REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de julio del año 2025
215° y 166°.
DEMANDANTES: CESAR ALFONSO RODRIGUEZ CAMEJO, LUCILA DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO.
DEMANDADOS: CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.922.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de ocho (08) folios útiles y catorce (14) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, intentada por los ciudadanos CESAR ALFONSO RODRIGUEZ CAMEJO, LUCILA DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.140.928, V-2.225.916, y V-4.142.057, todos domiciliados en la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando, estado Apure, con domicilio procesal para los fines de la presente acción propuesta, en la calle Sucre con calle Coto Paul, sector Centro Valle, casa signada con el Nro. 24-1, municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistidos todos en este acto por el ciudadano HENRY RAFAEL LANDAETA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.631.724, de profesión Abogado y en el libre ejercicio de la profesión, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 315.316, con domicilio procesal en la calle Sucre entre calles Yagual y Ayacucho, casa Nro. 6, quinta Coromoto, sector Centro Valle, municipio electrónico San Fernando, estado Apure, correo henryrafael.landaetasolorzano@mail.com, número telefónico 0414-4577944, incoada en contra de los ciudadanos CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.138.075, V-3.348.413 y V-2.225.894, respectivamente, con domicilio procesal la primera citada en la calle Ayacucho, al lado de la empresa T.L. Sonido, antigua pollera Las Acacias, el segundo citado en el barrio José Antonio Páez, primera entrada por la manga de coleo a mano izquierda, residencia de la familia Rodríguez Velásquez, y el tercero citado en la Avenida caracas, frente a la casilla policial cerca del Comando de la Guardia nacional, familia Rodríguez Gómez, de esta ciudad de San Fernando, municipio San Fernando, estado Apure; désele entrada bajo el Nº 16.922, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 777 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente en relación a los procedimientos de particiones:
Artículo 777 C.P.C.: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: Visto el artículo citado ut supra, y de la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar presentado por la parte accionante, este Juzgado observo que parte actora, presento el título que origina la comunidad hereditaria consistente en Certificado de Declaración Sucesoral, así como también la “Declaración de Únicos Universales Herederos, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del estado Apure”, que contiene los nombres de los condóminos de la comunidad hereditaria, los cuales señaló en el libelo de la demanda de la siguiente manera: “LUCILA DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO DE LA TRINIDAD, CESAR ALFONSO RODRIGUEZ CAMEJO, JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, identificados en el escrito libelar. Así las cosas, este Juzgado observo que el solicitante no cumplió con la especificación de señalar en forma expresa la proporción en que deben dividirse los bienes, aunque ciertamente en el capítulo V del libelo contentivo del petitorio en la parte in fine señaló lo que se transcribe a continuación: “En conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil, indicamos que la masa patrimonial deberá dividirse en nueve (09) cuotas iguales, para cada uno de los miembros integrantes de la comunidad”, señalando que la masa patrimonial del bien objeto de partición debía dividirse en nueve (09) partes iguales, no indicó de forma taxativa la porción o el porcentaje que le corresponde a cada comunero, porque una cosa es cantidad de comuneros, pero otra cosa es el porcentaje que le corresponde a cada comunero, hecho éste que atenta de forma directa con el contenido de la norma anteriormente citada.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el demandante con la especificación de la porción detallada en la que se debía partir el bien, por ser este requisito sine qua non y de carácter público, imputable a las partes que integran el proceso.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/C.J.P.E.
EXP. N° 16.922
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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