REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
Maracay, 04 de Julio de 2025
ASUNTO PENAL: Nº 8J-0322-25
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADA: YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-31.232.512
DEFENSA PRIVADA: Abogado FRANCISCO RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Número 189.306.
VÍCTIMA: ARACELIS ORELLANA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.396
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE LA VÍCTIMA
(Escrito de fecha 01-07-2025).
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Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), según Distribución N° URDD-163073-2025 de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo de esta sede Judicial, procedente del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 8J-0322-25, seguido en contra de la ciudadana YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-31.232.512, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos; este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales.
Ahora bien, esta juzgadora en la garantía de dar respuesta a las solicitudes incoadas por las partes en actuaciones escritas, observa que en fecha primero (01) de Julio del año que discurre, cursa en autos escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la ciudadana ARACELIS ORELLANA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.396, en su carácter de víctima, asistida por el abogado LEONARDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.905, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 116.972; adjunto al cual consigna copia simple de expediente fiscal N° 05-F02-0440-2010, llevado por ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripcional Judicial Penal del estado Aragua, constante doscientos diez (210) folios, seguido en contra de los imputados YOHAN RAFAEL LORVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.679 y PAULIMAR RAMIREZ LIENDO, cedulada bajo el número de identidad N° V-17.798.038, por el presunto delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y la cual es llevada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional bajo la nomenclatura N° (4C-28.388-16) cuyo estatus jurídico se encuentra paralizada, observándose al folio doscientos cinco (205) de las actuaciones consignadas por la víctima, que fue decretada orden de Orden de Captura fecha 24 de mayo del año 2016, en contra del ciudadano JOHAN RAFAEL LORVES RODRIGUEZ, según oficio N° 1512-16, solicitando la recurrente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fiscal N° (05-F02-0440-2010) el cual guarda relación con la causa penal (4C-28.388-16) se ACUMULE EN AUTOS del expediente 8J-0322-25, por considerar la agraviada que se tratan de los mismos hechos.
Visto lo anterior, la Ley Adjetiva Penal prevé en razón de la acumulación de autos, lo siguiente.
“Articulo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
“Artículo 73. Delitos Conexos. Son delitos Conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”
“Articulo 76. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Conforme a los articulados transcritos, se desprende que la acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina, en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite que se sigan ante la misma instancia procesal a objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
Como es de ver, los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la acumulación de autos en cuanto a delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que la acumulación de autos procede; cuando a criterio del órgano administrador de justicia, se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona o aquellos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas, lo cual no se configura en el presente caso, por cuanto el objeto del proceso no guarda relación entre sí.
Por su parte, el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.
De esta manera, es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados entre sí y se encuentra procesados en distintos asuntos penales ante la misma fase penal, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se hay pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, señala el autor Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado sobre la acumulación de autos, lo siguiente:
“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.
En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido en criterio jurisprudencial según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció:
“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).”
Este Tribunal luego de examinar los autos y normativas aplicables observa, que:
1. El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrá disponerse la acumulación de autos cuando los hechos estén relacionados entre sí por conexidad objetiva o subjetiva.
2. El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los supuestos de conexidad, tales como comisión conjunta, instrumentalidad de uno de los hechos para perpetrar otro, o vinculación probatoria.
Siendo así, en el presenta caso, advierte la victima que los asunto penales (05-F02-0440-2010) el cual guarda relación con la causa penal (4C-28.388-16) y el expediente seguido por este juzgado N° 8J-0322-25, seguido en contra de la justiciable YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-31.232.512, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se tratan de los mismos hechos, no se tratan de los mismos sujetos y no se encuentran en las mismas instancias procesales, observándose que el expediente (4C-28.388-16) instruidos en contra de los imputados YOHAN RAFAEL LORVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.679 y PAULIMAR RAMIREZ LIENDO, cedulada bajo el número de identidad N° V-17.798.038, por el presunto delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, se encuentra en su estatus jurídico paralizado por orden de captura, no observándose que ante esa fase intermedia haya sido celebrado acto de audiencia preliminar, lo que vulnera una acumulación de autos el derecho a la defensa y el debido proceso, por no encontrase ambos asuntos penales en las misma fase procesal, lo que pudiese haber considera esta juzgadora la unidad del proceso y un juicio único para el alcance de la emisión de un solo fallo.
Por lo que, se evidencia que ambas causas cursan en etapas procesales diferentes, lo cual impide su tramitación conjunta sin genera dilaciones indebidas contrarias al principio de celeridad procesal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que al no existir conectividad de hechos de la acusada con los imputados en las causas respectivas y por encontrase los expedientes en fases procesales distintas, no se encuentran establecidos los presupuesto de acumulación contenidos en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de acumulación de causas presentada por la víctima ciudadana ARACELIS ORELLANA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.396, declarándose IMPROCEDENTE LA ACUMULACION de los asuntos penales (05-F02-0440-2010) el cual guarda relación con la causa penal (4C-28.388-16) seguido ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, en contra de los imputados YOHAN RAFAEL LORVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.679 y PAULIMAR RAMIREZ LIENDO, cedulada bajo el número de identidad N° V-17.798.038, por el presunto delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y el expediente N° 8J-0322-25 seguido por este juzgado en contra de la justiciable YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-31.232.512, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por no guardar relación entre sí los varios hechos enjuiciados ni mediando los idénticos sujetos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Tribula Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: ÚNICO: IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN de los asuntos penales (05-F02-0440-2010) el cual guarda relación con la causa penal (4C-28.388-16) seguido ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, en contra de los imputados YOHAN RAFAEL LORVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.701.679 y PAULIMAR RAMIREZ LIENDO, cedulada bajo el número de identidad N° V-17.798.038, por el presunto delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y el expediente N° 8J-0322-25 seguido por este juzgado en contra de la justiciable YORGELIS ALEXANDRA LORVES RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V-31.232.512, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, al no existir conectividad, no se tratan de los mismos sujetos y por encontrase los expedientes en fases procesales distintas lo que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, no encontrándose establecidos los presupuesto de acumulación contenidos en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N° 8J-0322-25
JCS/GP.-.