REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 09 de Julio de 2025
ASUNTO PENAL: Nº 8J-0259-24
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
FISCALIA: ABG. GABRIEL HERRERA Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, y CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614
(Detenidos en la División de Investigación Penal (D.I.P) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Maracay. Estado Aragua).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Décimo Sexta (16°) adscrita a la Coordinación Regional de La Defensa Pública del estado Aragua.
DELITOS:
• TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (110 Municiones, Calibre 7.62x39 mm)
• ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 04-07-2025).
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En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las mismas sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede esta jurisdicente en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, en dar respuesta al escrito constante de un (01) folio presentado por la Abogada JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Décimo Sexta (16°) adscrita a la Coordinación Regional de La Defensa Pública del estado Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, en fecha cuatro (04) de julio de 2025, constando en autos en esta misma fecha concurrente, en representación de los justiciables: ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, y CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614, en cuyo contenido solicito lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSELYN VARGAS, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR (E) DÉCIMO SEXTO (16°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, con domicilio procesal en la sede del Palacio de Justicia del estado Aragua, en mi condición de abogado defensor del ciudadano ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23798024 (sic), y CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V- V-23798024 (sic) a quienes se les sigue en el asunto principal signado bajo el N° 8j-0259-24, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
De la Presente SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDID PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL, solicito muy respetuosamente se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, comprometiéndonos de buena fe a permanecer sujeto al proceso y acudir a cualquier instancia jurisdiccional o administrativa con el fin de desvirtuar los hechos dolosos que se acredita según la vindicta pública de igual manera solicito muy respetuosamente que de no acordarse la medida cautelar solicitada, se conceda cambio de sitio de reclusión y se decrete la detención domiciliaria el cual supone que es un cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertada del mismo, invocando a nuestro favor la decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados ANTONIO GARCIA GARCIA Y JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respectivamente, que ha estimado que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertada, siendo ratificado dicho criterio en fecha 1° de diciembre de 2020 en sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela Expediente Nro. 20-0230, bajo los siguientes términos:
“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…” Expediente Nro. 20-023
Y con criterio sostenido por SALA COSNTITUCIONAL, en Fecha 9 de julio de 2021, en sentencia Número de: 292, Expediente: 21-0163, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN que establece:
“…Por razones humanitarias y de salud justificada en informes médicos forenses los órganos jurisdiccionales pueden considerar que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra un ciudadano y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, revisar de oficio la medida privativa de libertad y acordar una medida de coerción personal menos gravosa en su beneficio”.
Por último, solicito de manera firma (sic) pero muy respetuosa se provea lo solicitado con lugar, a favor del justiciable…”
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al análisis del petitorio efectuado por parte de la Abogada JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Décimo Sexta (16°) adscrita a la Coordinación Regional de La Defensa Pública del estado Aragua, del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha contra de los justiciables ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, y CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614, observando de la revisión del expediente que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra los acusados fue acordada por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia de Presentación de imputado, en fecha sábado dieciocho (18) de Noviembre de 2023, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (110 Municiones, Calibre 7.62 x 39 mm) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y donde la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por considerar elementos de convicción suficientes que presumen a la acusados como autores o participes de los hechos delatados en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2023, según se desprende en Acta de Investigación cursante en el folio tres (03) de la Pieza I del expediente, presento escrito acusatorio en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2023, en el cual en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba durante el contradictorio, se obtendrá la verdad
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia(Sentencia N” 102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).
Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión. El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales;
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).
Ahora bien, el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, se entiende como la comercialización, distribución o transporte ilegal de municiones, que puede ser utilizado para financiar o facilitar actos terroristas o actividades de grupos criminales organizados, que puede facilitar crímenes graves, incluidos crímenes de guerra o violaciones de derechos humanos, pero por sí mismo no se considera un crimen de lesa humanidad. Sin embargo, el comercio irresponsable e ilegal de armas y municiones puede alimentar conflictos y violaciones graves del derecho internacional humanitario, contribuyendo indirectamente a crímenes de lesa humanidad o de guerra.
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial específica que en cuanto a la gravedad de los delitos se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias como la magnitud del daño causado, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, quien aquí decide considera que si bien es cierto que ha sido evacuado parte del caudal probatorio promovido, no puede fundarse a criterio de la defensa como circunstancias favorables para la interposición de una medida menos gravosa, cuando la faculta de apreciación de las pruebas es a criterio del juzgador, una vez que el debate cumpla su finalidad conforme a la valoración y análisis del caudal probatorio debatido.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 253 que:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”
Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa pública Abogada JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Décimo Sexta (16°) adscrita a la Coordinación Regional de La Defensa Pública del estado Aragua, en escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2025, constando en autos en esta misma fecha concurrente, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre los justiciables ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, y CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del debate. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogada JOSELYN VARGAS, Defensora Pública Auxiliar (E) Décimo Sexta (16°) adscrita a la Coordinación Regional de La Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en cuatro (04) de julio de 2025, constando en autos en esta misma fecha concurrente. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra de los justiciables ADRIAN ARTURO GAMEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, y CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614, Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO PARRA
Expediente N°8J-0259-24
JCS/GP.-