|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia Y 166° de la Federación
CAUSA N° 8J-0144-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ.
FISCALÍA: Treinta y Uno (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del abogado ANGEL CASTILLO.
ACUSADO: HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-16.864.883, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 01-01-1983, de 42 años de edad.
(Residenciado en el callejón los tres mosqueteros, casa n° 07-A, camburito, la pedrera Maracay, Estado Aragua)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSA MORENO D-P 08
VICTIMA: ALEXANDER JOSE DAMA PERALES
0DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha miércoles veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate oral y público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha martes veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-16.864.883, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de septiembre de 2020, según oficio Nro. 05-F03-0514-2020, por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público y cometidos en fecha trece (13) de julio de 2020, constitutivos de los delitos ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal; para el momento de los hechos, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha ocho (08) de Julio 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, mediante oficio N° PRES-0009/2022 de fecha 06 de julio de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0144-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha martes veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha dos (02) de septiembre de 2020, según oficio Nro. 05-F03-0514-2020, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal exponiendo los siguientes hechos:
“…El día trece (13) de julio de 2020, en horas de la madrugada, encontrándose el ciudadano Alexander en un merecido descanso en las instalaciones que comprenden su hogar, cuando es interrumpido su descanso por sujetos desconocidos, que se encontraban armados y bajo amenaza de muerte, lo amarran para asegurarse que no solicitara ayuda alguna, lo encierran en uno de los cuartos de su propia vivienda, para luego los ciudadanos armados hacer el recorrido por la casa e iniciar a sacar de su vivienda objetos de valor que se encontraban dentro, así como repuestos para vehículos, que se encontraban guardado en dicha vivienda, la victima indica que eran cuatro ciudadanos, que no logra ver sus caras ni sus características físicas, en atención a que lo amenazaban de muerte cada vez, que trataba de mirarlos que pudo visualizar que eran cuatro sujetos los que él pudo ver, antes de ser encerrado, los sujetos toman las cosas de valor y la suben a un vehículo tipo camioneta, marca Toyota propiedad de la víctima, para luego de no escuchar más ruido la victima pide ayuda y logra desatar sus amarres, da parte de lo sucedido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, los funcionarios forman una comisión e inician las primeras diligencias urgentes y necesarias para establecer el lugar donde se desarrolla el hecho denunciado, le solicitan información a los vecinos y verifican las zonas aledañas a la vivienda de la víctima para establecer si hay cámaras de seguridad apostadas en los alrededores, siendo infructuosa esas diligencias de investigación; dejando constancia en actas de lo actuado ; posteriormente una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales, Base Territorial de Inteligencia prosiguiendo con las investigaciones logran recuperar en estado de abandono el vehículo denunciado como robado , realizan diligencias en las cercanías donde se encontraba el vehículo, donde logran identificar al ciudadano HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, de nacionalidad venezolana del estado civil soltero, nacido en fecha 01-01-1983, 41 años de edad, residenciado en: Camburito, la pedrera, calle los tres mosqueteros, casa 7-A , Maracay estado Aragua, como uno de los autores del hecho denunciado, realizan una inspección del lugar donde habita el ciudadano Humberto, para lograr colectar objetos relacionado con la denuncia del ciudadano Alexander los funcionarios dan parte al Ministerio Publico, sobre la detención de este ciudadano se formaliza la lectura de los derechos y garantías constitucionales, se presenta ante el juez de control correspondiente por jornada de guardia, se continúan con las diligencias de investigación bajo la dirección del Representante del Ministerio Publico, logrando establecer con el acta de procedimiento policial del lugar donde se desarrolla el hecho , así como también el lugar donde se desarrolla la aprehensión del ciudadano ; se realiza la experticia de evaluó real del objeto recuperado durante el procedimiento de la aprehensión donde se establece el valor comercial y las características del mismo que permiten individualizarlo, es así como el Ministerio Publico una vez recabado los elementos de convicción, Es por lo que, esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2019, en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, conforme a los hechos acontecidos en fecha trece (13) de julio de 2020, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Con la finalidad de solicitar finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra por cuanto no han variado las circunstancias en contra del ciudadano acusad, es todo…”
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos señalados, fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal; para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. VIVIANA FAJARDO D-P 08:
En la oportunidad de la apertura del debate en fecha martes veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación en el debate del proceso demostrará la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitará la sentencia absolutoria. Es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En fecha, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se impuso al justiciable HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-16.864.883, de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal; manifestando que:
“…Me declaro inocente, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha miércoles veinticinco (25) de junio de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 31° ABG. ANGEL CASTILLO, expuso:
“….Buenas tardes Ciudadana Juez, en esta oportunidad cabe destacar que en el trajín del juicio oral y público en la acusación que fuera presentado por parte del Ministerio Público por los delitos de robo agravado agavillamiento y lesión y privación ilegítima en el porvenir del juicio oral y público comparecieron los elementos que fuesen promovidos en su oportunidad procesal así como admitidos en la fase de control y evacuados en esta fase de juicio donde es oportuno mencionar la declaración efectuada por la víctima en el presente asunto como reposan en dicho expediente en fecha 6-6-24 donde el mismo de una manera clara concisa y precisa en razón del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos donde a preguntas y repuestos el mismo manifestó que el acusado presente en sala vive en la zona y que le sorprendía el hecho que el mismo tuviese los objetos que le fuesen incautados manifestado así mismo el ingreso a su vivienda de 4 personas los cuales bajo amenaza irrumpen causándole daños a su humanidad así como haciendo lo condecente a los efectos de que el mismo no observara la acción desplegada por los mismo y manifestó los objetos que le fuese robados de su residencia por consiguiente se observa en fecha 01-08-24 donde se da por evacuada el acta de procedimiento policial dicha documental por su lectura donde dicha acta se desprende el actuar de los funcionarios adscritos al antiguo Faes donde se deriva de dicha acta los objetos que fuesen colectados de dicha vivienda ubicada en Camburito la pedrera vivienda esta donde residen el ciudadano Humberto Antonio Rodríguez ciudadano presente en sala, así mismo, se desprende de dicho debate oral y público la declaración de la funcionaria Eudes Blanco en razón de la inspección técnica ello en virtud de la audiencia la cual fuese realizada en fecha 13-08-24, así mismo, se observa lo concerniente a la audiencias que fuese realizada en fecha 26-09-24, donde se desprende de la misma el acta de investigación de fecha 26-09-24 realizada por los funcionarios bárbara Galíndez, Carlos Velásquez, Brian Cedeño, así como Carlos carrero, donde se desprende de dicha acta la participación de los mismos en la dirección avenida principal de la pedrera sector Camburito casa número 331, las delicias, donde se desprende de la misma la recuperación del vehículo el cual le fuese robado a la misma marca Toyota color blanco modelo cavan 4x2, por consiguiente la declaración de la funcionaria bárbara Galíndez adscrita la delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde depone en razón del acta de investigación de fecha 14-07-2020, donde la misma manifiesta que acompaño o superviso a los funcionarios que se constituyeron con la misma siendo los antes mencionados manifestado así que se trasladaron al sitio del suceso logrando realizar tomas fotográficas así como lo referente a la colección de la víctimas, las evidencia un segmento de cable de color negro y segmento de estambre color blanco, donde la misma señala e indica que dicho vehículo en razón de la información suministrada se encontraba en la comisaria del castaño en virtud de ella se traslada a realizar la inspección de vehículo por consiguiente se desprende de dicho expediente la cadena de custodia que fuese incorporada para su lectura de 28-08-24, en base a los elementos que fuesen colectados, así mismo se desprende de dicho expediente la audiencia que fuese celebrara el 07-11-24, las lecturas de la regulación prudencia que fuese denunciados por la víctima en su oportunidad regulación prudencial esta número 0002 de fecha 13-07-20, realizada por la funcionario Tahis Heredia, así mismo se desprende de dicho expediente la declaración de la funcionaros Laura Brizuela, en la audiencia que fuese celebraba en fecha 21-11-24 donde dicha funcionaria adscrita al cuerpo de la PNB en base al grupo de delincuencia organizada donde la misma expone referente a su actuación previa denuncia realizada por la víctima donde en dicha exposición manifiesta la misma los objetos que fuesen colectados en la vivienda de dicha ciudadano donde a preguntas y respuestas indica que dicho sujeto no logro demostrar o indicar la procedencia de los mismos por consiguiente se observa la audiencia que fuese celebrada el 25-02-25 la declaración del funcionario Gerson Sánchez adscrito de la PNB como funcionario donde manifiesta lo referente a tiempo, modo y lugar de los objetos que fuesen colectados así como de la aprehensión del ciudadano donde es menester hacer mención que el mismo señala la actitud tomada por el ciudadano presente en sala en contumaz que el ciudadano una vez observa la comisión emprende veloz huida y es por ellos que amparados a las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal lo mismos proceden en contra del sujeto antes mencionado, así mismo se desprende la audiencia de fecha 12-09-24 por su lectura del acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del ciudadano Alexander del folio 46 de la pieza uno donde deja constancia de los hechos en razón de modo tiempo y lugar, por último la declaración del ciudadano Humberto el día de hoy 25-06-25 donde a preguntas y respuestas manifiestas que efectivamente poseía los objetos robados de la vivienda del sujeto pasivo días antes en virtud del robo perpetrado en dicha morada, en base a todo lo ante explanados por este representante del Ministerio Público, partiendo de la denuncia así como de todos los elementos probatorios que fuesen haber sido evacuados en todo este trayecto de juicio donde eslabonados unos con otros se demuestra la participación directa del ciudadano presente en sala por los delitos por el cual se le fuses acusado en su oportunidad siendo estos el delito de robo agravado, agavillamiento, lesiones personales y privación ilegítima de libertad, por tal motivo solicito sea condenado el mismo en razón de todo lo antes explanado así mismo por los elementos probatorios efectivamente evacuados por esta sala de juicio, así mismo se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano a los efectos de garantizar las resultas del proceso, es todo”. Es todo”.
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. ROSA MORENO D-P 08: señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de juicio, con la finalidad de poner fin a este proceso que tiene la injusta detención de mi defendido a quien claramente no hubieron suficientes elementos en contra de el por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, es por ello que esta defensa solicita una sentencia absolutoria y el cese de las medidas de coerción de mi defendido y una libertad plena, es todo” es todo…”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El Acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-16.864.883, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, si quería expresar mi versión de los hechos tres días antes de mi detención yo compre 3 cajas de pastilla de frenos porque me dedico a mecánica automotriz a la persona que yo le compraba me solicito que le guardara 6 cajas porque iba a ser una diligencia yo le guardo la cajas a los 3 días se presenta una comisión a las 8 de la mañana me encontraba al frente reparando un vehículo y preguntan mi nombre y me hacen la detención sin testigos les señale y le abrí la vivienda me esposaron y me pasaron a la sala y sacaron la caja de repuestos y los electrodomésticos y dichos electrodomésticos eran míos los cuales 3 tenía factura las otras 6 seis no tenía factura, es todo...”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-16.864.883, como participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del ACUSADO.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado) …”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del ACUSADO en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO SUSTITUTO FUNCIONARIO EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893, CREDENCIAL N° 39.761, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, quien en fecha 13 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, interpreto el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA N° T-006-2020, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2020, cursante del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la pieza uno (i) del expediente, indicando lo siguiente:
“….Buenas tardes, mi nombre es EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893, CREDENCIAL N° 39.761, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, tengo 9 años de servicio, soy detective agregado, se constituyó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE BARBARA GALINDEZ, DETECTIVE AGREGADO CARLOS VASQUEZ, DETECTIVES BRAIAN CEDEÑO (TÉCNICO DE GUARDIA) Y CARLOS CARRERO, adscritos a esta Delegación, hacia la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA PEDRERA, SECTOR CAMBURITO, CASA NUMERO 331, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41" y 51" ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de E1 Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones de la vivienda arriba citado, ubicada en la dirección antes mencionada, su fachada principal se encuentra orientada en sentido cardinal "NORTE", limitadas en paredes elaboradas concretos en piedras decorativas de colores BEIGE, como medio de acceso posee una puerta elabora en metal, tipo batiente de una hoja, con pintura de color blanco, el cual posee su revestida sistema Seguridad a base de cilindro y llaves, a tres (03) metros de lado derecho al visor se observa un portón elaborado en metal, revestido con pintura de color blanco, tipo batiente, el mismo posee como sistema de seguridad una cerradura a base de cilindro y llaves, el cual no presenta signos de violencia al momento de realizar dicha inspección, al transponer la puerta, se observa un pequeño pasillo, el cual nos conduce hasta una puerta de una de las habitaciones de la vivienda, una vez frente a la misma, se visualiza dicha puerta elaborada en material de madera, de tipo batiente de una sola hoja, revestida con pintura de color marrón, la cual no presenta signo de violencia al momento de realizar la correspondiente inspección técnica, al trasponer la misma se visualiza una pequeña dimensión, la cual funge como dormitorio, el cual presenta sus paredes perimetrales elaboradas en bloques de cemento, debidamente frisada revestida con pintura de color blanco y piedras decorativas en la parte inferior de dichas paredes, dicho cuarto se encontraba desorden, señalándonos la victima que ene era el lugar exacto donde ocurrió el hecho que por lo que realizamos un pequeño recorrido por la habitación con la finalidad de encontrar alguna evidencia, interés criminalística, que conlleve nos esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, siendo infructuosa esclarecimiento detenido a dos (2) metros de la habitación en la cual nos encontrábamos, se visualiza una puerta elaborada en madera, revestida con pintura de color marrón, la misma posee como medio de acceso una cerradura a base de cilindro y llaves, la cual no presenta signos de violencia al momento de realizar la correspondiente inspección técnica. Al transponer la misma se observa una pequeña dimensión, la cual presenta sus paredes perimetrales elaboradas en bloques de cemento, frisadas y revestidas con piedras decorativas, posee su calzada elaborada en cemento pulido y presenta cerámicas de color rojo de forma decorativa. En ese mismo orden de ideas, realizamos un recorrido por las adyacencias de la referida dirección con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalísticos, que nos conlleve al total esclarecimiento del caso que hoy no ocupa, siendo infructuosa la misma. Continuando con el caso en cuestión nos dirigimos hacia las INSTALACIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA UBICADA EN EL SECTOR EL CASTAÑO, con la finalidad de realizar inspección técnica a un vehículo el cual fue recuperado por ese organismo de seguridad, el cual fue utilizado como medio de traslado para luego de haber ocurrido el hecho. Una vez en la referida dirección logramos visualizar un vehículo, marca TOYOTA, modelo HILUX 4x2, color BLANCO, tipo Camioneta CABIN, placas A06AH8C, Serial de Carrocería 9FH3lune938000006, dicho vehículo se encuentra provisto de sus cuatro (04) neumáticos los mismos se encuentran en regular estado de uso conservación, faros delanteros, traseros, micas laterales, se encuentran en regular estad de uso y conservación, el cual se quedara en resguardo en las instalaciones del organismo de seguridad en mención, es todo” Acto seguido se le cede del derecho de la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, ABG. KARLA BLANCO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Numero? T-006-2020 del 14 de junio de 2020 a las 11:30 horas. ¿Suscribió la inspección? No. ¿A qué dirección se traslada? AVENIDA PRINCIPAL DE LA PEDRERA, SECTOR CAMBURITO, CASA NUMERO 331, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. ¿Colectaron evidencia? NO. ¿Reconoce formato de inspección? Si. ¿Se hace acompañar de fijación y leyenda? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Se logró incautar evidencia? No, solo se describe el sitio del suceso. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De lo manifestado por el funcionario sustituto Eudes Neptalí Blanco Guzmán, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.247.893, CREDENCIAL N° 39.761, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, en su carácter de técnico sustituto, quien dejo constancia durante la audiencia, que se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios inspector jefe Bárbara Galíndez, Detective Agregado Carlos Vásquez, Detectives Braian Cedeño (técnico de guardia) y Carlos Carrero, Adscritos a esta Delegación, quienes se trasladaron hacia la siguiente Dirección: Avenida Principal de la Pedrera, Sector Camburito, Casa Numero 331, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a los fines de ejecutar la inspección técnica del lugar, siendo atendidos por el ciudadano Alexander (victima), tratándose de un sitio de suceso cerrado, limitadas en paredes elaboradas concretos en piedras decorativas de colores beige, teniendo como medio de acceso una puerta elabora en metal, tipo batiente de una hoja, con pintura de color blanco, revestida con sistema seguridad a base de cilindro y llaves, a tres (03) metros de lado derecho al visor se observa un portón elaborado en metal, revestido con pintura de color blanco, tipo batiente, el mismo posee como sistema de seguridad una cerradura a base de cilindro y llaves, el cual no presentó signos de violencia al momento de realizar dicha inspección, al transponer la puerta, se observó un pequeño pasillo, el cual condujo hasta una puerta de una de las habitaciones de la vivienda, la cual no presentó signo de violencia al momento de realizar la correspondiente inspección técnica, al trasponer la misma se visualizó una pequeña dimensión, la cual funge como dormitorio, el cual presenta sus paredes perimetrales elaboradas en bloques de cemento, debidamente frisada revestida con pintura de color blanco y piedras decorativas en la parte inferior de dichas paredes, donde la víctima les señaló que era el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que, realizaron un pequeño recorrido por la habitación con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Así mismo el funcionario indico que continuando que la comisión se dirigió hacia las INSTALACIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA UBICADA EN EL SECTOR EL CASTAÑO, donde se realizó inspección técnica a un vehículo, marca TOYOTA, modelo HILUX 4x2, color BLANCO, tipo Camioneta CABIN, placas A06AH8C, Serial de Carrocería 9FH3lune938000006, el cual fue utilizado como medio de traslado por los presunto actores del delito, dicho vehículo se encontraba provisto de sus cuatro (04) neumáticos en buen estado de uso conservación.
Conforme a las preguntas formuladas por las partes, el experto dejo constancia que se realizó la inspección técnica N°-006-2020 de fecha 14 de junio de 2020 a las 11:30 horas, donde se concluyó que no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico en el lugar del hecho, solamente se dejó constancia del lugar de los hechos y por ultimo hizo mención que no fue quien realizo la inspección.
Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, otorgándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado con el resultado de la INSPECCIÓN TECNICA N° T-006-2020, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2020, la existencia del lugar donde se llevó a cabo el hecho criminoso, siendo el mismo la residencia de la victima.
2.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA BARBARA MARIA DEL VALLE GALINDEZ OCHOA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.354.484, CREDENCIAL N° 28.887, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Villa de cura estado Aragua, quien en fecha 10 de octubre de 2024, una vez tomado juramento de ley y siendo informado del falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, se le coloco de visto y manifiesto: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2020, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) AL CINCUENTA Y CUATR0 (54) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE E INSPECCIÓN TECNICA 03006-20 14 DE JULIO DE 2020, manifestando:
“…Buenas tardes, mi nombre es BARBARA MARIA DEL VALLE GALINDEZ OCHOA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.354.484, 22 años de servicio, cargo Comisario mi participación fue mi acta corresponde a que el 14 de julio se conformó una comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica en el sitio del suceso donde se había denunciado por un hecho acontecido en una residencia en el sector la pedrera, se conformó una comisión y nos dirigimos a dicha residencia donde ocurrieron los hechos, se proceden a realizar las diligencias y el técnico de guardia procedió a realizar la inspección, se realizó un recorrido en las adyacencias donde se conversó con un ciudadano que manifestó que desconocía de los hechos en virtud que la misma se encontraba durmiendo, la victima posteriormente manifiesta que su vehículo marca Toyota color blanco había sido recuperado por funcionarios de la policía y que la misma se encontraba en la comisaria del Castaño, nos dirigimos a la misma con la finalidad de realizar la inspección del vehículo, en tal sentido se realizó la inspección por el técnico y se le solicito las actuaciones a los funcionarios de ese despacho, con la finalidad de insertarlo como prueba documental en el expediente que se llevaba y seguidamente se regresó al despacho”. Acto seguido se le cede del derecho de la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, ABG. KARLA BLANCO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿me indica la fecha de la actuación? 14 de julio de 2020 ¿Su participación en la actuación fue de qué? En la comisión yo estaba de supervisión y me traslade, supervisar y acompañar y el trabajo ¿Cuál es el motivo? Se sale de comisión por una denuncia de un robo por una residencia en la Pedrera ¿Una vez que llegan los funcionarios se dejó constancia si los funcionarios realizaron la inspección técnica al sitio? Si el técnico realizo la inspección y la cadena de custodia donde se colectaron unos cables negros ¿Usted índico se habían trasladado a una comisaría del Castaño en virtud de que se dejó constancia del vehículo? Si llegamos y es donde nos atienden y donde logramos dar con la ubicación del vehículo por el delito de robo ¿Logro ingresar a la residencia? Mi participación fue de buscar personas, no recuerdo mucho que observe ¿De acuerdo a lo plasmado en las actas usted puede dar fe que esa vivienda haya sido violentada? De acuerdo a lo que se observo había mucho desorden, no era común a una vivienda normal, estaban los enseres hurgados ¿reconoce el contenido y firma del acta? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica cual fue su participación? Fue de supervisora de la comisión por ser la más antigua ¿Esta inspección se realiza en el lugar? Si ¿Quién coloco la denuncia? La victima ¿La víctima fue hasta allá con ustedes? No ¿Cómo supervisora cual fue su función? Visualizar que los funcionarios realizaran bien el trabajo y el abordamiento. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted que le sustrajeron a la víctima en su vivienda? Se hablan de electrodomésticos, televisores, repuestos de vehículos y dinero en efectivo ¿Ese vehículo que ustedes lo verifican por el delito de robo? Si, en razón porque había sido denunciado y la misma victima manifestó que lo habían recuperado y por eso el vehículo reposaba en el comando de la policía de la zona del Castaño ¿Cuándo hacen acto de presencia quien los recibió en el inmueble? La victima ¿Ustedes cuando ingresan a la vivienda lo hicieron en compañía de algún testigo? No Más que todo por una inspección técnica no buscamos testigo, por eso no solicitamos ¿En este caso cual es el resultado? En la residencia que estuve allí es que el técnico indico que habían maniatado a la víctima y habían colectado los cables que usaron para maniatar a las victimas ¿Quién fue el Técnico para ese momento? No recuerdo ¿Cuáles fueron los funcionarios que estuvieron allí? En ese momento fueron varios y esa acta de investigación fue conformada por una comisión mixta, como la brigada de delitos contra la propiedad, de nombre Carlos Vásquez y Carlos Rangero ¿Quién les indico las coordenadas del lugar? El técnico ¿Cómo llega al lugar? A través de la dirección y la victima ¿La víctima era de que sexo? Masculino ¿Su participación fue? En general de dirigir la comisión. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la Comisario Bárbara María del Valle Galíndez Ochoa, dejo constancia que en fecha 14 de julio del año 2020 se conformó una comisión con la finalidad de realizar una inspección técnica en el sitio del suceso, donde se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar donde se conversó con un ciudadano (vecino), quien manifestó que desconocía de los hechos en virtud que la misma se encontraba durmiendo; posteriormente el ciudadano (victima), manifiesto que su vehículo marca Toyota color blanco había sido recuperado por funcionarios de la policía bolivariana del Estado Aragua y que la misma se encontraba en la comisaria del Castaño, trasladándose al sitio con la finalidad de realizar la inspección del vehículo, siendo practicada la inspección por el técnico de guardia y se le solicito las actuaciones a los funcionarios de ese despacho, con la finalidad de insertarlo como prueba documental en el expediente.
De las preguntas formuladas por las partes, la experto dejo constancia, que su participación se dio inicio por una comisión mixta conformada por varios funcionarios, así como la brigada de delitos contra la propiedad, de nombre Carlos Vásquez y Carlos Rangel, el cual fue expuesto por la denuncia efectuada por el ciudadano (victima), ubicando el sitio del suceso para certificar el hecho denunciado, se superviso la zona por ser la más antigua, y buscar personas en el lugar para así confirmar de los hechos ocurridos, en virtud de que solo fue una visita a la vivienda para la inspección técnica no se solicitó testigo alguno.
Medio de probanza, que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, otorgándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado que la declaración obtenida por la funcionaria y el procedimiento realizado conforme al hecho delatado por la víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que circunscribe el acta de investigación penal de fecha 14 de julio de 2020 se determinó que la declaración se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación.
3.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO SUSTITUTO FUNCIONARIO JOSE LUIS AÑEZ MABAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.249.572, CREDENCIAL N° 56590, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, quien en fecha 10 de octubre de 2024, se le tomó juramento de ley y se impuso del falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, siendo colocado visto y manifiesto el resultado del dictamen pericial: REGULACION PRUDENCIAL, N° 002-20, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2020, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y NUEVE (59) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JOSE LUIS AÑEZ MABAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.249.572, CREDENCIAL N° 56590, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, Numero de la Experticia 002 de 13 de julio de 2020, motivo Regulación Prudencial, Exposición: las evidencias consisten en 1.- Dos (02) televisores, marca SAMSUNG, de 42 pulgadas, justipreciado por el denunciante en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES 1.500 $, 2.- Un (01) televisor, marca HUAWEI, de 42 pulgadas, justipreciado por el denunciante en la cantidad total de: CIEN DOLARES 100$, 3.-Tres (03) TELEVISORES, marca SAMSUNG, de 20 pulgadas justipreciado por el denunciante en la cantidad total de: SESENTA DOLARES 60$, Conclusión: para realizar la presenten Regulación Prudencial, he tomado en consideración todos los datos aportados por parte denunciante al momento de rendir su declaración y los precios obtenidos de las páginas de venta por internet, justipreciado el objeto en la cantidad de: MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES 1.660$”. Acto seguido se le cede del derecho de la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, ABG. KARLA BLANCO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted suscribió la experticia? No ¿Puede indicar si el que lo práctico dejo constancia de las evidencias físicas de la misma? No ¿Cuáles eran en físico? No ¿El monto total? Si, mil seiscientos sesenta dólares americanos (1.660 $) ¿Reconoces el formato del peritaje? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En que se basan? en los datos aportados por el denunciante ¿Cómo se calculan? Eso es realizado por los investigadores ¿Ese monto es en base a qué? A los datos aportados ¿Pero fueron extraído de las páginas de internet? Si ¿Este experto fijo los elementos? Desconozco. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted como experto usted ha practicado estas experticias? Si ¿Según su experiencia como debe ser dicho peritaje? Así tal cual, pero sin los precios de internet ¿Cómo se calcula el costo? No, ya eso sería un avalúo ¿En este caso, de que se saca el monto de los 1.660$? estos es según los datos que aporta el denunciante ¿En ese momento cuando el denuncia aporto el costo lo hace con algún facturación de los elementos? desconozco eso lo hace el investigador porque yo puedo decir el teléfono vale 50 dólares, y eso es lo plasmas en el acta. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”
VALORACIÓN:
Este funcionario declaro como Experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de quien inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto interpreto el contenido en la actuación de Regulación Prudencial N° 002-20, de fecha 13 de julio de 2020, dejando constancia que se las evidencias consistieron en: 1.- Dos (02) televisores, marca SAMSUNG, de 42 pulgadas, justipreciado por el denunciante en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES 1.500 $, 2.- Un (01) televisor, marca HUAWEI, de 42 pulgadas, justipreciado por el denunciante en la cantidad total de: CIEN DOLARES 100$, 3.-Tres (03) TELEVISORES, marca SAMSUNG, de 20 pulgadas, justipreciado por el denunciante en la cantidad total de: SESENTA DOLARES 60$, donde se concluyó que para realizar la presenten Regulación Prudencial se tomó en consideración todos los datos aportados por el denunciante (victima) al momento de rendir su declaración y los precios obtenidos de las páginas de venta por internet, justipreciado estimando un valor de: MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES 1.660$”.
De las preguntas formuladas por las partes, el experto dejo constancia, que no fue quien realizo la experticia, también hizo referencia que el experto titular no dejo constancia de las evidencias físicas de las misma, se basó por los datos aportados por la (victima) su cálculo se obtuvo por la página de internet y conforme a su experiencia el experto afirmo de la manera correcta de cómo realizar un peritaje.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto aporta elementos de convicción que permitan la demostración de los hechos debatidos en esta sala de audiencias por el experto sustituto sobre el contenido en la actuación de regulación prudencial N° 002-20, de fecha 13 de julio de 2020, dejando constancia de las evidencias sustraída en el lugar del suceso concatenado por la denuncia de la víctima.
4. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA LAURA YESENIA BRIZUELA ZERPA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.354.484, credencial N° 28.887, adscrito al División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estado Aragua, quien en fecha 21 de noviembre de 2024, se le tomó juramento de ley y se impuso del falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, siendo colocado visto y manifiesto el contenido de: ACTA POLICIAL, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2020, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es LAURA YESENIA BRIZUELA ZERPA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.724.567, credencial N° 10239705, adscrita al División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estado Aragua, tengo 12 años de servicio, soy primer inspector, me acuerdo del procedimiento porque le vi la cara a él, fue por un robo de unos televisores, faros y accesorios, eso fue en la pedrera, en los olivos, eran 5 funcionarios al mando de Sánchez Gerson, estábamos plenamente identificados, llegamos al sitio por una denuncia de un robo que se dio en ese lugar, avistamos al ciudadano, Rubén le hace la inspección, entramos a su casa donde se incautaron todas las evidencias del robo conforme a la denuncia, es todo”. Acto seguido se le cede del derecho de la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Se traslada a la jurisdicción de la pedrera, por una denuncia formulada? Si. ¿Era relacionada a qué? A un robo del televisor de una casa. ¿Puede indicar como fue la aprehensión por parte de la comisión al ciudadano? Le hicimos inspección corporal y entramos a su casa, él fue colaborador. ¿Se hicieron acompañar de testigos? No. ¿Qué colectaron? Un televisor, unos faros, computadoras. ¿A qué hora fue la aprehensión? 7 de la noche. ¿Cómo es la zona? Barrio, casa. ¿Por qué no se hacen acompañar de testigos? No sé, el jefe de la brigada era otro. ¿Cuál fue su función? Cubrir perímetro. ¿Cuántos funcionarios eran? 5. ¿Reconoce contenido y firma del acta policial? Si, la segunda fila a mano izquierda. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su cualidad? Perímetro. ¿Cuándo habal de perímetro a que se refiere? Estar en la parte de afuera. ¿El procedimiento fue dentro o fuera de una vivienda? Afuera y luego entramos. ¿A qué se refiere? Él estaba en su casa, en la puerta de su casa. ¿Del lado de afuera? Si. ¿Cómo inicia el procedimiento? Una denuncia. ¿Quién la formula? Desconozco. ¿Cuántos funcionarios eran? 5. ¿Quién realizó la inspección de la vivienda? Barrios Rubén. ¿Dónde estaba usted? Afuera. ¿Pudo visualizar la aprehensión? No. ¿Visualizó lo incautado? Si. ¿Dónde fue incautado? Dentro de la casa de él. ¿Qué fue incautado? Televisores y otras cosas. ¿Si fue por una denuncia, ustedes llevaban orden de allanamiento? No. ¿A qué hora fue? 7 de la noche. ¿En dónde? La pedrera, un barrio. ¿Cuándo hacen la inspección a la vivienda, se hacen acompañar de testigos? Que yo recuerde no. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha fue formulada la denuncia? El mismo día. ¿Persona de que sexo? Un señor dueño de una casa. ¿De qué sector? Cerca de él. ¿Cómo llegan a la dirección del ciudadano? A mí no me la pasaron, a Blanco Motta se la pasaron y nos guiamos. ¿Dónde estaba el ciudadano para el momento? Afuera de su casa. ¿Cómo saben que eso eran los objetos denunciados? Cuando lo agarramos a él nos dijo la verdad y fuimos al comando y el señor fue. ¿Qué le hurtaron al señor? Prácticamente la casa completa. ¿De dónde trasladan la casa completa? No completa, algunas cosas, un faro y unas cosas que desconozco. ¿Qué recuerda que incautaron? Televisores y faros. ¿Verificaron factura para saber si era de él? No. ¿La víctima estaba en la casa del ciudadano? No. ¿Y fue al comando? Si. ¿Qué le dijo la victima? Desconozco. ¿Qué le indicó la víctima? No la entreviste. ¿Qué figura tenía usted? Perímetro. ¿Quién más estaba en perímetro? No todos podíamos abordar la casa, algunos se quedaron afuera, no recuerdo quien más se quedó. ¿Quién ingreso? Sánchez y Barrios. ¿Cómo saben que el ciudadano era el presunto investigado? La victima lo identificó. ¿Cómo saben en la residencia que es él? Desconozco. ¿En qué vehículo se trasladan? Un hilux plenamente identificada. ¿Puede describir el sitio? Un barrio, una subida. ¿Cómo era la calle? Asfalto con casa alrededor y un vehículo que estaba dañado. ¿Cuándo indica que el ciudadano confesó que los objetos eran de la víctima estaba algún abogado presente? No. ¿A qué hora fue que ocurrieron los hechos? 7 de la noche o antes. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN:
Conforme a la deposición de la Funcionaria Oficial Jefe (CPNB) Laura Yesenia Brizuela Zerpa, se obtuvo que fue funcionario actuante en la aprehensión del justiciable, siendo detenido por el hecho de un robo de unos televisores, faros y accesorios de vehículos, hecho ocurrido en el Sector de la Pedrera, encontrándose conformada la comisión por cinco (5) funcionarios al mando del Oficial Jefe (CPNB) Sánchez Gerson, plenamente identificados, se ubicó el sitio por una denuncia de un robo que se dio en ese lugar avistando al ciudadano quien en todo momento presto su colaboración, seguidamente el Oficial Agregado (CPNB) Barrio Rubén, fue el encargado de la práctica de inspección corporal al ciudadano quien autorizo el ingreso a la vivienda donde fue localizado los objetos sustraídos de la morada de la víctima, siendo el motivo de su detención.
Conforme a las preguntas formuladas por las partes, se dejó constancia que la investigación se dio inicio mediante una denuncia, relacionadas a un robo en una vivienda, dicho caso ya para el momento se encontraba bajo el conocimiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de Maracay Estado Aragua, en fecha quince (15) de julio del año 2020, siendo aproximadamente de siete (07) pm. a ocho (8) pm, nos trasladamos a la jurisdicción de la pedrera por la denuncia formulada por la (victima) se conformó una comisión de cinco (05) funcionarios a cargo Oficial Jefe (CPNB) Sánchez Gerson, mi cualidad en la comisión como funcionaria era de resguarda el perímetro (que es la parte de afuera de la vivienda), posteriormente los funcionarios oficial jefe (CPNB) Sánchez Gerson y el oficial agregado (CPNB) Barrios Rubén ellos ingresaron a la vivienda con la colaboración del mismo dueño donde se observó las evidencias hurtadas en el lugar de los hechos.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se pudo determinar que las evidencias incautadas en la vivienda del ciudadano justiciable Humberto Antonio Rodríguez Salvatierra, titular de la cédula de identidad V-16.864.883, por confesión del mismo corresponde a los objetos sustraído en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
5. DECLARACION DEL FUNCIONARIO GERSON RAMON SANCHEZ VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.440.076, credencial N° 10241352, adscrito al adscrito al División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estado Aragua, quien en fecha 25 de febrero de 2025, una vez tomado juramento de ley y siendo informado del falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, se le coloco de visto y manifiesto: ACTA POLICIAL, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2020, QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es GERSON RAMON SANCHEZ VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.440.076, credencial N° 10241352, adscrito al División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estado Aragua, tengo 12 años de servicio, soy inspector, resulta que el día 15-07-2020 nos conformamos 5 funcionarios oficiales no recuerdo el rango García José, Guillen, Mota Johnson, Rubén Barrios y Brizuela Laura en una unidad radio patrullera, esto con la finalidad realizar labores de inteligencia en Camburito en Girardot con la finalidad de darle respuesta a un robo una vez en el lugar cuando llegamos avistamos a un ciudadano que corre hacia la parte interna de una vivienda 196 del Código Orgánico Procesal Penal para neutralizarlo logrando aprehenderlo una inspección corporal en vista de la acción le preguntamos si tenía algo y por qué había huido y había ingresado de esa manera a la casa, acto seguido vimos varios objetos que se habían robado en días anteriores en una vivienda en dicho sector y se le leyó sus derechos y que estaba aprehendido, es todo”. Acto seguido se le cede del derecho de la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha ocurrió eso? el 15-07-2020 ¿Cuál fue el motivo? Porque días antes se había suscitado un robo por la zona ¿Para esa fecha donde estaba adscrito? En la base de inteligencias antiguo FAES ¿Ustedes recepcionaron alguna denuncia? Si, se había tomado una denuncia y había un expediente en el CICPC ¿A qué dirección? al sector de Camburito en La Pedrera ¿Cuantos vehículos conforman la comisión? Solamente 1 unidad ¿Cuántos funcionarios eran? 6 conmigo ¿Cuál fue su participación? Yo era el jefe y dirigía la comisión y como era el jefe lideraba y ordenaba las acciones que se suscitaban e indicaban todas las ordenes ¿Recuerda los hechos? no recuerdo ¿Usted indico que vieron a un ciudadano, a qué distancia? no recuerdo, solo que el emprende veloz huida ¿para el momento era de qué? de noche a las 7:30pm ¿Ustedes realizaron algún llamado? solo a ese ciudadano que fue para que se detuviera ¿Posterior a ello se dio la persecución? aceleramos la marcha de la unidad descendemos de la misma ¿Para el momento en que otras personas estaban, quien realiza la inspección corporal? no recuerdo ¿Lograron colectarle algo? no el recuerdo ¿Usted indico que había localizado unos materiales en dónde? una estaba en la sala y otro en un cuarto ¿Cuál era el motivo? le hicimos la pregunta y no supo responder ¿presento algo? No ¿Lograron realizar una cadena de custodia a lo incautado? Si ¿Recuerda usted que observo? no mucho, unas micas de carro unos amortiguadores, licuadoras y repuestos de vehículos ¿esas cajas o envoltorios tenían una marca? la licuadora si y los repuestos no sé, venían empaquetados de manera individual ¿la persona habitaba en la misma? Si ¿posterior a eso, a donde lo trasladaron? Al comando ¿lo presentaron? Si ¿hubo testigos? No ¿reconoce el contenido y la firma? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su cualidad? yo era el jefe ¿Recuerda quien lo aprehendió? no recuerdo ¿usted manifestó que inician por una denuncia quien toma la denuncia? no recuerdo ¿indico las características de la persona que robo? Si, dio características y dijo que le sustrajeron ¿Consigno alguna factura? no recuerdo ¿Qué había en el inmueble? muchos repuestos de vehículos, diversos empacaduras ¿Recuerdo si el ciudadano era sospechoso de algo? no recuerdo ¿usted dijo que eran cuantos, porque se dirigen exactamente, a que van? a bajar los índices delictivos ¿cuándo usted manifiesto que lo vieron donde estaba? en la patrulla ¿Recuerda la dirección? No- ¿a la hora que lo visualizan, ¿cuál fue su reacción? tomo una actitud evasiva ¿esa huida a qué distancia estaban? Como a 30 metros de la casa ¿A qué hora fue la aprehensión del ciudadano? 8 de la noche ¿si ustedes realizaron una comisión, a la hora de ingresar tenían ustedes una orden de allanamiento? No, pero nos amparamos en uno de sus numerales ¿tenían conocimiento si era el propietario del inmueble? no se ¿siendo la hora que era, tenían testigos? no recuerdo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿me puedes indicar las características del lugar? como un cerro una parte elevada ¿específicamente donde estaban? él en una esquina ¿qué funcionario logra darle alcance? el huye cuando se ve que vamos encima del ¿la unidad llega a la residencia? No, la unidad queda en la carretera como en la acera ¿Era una vereda? era un frente amplio y nosotros huimos y lo perseguimos a pie ¿Cuál era la finalidad de la acción? lograr capturar al ciudadano y que no huyera ¿por qué motivo ustedes como funcionarios ingresan? nos causó suspicacia porqué el huyo y le damos la voz de alto y vemos que estaba evadiendo la comisión ¿Esa persona coincidía con las características, como cuáles? la altura, el color, la contextura ¿Que le indico la víctima? no recuerdo ¿Cuantos dijo la victima que habían ingresado a su inmueble? no recuerdo ¿Si él no tenían nada, porque ingresaron? Porque huyo apenas nos vio ¿la inspección la hicieron dentro de la vivienda? Si ¿Se acompañaron de un testigo? No ¿por qué motivo no hubo testigos? al ver lo que logré incautar, Salí para pedir el apoyo no salió nadie ¿primero ingresan y luego buscan el testigo? Si. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACIÓN:
De lo declarado por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) Sánchez Gerson, quien establecio que en fecha 15 de julio de 2020, siendo aproximadamente entre siete y treinta (7:30) pm a ocho (08:00) pm horas de la noche, se conformó una comisión dirigida a su mando en una unidad radio patrullera plenamente identificada por la institución, para así realizar labores de inteligencia en la dirección: Camburito la Pedrera del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de dar respuesta inmediata a una denuncia expuesta con la tipificación de un robo, una vez llegando a la dirección up supra se avisto a un ciudadano que salió huyendo de manera veloz hacia la parte interna de una vivienda donde se originó una persecución en caliente para así neutralizar al ciudadano siendo efectiva su aprehensión, posteriormente se le realizo la inspección corporal en vista de la situación se le interrogo sobre el hecho ocurrido días antes sobre un robo, e indicándole los motivos por los cuales evadió la comisión policial, visualizando varias objetos de interés criminalístico en la vivienda, siendo leído los derechos quedando detenido como autor y participe de los hechos denunciados.
A preguntas formuladas por las partes, el funcionario dejo establecido que el acta policial de fecha 15 de julio de 2020, fue realizada en razón de una denuncia por un hecho de robo que suscito días antes en el sector, como jefe de la comisión ordeno las acciones para el recorrido hacia el Sector de Camburito de la Pedrera, dando como resultado la pronta respuesta a la denuncia por cuanto se ejecutó la aprehensión del ciudadano.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se pudo determinar que las características aportadas por la víctima en la denuncia realizada en acta policial en fecha quince (15) de julio del año 2020, y por la evidencia incautada en el lugar de residencia del ciudadano justiciable Humberto Antonio Rodríguez Salvatierra, titular de la cédula de identidad V-16.864.883.
6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE ANTONIO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.452.020, credencial N° 10241352, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana UTCS Sur del Lago, Santa Barbará, estado Zulia, 13 años de servicio, rango inspector, quien en fecha 25 de febrero de 2025 fue escuchado vía telemática, siendo tomado juramento de ley e impuesto del falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, se le coloco de visto y manifiesto la actuación: ACTA POLICIAL, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2020, QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y UNO (41) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es JOSE ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-20.452.020, credencial N° 10241352, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana UTCS Sur del Lago, Santa Barbará, estado Zulia, 13 años de servicio, rango inspector, “eso fue en pandemia, bueno yo recibí una denuncia por nuestro comando, yo le tome la declaración a la víctima y le hicimos la orden de inicio, empezamos por el sector de camburito, en las delicias, bueno ahí se conformó una comisión y se logró observar a un ciudadano que corrió y se adentró a una vivienda y se le incauto una evidencia descrita, es todo”. Acto seguido se le cede del derecho de la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Para el momento donde se encontraba adscrito? a la base de BTI Faes ¿Cuál es el motivo? Porque recibimos una denuncia de acuerdo a lo manifestado por un ciudadano por el robo de sus pertenecías ¿Cuántos eran en la comisión? En la brigada éramos 6 ¿Hasta qué zona se trasladan? A El Castaño ¿Cuál es la razón o el motivo por el cual le dan la voz de alto? íbamos pasando y estábamos en la esquina y nos pareció sospechoso y tenían características similares ¿Cuál fue su función? Yo cubría perímetro ¿A qué distancia estaba de usted? A veces se resguarda la unidad, o la vivienda yo estaba de perímetro de la vivienda ¿Logro ingresar? Yo era de perímetro ¿Se colecto algo? cuando lo sacaron, creo que era una caja de repuestos de vehículos ¿En ese mismo momento o ese día aprehendieron a alguien? Si ¿A qué hora? A las 6pm. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica cual fue su cualidad? Yo estaba en el perímetro ¿Usted manifestó que recibió una denuncia usted la tomo? Si ¿Que le manifestó? No recuerdo, fue hace casi 5 años ¿Que le manifestó? que fue una vivienda, el me comento que lo había denunciado ante el CICPC sé que era comerciante y tenía una venta de Auto repuestos ¿Recuerda usted si le manifestó cuantos eran? No recuerdo ¿Por qué se trasladan al lugar? Porque era la zona más aproximada ¿Tiene conocimiento si la persona que aprehenden es la responsable? De acuerdo a las características ¿La aprehensión quien la realizo? No recuerdo ¿Que visualizo? Una caja de repuestos, una licuadora ¿Dónde lo incautaron? No sé, no ingrese a la vivienda solo los vi ¿Tiene conocimiento si los que ingresaron, si hubo testigos? No recuerdo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo en el procedimiento? Si ¿Siendo el funcionario que recibe la denuncia, la víctima le indico alguna información de donde podían ser ubicados los autores? En los sectores de allí y en la zona operaba una banda ¿En el sector que patrullaban era uno de los lugares que dijo la victima? No sé, fue La Pedrera y Camburito y en un recorrido es válido pasar por allí ¿Qué tiempo transcurrió entre la denuncia y el procedimiento? Fue en la tarde ¿La denuncia? En la mañana y en la tarde la detención conformamos comisión en la tarde ¿Qué día recibió la denuncia? el mismo día ¿Puede indicar que funcionario estableció el hallazgo de las evidencias? Desconozco ¿Recuerda cuales fueron esas evidencias? Eran unos repuestos de carros, parte de su cocina, licuadora, amortiguadores ¿En ese procedimiento hubo testigos? No porque ingresamos directamente se negaron a estar ¿Quién los busco? Mota Johnson ¿A parte de usted cuales mas cubrían perímetro? No recuerdo ¿A qué zona se trasladan? Camburito, La Pedrera ¿En qué sector lo detienen? En el Camburito ¿Le suministro las características? Si claro fue parte de las preguntas ¿El ciudadano cumplía con las características? sí. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.
VALORACION
De la declaración del funcionario José Antonio García, se desprende que en fecha 15 de julio de 2020, el mismo tomo la declaración de la denuncia a la víctima en horas de la mañana, y en horas de la tarde conformo la comisión para el recorrido de la zona con la finalidad de ubicar a los responsables por el robo de unas pertenencias sustraídas en el lugar de los hechos.
En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario expresó que su actuación consistió en cubrir el perímetro en compañía de los demás funcionarios actuantes, llegando a la vía del sector que conduce entre la pedrera y camburito se avisto al ciudadano quien salió huyendo hacia el sector de camburito, el mismo entro a una vivienda para resguardarse, cumpliendo con el procedimiento en busca de testigos por el funcionario Mota Johnson, se negaron a la solicitud del funcionario, es cuando se procede a entrar a la vivienda del ciudadano, donde se le incautó las evidencias sustraídas en el lugar de los hechos tales como (repuestos para carros, licuadora, amortiguadores), logrando así su aprehensión inmediata.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la detención del justiciable se efectuó de manera legítima en razón de los hechos denunciados por la victima Alexander Dama y haberse localizado las evidencias sustraídas en la vivienda del justiciable Humberto Antonio Rodríguez Salvatierra y así ratificado por la víctima en su derecho a ser oído, al manifestar que “luego como a 2 cuadras aparecieron unas cosas de su propiedad”, señalando al justiciable como vecino del sector y como la persona que residía en la vivienda.
7.- DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE DAMA PERALES, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.272.337, en su carácter de víctima, a quien en fecha 06 de junio de 2024, una vez tomado juramento de ley y siendo impuesto del falso testimonio previsto en el artículo 242 del Código Penal, una vez identificado, expuso lo siguiente:
“…..Buenas tardes, mi nombre es ALEXANDER JOSE DAMA PERALES, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.272.337, tengo 48 años, soy comerciante, resido en avenida principal de la pedrera, sector Camburito, N° 331, Maracay estado Aragua, mi número es 0414-3950198, no me acuerdo la fecha, pero hace como 3 años fue como a las doce y media de la mañana, me encontraba en mi casa ya durmiendo e ingresaron varias personas a mi casa, la cual penetraron y entraron al cuarto, me amarraron, me golpearon y se llevan todo de mi casa, unos repuestos que tenía entre genéricos y originales y se llevan solo los originales, aparte de todo lo que se llevaron de mi casa como televisores, una camioneta, esa la recuperé al siguiente día que estaba cerca de mi casa, luego como a 2 cuadras aparecieron unas cosas de mi propiedad, de mi casa, de allí fui, hice la denuncia y todo, es todo". Acto seguido se le cede del derecho de la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, ABG. KARLA BLANCO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de comercio se dedica usted? Repuestos Toyota. ¿Hace cuantos años ocurren los hechos? 3 años. ¿Logró usted contabilizar los sujetos que ingresaron? 4 sujetos. ¿Usted logró ver su rostro? No. ¿Estaban tapados? Si, eran delgados. ¿Vivian cercano a su residencia? No. ¿Pudieron sustraer partes o repuestos que usted comercializaba? Si. ¿Tenía usted depósito? Si. ¿Usted formuló denuncia? Si. ¿Qué día? Ese mismo día, eso paso a doce de media noche y a las 8 que estaban los funcionarios en el CICPC hice la denuncia. ¿A qué tiempo se entera que cerca de su residencia encontraron parte de lo sustraído? Como a los 2 días porque me llaman, yo hice la denuncia del CICPC y me llama a mí el Faes y me indica que fuera por allí para la cuestión de un robo, me sorprendió porque hice denuncia en la petejota, luego me indicaron que esos objetos verificaran que eran míos y si eran y me preguntaron si conocía a la persona. ¿Esas cosas que recuperó los funcionarios usted conoce al propietario de esa vivienda? El señor aquí presente vive allí. ¿Tuvo usted conocimiento si en esa residencia le pudieron encontrar parte de lo que le sustraen a usted los funcionarios? Si. ¿Tuvo conocimiento que el ciudadano ingreso a la vivienda? No. ¿Sabe cómo el ciudadano obtuvo las pertenencias? No sé, si hubiese sabido hubiese hecho la denuncia rápido, pero no puedo decir la seguridad de la respuesta. ¿A qué se dedica el acusado? Es mecánico, yo de conocimiento de toda la vida, nunca hemos tenido conversación, pero nos hemos saludado, nos conocemos de vista. ¿Pudo usted recuperar algo de lo sustraído? No. ¿Alguien más resulto aprehendido? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación de la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó que ingresan 4 personas? Si. ¿Usted las visualizó? Personas delgadas, cuando estaba en la cama, golpearon la puerta y entraron, yo los vi delgado porque pude forcejear, 3 me agarran y el otro prende la luz, ellos tenían gorra. ¿Pudo distinguir si eran personas jóvenes o adultas? No sabría decir, si lo hubiese visto le digo, pero no las vi, sé que delgado si era. ¿De estos objetos que fueron sustraídos usted manifestó que habían repuestos, usted recuperó alguno de estos repuestos? No. ¿Cuándo menciona que el ciudadano presente en sala manifiesta que indican en el Faes que lo tenía, observó las pertenencias? Si, habían repuestos, un televisor, arrocera, otras cosas que no recuerdo. ¿De los repuestos cuáles eran? Stop, cositas. ¿Los funcionarios del Faes le manifestaron como dieron con esa persona? No. ¿Nunca le manifestaron? No nunca. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuándo dice que todas las personas son delgadas a que se refiere? Forcejeamos y los vi. ¿En cuanto al rostro? No los vi, el cuarto estaba oscuro, cuando llegan y me golpean con la pistola me entregué porque me tapan y allí encienden la luz y me entregué. ¿Usted los observó cuando encendieron la luz? No. ¿Usted se encuentra amenazado hasta el día de hoy? No, si ciento amenaza pongo la denuncia, allí en mi sector nadie me habla, yo nunca he buscado al señor y lo he amenazado. ¿Usted lo ha visto a él en la calle? No, cuando llegué, tenía años que no lo veía. ¿Cuándo dice que ha visto a esta persona porque es de barrio, como sabe que es de ese sector? Soy nativo de mi barrio. ¿A cuánto vive él? Como a 2 o 3 cuadras en la pedrera sector Camburito. ¿Esa persona que señala como residente del sector observó que haya sido uno de los que ingresó? No. ¿Fue uno de los ciudadanos que lo agredió físicamente? No sabría decirle si estaba o no, yo no vi a nadie, no puedo identificar a nadie. ¿Le indicaron el motivo por el cual el ciudadano tenía el objeto en su residencia? Yo me quede impactado y me dicen que el señor alega que esas pertenencias se la dieron a él a guardar, esa es la información que yo tengo. ¿Le indicaron que persona se las dio a guardar? No, si hubiese sabido eso presento la denuncia que es lo que yo quise saber, pero nunca supe nada. ¿Usted estaba solo en su residencia? Si. ¿En la residencia del ciudadano estaba alguno de los repuestos que le sustraen a usted? Yo fui al Faes y el Faes es quien me da la información. ¿Dentro de las evidencias estaban repuestos? Si. ¿Qué tipo de repuestos? Stop, no recuerdo que otros repuestos, gomas, cosas así, lo de valor de verdad fue lo otro. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACION
De la declaración del ciudadano Alexander José Dama Perales, en su carácter de víctima, se pudo demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le es transgredido su derecho a la propiedad, manifestando que el hecho ocurrió siendo aproximadamente las doce y media de la mañana, momento cuando se encontraba en el lugar de su residencia ya durmiendo, cuando ingresaron varias personas, ingresando a su cuarto, lo amarraron, lo golpearon y se llevan bienes muebles entre ellos respuestas de vehículo entre genéricos y originales producto de su negocio y objetos varios de su hogar u so doméstico televisores, un vehículo tipo camioneta la cual pudo recuperar al siguiente día.
En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, la victima dejo constancia que no recordaba con exactitud el tiempo de lo ocurrido, pero que había sido aproximadamente hace tres (03) años, cuando ocurrieron los hechos, recordando que todo ocurrio cuando me encontraba durmiendo y de pronto se hicieron presentes cuatro sujetos armados y sus rostros cubiertos (no logrando identificarlos), de contextura delgadas, quienes lo golpearon, le taparon el rostro y lo amarraron para así cometer sus fechorías, supervisando toda la vivienda y es donde ellos llegan al depósito donde tenía guardado algunos objetos de valor como repuestos originales y genéricos de vehículo, llevándose también electrodomésticos del hogar y un vehículo para así trasladar lo sustraído en la vivienda, siendo el motivo de la formulación de la denuncia, a los fines de recuperar sus pertenencias y encontrar a los responsables del hecho, ya pasados dos días después de los acontecimientos recibió una llamada de los organismo policiales identificados como él (FAES) quienes le indicaron que se trasladara al lugar cercano donde habito para así hacer el reconocimiento parte de los objetos sustraídos en su vivienda, reconociendo de vista al ciudadano justiciable Humberto Antonio Rodríguez, como habitante del sector, residente de dos (02) a tres (03) cuadras del lugar, y donde incautan de su lugar de residencia parte de los objetos sustraídos en el lugar de los hechos tales como (repuestos para carros, licuadora, amortiguadores), dejando constancia que en ningún momento había sido amenazado para declarar o atestar falsamente.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se determinó que las evidencias incautadas tales como (repuestos para carros, licuadora, amortiguadores), fueron halladas en la vivienda del ciudadano justiciable Humberto Antonio Rodríguez, y reconocidas por la victima ciudadano Alexander José Damas (victima) como suyas, atestando que el acusado vivía en el sector y por estar los sujetos con el rostro cubierto no tenía la certeza de saber si el mismo había también ingresado a su residencia, pero que parte de lo que le fue sustraído fue localizado en su vivienda por parte de los funcionarios del FAES.
8.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-16.864.883, quien en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…..Buenas tardes, si quería expresar mi versión de los hechos tres días antes de mi detención yo compre 3 cajas de pastilla de frenos porque me dedico a mecánica automotriz a la persona que yo le compraba me solicito que le guardara 6 cajas porque iba a ser una diligencia yo le guardo la cajas a los 3 días se presenta una comisión a las 8 de la mañana me encontraba al frente reparando un vehículo y preguntan mi nombre y me hacen la detención sin testigos les señale y le abrí la vivienda me esposaron y me pasaron a la sala y sacaron la caja de repuestos y los electrodomésticos y dichos electrodomésticos eran míos los cuales 3 tenía factura las otras 6 seis no tenía factura, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: ¿En razón de lo manifestado sobre unos hechos en razón de que una persona le dio que guardaba algo? Eran 9 cajas de pastillas de frenos 3 era mías y yo tenía facturas ¿Esas personas trabajaba para alguna empresa? trabaja con la víctima que presentó la denuncia ¿Podía indicar dónde vive? En Camburito La Pedrera ¿Conoce a la víctima? Si ¿Cómo se llama? no recuerdo ¿Cuál es su apodo? Le dicen el mocho ¿Esta persona que le entrega los objetos con qué fin se lo entrega? Me entrega 3 con factura y 6 seis que iba a ser una diligencia que no tenía espacio en el vehículo ¿Esa persona le explico motivo de dichos objetos? No ¿Usted manifiesta que le venden 3, le entrego factura de algo? de las 3 que yo compre ¿Que vinculo tiene usted con la persona? vecino de la casa y trabajaba directamente con la víctima no era primera vez que le compraba repuestos a él ¿En razón de lo que manifiesta cuando llegan a la vivienda logran colectar dichos objetos dentro de su vivienda? Si ¿Estos objetos que le suministra a los efectos de guárdalo que tiempo le manifestó? me los entrego a las 7 de la mañana que los retiraría en la tarde, pero no los retiro ¿Usted tenía comunicación con dicho ciudadano? Si ¿Lo llamo para que los fuera a buscar? Si en varias oportunidades, pero nunca respondió ¿Dónde residía él? si cerca, en el mismo barrio ¿En razón de lo que manifiesto opto usted a llevarlo los objetos? No ¿En razón que llegan los funcionarios le manifestó dicha situación? después que me expresaron la razón de ellos estar en mi casa ¿Que vinculo tiene con la persona? Es un conocido ¿Tenía confianza con la persona? Si, teníamos tiempo conociéndonos ¿Usted manifestó que no era la primera? no era la primera que yo le compraba repuestos a él, pero le compraba repuestos automotrices a él ¿Posee algo? Si, el tiene una distribuidora de repuestos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa publica quien realizo las siguientes preguntas: ¿usted indica que los funcionarios llegaron a su casa? si estaba ahí si al frente reparando un vehículo ¿Había testigos? No ¿por qué no manifestó que tenía esos repuestos? Porque en un principio nunca me dijeron la razón me lo dijeron ya montado ¿Cuándo le preguntaron ellos? nunca me hicieron declarar solo firmar tres documentos y ya, es todo…” Acto seguido toma el derecho de la palabra la Ciudadana Juez quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.
De la declaración del acusado se desprende que tres días antes de su aprehensión compro 3 cajas de pastilla de frenos, en razón que se dedicaba al oficio de mecánica automotriz y a la persona que le compro, le solicito que le guardara 6 cajas porque iba a ser una diligencia, accediendo a guardarle las cajas, cuando a los 3 días se presenta en su casa una comisión a las ocho de la mañana, momento cuando se encontraba al frente reparando un vehículo, preguntando por su persona, accede a abrirle la residencia ingresando a la sala hallando una caja de repuesto y electrodoméstico, siendo detenido manifestando que los electrodomésticos eran de su propiedad.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el ACUSADO se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 15 DE JULIO DE 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GARCIA, GERSON SANCHEZ, LAURA BRIZUELA, JHONSON MOTA Y BARRIOS RUBEN, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha jueves primero (01) de Agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde de su probanza se dejó constancia de la diligencia policial efectuada en el Barrio Camburito, la Pedrera, Municipio Girardot, estado Aragua, en respuesta a la denuncia interpuesta en fecha Trece (13) de Julio del año 2020 según acta procesal N° k20-0109-00388 por el delito contra la propiedad en el sector antes mencionado, bajo la supervisión del Oficial Jefe (CPNB) Sánchez Gerson y en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Brizuela Laura, Oficial Agregado (CPNB) Guillen, Oficiales (CPNB) Mota Johnson, Barrios Rubén, con la finalidad de realizar el dispositivo de saturación en la zona, donde a su vez en el sitio se avisto a un ciudadano con las características descritas previamente en la denuncia, quien emprendió veloz huida internándose en una vivienda, por lo que la premura del caso se procedió a ingresar a la misma el momento del ingreso y se logró neutralizar tal acción por cuanto se procedió a realizar una inspección en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico quien quedo identificado como el ciudadano Humberto Antonio Rodríguez Salvatierra, titular de la cédula de identidad v-16.864.883, a su vez se logró visualizar en el interior de la vivienda partes de los objetos robados en la vivienda de la víctima tales como 1- Diez (10) Kits de Filtro de Aceite , 2- Dos (02) Cruces,3- Un (01) Amortiguador Marca Gabriel, 4- una (01) Manilla para Puerta, 5- Un (01) Equipo de Sonido Marca Sony serial 4178563, 6- Cuatro (04) Faros, 7- Un (01) de 32 pulgadas marca Haier, 8- Una (01) Licuadora marca Black & Decker. Siendo el motivo de la detención del justicible, así ratificado con el dicho de los funcionarios actuantes: José García, Gerson Sánchez, Laura Brizuela, Bárbara Galindez, quienes en la garantía del principio de contradicción y oralidad concurrieron al debate, a los fines de dejar constancia de las circunstancias que arribaron a la detención del acusado.
2.- PLANILLA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 13520-1, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2020, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO BARRIOS RUBEN, QUE RIELA EN EL FOLIO SEIS (06) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha martes veintisiete (27) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia que fue registrado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), suscrita por el Funcionario Oficial (CPNB) Barrios Rubén, Titula de la Cedula de Identidad V- 26.215.106, las evidencias obtenidas en el lugar, durante el procedimiento, 1- Diez (10) Kits de Filtro de Aceite , 2- Dos (02) Cruces,3- Un (01) Amortiguador Marca Gabriel, 4- una (01) Manilla para Puerta, 5- Un (01) Equipo de Sonido Marca Sony serial 4178563, 6- Cuatro (04) Faros, 7- Un (01) de 32 pulgadas marca Haier, 8- Una (01) Licuadora marca Black & Decker. Medio de probanza que obtiene esta juzgadora, la certeza y veracidad de la recepción de las evidencias obtenidas durante el procedimiento.
3.-ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ALEXANDER (Victima) ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
La presente acta de entrevista, no constituye elemento de certeza, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se considera la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo o la victima llamada comparecer, declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba, como en efecto, fue escuchado en fecha 06 de junio de 2024, el testimonio del ciudadano Alexander Dama, víctima de los hechos.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS BARBARA GALINDEZ, CARLOS VASQUEZ, BRAIAN CEDEÑO Y CARLOS CARRERO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) Y CINCUENTA Y CUATRO (54) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha jueves veintiséis (26) de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida el Acta de Investigación Penal donde se dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “en fecha Catorce (14) de Julio del año 2020, siendo las 12:30 horas del día compareció ante el despacho el Funcionario Detective (CICPC) Carlos Carrero, adscrito a esta Delegación Municipal dejando constancia de lo siguiente “prosiguiendo con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-20-0109-00388, instruida ante este despacho por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (robo) procedí a trasladarme a bordo de una unidad identificada, placas P-407, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe (CICPC) Bárbara Galíndez, Detective Agregado (CICPC) Carlos Vásquez y el Detective Agregado (CICPC) Braian Cedeño, (todos adscritos a la División Especial de Criminalísticas Municipal Aragua), hacia la siguiente dirección: Avenida Principal de la Pedrera, Sector Camburito, Casa N° 331, Parroquia las Delicias Municipio Girardot Estado Aragua, con el propósito de realizar la respectiva Inspección Técnica Policial al lugar donde suscitaron los hechos narrados por el ciudadano quien expuso la denuncia, de igual forma de ubicar e identificar a alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos, ya estando en el lugar de los hechos se procedió a tocar la puerta principal del inmueble, donde fuimos atendidos por el ciudadano quien figura como denunciante y víctima del presente hecho a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso a su vivienda, así mismo nos condujo al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo un sitio de suceso cerrado correspondiente a las instalaciones de la residencia arriba citada, presentando así la fachada principal elaboradas de concreto y piedras decorativas de colores varios como medio de acceso posee dos (02) puertas elaboradas de material de metal, una revestida de color blanco, y la otra color blanco, así mismo posee un (01) portón tipo corredizo, donde se logró observar que las mismas no presentan signos de violencia, por lo que al ingresar logramos observar que la misma corresponde a una vivienda de dos niveles, así mismo que la parte superior de la misma se encuentra debidamente techada y en obra gris (en construcción) de igual manera observamos que en la planta baja posee un espacio, el cual funge como estacionamiento, seguidamente al ingresar a la parte interna de la vivienda, con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalística, procediendo el funcionario Detective Agregado (CICPC) Braian Cedeño,( Técnico de Guardia) Amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la correspondiente Inspección Técnico Policial, logrando realizar tomas fotográficas, seguidamente se procedió a colectar en la habitación de la víctima las siguientes evidencias: 1- un (01) segmento de cable de color negro . 2- un segmento elaborado en material de estambre de color blanco, con el cual maniataron a la víctima en el hecho que nos atañe, así mismo el ciudadano Alexander (victima) del presente hecho manifestó que luego de haber ido a formular la denuncia con relación a lo sucedido, llego a su casa y posteriormente realizo una revisión en el interior de su casa se logró percatar que los sujetos autores del hecho sustrajeron varios objetos de valor los cual no menciono en la denuncia. Siendo esto lo siguiente: 1- Una (01) bombona de gas domésticos de 10 kg, 2- Una (01) bombona de gas domésticos de 18 kg, 3- Una (01) planta de equipo de sonido, marca Samsung, dos (02) cornetas, el ciudadano (victima) manifestó que en uno de los cuartos donde mantenía almacenado los repuestos despojados en la presente averiguación los tenia dividido en dos (02) secciones, sección 1- Genéricos y 2- Originales, siendo los repuestos (Originales) despojados en su totalidad por los autores del hecho. No llevándose repuestos (Genéricos) alguno, seguidamente se le inquirió sobre el paradero de su vehículo, el cual le fue despojado en el presente hecho, informando que el mismo fue recuperado el día de ayer 13-07-2020, en horas de la mañana en el sector Camoruco, vía pública, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot, por funcionarios de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, adscritos a la Comisaria de “EL CASTAÑO”, lugar donde permanece en el estacionamiento interno de esa jefatura, a la espera de realizar los trámites urgentes y necesarios para su respectiva entrega . Medio de probanza que obtiene esta juzgadora, la certeza y veracidad donde consta la diligencia policial en razón de la búsqueda de los sujetos involucrados en el hecho criminoso.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° T-006-2020, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2020, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS BARBARA GALINDEZ, CARLOS VASQUEZ, BRAIAN CEDEÑO Y CARLOS CARRERO, REALZIADO A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AVENIDA PRINCIPAL LA PEDRERA, SECTOR CAMBURITO, CASA N° 331, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, CURSANTE DEL FOLIO CINCUENTA Y CINO (55) AL CINCUENTA Y SIETE (57) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 24 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, dejando constancia que en fecha catorce (14) de Julio del Año 2020, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana se constituyó una comisión policial del (CICPC) de la Delegación Estadal Aragua de la División Especial de Criminalística Municipal integrada por los funcionarios integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE BARBARA GALINDEZ, DETECTIVE AGREGADO CARLOS VASQUEZ, DETECTIVES BRAIAN CEDEÑO (TÉCNICO DE GUARDIA) Y CARLOS CARRERO, adscritos a esta Delegación, hacia la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA PEDRERA, SECTOR CAMBURITO, CASA NUMERO 331, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar en el cual este Despacho acordó efectuar una Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41" y 51" ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de E1 Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a las instalaciones de la vivienda arriba citado, ubicada en la dirección antes mencionada, su fachada principal se encuentra orientada en sentido cardinal "NORTE", limitadas en paredes elaboradas concretos en piedras decorativas de colores BEIGE, como medio de acceso posee una puerta elabora en metal, tipo batiente de una hoja, con pintura de color blanco, el cual posee su revestida sistema Seguridad a base de cilindro y llaves, a tres (03) metros de lado derecho al visor se observa un portón elaborado en metal, revestido con pintura de color blanco, tipo batiente, el mismo posee como sistema de seguridad una cerradura a base de cilindro y llaves, el cual no presenta signos de violencia al momento de realizar dicha inspección, al transponer la puerta, se observa un pequeño pasillo, el cual nos conduce hasta una puerta de una de las habitaciones de la vivienda, una vez frente a la misma, se visualiza dicha puerta elaborada en material de madera, de tipo batiente de una sola hoja, revestida con pintura de color marrón, la cual no presenta signo de violencia al momento de realizar la correspondiente inspección técnica, al trasponer la misma se visualiza una pequeña dimensión, la cual funge como dormitorio, el cual presenta sus paredes perimetrales elaboradas en bloques de cemento, debidamente frisada revestida con pintura de color blanco y piedras decorativas en la parte inferior de dichas paredes, dicho cuarto se encontraba desorden, señalándonos la victima que ene era el lugar exacto donde ocurrió el hecho que por lo que realizamos un pequeño recorrido por la habitación con la finalidad de encontrar alguna evidencia, interés criminalística, que conlleve nos esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, siendo infructuosa esclarecimiento detenido a dos (2) metros de la habitación en la cual nos encontrábamos, se visualiza una puerta elaborada en madera, revestida con pintura de color marrón, la misma posee como medio de acceso una cerradura a base de cilindro y llaves, la cual no presenta signos de violencia al momento de realizar la correspondiente inspección técnica. Al transponer la misma se observa una pequeña dimensión, la cual presenta sus paredes perimetrales elaboradas en bloques de cemento, frisadas y revestidas con piedras decorativas, posee su calzada elaborada en cemento pulido y presenta cerámicas de color rojo de forma decorativa. En ese mismo orden de ideas, realizamos un recorrido por las adyacencias de la referida dirección con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, que nos conlleve al total esclarecimiento del caso que hoy no ocupa, siendo infructuosa la misma. Continuando con el caso en cuestión nos dirigimos hacia las INSTALACIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA UBICADA EN EL SECTOR EL CASTAÑO, con la finalidad de realizar inspección técnica a un vehículo el cual fue recuperado por ese organismo de seguridad, el cual fue utilizado como medio de traslado para luego de haber ocurrido el hecho. Una vez en la referida dirección logramos visualizar un vehículo, marca TOYOTA, modelo HILUX 4x2, color BLANCO, tipo Camioneta CABIN, placas A06AH8C, Serial de Carrocería 9FH3lune938000006, dicho vehículo se encuentra provisto de sus cuatro (04) neumáticos los mismos se encuentran en regular estado de uso conservación, faros delanteros, traseros, micas laterales, se encuentran en regular estad de uso y conservación, el cual se quedara en resguardo en las instalaciones del organismo de seguridad en mención. Medio de probanza que obtiene esta juzgadora, la certeza y veracidad donde consta las diligencias de investigación practicadas, en razón del hecho criminoso ocurrido.
6.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0002, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2020, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA HEREDIA THAIS Adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y NUEVE (59) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha Jueves siete (07) de Noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, dejando constancia que la Funcionaria Detective Jefe Heredia Thais, credencial N° 37.519, fue designada para practicar Peritaje de Regulación Prudencial a los objetos robados y denunciados por el ciudadano Alexander José Damas, a fin de dejar constancia de su valor juicioso, en conformidad previsto en los artículos 225° y 227° del Código Orgánico Procesal Penal; a los objetos señalados por la víctima como sustraídos: 1.- Dos (02) televisores, marca SAMSUNG, de 42 pulgadas, justipreciado por el denunciante en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES 1.500 $, 2.- Un (01) televisor, marca HUAWEI, de 42 pulgadas, justipreciado por el denunciante en la cantidad total de: CIEN DOLARES 100$, 3.-Tres (03) TELEVISORES, marca SAMSUNG, de 20 pulgadas justipreciado por el denunciante en la cantidad total de: SESENTA DOLARES 60$, Conclusión: para realizar la presenten Regulación Prudencial, fue tomado en consideración todos los datos aportados por parte denunciante al momento de rendir su declaración y los precios obtenidos de las páginas de venta por internet, justipreciado el objeto en la cantidad de: MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES 1.660,060 $”. Medio probatorio, como elemento de certeza que ya fue valorado conjuntamente con la declaración del funcionario José Luis Añez Mabarez, quien en fecha diez (10) de octubre de 2024, en su carácter de experto sustituto, interpreto el contenido de dicho dictamen pericial.
7.-) ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 13 de julio de 2020, rendida por el ciudadano Alexander José Dama Perales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, inserta en autos del folio N° cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha 12 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia el conocimiento de un hecho punible castigado por la ley, por parte del ciudadano Alexander, en su carácter de víctima dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrido el hecho, que además, fue ratificado una vez escuchado en el debate el testimonio del ciudadano Alexander José Dama Perales, en fecha 06 de junio de 2024 (folio 263 y 264 pieza I), siendo quien formulo la respectiva denuncia, por lo que, se considera valida el acta de denuncia como prueba documental, admitida por el Tribunal de Control siendo obtenida de manera licita y así incorporada al proceso, en razón de ello, se le atribuye valor probatorio, al haber sido valorado el testimonio jurado cuando la víctima llamada comparecer, declaro verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios MOTA JHONSON, titular de la cédula de identidad N° V-26.428.390 y BARRIOS RUBEN, titular de la cédula de identidad N° V-26.215.106, siendo que este Tribunal hizo lo conducente, no logrando la comparecencia de los mismos ante la sala de audiencias una vez agotado las vías para su ubicación, es por lo que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicada citación N° 715-24, en la cartelera informativa del Tribunal, la cual fue desprendida en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024, inserta al folio Doscientos Cincuenta y Cinco (255) de la pieza tres (I) del expediente. Como también, se prescindió de la declaración de los funcionarios: CARLOS VASQUEZ, BRAYAN CEDEÑO, CARLOS CARRERO, THAIS HEREDIA, en razón que según resulta de oficio N° 00523 de fecha 14 de agosto de 2024 se informó que los mismo no laboran, no siendo posible su ubicación, escuchándose dado a su participación experto sustituto, que conforme a los conocimientos sobre la materia, interpretaron el contenido de la actuación pericial practicada; por último, también se prescindió de la declaración de la funcionaria KAREN FABIÁN y de la prueba documental Avaluó Real, por cuanto fue un prueba desconocida por las partes, la cual fue admitida y no consta ni fue insertado en autos el resultado de dicha experticia suscrita por la precitada funcionaria.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta sentenciadora establecer la responsabilidad penal del acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-16.864.883, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, una vez obtenidas las probanzas que arribaron al convencimiento de esta jurisdicente, que la acción dolosa atribuida si fue desplegada por el justiciable en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
El debate oral y público, tuvo su inicio con la apertura de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía del establecimiento de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, iniciándose el proceso a través de una denuncia interpuesta por parte del ciudadano Alexander José Dama Perales en fecha de fecha 13 de julio de 2020, rendida por el ciudadano Alexander José Dama Perales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, en razón de los hechos ocurridos en horas de la madrugada, en el lugar de su residencia ubicada en: la Pedrera, Avenida Principal, Sector Camburito, Casa N° 331 Maracay estado Aragua, momento cuando se encontraba descansando y fue sorprendido en su habitación por cuatro (04) sujetos, quienes ingresaron, lo amenazaron, lo amarraron sustrayendo del lugar en un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, tipo camioneta, placa A06AH8C de su propiedad, bienes muebles producto del comercio de repuestos de vehículo automotor al cual se dedica y objetos de uso doméstico, hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público procedió a ordenar el inicio de la investigación para la detención de los responsables del hecho siendo detenido de manera flagrante como responsable de la acción criminal el acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA de profesión mecánico, donde los funcionarios: José García, Gerson Sánchez, Laura Brizuela Bárbara Galindez, practicaron su detención en fecha 15 de julio de 2020, momento cuando el justiciable se encontraba en el Sector Camburito, la Pedrera, Municipio Girardot estado Aragua, siendo incautado parte de los objetos en su lugar de residencia como se demostró su registro en cadena de custodia N° PRCC: 13520-1 “Diez (10) Kits de Filtro de Aceite , 2- Dos (02) Cruces,3- Un (01) Amortiguador Marca Gabriel, 4- una (01) Manilla para Puerta, 5- Un (01) Equipo de Sonido Marca Sony serial 4178563, 6- Cuatro (04) Faros, 7- Un (01) de 32 pulgadas marca Haier, 8- Una (01) Licuadora marca Black & Decker” y los cuales fueron reconocidos por la victima ciudadano ALEXANDER JOSÉ DAMA PERALES como de su propiedad, además de manifestar que el acusado era residente del sector y residía a pocas cuadras del lugar de su lugar de residencia, desconociendo si ciertamente había ingresado a su vivienda en razón que los sujetos tenías los rostros cubiertos, pero que los objetos que se lograron recuperar se localizaron en su residencia, no justificando el acusado la existencia ni demostrando que hayan sido suyos bajo ningún documento demostrativo como facturas, solo bajo el fundamento que “se los dieron a guardar” y que desconocía su contenido; hechos que además quedaron demostrados que ocurrieron en: Avenida Principal de la Pedrera, Sector Camburito, Casa N° 331, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, como así lo ratifico el técnico sustituto Eudes Blanco en fecha 13 de agosto de 2024, quien interpreto en los conocimiento que sobre la materia tiene, el contenido de la Inspección Técnica N° T-006-2020 de fecha 14 de julio de 2020 que fuese suscrita por el funcionario Brian Cedeño quien ya no labora en la institución y donde la víctima residía para el momento en que fue despojada de sus objetos, a los cuales se le fijo un valor justipreciado conforme al valor del mercado de alguno de los bienes inmueble sustraídos como se escuchó de la declaración del experto sustituto José Añez, quien interpreto el contenido de la experticia Regulación Prudencial N° 0002 de fecha 13 de julio de 2020. Finalmente, fue escuchado el justiciable HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, en su derecho a ser oído, quien manifestó ser inocente, señalando que tres días antes de su aprehensión compro 3 cajas de pastilla de frenos, en razón que se dedicaba al oficio de mecánica automotriz y a la persona que le compro, le solicito que le guardara 6 cajas porque iba a ser una diligencia, accediendo a guardarle las cajas, cuando a los 3 días se presenta en su casa una comisión a las ocho de la mañana, momento cuando se encontraba al frente reparando un vehículo, preguntando por su persona, accede a abrirle la residencia ingresando a la sala hallando una caja de repuesto y electrodoméstico, siendo detenido manifestando que los electrodomésticos eran de su propiedad.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: 1-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 15 DE JULIO DE 2020, suscrita por los funcionarios José García, Gerson Sánchez, Laura Brizuela, Johnson Mota y Barrios Rubén, que riela en el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente. 2- PLANILLA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 13520-1, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2020, suscrita por el funcionario Barrios Rubén, que riela en el folio seis (06) de la pieza uno (I) del expediente.3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13 DE JULIO DEL AÑO 2020. rendida por el ciudadano Alexander (victima) en fecha 13 de julio del año 2020 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que riela en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza (I) del expediente 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2020, suscrita por los funcionarios barbará Galíndez, Carlos Vásquez, Braian Cedeño y Carlos carrero, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación municipal Maracay, que riela en el folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la pieza uno (I) del expediente.5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° T-006-2020, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2020, suscrito por los funcionarios barbará Galíndez, Carlos Vásquez, Braian Cedeño y Carlos Carrero, realizado a la siguiente dirección: avenida principal la pedrera, sector camburito, casa n° 331, parroquia las delicias, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, cursante del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la pieza uno (I) del expediente. 6.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0002, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2020, suscrita por la funcionaria Heredia thais adscrita al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que riela en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza uno (I) del expediente y 7.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha trece (13) de julio de 2020, rendida por el ciudadano Alexander José Dama Perales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, inserta en autos del folio N° cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza uno (I) del expediente, como parte del acervo probatorio, hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad V-16.864.883, en los hechos denunciados en fecha trece (13) de julio de 2023, y así se decide.
El Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste al justiciable, cundo sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación del acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, en los mismo términos señalados por la representación fiscal por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual se evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, que quedó demostrado un hecho punible castigado por la ley, Habiendo este Tribunal escuchado los alegatos finales de las partes y evacuado el caudal probatorio ofrecido por parte de la representación del Ministerio Publico ciertamente este tribunal obtuvo la recepción probatoria que fuese admitida ante el tribunal de primera instancia en funciones de control y desde la audiencia de apertura que tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 2024, desde los principios de apreciación de la prueba inmediación, contradicción así como los principios previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal (Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias ), escuchado el caudal probatorio entre ellos efectivamente la declaración de la víctima el ciudadano Alexander José Dama Perales en fecha 06 de junio de 2024, quien fue la persona agraviada dando a conocer en esta sala de audiencia las circunstancia en modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos estableciendo de manera convincente el lugar donde fue ocurrido el mismo: Avenida Principal De La Pedrera Sector Camburito Casa 331, Parroquia Las Delicias Maracay estado Aragua, donde dejo constancia que sujetos quienes ingresaron a su residencia y bajo amenaza irrumpieron en la misma despojando de dicho inmueble objetos de su pertenecía entre ellos artefactos eléctricos de su propiedad como ciertos repuestos los cuales eran producto a la actividad comercial que desempeñaba estableciendo además que parte de objetos sustraídos fueron hallados al momento en que los funcionarios actuantes practicaron la detención del acusado Humberto Antonio Rodríguez y que los mimos fueron hallados en el lugar de su residencia al momento de su detención; acción criminosa establecida además con el dicho de los funcionarios actuantes como fue la deposición del técnico sustituto Eudes Blanco, quien dejó constancia y ratifico el sitio donde ocurrió el hecho bajo el contenido de la Inspección Técnica N° T-006-2020 de fecha 14 de julio de 2020 y donde la víctima residía para el momento en que fue despojada de sus objetos, como también, de la actuación de los funcionarios José García, Gerson Sánchez, Laura Brizuela, Bárbara Galíndez, quienes realizaron las primeras pesquisas a fin de dar con los responsables del hecho delatado por la víctima, y en los cuales oriento de que se encontraba involucrado el acusado Humberto Rodríguez Salvatierra, de igual manera, se escuchó también la declaración del experto sustituto José Añez, quien interpreto el contenido de la experticia Regulación Prudencial N° 0002 de fecha 13 de julio de 2020, con la cual se demostró el valor justipreciado conforme al valor del mercado de alguno de los bienes inmueble sustraídos a la víctima, por lo que, arribo esta sentenciadora con el caudal probatorio que fuese apreciado y las pruebas documentales que fueron el sustento de lo defendido por los funcionarios actuantes, que ciertamente el justificable HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, es responsablemente penal por los hechos atribuidos en su contra y ocurridos en fecha 13 de julio de 2020, en horas de la madrugada en contra del ciudadano Alexander Dama. Ahora bien, en cuanto a los tipo penales de Lesiones Genéricas que fuese admitido por el tribunal de control no quedo probado en este debate dicho tipo penal ni acreditado por el Ministerio Público, en razón a la inexistencia de la prueba madre “Resultado de Medicatura Forense” que certifique y califique las lesiones que presuntamente pudo haber presentado la víctima, no quedando demostrado dicho hecho punible; de igual manera, así como tampoco, se comprobó la existencia del Delito de Agavillamiento, muy a pesar que del dicho de la víctima, se advirtió la presencia de otros sujetos desconocidos que ingresaron al lugar de su residencia, no pudieron ser identificados por el titular de la acción penal, así como tampoco, se desprende en actas que se haya librados ordenes de aprehensión donde se desprendiera la configuración del tipo penal siguiéndose el proceso únicamente al acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, por tal razón, esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 253 y articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, la decisión a recaer en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, es una SENTENCIA CONDENATORIA, por haber quedado demostrado suficiente prueba de cargo en su contra en los hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2020,unicamente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal; no demostrándose su participación en los delitos de LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se absuelve, siendo insuficiente el caudal probatorio traído al proceso para demostrar su responsabilidad penal en dicha conducta antijurídica.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encuentre tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, visto que estamos en presencia de un delito violento, que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como lo es el derecho contra la propiedad con uso de violencia o amenaza que expone y coloca en peligro inminente el derecho a la vida, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte de armas PARAGRAFO UNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la penal…”.
La acción de este delito, es plural y comprende ciertas hipótesis, una de ellas, denominada apoderamiento ajeno, que consiste en constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o mueble o tolerar que se apodere de este, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos usando la violencia lato sensu.
El tipo penal de Robo, perpetrado por medio de violencias o amenazas contra la persona, como en el presente caso se cometió por medio del uso de “arma blanca tipo cuchillo”, indudablemente por el hecho cierto de que la persona que se ve constreñida a entregar sus bienes, a otra, en virtud de una inminente amenaza con un objeto que ocasiona en el ánimo de la víctima un profundo temor al creer que su vida corre riesgo, entonces como quiera que la acción va dirigida a despojar a la victima de sus pertenencias, aun cuando el instrumento utilizado no ocasione algún daño, siendo que lo se condena, es el hecho cierto, de perpetrar el hecho punible a través de la violencia y amenaza generada durante su perpetración para obligar a que la víctima entregue el bien jurídico protegido.
El Diccionario Jurídico Venezolano (1995), p.460, define al apoderamiento, como el robo, un delito sobre la propiedad, cometido por el agente ante una cosa mueble, bajo provecho total o parcialmente, por medio de la violencia o amenaza en las personas, o de fuerza en las cosas, trasladándola fuera de la esfera de la vigilancia de su poseedor, con ánimo de lucro. El robo, no solo ataca el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y su seguridad.
Los modos de comisión del tipo penal de Robo Agravado, es la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra las personas, esto es violencia física y violencia moral, las amenazas son tomadas como graves daños inminentes, que los sentenciadores deben estimar en cada caso, y la sanción señalada en el ordenamiento jurídico venezolano ha de ser aplicable.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el artículo 174 tipifica lo siguiente:
“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince a treinta meses…”. Tipo penal, que puede ser cometido por cualquier persona, y que se configura por el simple hecho que se encierre a otra persona contra su voluntad, vulnerando el derecho de transitar de manera libre, reprimiendo el actuar y el disfrute de los actos lícitos de la vida cotidiana, siendo castigado con pena de prisión.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que participo en los hechos, iniciando la investigación en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2020, donde resulto victima el ciudadano Alexander José Dama Perales
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en los artículos 428 y 147 del Código Penal, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente fue cometido el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal por parte del ciudadano acusado de autos HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, en los hechos suscitados, iniciándose la investigación en fecha tres (03) de febrero de 2019, y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigado conforme a la Ley.
DE LA PENALIDAD IMPUESTA
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados al justiciable, el Tribunal aprecia que, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el legislador establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, procediendo a tomar esta sentenciadora el término mínimo de la pena tomando en consideración los hechos narrados por la víctima, siendo el mismo DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; seguidamente tenemos el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, al existir la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, “con el aumento de la mitad del otro delito”, en consecuencia, esta jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; De esta manera, estableciendo la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, se obtiene que la penalidad definitiva a imponer al acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, es de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
Determinada la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra del acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, en los hechos ocurridos en fecha trece (15) de Julio de 2020, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara penalmente responsable y SE CONDENA al acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal. De igual manera, se condena al justiciable, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano acusado HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.883, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al no haber quedado demostrado su participación en los mismos, en razón a la insuficiencia probatoria no aportada por el titular de la acción penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerdo mantener la Medida de Detención Domiciliaria otorgada en fecha 23 de julio de 2021, por ante el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo el Tribunal de Ejecución quién determinará el cumplimiento y las condiciones de la sentencia impuesta, una vez quede firme la sentencia. QUINTO: Quedo publicado el texto íntegro de la sentencia en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. Se dictó el presente fallo, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0144-22
JCS/JR.-
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