. Los que hayan obtenido o renovado el visado que autoriza su ingreso o permanencia en el territorio de la República, con fraude a la ley.
2. Los que se dediquen a la producción, distribución o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas.
3. Los que encontrándose legalmente en el territorio de la República, propicien el ingreso legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo, promesas de visas o autorización de trabajo.
4. El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones
contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República. (Destacado del Tribunal)

Notificación a la autoridad competente

Artículo 40. Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Inicio del procedimiento administrativo

Artículo 41. Para la imposición de las sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de esta Ley, la autoridad competente en materia de extranjería y migración procederá de oficio o por denuncia.

Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentre incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme con las disposiciones consagradas en este Capítulo.

De la apertura del procedimiento administrativo de deportación expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
inicio de dicho procedimiento.

Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que, a tal efecto, designe mediante resolución el ministro con competencia en materia
de extranjería y migración…”.

Como en efecto, quedo demostrado en el debate oral que, el justiciable GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, se dedicaba Cultivo Ilícito de Plantas y Semillas Psicotrópicas de Marihuana y localizándole el hallazgo de un envoltorio de regular tamaño oculto en el seno del hogar, que dentro de los elementos constitutivos del delito “la tipicidad”, atribuyo la Representación Fiscal a la conducta desplegada en la descripción del tipo penal de Tráfico de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, cometiendo el acusado una acción dolosa que conlleva además de la pena impuesta, la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, una vez definitivamente firme la sentencia recaída, se informará al Servicio de Migración y Extranjería, siendo el órgano competente para la procedencia del trámite administrativo a seguir de la expulsión del acusado garantizando el debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la precitada Ley especial que rige la materia, una vez cumpla el acusado la penalidad impuesta ante el Tribunal de Ejecución que corresponda.

De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad del ciudadano GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396 en los hechos acontecidos en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, por lo que, el fallo en el asunto penal 8J-0265-24, ha de ser SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estipulado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-01-1957, de 68 años de edad, residenciado en: Los Anacos Campo, Colonia Tovar, Sector Monte Oscuro, estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de CULTIVO ILICITO DE PLANTAS Y SEMILLAS PSICOTROPICAS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, tomando el término medio, de igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. CUARTO: Se libró oficio al Comando de Zona N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 422, con sede en Tocoron estado Aragua, informando la decisión dictada. QUINTO: Visto que el acusado GUSTAVO VACA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° E-88.148.396, es de nacionalidad extranjero y se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 39 numeral 2° de la Ley de Migración y Extranjería, se informara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) como administrativo y órgano competente para que proceda al inicio del trámite correspondiente de la expulsión, conforme lo prevé el legislador patrio en el artículo 39 numeral 2° de la Ley de Migración y Extranjería: “…Artículo 39. Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes: …omissis.. 2. Los que se dediquen a la producción, distribución o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas…”, una vez definitivamente firme la sentencia, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la precitada Ley especial que rige la materia. SEXTO: Quedo publicado el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se dictó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO GUTIERREZ

ASUNTO PENAL N° 8J-0265-24
JCS/dg.-