REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 03 julio de 2025
CAUSA Nº 8J-0258-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por la ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADA: MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.442.864, de nacionalidad venezolana, de estado civil, soltera, nacido en fecha 28-03-1983, de 41 años de edad, residenciado en: Sector 5, José Félix Rivas, Vereda 14, Casa N°14, estado Aragua. Teléfono de Contacto: (0424)-30.64.774
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDUARO ROA, adscrito a la Defensoría N° 11 de la Defensa Pública.
VICTIMA: JAVIER COLINA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR CONFESION.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintinueve (29) de enero del 2024, mediante Oficio Nro. URDD-148635-2024de fecha 27 de enero del 2024, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0258-24, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo el Artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justica Penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el Articulo 56 Ejusdem señala:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos Penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanas según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, El Artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el Artículo 68, eiusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Articulo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de la confesión de la ciudadana MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, antes identificada, asistido por la defensa ABG. EDUARDO ROA, con motivo de la acusación fiscal que fuese interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de INVASION, sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, donde luego en el devenir de las distintas sesiones del debate y apreciado la recepción probatoria, quien aquí decide en la facultad conferida en el artículo 333 del Código Organice Procesal penal en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, advirtió cambio de calificación jurídica al tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal; En tal sentido, procede quien aquí decide a la redacción del texto íntegro de la sentencia, en cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 27 de octubre de 2023, en contra de la ciudadana MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.864, conforme a los hechos acontecidos, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.864 y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo”.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. ABG. KAREN RAMOS indico:
“Buenas tardes, esta defensa técnica va a demostrar la inocencia de mi representada con la evacuación de la carga probatoria, es todo”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
El tribunal impone a la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.864, del precepto constitucional contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó de forma libre:
“Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
““Buenas tardes Ciudadana Juez, vista la confesión de la acusada de autos la cual es su derecho de admitir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra, solicito que sea condenada por el delito impuesto, que se imponga la pena correspondiente y solicito copias certificadas de este presente acto, es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA EDUARDO ROA, expuso:
“visto la confesión de mi representada solicito que se imponga la pena conforme a derecho que el tribunal decida y conforme a lo manifestado por la víctima que se cumplan las normas de convivencia en cuanto a la resolución del conflicto, de igual forma solicito copias certificadas del acta del de hoy, es todo”.
Ahora bien, el Tribunal impone a la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.864, previa información de sus derechos y garantías, asimismo fue informada del precepto constitucional, consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informada que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello le perjudique de modo alguno; expuso:
“Buenas tardes, primeramente, confieso que si cometí el delito de perturbación por el cual este tribunal hizo el cambio, yo no invadí en dicha residencia, estoy consciente que no es mi vivienda y solicito que se me otorgue un tiempo de tres (03) meses a los fines poder desocuparla y entregar el inmueble, comprometiéndome a no causar más problemas con el señor Colina, es todo”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO YULIMAR RACHIE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.559.972, credencial N° 10239618, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2020, cursante al folio catorce (14) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es YULIMAR YULIMAR RACHIE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.559.972, credencial N° 10239618, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, tengo 9 años de servicios, soy investigadora, en agosto yo le tomo entrevista a ella, fui como 2 o 3 veces a su casa y luego a hacer una inspección técnica, allí viven unos niños y su esposo, hasta donde sé, la casa no es de ella, es inquilina o algo así, eso fue hace tiempo, la primera fue el 16 de agosto de 2020, el 12 de agosto de 2020 fue la primera acta ese día realicé llamada telefónica al ciudadano creo que esposo de ella, los datos se reservaron en este momento, para que el mismo se presentara ese mismo día, el se presentó a las once de la mañana, es todo". Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Suscribió usted la misma? Si. ¿Cuál es el motivo del llamado telefónico? A nosotros nos entregan un Ministerio Público y seguimos los recaudos solicitando los datos filiatorios de ella y de su esposo, fui a su casa y le dijimos que fuera al despacho a las 11 de la mañana de ese día. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Por qué requerían al ciudadano? La señora y su esposo invadieron esa casa y se le hizo llamado. ¿Fue motivo por una investigación? Si. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.”.
VALORACION:
De la declaración de la funcionaria Yulimar Rachie Portillo Martínez, quien señaló que tuvo contacto con la ciudadana investigada en diversas oportunidades, estimando que acudió a su residencia en dos o tres ocasiones durante el mes de agosto del año 2020, con la finalidad de realizar entrevistas, así como también una Inspección técnica del inmueble en cuestión, donde observó que residían varios niños y el esposo de la justiciable de autos. Indicando, además, de su conocimiento de la referida vivienda, no era propiedad de la ciudadana, sino que se encontraba en calidad de inquilina; precisando que en fecha 12 de agosto de 2020 realizo llamada telefónica al esposo de la ciudadana justiciable a fin de solicitarle que se presentara ante la sede del despacho policial. De las preguntas realizadas por las partes, dejó constancia de la recaudación de datos filiatorios, requiriendo la presencia de ambas personas ya que eran participes en una investigación. Medio de probanza, que, para esta juzgadora, se realizo una actuación policial en cumplimiento instrucciones del Ministro Publico para en el marco de una investigación por presunta invasión de un inmueble.
2) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO YULIMAR RACHIE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.559.972, credencial N° 10239618, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2020, que riela en el folio veinte (20) de la pieza uno (i) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“En relación a esta acta del 18 de agosto de 2020, me traslade a la urbanización José Félix Rivas a llevarle una citación a un ciudadano F.J.B.P para que hiciera acto de presencia el día 19 de agosto de 2020 a las 10:00 am para hacerle entrevista de la investigación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Suscribió usted el acta? SI. ¿Cuándo se traslada esa persona es masculino o femenino? Masculino. ¿Con que fin es citado? Invadió la casa. ¿A qué vivienda entregó la citación? Estaba en la casa. ¿Estaba en esa casa? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Se encuentra plasmada la dirección a la cual realiza la citación? José Félix Rivas, vereda 16, sector 5, del municipio Mario Briceño Irragorry. ¿Se dejo constancia si la citación fue satisfactoria o infructuosa? Si fue realizada. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.”
VALORACION:
De la declaración de la funcionaria Yulimar Rachie Portillo Martínez, dejo constancia que en cumplimiento de sus funciones se traslado a la urbanización José Félix Rivas, con el propósito de entregar boleta de citación al ciudadano F.J.B.P para que compareciera ante el despacho policial el día 19 de agosto de 2020, a los fines de ser entrevistado en el marco de la investigación penal. De las preguntas formuladas por las partes, manifestó que la boleta de citación fue entregada de manera satisfactoria al ciudadano de sexo masculino quien residía en la dirección José Félix Rivas, vereda 16, sector 5, del municipio Mario Briceño Irragorry, siendo la misma vivienda objeto de investigación, afirmando por ultimo la suscripción del acta correspondiente a dicha actuación. Medio de probanza, que, para esta juzgadora, deja constancia de la diligencia administrativa, la cual se considera como medio de manera circunstancial verificando la presencia del ciudadano dentro de la vivienda donde se registro formalmente la actuación ejecutada por la funcionaria.
3) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO YULIMAR RACHIE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.559.972, credencial N° 10239618, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2020, que riela en el folio veintitrés (23) de la pieza uno (i) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
““En esta acta de fecha 18 de agosto de 2020, me trasladé a dicha dirección con un compañero a llevarle citación a M.Y.N.R para que hiciera acto de presencia el 19 de agosto a las 09:10 am, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Suscribió usted el acta? Si. ¿Esa persona que identifica con las siglas que sexo es? Femenino. ¿Estaba en la vivienda invadida? Si. ¿Se dio por notificada? SI. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Me indica quien la acompaña? Freites Cesar. ¿A cuál sitio tenían que comparecer ellos? Al despacho del DIP. ¿Era usted encargada de la investigación? SI. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Era en calidad de investigada o de testigo? Investigada, era ella y el esposo. ¿La persona que usted entrevistó en el acta a F.J.B.P. era de investigado o testigo? Investigado. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”
VALORACION:
De la declaración de la funcionaria Yulimar Rachie Portillo Martínez, quien expuso que en fecha 18 de agosto de 2020 acudió en compañía de un colega, con la finalidad de entregar una citación a la ciudadana M.Y.N.R para que se presentara en el despacho policial el día 19 de agosto de 2020. De las preguntas formuladas por las partes, dejo constancia que dicha persona de sexo femenino se encontraba en la vivienda presuntamente invadida al momento de la entrega de la citación, de igual manera, expresó que la citación era para comparecer ante el Departamento de Investigación Penal (DIP) así como también el otro ciudadano referido F.J.B.P quien se encontraban en calidad de investigados. Medio de probanza, que, para esta juzgadora, sitúa a la ciudadana justiciable de autos, dentro del inmueble objeto de denuncia.
4) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA YULIMAR RACHIE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.559.972, credencial N° 10239618, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2020, que riela en el folio veintiseis (26) de la pieza uno (i) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“En esta fecha 19 de agosto de 2020, a las 10:30 am fueron citadas las dos personas y ellos llegaron a su entrevista, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Reconoce firma en el acta? SI. ¿Por qué realiza una nueva citación si ya los había citado? Se citan a los dos para ver las versiones. ¿Ellos comparecen el día 18? Si. ¿Y los cita nuevamente? SI. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Quedó plasmada la identificación de las personas o sus siglas? F.J.B.P y M.Y.N.R. ¿Quedó plasmado que declararon? Acto seguido el Ministerio Público expone una objeción: “La funcionaria está deponiendo el acta de investigación penal, es todo”. Acto seguido la juez declara con lugar la objeción y solicita que reformule. La defensa reformula: ¿En calidad de que estaban esas personas? Investigados. ¿Ambos? Si. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Cuándo fueron citados al DIP fueron entrevistados? SI, los 2. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”
VALORACION:
De la declaración de la funcionaria Yulimar Rachie Portillo Martínez, quien señaló que en fecha 19 de agosto de 2020 comparecieron ante el despacho policial dos personas, quienes fueron entrevistados conforme al procedimiento de investigación en curso. De las preguntas formuladas por las partes, la funcionaria dejó constancia que los ciudadanos habían sido citados con anterioridad por el Departamento de Investigación Penal (DIP) con el fin de recabar ambas versiones y que en la actuación de la fecha 19 de agosto de 2020 fue adicional para proseguir con las entrevistas de las siglas F.J.B.P y M.Y.N.R ambos en calidad de investigados.
5) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO YULIMAR RACHIE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.559.972, credencial N° 10239618, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2020, que riela en el folio veintisiete (27) de la pieza uno (i) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
““El día 26 de octubre, a las 09:30 am continuando con la investigación se realiza llamada telefónica a Torrealba Maryuri y Seijas Estrada que es el esposo, para que hiciera acto de presencia al despacho a rendir entrevista, ellos se presentaron el 27 de octubre a las 04:00 de la tarde, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Diga usted si las personas que describe en el acta de fecha 26 de octubre de 2020 identificada como Torrealba Vivas Maryuri Josefina y Seijas Estradas Gregorio, corresponde a las iniciales descritas en las actas de investigación que anteceden con fecha 12 de agosto, 18 de agosto, 19 de agosto todas del año 2020? No. ¿Una vez que realiza llamado telefónico a la telefonía Movistar a fin de ubicar a Maryuri y Gregorio si atendieron al llamado y fueron a la sede del DIP? SI, fueron a las 4 de la tarde. ¿Diga usted en calidad de qué cualidad usted realiza llamado telefónica? Los mismos fungen como investigados. ¿Bajo qué calidad usted cita a las personas con las siglas F.J.B.P y M.Y.N.R? Testigos. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Usted como funcionaria que llevo la investigación, aclare quienes son investigados y quien declaró como testigos? Investigados son Maryuri Torrealba y Gregorio Estradas y los testigos son F.J.B.P y M.Y.N.R. ¿En cuántas oportunidades fueron llamados los investigados al despacho? 4 o 5 veces. ¿A fin de que? De hacer entrevista. ¿Cuántas entrevistas fueron? 6 entrevistas. ¿En virtud de qué? No recuerdo, ahorita no recuerdo bien. ¿Señalé usted en qué fecha quedaron los investigados entrevistados por el cuerpo de investigación, en qué fecha fue? Primero se hace citación a cada uno por separado y luego a los 2 juntos. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.”
VALORACION:
De la declaración de la funcionaria Yulimar Rachie Portillo Martínez, quien expuso que en fecha 26 de octubre de 2020, se realizo llamada telefónica a los ciudadanos identificados como Maryuri Josefina Torrealba Vivas y Gregorio Seijas Estrada con la finalidad de comparecer ante el despacho policial para rendir declaraciones, quienes acudieron en fecha 27 de octubre siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, procediendo con la diligencia correspondiente. De las preguntas formuladas por las partes, la funcionaria dejo constancia que, las personas identificadas con las siglas F.J.B.P y M.Y.N.R fungieron como Testigos y los ciudadanos Maryuri Josefina Torrealba Vivas y Gregorio Seijas Estrada en calidad de investigados, a quienes se le realizó contacto mediante la telefonía de Movistar para su declaración ejecutándose llamados en 4 o 5 oportunidades, algunas de manera separadas y otras en conjunto, sin embargo no precisó la fecha exacta de cada comparecencia ni en contenido de las entrevistas. Medio de probanza, que, para esta juzgadora, se dejo constancia del cumplimiento al procedimiento legal aportando soporte procesal.
6) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO YULIMAR RACHIE PORTILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-24.559.972, credencial N° 10239618, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 26 DE ENERO DE 2021, que riela en el folio treinta y dos (32) de la pieza uno (i) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“En relación a esta acta de fecha 26 de enero de 2021, me trasladé a la dirección de José Félix Rivas, ella fue a hacer unas fotos parta hacer la inspección, y fijaciones fotográficas, al momento de la inspección fuimos recibidos por Maryuri y Gregorio quienes dijeron que estaban 2 menores de edad, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Para el momento en que usted realiza el traslado a la dirección de José Félix Rivas, ya había como parecido los investigados ante el despacho del DIP a los fines de informarle de la investigación? SI. ¿Con quién se traslada? Con Aquino Carmen quien era la técnica. ¿A dónde se traslada? Mario Briceño Iragorry, vereda 14. ¿Quién las recibe? Gregorio y Maryuri. ¿Maryuri se encuentra en la sala de audiencias? SI. ¿Pudieron ingresar a la vivienda? Si, hicimos fijaciones fotográficas. ¿Tuvo coloquio para que dijeran en calidad de que estaba ellos allí? Ellos dijeron que estaban alquilados allí y que el señor los mandó a desocupar. ¿Reconoces firma del acta? SI. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Por qué motivo te trasladas con Aquino? Para hacer inspección ya que era requisito de la investigación. ¿Quién realiza la inspección técnica? Carmen Aquino. ¿Usted como acompañante dígame las características de la vivienda? Vereda 14 sector 5, José Félix Rivas, casa de 2 pisos, de rojas, al frente de un parque. ¿Numero de la vivienda’? No indica. ¿Pudo observar si la técnica recabo algún objeto de interés criminalístico? No, solo a la muchacha y al señor. ¿El objeto de la investigación es en base a qué? Los mismos estaban por apropiación indebida. ¿Quién dirigió esas investigaciones? La jefa de archivo. ¿Qué es un mp para usted? Una investigación por parte del Ministerio Público. ¿El Ministerio Público dirigía la investigación? Nos llego el oficio para realizar las diligencias. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.”
VALORACION:
Del contenido de lo expuesto por parte de la funcionaria Yulimar Rachie Portillo Martínez, indicó que en fecha 26 de enero de 2021 en compañía de la técnico Carmen Aquino con la finalidad de realizar una inspección técnica con fijaciones fotográficas, trasladándose al sector de José Félix Rivas, vereda 14 sector 5, siendo una vivienda de dos pisos, de color rojo ubicada frente a un parque, donde fueron recibidos por los ciudadanos Maryuri Torrealba y Gregorio Seijas quienes se encontraban con dos menores de edad, ejecutándose las fijaciones fotográficas pero no se encontraron objetos de interés criminalísticas y donde de manera voluntaria los ciudadanos Maryuri Torrealba y Gregorio Seijas manifestaron que habitaban el inmueble en condición de inquilinos y que se les había sido solicitado su desalojo por parte del propietario. Asimismo, la funcionaria Yulimar Portillo añadió que dicha diligencia fue ordenada mediante oficio del Ministerio Público en el marco de una investigación por la presunta apropiación indebida dirigida por la Jefa de archivo. Medio probatorio, que, para esta juzgadora, que deja constancia de la permanencia habitacional de la ciudadana Torrealba Vivas Maryuri Josefina junto a su familia siendo un elemento fáctico para la investigación.
7) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE LUIS AMADOR MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.650.010, credencial N° 40001459, adscrita a la Policía estadal, Estación Policial Maracay Oeste, quien en fecha trece (13) de noviembre de 2024, quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2022, que riela en el folio ochenta y dos (82) de la pieza uno (i) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es JOSE LUIS AMADOR MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-9.650.010, credencial N° 40001459, adscrita a la Policía estadal, Estación Policial Maracay Oeste, tengo 36 años de servicios, soy inspector jefe, el 01 de agosto de 2022, a las 06:50 de la tarde cumpliendo instrucciones de mi jefe Alvarez Jesús cumplo funcionarios a llevar citación en el sector 5, vereda 14, casa 14, Mario Briceño Irragorry, me atiende la ciudadana aquí presente (señala a la acusada) la citación era para ella y su esposo, ella me dice que el no estaba porque ellos estaban separados, me firma, procedo a retirarme de la instalación a la comisaria a levantar el acta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Al momento que se le designe que lleve la citación a que sitio tenían que comparecer los citados? No recuerdo, eso era para un tribunal. ¿A qué dirección se traslada? José Félix Rivas, sector 5, vereda 4. ¿Quién lo atiende allí? La ciudadana presente en sala, indicándome que el ciudadano no estaba porque estaban separados, ella me recibió la citación. ¿Al momento de ser atendido en la casa, ella indicó que la femenina citada era ella? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Tiene conocimiento por que estas personas estaban siendo citadas? Desconozco la información. ¿Citaban a 2 personas? Si. ¿La de sexo femenino estaba allí? Si, fue quien recibió. ¿Me indica fecha y hora? 01 de agosto de 2022 a las 06:50 de la tarde. ¿A dónde lleva las resultas? A la comisaria a hacer un acta policial y llevarla a la fiscalía que estaba marcada en la citación. ¿Quién le ordena que realice la citación? El jefe de la comisaria nos hace el acta policial y la remite a la fiscalía. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.”
VALORACION:
De la declaración por parte del Funcionario José Luis Amador Méndez, quien expreso que en fecha 01 de agosto de 2022 siendo las 06:50 horas de la tarde cumpliendo con ordenas impartidas por su superior inmediato el Jefe Alvarez Jesús, se trasladó hacia el sector 5, vereda 1, casa numero 14, municipio Mario Briceño Irragorry, con la finalidad de hacer entrega de la citación judicial a la ciudadana Maryuri Torrealba y a su esposo, donde una vez en la residencia fue recibido por parte de la ciudadana que se encontraba en el inmueble quien informó que su esposo no se encontraba en el lugar debido a que estaban separados sentimentalmente, por lo que, firmó la citación sin objeciones y posteriormente se retiró a la comisaría policial para levantar el acta policial correspondiente. De las preguntas formuladas por las partes, el funcionario dejó constancia que, en fecha 01 de agosta de 2022 fue recibido la citación judicial por parte de la ciudadana acusada de autos presente en sala de audiencias, sin embargo, afirmó no conocer las razones del proceso, limitándose al cumplimiento de la diligencia ordenada por sus superiores. Medio de probanza que, para esta juzgadora, deja constancia de la entrega efectiva de la citación judicial y mediante la cual en todo momento estuvo informada del proceso seguido en su contra desde la fase de investigacion.
8) DECLARACION DEL FUNCIONARIO SUSTITUTO YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.895.020, credencial N° 10239760, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, caña de Azúcar estado Aragua, quien en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, quien una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-159-21, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2021, que riela en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la pieza uno (I) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V-25.895.020, credencial N° 10239760, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, caña de Azúcar estado Aragua, tengo 9 años de servicio, soy inspector, interpreto actas procesales de la causa fiscal mp-96541-20 realizada a la inspección técnica CPNB-DIT-159-21, DE FECHA 26 de enero de 2021, por la funcionario a Carmen Aquino en el sector 5, vereda 14, casa N° 14, José Félix Rivas Mario Briceño Iragorry, se deja constancia de tratase un sitio de suceso cerrado de una vivienda, iluminación natural y artificial, al momento de inspección estaba en sentido cardinal este, con una columna de bloque revestida en ladrillo, a sus laterales estructura de hierro como lo es reja, con una segunda entrada en material de hierro como lo es puerta de color marrón, al trasponer se encuentra una segunda fachada de color rojos (paredes) con bloques de ladrillos, en la parte superior de bloques de color blanco, presenta estructura de hierro de color blanco, tiene una cerradura fija la cual al trasponer se observa material de color blanco, techo estructurado tipo platabanda y cerámica de color marrón, al momento de buscar evidencia de interés la misma es infructuosa, terminando la inspección a las 10 horas de la mañana, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Me dice inspección y fecha? CPNB-DIT-159-21, de fecha 26 de enero de 2021. ¿Dirección exacta? Sector 5, Vereda 14, Casa N° 14, José Félix Rivas, municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua. ¿La funcionaria dejo constancia por quien se entrevistaron de la inspección? Había una investigación de Portillo Yulimar, indica que se trasladan en comisión a dicha dirección a fin de realizar inspección técnica donde son atendido por Torrealba Vivas Maryuri Josefina y Seijas Estrada Gregorio donde informaron que habitan 4 personas lo cual hay 2 menores de edad, hijos d ellos mismos. ¿Dejaron plasmada fijación fotográfica? Si. ¿Dejaron el motivo de inspección? Delito contra la propiedad. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Fecha de la inspección? 26 de enero de 2021. ¿Dirección exacta? Sector 5, Vereda 14, Casa N° 14, José Félix Rivas, municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua. ¿Se acompañaron de testigos? Del investigador y técnico. ¿En el sitio de la inspección era abierto o cerrado? Cerrado. ¿Se encontró algún elemento de interés criminalístico? Infructuoso. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿La funcionaria dejo constancia ingresar a la vivienda? Si. ¿Por quién es atendida? Torrealba Vivas Maryuri Josefina y Seijas Estrada Gregorio donde indicaron que habitan 4 personas, con 2 menores de edad hijos de los mismos. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.”
VALORACION:
De la declaración por parte del funcionario Sustituto Yhoan Antonio Mejias Salinas, quien manifestó que se ejecutó Inspección Técnica Policial N° Cpnb-Dit-159-21, realizada por la funcionaria Carmen Aquino en el sector 5, vereda 14, casa N° 14, Urbanización José Félix Rivas, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, donde se dejo constancia de la vivienda, siendo un sitio de suceso cerrado, con iluminación mixta (natural y artificial), detalles estructurales y su distribución interna, señalando que al buscar evidencias de interés dicha diligencia fue infructuosa.
De las preguntas formuladas por las partes, el funcionario sustituto, dejo constancia que en de fecha 26 de enero de 2021 la comisión se trasladó en relación a una investigación dirigida por la funcionaria Portillo Yulimar con motivo a un presunto delito de contra la propiedad, donde una vez en el lugar fueron recibidos por los ciudadanos Torrealba Vivas Maryuri Josefina y Seijas Estrada Gregorio, quienes mencionaron habitar en el inmueble junto a sus dos hijos menores de edad, permitiendo la inspección el acceso a la vivienda, acompañados por el investigador y el técnico inspector, no hallándose elementos de interés criminalístico, dejando plasmada las respectivas fijaciones fotográficas.
Medio de probanza, que para esta juzgadora deja constancia la existencia de la vivienda y la dirección exacta donde se encuentra ubicada la misma: Sector 05, Vereda 14, Casa N° 14, Parroquia José Félix Rivas Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, como también, la permanecía y habitabilidad de la justiciable en el lugar ya habiendo cesado la relación arrendaticia, lo que da lugar a la acción dolosa de la perturbación del derecho a la propiedad que en pleno derecho le asiste a la víctima.
9) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA JAVIER JOSE COLINA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad V-7.269.204, quien en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es JAVIER JOSE COLINA HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad V-7.269.204, tengo 56 años, soy ingeniero, resido en urbanismo Antonio Ricaurte, Caña de azúcar, piso 3, apartamento 203, torre 31, estado Aragua, yo adquiero el inmueble en el 2018 a través de un poder que fue concebido, en el año 2019 procedo a hacer reparaciones a la casa de igual manera en la parte posterior de la vivienda, en esa época me sorprende la situación de conseguir personal en la casa, converso con las personas que estaban allí que era su esposos, solicite que tenían que irse del mismo, ellos dijeron que no pretendían quedarse allí, meses posteriores ocurre un incidente con la señora y mi cuñada lo que trajo de consecuencia que la señora dio falso testimonio de unas situaciones que calumniaron, se judicializo con mi persona en el tribunal de mujeres, producto de esa situación, algunas amistades formulan denuncia en el comando de inteligencia estadal, desde allí fui detenido 2 días, aplicaron la ley de la mujer para practicar una medida de alejamiento lo cual adecue en su momento, lo que consta en el expediente donde estaba las falsas acusaciones de ese momento, donde uso de manera indebida la ley para tener beneficios de la misma, dure hasta abril de este año bajo presentación, culminado eso, el tribunal me impuso medida de alejamiento lo cual tuve que cumplir, donde los hijos de la señora tenia a sus hijos donde estaba mi hija, tuve que llevarme a mi hija para cumplir con el mandato del tribunal, hoy, luego de tantos años, continuamos en el viacrucis solicitando esta familia, su esposo según lo que me dijeron los vecinos, la casa es de dos plantas y tenía la información ya que no paso por allí que la casa de arriba se mantenían unas personas allí viviendo, hoy pido ante este tribunal se haga justicia y aplique justicia y me sea devuelto el inmueble y sea penada las personas allí, no solo por el daño causado sino por la situación que tuve que vivir porque soy honorable y soy incapaz de tener situaciones con la mujer, pero ese uso de la señora aquí presente dejo como consecuencia que hoy por hoy tengo una situación inadecuada por un delito que no cometí, solicito a su honorable tribunal se concedida a la justicia para retomar el inmueble, por medio de la fiscalía de buena fe informamos que si ella quería mientras se mudaba viviera arriba y me desocupara la parte de abajo, pero no he visto nada en relación a ello, solicito justicia, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Dónde está el inmueble? Urbanización José feliz Rivas, vereda 9, sector 5. ¿Cuánto tiempo tiene siendo el propietario de ello? Desde el 2018. ¿Tiene conocimiento de que tiempo tiene la señora Maryuri habitando allí? 2019. ¿Usted le dispuso el inmueble a ella? No. ¿Cómo ingresa ella? Cuando yo me presenté busqué, habían cambiado cerradura y conversé con ella y ellos me dijeron que ellos me lo iban a devolver y que me quedara tranquilo. ¿Verificó si las llaves que usted poseía eran las mismas con las que se podía ingresar? No. ¿Alguna persona cambio los cilindros? Si. ¿Cuántas plantas tiene? 2 plantas, 1 anexo que se lo di a mi hermano, el lo vendió. ¿Usted la conocía a ella antes del 2018? No, yo nunca tuve trato ni amistad con ella. ¿Cuándo llega a la vivienda aparte de ella quien estaba? Su esposo y unos sobrinos. ¿Desde el 2019 hasta la fecha la señora está ocupando ambas plantas? La planta de abajo y unos vecinos me dijeron que la parte de arriba es de unos familiares, en el expediente del presunto hecho punible de violencia de género aparecen una cuñada y familiares que decían ser testigos de esa situación de la presunta agresión. ¿Maryuri ha tenido la intención de realizar contrato de arrendamiento para cancelar canon de arrendamiento? Hasta el momento producto de la judicialización no he tenido contrato con ella porque no tengo contacto para poder hacerlo. ¿Ella realiza pago por tribunal? Desconozco. ¿Ella hace pago de servicios en el inmueble? Desconozco, en cuanto a la luz yo la cancelo. ¿Ella ha manifestado a usted la intención de retribuir el inmueble? Solo lo que escuché en el tribunal de violencia que dijo que lo iba a hacer y en el tribunal antes de acá, y aquí el cual no se ha materializado. ¿Usted ha tenido vínculo con ella más allá de que vive en la vivienda? No. ¿Ha tenido relación laboral? No. ¿Tiene conocimiento si ella tiene familiar que sea vecino del inmueble? No. ¿Tuvo conocimiento por parte de alguien de qué forma ella ingresa a la residencia? No, yo fui porque estaba en reparación, iba por unos días, mientras yo conseguía personas para que hiciera las limpiezas y fue en ese momento. ¿Cuándo usted va a su residencia a llevar el material cuanto tiempo había pasado de la última vez que fue? 1 semana. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Quién le dio a usted el poder de la vivienda? Los propietarios. ¿Ellos son los propietarios? No, ese documento me lo dio para poder actuar a favor de la vivienda, parte de eso me permite hacer el pago de la luz en la alcaldía, pude hacer trámites catastrales a mi nombre y la parte que yo le cedí a mi hermano él la vendió. ¿Cuándo adquiere la vivienda usted la habita? No, yo comienzo a hacer reparaciones, el sector tiene un tema de cañerías y yo tengo una niña menor de edad y quería adecuar la vivienda para llevarla. ¿Cuándo usted adquiere la vivienda comienza a hacer reparaciones? Si. ¿Cuánto tiempo pasó esa situación? Yo no lo habitaba, pero mis familiares a veces se quedaban allí que hoy están fuera del país. ¿Usted conocía a Maryuri? No, fue posterior a que estaba en la vivienda. ¿Cómo sabe que ella entra? Unos días fui y los vi, y ella y su esposo dijeron que no se iban a quedar en la vivienda y que yo tenía que tener corazón socialista y le pedí que tuvieran que retirarse y de allí consigue los otros hechos. ¿Cuándo usted los consigue allí como logra tener contacto con ellos? Ellos estaban dentro, yo no ingreso, yo sacó la llave, no puedo ingresar y ellos salen. ¿Habían cambiado la cerradura? Por lo que me percaté sí. ¿Al momento que usted se encuentra con esas personas le dice que desocupen? Sí, me dijeron que estaban pasando una situación y que no me preocupara, la acusada y su esposo ya habían cometido esos hechos en otros lugares. ¿Usted le dijo a la acusada que podía mudarse en la parte de arriba de la casa y usted ocupara en la parte de abajo, fue buscando un acuerdo? Hay un tema que necesito mi inmueble, y en vista que ella manifestaba que está buscando por medio de la gobernadora y hay una situación real, ella no ha dado la intención de desocupar, yo propongo que ella se mude a la parte de arriba hasta que ella consiga a donde irse, así yo puedo resarcir mi casa. ¿Eso lo propuso usted? No, fue por el tribunal porque no tengo contacto con ella por el otro caso. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Ese inmueble está a nombre de quién? No recuerdo. ¿Cómo lo adquiere usted? Por una negociación en el 2018 por la propietaria hicimos una firma en la notaría, ese inmueble fue cancelado a inavi y las personas me lo dan por un poder, ellos están a través de inavi y luego por un poder a mi persona. ¿Cómo se llama la persona? En este momento no recuerdo el nombre, en los documentos está. ¿Usted suscribió contrato con la ciudadana Maryuri? No. ¿Ella trabajó con usted cuando fue concejal? No, yo estaba era con las personas de mi alrededor que era un grupo muy pequeño, quizás por ser habitante de donde yo fui concejal me podía conocer. ¿Ella le ha mostrado documento que la acredite como titular del inmueble? No. ¿Con quién habitó usted el inmueble? Nunca lo habite. ¿Cuánto tiempo duró desocupado? Muy poco, yo estaba pendiente de resolver el problema de las cloacas. ¿Quién autoriza el ingreso a Maryuri? Desconozco. ¿Ella le cancela cuota de arrendamiento? No. ¿Por medio de que se entera que su casa está habitada? Cuando voy allá me encuentro que hay personas dentro de la casa y salen conversar conmigo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”
VALORACION
De la declaración por parte de la victima el ciudadano Javier José Colina Henríquez, dejo constancia que la vivienda fue adquirida en el año 2018 mediante un poder, posteriormente en el año 2019 comenzó a realizar reparaciones en el inmueble, momento en el cual descubre que la ciudadana Maryuri Torrealba Vivas y su esposo se encontraban ocupando la vivienda, a quienes se les solicitó el retiro de la misma, a los que ellos accedieron manifestando que no pretendían quedarse en dicho domicilio. No obstante, la victima expresó que meses después surgió un conflicto entre la ciudadana Maryuri Torrealba y su cuñada, dando lugar a una denuncia falsa interpuesta por la ciudadana acusada de autos, aplicándosele la ley, siendo detenido durante dos días, donde se le impuso las medidas de presentación y alejamiento; lo que ocasionó una modificación de su convivencia familiar, retirando a su hija del entorno ya que vivía cerca de la casa, para así cumplir con el mandato del Tribunal, añadiendo a su declaración que la ciudadana Maryuri Torrealba utilizó indebidamente los mecanismos legales de protección como estrategia para beneficio propio. Por último, la victima comentó su intento para una vía conciliatoria, ofreciéndole vivir en la segunda planta de la vivienda y desocupara la planta baja pero hasta el momento no se ha podido cumplir, es por lo que, el ciudadano Javier Colina solicitó al juzgado en sala de audiencia que le restituyan su inmueble y que se sancione penalmente a quienes ocuparon su bien, no solo por el daño causado sino por la situación vivida insistiendo en su integridad como ciudadano.
De las preguntas formuladas por las partes, el ciudadano Javier Colina dejó constancia que, mediante negociación en el año 2018, los propietarios originales le otorgó el poder sobre la vivienda siendo cancelado ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual le permitió realizar los trámites administrativos y de servicios públicos a su nombre, remarcando que nunca llegó a habitarlo personalmente ya que su intención era adecuarlo para mudarse, dicha residencia posee dos pisos y un anexo el cual fue cedido a su hermano quien posteriormente lo vendió; afirmando que la ciudadana Maryuri Torrealba comenzó a habitarlo en el año 2019 sin su autorización, explicó que en su intento de ingresar a la vivienda las cerraduras habían sido cambiada, encontrándose con la ciudadana Maryuri Torrealba con sus familiares dentro del inmueble, quien le manifestó que no se quedarían allí y apelaron a que tuviera un “Corazón Socialista”, donde la victima siguió solicitando el desalojo pero le pidieron tiempo para abandonarlo y nunca ocurrió. Asimismo, el declarante recalcó que no conocía previamente a la ciudadana Maryuri Torrealba ni mantenía trato alguno con ella antes de su ocupación, así como también enfatizó que no existió un contrato debido a la imposibilidad de contacto directo, derivada a los procesos judiciales por los que estuvo atravesando, añadiendo que no tiene conocimientos de pagos ordenados por el tribunal ni sobre los pagos de servicios básicos por la ciudadana acusada de autos, salvo la electricidad que el ciudadano Javier Colina ha mantenido; reiterando en su verbatum que desconoció la autorización para que la ciudadana Maryuri Torrealba ingresara a la vivienda y que no recibe ningún pago de arrendamiento.
Medio de probanza que, para esta juzgadora deja constancia que, la víctima no tenía conocimiento de la permanencia de la ciudadana acusada de autos dentro de la vivienda hasta el día que fue a remodelar la misma y que a pesar de las reiteradas oportunidades para conciliar un desalojo, la ciudadana Maryuri Torrealba y familiares no accedieron a los posibles acuerdos aun cuando hubo intermediarios de Ley, no cumpliendo con lo ordenado e imposibilitando el ingreso de la victima a su propiedad.
10) DECLARACIÓN DEL TESTIGO FRANCISCO JAVIER BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.570.392, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
Buenas tardes, mi nombre es FRANCISCO JAVIER BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad V-17.570.392, tengo 37 años, soy funcionario público de la gobernación, resido en José Félix Rivas, Sector 5, Vereda 16, Casa N° 16, Maracay estado Aragua, soy vecino del señor Javier y un día el siempre iba a verificar su vivienda y un día vi una actividad inusual en su casa y yo lo llamé para saber si era el, me dijo que no era, me dijo que fue otra persona que había ingresado de manera regular, el fue y se observó, el no pudo ingresar a la vivienda, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿A qué distancia esta su vivienda de la de él? Justo detrás, él es de la vereda 14, es patio con patio por así decirlo. ¿Dónde están ubicadas las viviendas? Sector 5 de José Félix Rivas. ¿Quién es el propietario de la vivienda? Javier Colina. ¿Usted indicó que escuchó actividad en la vivienda, que fue eso? Golpes, ruidos, me pareció extraño porque Javier no se la pasaba ahí y no eran ruidos comunes. ¿Realizó llamada telefónica al propietario? Si. ¿Le indicó donde estaba él? Sí, que en su lugar de trabajo. ¿Tuvo conocimiento que era lo que sucedía, verificó que sucedía? Yo fui a verificar y no era él ni nadie de su núcleo. ¿Cuándo se traslada a la vereda 14, logró usted observar personas en el inmueble? SI, había varias no conté. ¿Esa vivienda está ocupada? Si. ¿La persona presente en sala se encuentra viviendo allí? Si. ¿Tuvo conocimiento si el ciudadano Javier les permitió acceso a las personas? No, yo pregunté si él estaba en la vivienda y me dijo que no y no sabía que pasaba allí. ¿La señora aquí presente en sala estaba en la vivienda al momento que escuchó ruidos? Si. ¿Había visto antes a esa persona en el sector? No. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí? Toda la vida. ¿Tiene conocimiento si las personas son vecinos o familiares de su vecino? No. ¿Sabe las dimensiones de la vivienda? 2 pisos. ¿Para ese momento, se dio por enterado por algún vecino cual fue la forma del ingreso de ellos al inmueble? No, a ciencia cierta no. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Cuale es la dirección de su residencia? José Félix Rivas, Sector 5, Vereda 16, Casa N° 16, Maracay estado Aragua. ¿A qué distancia esta la del señor Javier? En la parte posterior. ¿En qué fecha fueron los hechos? Exactamente no recuerdo, fue antes de la pandemia. ¿Al momento de los hechos, Javier Colina vivía en la casa? No pernotaba porque no trabaja aquí, pero si iba. ¿Había otras personas aparte de él? Solo Javier que sepa. ¿Sabe como ingresan las personas a la vivienda? De manera irregular que yo sepa, porque Javier me dijo que no sabía que ocurría. ¿Qué es una situación irregular? Ruidos en una vivienda que nunca hay ruidos. ¿En ese momento que observa eso, usted se apersonó a la vivienda? Luego de contactar a Javier sí. ¿Habló con ellos? No. ¿Sabe cuántas personas eran? No sé, había varias. ¿La persona femenina que estaba allí es la misma persona que está aquí? Si. ¿Tiene conocimiento si las personas violentaron o forzaron una puerta? No tengo conocimiento como ingresaron. ¿Javier le comunicó si el los conocía? No los conocía porque me dijo que no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo. ¿Actualmente estas personas están dentro de la vivienda? Si. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Esa vivienda estaba habitada antes de ingresar la ciudadana presente en sala? Por el señor Javier. ¿Él vivía antes que ella ingresara? Si. ¿Conocía como vecina o inquilina a esa persona que señala que ingresa a la vivienda? No. ¿Qué tiempo tiene ella residenciada allí? Varios años, pero no se específicamente. ¿Conoce usted al núcleo familia de Javier Colina? SI. ¿Cuándo dice que había varias personas a quien observó aparte de la presente en sala? Una persona masculina, un grupo de personas, pero no las conté. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”.
VALORACION
De la declaración por parte del ciudadano Francisco Javier Bolívar Pérez, quien expresó ser vecino del ciudadano Javier Colina, relatando que en una oportunidad notó una actividad inusual proveniente de la vivienda del vecino, por lo que, se comunicó telefónicamente con el ciudadano Javier Colina con la finalidad de verificar su presencia en la residencia, quien le aseguró que no estaba presente ni había autorizado el ingreso de nadie.
De las preguntas formuladas por las partes, el testigo dejo constancia que, el reside en la parte posterior de la vivienda del ciudadano Javier Colina, es decir, ambos domicilios comparten limites de patio, en una ocasión logró escuchas ruidos y golpes extraños, lo cual le llamó la atención por tratarse de una casa normalmente deshabitada, por lo que, se comunicó con el vecino Javier Colina quien le indició que para el momento se encontraba en su trabajo y no se encontraba en la vivienda; añadiendo el testigo que se trasladó hasta la verde de la casa del vecino y observó la presencia de varias personas dentro del inmueble entre ellas la ciudadana acusada de autos Maryuri Torrealba, a quien no conocía ni había tenido ningún trato durante su vida residencial en la zona, afirmando en su conocimiento vecinal que el Señor Javier Colina era el propietario legitimo de esa vivienda; reiterando que no se trataban de vecinos conocidos ni de familiares cercanos. Por último, el testigo mencionó que desconoce la manera en que las personas ingresaron a la vivienda o si hubo alguna puerta forzada, manteniendo su verbatum que los hechos ocurrieron de manera irregular antes de la pandemia y fue sin autorización del propietario; reafirmando que la vivienda era frecuentada por el ciudadano Javier Colina quien no residía a tiempo completo por razones laborales, añadiendo que no conocía a la señora Maryuri como vecina, ni antes ni después, ha permanecido en la vivienda hasta la actualidad.
Medio de probanza que, para esta juzgadora deja constancia que, la ciudadana acusada de autos no tuvo autorización de ocupar un inmueble ajeno, ingresando de manera arbitraria sin mediación de contrato o acuerdo por parte del propietario.
11) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAIRA YANETH NOGUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.863.795, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha nueve (09) de junio de 2025, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, yo estoy en defensa del señor Colina por la invasión de su casa ocasionando muchos problemas y los que están no quieren salir y vi eso desde un principio y son personas problemáticas y desde este momento los hago responsable si me llega a pasar algo y los he visto pelear muchas veces, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿observo cuando esas personas ocuparon el inmueble? si ¿hace cuanto tiempo? están ahí hace 6 años ¿A la fecha todavía está ocupado? Si ¿Tiene conocimiento si el señor Colina en algún momento realizo un contrato de arrendamiento? no tengo conocimiento ellos invadieron los vi metiendose allí en una casa pensaron que estaban vacía ¿Indico que es vocera, de qué? del Clap ¿Es vocera del mismo sector de la vivienda? Si ¿En la misma vereda? No ella vive en la 14 y yo en la 8 ¿Ella es beneficiada? No sé ¿Sabe cómo está constituido dicha residencia? una casa de dos plantas ¿Ambas plantas las usa ella? ella y la hija una pareja que tiene y un hijo ¿Ambas plantas o solo una? las dos me imaginó que la casa completa”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa publica ABG. Karen Ramos técnica, quien expone: ¿usted manifestó que los vio cuando ingresaron usted que recuerda? los días que pasaron en qué fecha no recuerdo yo recuerdo que fue alrededor de las 10 am iba a mi trabajo fui y los vi ingresar como soy vocera me comunique con el cuando llego en la tarde me entero de todo cuando uno es del barrio todo se entera y se fueron a las manos y el esposo de la ciudadana es violento me llega pasar algo los hago responsable no siendo justo que una persona tenga su casa y todo necesitamos el inmueble ¿Cuando los vio ingresar tenía una mudanza? En ese momento entraron y se quedaron y empezaron a tirar de poquito la casa y esta deteriora la casa hoy en día ¿En Qué año paso eso? Fue en el 2015-16 ¿Cuándo ingresan estaba sola la casa? Recién comprada estaba haciéndole unas reparaciones ¿quién la compro? el señor Javier Colina ¿Luego en el momento que ingresan que se da cuenta, como usted tiene conocimiento de la situación? el señor llego y se suscitó un problema y cuando llegue oí que se agarraron a golpes y a los días empezamos a hacer un censo y me dijo el señor Colina que los invasores no quería salir ¿La ciudadana presente en sala vive ahí? Ahorita veo es una hija de ella no sé, no la he visto pero si esta una muchacha metida ahí con un bebe ¿En esa vereda en la vereda 14, es la que maneja ese censo? No, el mío es la vereda 8, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Usted es vocera de que sector? el 5 de José Félix Ribas, vereda 8 poligonal 1.1 ¿Qué tiempo tiene de vocera ahí? Desde el 2016 ¿Cuándo indica que usted observo la manera en que la ciudadana ingresan estuvo ese día? Si, yo venía pasando y le llame preguntándole si tenía visita ¿Que observo? A ellos con un bebe una muchachita y un joven ¿Como fue el ingreso? No se si violentaron, no lo vi solo que ya estaban adentro, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”.
VALORACION
De la declaración por parte del ciudadano Maira Yaneth Noguera Rojas, quien expresó su comparecía en defensa del ciudadano Javier Colina, ya que las personas que ocupan el inmueble de manera irregular son personas conflictivas, manifestando temor personal y declaró responsables a los ocupantes del inmueble por cualquier daño a su integridad. De las preguntas formuladas por las partes, la ciudadana testigo, dejo constancia que, ha sido vocera comunal (CLAP) desde el año 2016, desconociendo si los ocupantes del inmueble estuvieran censados, ya que le corresponde la vereda 8 del sector 6 de José Félix Rivas y en la vereda 14 está a cargo otra vocera, indicando además que el ciudadano Javier Colina se encontraba realizando reparaciones, asegurando además que la ocupación se dio de forma repentina y sin que existiera una mudanza formal.
Medio de probanza que, para esta juzgadora deja constancia que la testigo presenció cuando la acusada de autos se encontraba realizando la ocupación del inmueble sin autorización del propietario, además ha observado la permanencia continúa de las personas dentro del lugar.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) En sesión de fecha, veintidós (22) de octubre de 2024, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 159-21, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2021, suscrita por la funcionaria (CPNB) Aquino Carmen que riela en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la pieza uno (i) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de la inspección técnica policial con fijación fotográfica, la cual fue ejecutada en el Sector 05, Vereda 14, Casa N° 14, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Mario Briceño Irragorry, Maracay estado Aragua, tratándose de una sitio de suceso cerrado, con luminosidad natural de buena intensidad, vivienda fabricada en material de bloques tipo columnas revestidas en ladrillos de color rojo, con una segunda fachada elaborada en paredes de bloque revestidas en la parte inferior por ladrillos de color rojo y al margen superior pintada de color blanco, como medio de acceso una estructura de hierro revestida de color blanco. Medio probatorio, como elemento de certeza que ya fue valorado conjuntamente con la declaración del funcionario Sustituto Yhoan Antonio Mejias Salinas en fecha veintitrés (23) de enero de 2025
2) En sesión de fecha, cinco (05) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura DOCUMENTO DE PODER, DE FECHA 27-12-2017, cursante en el folio diecisiete (17) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cinco (05) de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia la legalidad de la autorización de Poder General de Administración y Disposición de la ciudadana Susana Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.243 al ciudadano Javier José Colina Henríquez, titular de la cedula de identidad N° V-7.269.204, para actuar en su nombre dentro de los límites establecidos en dicho documento.
3) En sesión de fecha, cinco (05) de febrero de 2025, se incorporó para su lectura CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 05-08-02-U01, 05V/14-14, DE FECHA 12-02-2020, cursante en el folio diecinueve (19) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha cinco (05) de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de que en fecha doce (12) de diciembre de 2020, el ciudadano Javier José Colina Henríquez realizó el registro de inscripción de catastro N° 901271501 de fecha 16-12-2019 del inmueble ubicado en Sector 05, Vereda 14, Casa N° 14, Parroquia José Félix Rivas, en la alcaldía del Municipio Mario Briceño Irragorry, El Limón, estado Aragua.
4) En sesión de fecha, dieciocho (18) de junio de 2025, se incorporó para su lectura CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 0353 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 1978, la cual riela al folio ochenta y seis (86) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de junio de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia que en fecha diecisiete (17) de agosto de 1978 se realizo una compraventa del inmueble ubicado en Sector 05, Vereda 14, Casa N° 14, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Mario Briceño Irragorry, Maracay estado Aragua, por parte de la ciudadana Susana Oca de Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.243, donde se estableció las cuotas o plazos, adquiriéndose un derecho expectante de la propiedad.
INCIDENCIA
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, la ciudadana Juez hace un resumen de la presente causa, seguidamente se procede a la evacuación del acervo probatorio documental, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que, se procede a preguntar a la Representación del Ministerio Publico y la Representación de la Defensa, si la lectura será integra o parcial, manifestando las partes en no tener oposición en que la prueba documental a incorporar la misma sea una lectura parcial, siendo incorporada para su lectura la siguiente documental promovida por el Ministerio Público: 1.- CONTRATO DE VENTA A PLAZO N° 0353 DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 1978, REALIZADO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y LA CIUDADANA SUSANA OCA DE MENDEZ, SE DEJA CONSTANCIA DE LA VENTA PLAZO DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA VEREDA 09, CASA N° 14, SECTOR 05, URBANIZACION JOSE FELIX RIBAS LOS HECHOS DELATADOS POR LA VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, LA CUAL RIELA AL FOLIO OCHENTA Y SEIS (86) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE (Se le da lectura parcial por parte del secretario, se le exhibe a las partes, no estableciendo la defensa ni el ministerio público oposición alguna, se tuvo como incorporadas a las actas). SE DEJA CONSTANCIA QUE YA FUERON INCORPORADAS TODAS LAS DOCUMENTALES POR SU LECTURA. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: “Buenas tardes, esta representación de la defensa va a solicitar que sea oída mi defendida en relación que en conversación me ha solicitado que desea confesar los hechos ante los cuales este tribunal ha realizado un cambio de calificativo en fecha 25 de abril de 2025, por lo que solicito que sea escuchado, es todo, es todo”.
De igual manera, En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, de la declaración de la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.864, la misma fue debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y articulos127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, primeramente confieso que si cometí el delito de perturbación por el cual este tribunal hizo el cambio, yo no invadí en dicha residencia, estoy consciente que no es mi vivienda y solicito que se me otorgue un tiempo de tres (03) meses a los fines poder desocuparla y entregar el inmueble, comprometiéndome a no causar más problemas con el señor Colina, es todo”.
ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACION FISCAL 31° ABG. KARLA BLANCO, quién expuso: “Buenas tardes Ciudadana Juez, vista la confesión de la acusada de autos la cual es su derecho de admitir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra, solicito que sea condenada por el delito impuesto, que se imponga la pena correspondiente y solicito copias certificadas de este presente acto, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO JAVIER COLINA, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, quién expuso: “Buenas tardes, oída la manifestación realizada por parte de la acusada, en relación a los hechos, acepto que la señora haya confesado y me complace que acepte los hechos y que cumpla la prórroga otorgada y que es una sola vivienda, también solicito que de mi parte que no vaya a existir ningún conflicto al poder acceder a la parte alta de la vivienda para yo poder ingresar mientras la ciudadana la desocupa, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quién expuso: “visto la confesión de mi representada solicito que se imponga la pena conforme a derecho que el tribunal decida y conforme a lo manifestado por la víctima que se cumplan las normas de convivencia en cuanto a la resolución del conflicto, de igual forma solicito copias certificadas del acta del de hoy, es todo”.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados y traídos al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre sí, conforme a la libre apreciación de las pruebas, con las cuales obtuvo esta sentenciadora el convencimiento de la verdad; debate oral y público, que tuvo inicio con la apertura de fecha veintidós (22) de abril de 2024, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas; iniciándose el proceso a través de una denuncia formulada por el ciudadano Javier José Colina Henríquez ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2020, en contra de la Maryuri Josefina Torrealba Vivas por la invasión a la propiedad ubicada en el Sector 05, Vereda 14, Casa N° 14, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Mario Briceño Irragorry, Maracay estado Aragua, hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público procedió a realizar las entrevistas y averiguaciones correspondientes para así ordenar el inicio de la investigación; medio de probanza que se concatena con la declaración de la funcionaria Yulimar Rachie Portillo Martínez quien depuso en fecha cinco (05) de noviembre de 2024 sobre las Acta de Investigación de fechas 12-08-2020, 18-08-2020, 19-08-2020, 26-10-2020 y 26-01-202, donde dejo constancia de las diligencias de búsqueda del caso, obteniendo los datos filiatorios de los ciudadanos Maryuri Josefina Torrealba Vivas y Gregorio Estrada Seijas, a quienes se le realizó contacto mediante la telefonía de Movistar para su declaración ejecutándose llamados en 4 o 5 oportunidades, los cuales fueron entrevistados conforme al procedimiento de investigación en curso por el Departamento de Investigación Penal (DIP) declaraciones que se ejecutaron de manera separadas y otras en conjunto; declaración que se concatena con el funcionario José Luis Amador Méndez, quien en fecha trece (13) de noviembre de 2024, quien depuso sobre el Acta de Investigación de fecha 01-08-2020, expresando que en cumplimiento con las ordenanzas impartidas por su superior inmediato el Jefe Alvarez Jesús, se trasladaron al sector con la finalidad de hacer entrega de las citaciones, donde fue recibido por la ciudadana acusada de autos y su esposo Gregorio Seijas quienes se encontraban con dos menores de edad, donde de manera voluntaria los ciudadanos manifestaron que habitaban el inmueble en condición de inquilinos y que se les había sido solicitado su desalojo por parte del propietario. De igual de manera, se concatena con la declaración del funcionario Sustituto Yhoan Antonio Mejias Salinas quien en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, depuso sobre la Inspección Técnica Policial N° CPNB-DIT-159-21, de fecha 26 de enero de 2021 ejecutada por la funcionaria Carmen Aquino en compañía de la funcionaria Yulimar Rachie Portillo, donde una vez en el lugar fueron recibidos por los ciudadanos Torrealba Vivas Maryuri Josefina y Seijas Estrada Gregorio, siendo un sitio de suceso cerrado, con iluminación mixta (natural y artificial), detalles estructurales y su distribución interna, no hallándose elementos de interés criminalístico, dejando plasmada las respectivas fijaciones fotográficas.
Así luego, siendo demostrado por la declaración de la Victima José Javier Colina Henríquez, quien en fecha treinta (30) de septiembre de 2024 manifestó, que mediante un poder que fuese otorgado por la ciudadana Susana Oca, obtuvo la compra del inmueble ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual le permitió realizar los trámites administrativos y de servicios públicos a su nombre, donde posteriormente estaba en proceso de remodelación para poder mudarse, es cuando en el año del 2019 la ciudadana Maryuri Torrealba Vivas ingreso a la vivienda sin su autorización, recalcando que no conocía a la ciudadana ni mantenía trato alguno con ella antes de su ocupación, no existiendo ningún contrato previo ni recibe pagos de arrendamientos, asimismo comentó su intento para una vía conciliatoria, ofreciéndole vivir en la segunda planta de la vivienda y desocupara la planta baja pero hasta el momento no se ha podido cumplir, solicitando al juzgado durante su declaración en la sala de audiencias que le restituyan su inmueble y que se sancione penalmente a quienes ocuparon su bien, no solo por el daño causado sino por la situación vivida insistiendo en su integridad como ciudadano. Dicho que fueron ratificados por el testigo, el ciudadano Francisco Javier Bolívar Pérez quien en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, manifestó ser vecino del ciudadano Javier Colina, ambos domicilios comparten limites de patio, en una ocasión logró escuchas ruidos y golpes extraños; añadiendo el testigo que se trasladó hasta la verde de la casa del vecino y observó la presencia de varias personas dentro del inmueble entre ellas la ciudadana acusada de autos Maryuri Torrealba, a quien no conocía ni había tenido ningún trato durante su vida residencial en la zona, mencionado en su declaración que desconocía la manera en que las personas ingresaron a la vivienda ya que el ciudadano Javier Colina aunque no residía por completo en la vivienda, tenía conocimiento que frecuentaba dicho inmueble, declaración que se concatena con la ciudadana Maira Yaneth Noguera Rojas quien en fecha nueve (09) de junio de 2025 mencionó que la ocupación de la vivienda fue de manera repentina y sin que existiera una mudanza formal, expresando que esas personas son conflictivas.
Asimismo, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que este tribunal no prescindió de los medios de prueba, cada uno comparecieron y fueron incorporadas todas las pruebas documentales, por lo que, evacuada la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
En fecha miércoles veinticinco (25) de abril de 2025, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.
Anuncio cambio de calificación jurídica, de la tipología penal del delito calificado por parte del Ministerio Público de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, cambio de calificativo, realizado por esta juzgadora al evacuado y escuchado los medios de pruebas, advertencia jurídica que tuvo lugar en la garantía de establecer los hechos al derecho. Tomando en consideración, además, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en sentencia N° 1881 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño: “…se desprende que tanto una figura como la otra invasión y perturbación de la posesión pacífica llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado propiedad o posesión. Así es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno perteneciente a otra persona para el infractor, como elemento constitutivo del tipo penal…”
En tal sentido, el Código Penal Venezolano en su artículo 472 refiere “…al delito de perturbación de la posesión pacífica de bienes inmuebles mediante violencia sobre las personas o las cosas. Quien incurra en este delito, fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, será castigado con pena de prisión de uno a dos años y deberá resarcir los daños causados a la víctima…”. La perturbación a la posesión pacífica se refiere a cualquier acto que altere o interrumpa la posesión tranquila y continua de un bien inmueble por parte de su poseedor, sin que medie violencia o fuerza contra la voluntad del poseedor. En otras palabras, es cualquier acción que impida el libre disfrute del inmueble, sin llegar a la expulsión total del poseedor.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que el delito PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el legislador prevé una pena de UNO (01) AÑOS A DOS (02) AÑOS DE PRISION, sin embargo y al no haber acreditado el Ministerio Público la conducta pre delictual del acusado de autos, el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 2° del Código Penal, se toma el término medio de la pena que sería UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE y de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vista la confesión establecida por la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.864, siendo CONDENADA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando esta juzgadora el término medio, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. De igual manera, SE CONDENA a la ciudadana MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.864 a cumplir las Penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem a saber de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: vista la condena impuesta se ordena el cese de los actos de perturbación, por lo que, se insta a la acusada MARYURI JOSEFINA TORREALBA VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.442.864, a cesar los actos de perturbación a la posesión pacifica en un lapso de tres (03) meses. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada fecha 15 de enero de 2024 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, tomando en consideración la penalidad impuesta. QUINTO: Se publicó la Presente Sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma la precitada ciudadana quedara a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO GUTIERREZ
CAUSA Nº 8J-0258-24 (Nomenclatura de este Juzgado).
JCS/HA.-
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