REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 09 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000038
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIELYS COROMOTO MONTAÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-18.706.777, y la ASOCIACIÓN CIVIL (ASOCOVECA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Abril del año 1989, anotado bajo el N° 22, Tomo 7°, Protocolo Primero, representada por su Presidenta, ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIERREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.314.234.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN ARCÁNGEL BENÍTEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.562, y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.375.
PARTE QUERELLADA:ASOCIACIÓN CIVIL (ASOPLAES), representada por la ciudadana INÉS MARÍA ESPINOZA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.896.215, y al ciudadano JOHAN, cuyos datos de identificación se desconocen, pero quien esidentificado como hijo de la ciudadana INÉS MARÍA ESPINOZA DE MARTÍNEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I –
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2025, presentada por la ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIERREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.314.234, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL (ASOCOVECA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Abril del año 1989, anotado bajo el N° 22, Tomo 7°, Protocolo Primeroy quien manifiesta representar a su afiliada, ciudadana MARIELYS COROMOTO MONTAÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-18.706.777,debidamente asistida en este acto por el abogado RAMÓN ARCÁNGEL BENÍTEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.562, y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.375,quien procedió accionar en AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL (ASOPLAES), representada por la ciudadana INÉS MARÍA ESPINOZA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.896.215, y al ciudadano JOHAN, cuyos datos de identificación se desconocen, pero quien esidentificado como hijo de la ciudadana INÉS MARÍA ESPINOZA DE MARTÍNEZ,alegando que le han sido vulnerado todos sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la actuación arbitraria, ilegal y violatoria de derechos fundamentales perpetrada por los ciudadanos y la asociación identificados como agraviantes, constante de siete (07) folios útiles el escrito de querella constitucional, y de dieciséis (16) folios útiles de anexos.
En fecha 02 de Mayo de 2025, este Juzgado le dio la respectiva entrada al presente asunto, y se admitió de conformidad con lo establecido en losartículos 49 Ordinal 1° y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,para la tramitación de la acción de amparo constitucional asimismo se ordenó notificar a las partes mediante boletas, y librar el respectivo Oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual tendrá lugar,para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de sus notificaciones, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos sus notificaciones.
En fecha 02 de Mayo de 2025, la parte querellante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las boletas de notificación y la notificación al Ministerio Público, e igualmente mediante escrito presentado en la misma fecha las querellantes le otorgan poder Apud Acta, al abogado RAMÓN BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.562, el cual fue debidamente certificado por la Secretaría de este Juzgado en la referida fecha.
En fecha 05 de Mayo de 2025, la Secretaría de este Juzgado dejó expresa constancia de librar las boletas de notificación a los querellados, e igualmente en fecha 07 de mayo de 2025, se libró el Oficio N° 0059-2025, al Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos al Alguacil de este Juzgado a los fines de practicar las notificaciones de las parte querellada.
En fecha 12 de Mayo de 2025, mediante autose ordenóagregar a los autos eloficio N° 0059-2025, debidamente firmado y sellado por la representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de Mayo de 2025, el Alguacil de este Juzgado DAVID MALAVE, dejó constancia de la notificación efectiva del ciudadanoJOHAN MARTINEZ, y que en el caso dela ciudadanaINES MARIA ESPINOZA DE MARTINEZ, fue infructuosa la notificación ya que no se encontraba presente al momento de la notificación. Igualmente, en fecha 22 de Mayo de 2025, el Alguacil de este Juzgado DAVID MALAVE, dejó constancia que la notificación de la ciudadana INES MARIA ESPINOZA DE MARTINEZ, fue infructuosa.
En fecha 25 de Junio de 2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, indica una nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la de la ciudadana INES MARIA ESPINOZA DE MARTINEZ. Posteriormente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2025, se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la referida ciudadana y acordó librar una nueva agregándole la dirección indicada.
En fecha 04 de Julio de 2025, el Alguacil de este Juzgado DAVID MALAVE, dejó constancia que la notificación de la ciudadana INES MARIA ESPINOZA DE MARTINEZ, fue infructuosa.
- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:
Ahora bien, está Juzgadora visto que desde la fecha 02 de Mayo de 2025, fecha en la cual se inició el presente proceso de amparo y visto que hasta la presente fecha 09 de Julio de 2025, no ha sido efectiva la notificación de la parte querellada, ciudadana INES MARIA ESPINOZA DE MARTINEZ.
En vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in liminelitis”, y así se decide.”.
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este Tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que pese a que el apoderado judicial de las presuntas agraviadas señalaque le han sido vulnerado todos sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la actuación arbitraria, ilegal y violatoria de derechos fundamentales perpetrada por los ciudadanos y la asociación identificados como agraviantes.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo se evidencia un retraso injustificado para al notificar a la querellada, ciudadana INES MARIA ESPINOZA DE MARTINEZ, afectando la celeridad que caracteriza al proceso de amparo. Esto se debe a que el amparo constitucional, por su naturaleza, exige un procedimiento rápido y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, y la demora en la citación puede ser considerada un obstáculo para el cumplimiento de este propósito.El amparo constitucional es un recurso rápido y expedito, diseñado para resolver situaciones de urgencia. La demora en la citación de los querellados contraviene este principio.Si el querellante no actúa con la diligencia debida, el amparo puede perder su carácter de vía rápida y convertirse en un proceso ordinario, lo cual no es el objetivo de este recurso, razón por la cual esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 2 y 5 del artículo 6de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose alo antes expuesto y al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente falloen virtud de haberse verificado las causales de inadmisibilidad establecidasen los ordinales 2 y 5 del artículo 6de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por laciudadana MARIELYS COROMOTO MONTAÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-18.706.777, yla ASOCIACIÓN CIVIL (ASOCOVECA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de Abril del año 1989, anotado bajo el N° 22, Tomo 7°, Protocolo Primero, representada por su Presidenta, ciudadana SHEYLA ZARAY GUTIERREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.314.234, contra laASOCIACIÓN CIVIL (ASOPLAES), representada por la ciudadana INÉS MARÍA ESPINOZA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.896.215, y al ciudadano JOHAN, cuyos datos de identificación se desconocen, pero quien esidentificado como hijo de la ciudadana INÉS MARÍA ESPINOZA DE MARTÍNEZ, por encontrarse comprendidas en las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en losordinales 2° y 5º del artículo 6ºde la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las doce y treintaminutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
AP11-O-FALLAS-2025-000038
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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