REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTES: PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL.
DEMANDADO: MARÍA EUGENIA TOVAR LUNA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS CÓRDOBA y FRANCIS BOLÍVAR.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA INCIDENTAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.891.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 12 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el presente CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, anexando copias fotostáticas debidamente certificadas de: 1. La diligencia presentada por el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR LUNA, mediante el cual tacho de falso los documentos públicos objeto de la presente acción, la cual corre inserta en el folio (59); 2. Del escrito de Formalización de la Tacha de Falsedad de los Instrumentos Públicos, presentada por el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada y tachante en la presente incidencia ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR LUNA, que corre inserto desde el folio (119) al folio (120) del cuaderno principal contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE; 3. Del auto dictado por este Tribunal de fecha 02 de junio del año 2025 mediante el cual se admitió la tacha de falsedad de documento público, la cual corre inserto desde el folio (121) al folio (122) del cuaderno principal contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE; 4. Del auto dictado por este Juzgado de fecha 04 de junio del año 2025, mediante el cual salvatura la parte infine del auto proferido por este Tribunal en fecha 02 de Junio del año 2025, que corre inserto desde el folio (124) al folio (125) del cuaderno principal contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE; y 5. Del escrito de contestación a la tacha de falsedad de documentos públicos, presentado por el accionante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, asistido por los Abogados en ejercicio AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, esto de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto de apertura de cuaderno separado, se le hizo saber a las partes que conforman el presente juicio que deben demostrar si efectivamente los documentos que han sido tachados de falsos están enmarcado dentro de los parámetros legales existentes o si por el contrario efectivamente no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizando dichas actuaciones de conformidad con el articulo 1.380 ordinal 1° del Código Civil, que fue el sustento elemental que utilizo el tachante de esos instrumentos; asimismo, se les indicó a las partes que pueden hacerse valer de todas pruebas que quisieran promover que se encuentra dispuesta en los 16 ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 607 eiusdem, a partir del día de despacho siguiente a ésa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho debiendo las partes presentar los elementos pertinentes probatorios para darles elementos de convicción a quien suscribe y tomar la decisión correspondiente en la incidencia que nos ocupa.
En fecha 13 de junio del año 2025, compareció ante éste Tribunal el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y tachante en la presente incidencia ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR LUNA, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia que nos ocupa constante de un (01) folio útil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas de informes promovidas por la parte demandada-tachante en el presente trámite, ordenando librar oficio N° 0990/121, dirigido a la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure a fin de que informe a este Tribunal: Si el día 15 de agosto del año 2016, hubo sesión en la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; que remita copias fotostáticas debidamente certificadas del libro de sesiones donde está inserta el acta levantada en fecha 15 de agosto del 2016; si el día 09 de abril del año 2019, hubo sesión en la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y que remita copia fotostática debidamente certificada del libro de sesiones donde está inserta el acta levantada en fecha 09 de abril del 2019. Asimismo, ordenó librar oficio N° 122 dirigido a la Abogada ISABEL OSORIO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure para que informe a este Tribunal: Si en fecha 06 de julio del 2023, se evacuó la solicitud N°2023-09, de la nomenclatura de ese Tribunal, referida a inspección extrajudicial; y que remita copia fotostática debidamente certificada de la mencionada solicitud. A fin de trasladar las comunicaciones antes mencionadas se designó al abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y tachante, como correo especial para que proceda a trasladar y remitir la respuesta de la prueba de informes debidamente admitida por éste Juzgado.
En fecha 17 de junio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia que nos ocupa constante de dos (02) folios útiles. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas de Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandante en el presente trámite, ambas a llevarse a cabo en la sede donde funciona la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ubicada en la Calle Rómulo Gallegos, cruce con Calle Bolívar de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, fijando a tales efectos, el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y tachante en la presente incidencia ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR LUNA, quien presentó diligencia mediante la cual consigna ante éste Tribunal las constancias de recibido de los oficios N° 0990/121, dirigido a la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y oficio N° 122 dirigido a la Abogada ISABEL OSORIO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sello húmedo de ambos entes.
En fecha 18 de junio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y tachante en la presente incidencia ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR LUNA, quien presentó diligencia mediante la cual consigna ante éste Tribunal las resultas como correo especial, en la evacuación de las pruebas de Informes a través de los oficios N° 0990/121, dirigido a la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que fue respondido a través de comunicación fechada 17 de junio del año 2025, identificada con el N° 041-25, en la cual se anexaron copias fotostáticas certificadas de Actas N° 19 de fecha 15 de agosto del año 2026 y Acta N° 12 de fecha 09 de abril del año 2019; del mismo modo, consignó la respuesta al oficio N° 122 dirigido a la Abogada ISABEL OSORIO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual se materializó con Oficio N° 3950-25-81, de fecha 17 de junio del año 2025, en el cual se remite copia fotostática certificada de Inspección Judicial practicada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de junio del año 2023. En ésta misma fecha, el Tribunal ordenó agregar a las actas las respuestas a las pruebas de informes presentadas por el correo especial juramentado a tales efectos.
En fecha 19 de junio del año 2019, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ubicada en la Calle Rómulo Gallegos, cruce con Calle Bolívar de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure y habilitando el tiempo necesario para la práctica de dicha actuación dejó constancia de los particulares objeto de la Inspección Judicial debidamente promovida por la parte actora y admitida por éste Juzgado a través de auto proferido en fecha 17 de junio del año 2025. Asimismo, en ésta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., el Tribunal siguió constituido en la sede donde funciona la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ubicada en la Calle Rómulo Gallegos, cruce con Calle Bolívar de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure y habilitando el tiempo necesario para la práctica de dicha actuación dejó constancia de los particulares objeto de la Inspección Judicial debidamente promovida por la parte actora y admitida por éste Juzgado a través de auto proferido en fecha 17 de junio del año 2025, finalizando las Inspecciones siendo las 12:00 p.m., y ordenando el regreso a la sede natural.
En fecha 27 de junio del año 2025, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en ésa fecha, vencía el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente cuaderno separado de tacha incidental de documentos públicos, la cual fue abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso aperturado con motivo de la promoción y evacuación de pruebas en el presente cuaderno separado de tacha incidental de documentos públicos. En ésta misma fecha, se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de dictar sentencia en el presente cuaderno separado de tacha incidental de documentos públicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto en ésta fecha correspondía dictar sentencia en la presente tacha por vía incidental, acordó diferir la publicación del presente fallo por un (01) día de despacho contado a partir del día siguiente a ésta fecha, en razón de que el Tribunal se encuentra abarrotado de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, éste Tribunal para decidir, observa, analiza y considera lo que a continuación se indica:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y tachante en la presente incidencia ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR LUNA, quien presentó diligencia fechada 05 de mayo del año 2025, la cual riela en copia fotostática certificada al presente cuaderno separado al folio (05), mediante la cual TACHA POR VÍA INCIDENTAL los siguientes instrumentos públicos que fueron acompañados al accionante de autos en su escrito libelar a saber: 1° El Instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, que corre inserto a los folios (04) al folio (14) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2017, bajo el Nro. 37, Folios 831 al 839, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año; y 2° El instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios (15) al folio (27) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2019, bajo el Nro. 49, Folios 786 al 789, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año. Así las cosas, dentro del lapso correspondiente, procedieron a formalizar dicha Tacha de Documentos Públicos, hecho que consta en escrito presentado en fecha 28 de mayo del año 2025, hecho que consta en escrito que se acompañó al juicio principal desde el folio (119) al folio (120) del cuaderno principal contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y en copias fotostáticas certificadas al presente cuaderno de incidencia a los folios (06) y (07) con sus respectivos vueltos; en dicho escrito, argumenta que los documentos citados son falsos de toda falsedad, en razón de considerar que los instrumentos en los cuales se fundamenta la información evacuada en el Titulo Supletorio y en el contrato de compra venta de ejidos no existen en la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, por lo que, al no haberse aprobado arrendamiento de ninguna especie el Titulo Supletorio es falso ya que se evacuó en base a instrumentos que no fueron revestidos por las solemnidades de los Concejales que integran la Cámara Municipal, aunado al hecho de considerar que el titulo supletorio no está catalogado por el Tribunal Supremo de Justicia como documento que acredite derecho de propiedad sobre las bienhechurías que sean descritas en el mismo; igualmente, indica que en el caso de la compra venta de ejido, no aparece que haya sido objeto de debate ante la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, lo cual hace que esté viciado de falso en razón de que el órgano registral le dio fe pública a un documento inexistente; por los anteriores motivos, la parte demandada-tachante impugna por falsos los instrumentos descritos supra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 1° del Código Civil.
Por su parte el accionante de autos, ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, asistido por los Abogados en ejercicio AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA y JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, en fecha 11 de junio del año 2025, compareció ante éste Juzgado a fin de Insistir en hacer valer los instrumentos tachados de falsos y a su vez dar contestación a la tacha incidental de documentos públicos intentada por la accionada-tachante, dicho escrito riela al juicio principal desde el folio (126) al folio (131) del cuaderno principal contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y en copias fotostáticas certificadas al presente cuaderno de incidencia a los folios (12) y (17) con sus respectivos vueltos; en dicho escrito se enfoca en que éste Juzgado debe declarar la validez de los referidos instrumentos en razón de que, según sus dichos, los argumentos dados por la accionada-tachante, no se ajustan con la realidad de lo tramitado, alegar que el Titulo Supletorio expedido a su favor no le otorga derecho de propiedad no demuestra si es o no falso; por otra parte indica que la demandada-tachante pretende confundir al Tribunal alegando que tal como consta en una Inspección Extralitem que fue tramitada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, se dejó constancia de la inexistencia de dicho contrato de arrendamiento, hecho éste que no se demuestra a través de dicha prueba; igualmente, insistió en que el título supletorio objeto de tacha cumplió con todas las formalidades impuestas por la Legislación Venezolana para tener validez, alegando que tramitó todo lo relacionado con la posesión del lote de terreno ante la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y luego se acudió al órgano jurisdiccional (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del estado Apure) a fin de que expidiera dicho título supletorio que posteriormente fue debidamente protocolizado ante el Registro Público correspondiente, señalando igualmente que la accionada-tachante no fue específica en justificar el contenido del artículo 1.380 ordinal 1° del Código Civil, ya que no indicó qué funcionario autorizó o no, por lo que considera que no existe causal de invalidez de dicho instrumento público. Asimismo, insiste en indicar que con respecto al instrumento público tachado que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”, arguye que la accionada-tachante no explanó los motivos y exposición de los hechos circunstanciados para que proceda la tacha de falsedad por vía incidental, ni elementos probatorios para demostrar la falsedad del documento.
Establecida como ha quedado la controversia en la presente incidencia de Tacha del Falsedad de Documentos Públicos, ésta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con la contestación de la Tacha de Documentos Públicos:
Al momento de dar contestación a la Tacha de Falsedad de Documentos Públicos por vía incidental que se tramita en el presente cuaderno separado, la parte actora se limitó a insistir en hacer valer los Instrumentos tachados de falsos, que corresponden a los acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “A” y “B”, que son los siguientes: 1° El Instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, que corre inserto a los folios (04) al folio (14) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en Título Supletorio expedido a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2017, bajo el Nro. 37, Folios 831 al 839, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año; y 2° El instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios (15) al folio (27) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento de venta de lote de terreno ejidal, suscrito entre el Alcalde del Municipio Pedro Camejo y el accionante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, el cual fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2019, bajo el Nro. 49, Folios 786 al 789, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año.
B.- En el lapso probatorio aperturado con motivo de la incidencia de Tacha de Falsedad de Documentos Públicos:
1º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 19 de junio del año 2025, trasladándose y constituyéndose a las 09:00 a.m., tal como se acordó en auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 17 de junio del año en curso, habilitando el tiempo necesario para la práctica de la fijada Inspección Judicial, a fin de realizar su evacuación, solicitada por la parte demandante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, por intermedio de su apoderado judicial; razón por la éste Tribunal se constituyó en la sede donde funciona la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ubicada en la Calle Rómulo Gallegos, cruce con Calle Bolívar de la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure; a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada. En el acta en cuestión se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte promovente de la prueba, accionante en el juicio principal ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL; indicando que la parte demandada-tachante no hizo acto de presencia al momento de la evacuación de dicho procedimiento judicial. Se notificó de la misión del Tribunal a la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ciudadana YUSNEIDIS DEL CARMEN CASTILLO CADENAS, plenamente identificada en autos, agregándose a las actas del presente cuaderno de incidencia, copia fotostática certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 861-2025, fechada 06 de enero del año 2025, la cual contiene Acta de Sesión Ordinaria N° 001-2025, del citado Consejo Municipal para el período Legislativo 2025, en el cual se hizo constar la designación de la mencionada ciudadana, dejándose constancia de los particulares requeridos de la siguiente manera (cito): “… AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, puso a la vista de éste Tribunal el Libro de sesiones correspondiente al año 2016 en el cual consta a la página seis (06), Acta N° (19) Diecinueve, fechada 15 de agosto del año 2016, en la cual consta la reunión realizada en la sala de sesiones con presencia de la Junta Directiva y demás Concejales del Municipio Pedro Camejo, en la cual consta haberse discutido (cito): “PUNTO ÚNICO CRÉDITO ADICIONAL PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE FECHA 27/07/2015 BAJO EL N° 6244, OFICIO S/N DE FECHA 09/08/2016, suscrito por el ciudadano Pedro Leal, Alcalde del Municipio Pedro Camejo” (Fin de la cita); dicha solicitud de crédito adicional ascendió a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 0 CWENTIMOS (Bs. 33.929.897,00), la cual fue aprobada por siete votos de los concejales presentes. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la notificada en su carácter de secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, puso a la vista para su respectiva revisión dos (02) Libros de Sesiones correspondientes al año 2016 en las cuales, luego de la exhaustiva revisión realizada a ambos, no se observó aprobación de contrato de arrendamiento de terreno propiedad municipal a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que los Libros de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, correspondientes al año 2016, que fueron puestos a la vista por parte de la notificada, están en buen estado de conservación, sin embargo, no se encuentran foliados y a lo largo del contenido de los mismos se observó gran cantidad de tachaduras, correcciones sin enmiendas de ninguna naturaleza, así como también se evidenció la ausencia de firmas de concejales asistentes a las audiencias de forma reiterativa. …” (Fin de la cita). Para valorar la Inspección Judicial evacuada observa ésta Juzgadora que la misma fue promovida por la parte demandante de autos a fin de que en fecha 15 de agosto del año 2016, fue aprobado por parte del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, contrato de arrendamiento a favor del accionante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL; empero, de la exhaustiva revisión efectuada a los libros de sesiones correspondientes al año 2016, los cuales fueron inspeccionados en su totalidad, no se evidenció la existencia de autorización de expedición de contrato de arrendamiento a favor del demandante de autos, en la dirección y linderos que contiene el título supletorio que ha sido tachado de falso por la parte demandada-tachante; en tal virtud la Inspección evacuada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, determinándose a través de la misma la inexistencia del contrato de arrendamiento que fue utilizado para tramitar el Título Supletorio Tachado de falso ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
2°) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 19 de junio del año 2025, se mantuvo en la sede identificada en el numeral anterior, siendo las 10:35 a.m., tal como se acordó en auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 17 de junio del año en curso, habilitando el tiempo necesario para la práctica de la fijada Inspección Judicial, a fin de realizar su evacuación, solicitada por la parte demandante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL; razón por la éste Tribunal se constituyó en la sede donde funciona la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ubicada en la Calle Rómulo Gallegos, cruce con Calle Bolívar de la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure; a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada. En el acta en cuestión se dejó constancia de la presencia del co-apoderado judicial de la parte promovente de la prueba, accionante en el juicio principal ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, por intermedio de su apoderado judicial; indicando que la parte demandada-tachante no hizo acto de presencia al momento de la evacuación de dicho procedimiento judicial. Se notificó de la misión del Tribunal a la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ciudadana YUSNEIDIS DEL CARMEN CASTILLO CADENAS, plenamente identificada en autos, dejándose constancia de los particulares requeridos de la siguiente manera (cito): “… AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, puso a la vista de éste Tribunal el Libro de sesiones correspondiente al año 2019 en el cual consta a la página uno (01), Acta N° Doce (12), fechada (09) nueve de abril del año 2019, en la cual consta la reunión realizada en la sala de sesiones con presencia de la Junta Directiva y demás Concejales del Municipio Pedro Camejo, donde fue discutido (cito): “PUNTO ÚNICO REVISIÓN ORDENANZA PARA EL EJERCICIO DE BIDAS ALCOHÓLICAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO” (Fin de la cita); en dicha acta se evidencia el debate de la revisión de la ordenanza en cuestión en la cual constan Títulos, Capítulos y Artículos referidos a la misma, siendo aprobada por los concejales asistentes a dicha sesión. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la notificada en su carácter de secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, puso a la vista de éste Tribunal para su respectiva revisión dos (02) Libros de Sesiones correspondientes al año 2019 (TOMO I Y TOMO II), en los cuales, luego de la exhaustiva revisión realizada a ambos, no se observó aprobación de venta de terreno municipal a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que los Libros de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, correspondientes al año 2019, que fueron puestos a la vista por parte de la notificada, se encuentran en buen estado de conservación, sin embargo, no están foliados y a lo largo del contenido de los mismos se observó gran cantidad de tachaduras, correcciones sin enmiendas de ninguna naturaleza, así como también se evidenció la ausencia de firmas de algunos concejales asistentes a las. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia por información suministrada por la notificada que para el día 09 de abril del 2019, no existe edición extraordinaria 414, en el cual conste venta de terreno del Municipio Pedro Camejo, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL , haciéndole saber a éste Juzgado que en los archivos donde reposan las Gacetas Municipales del Concejo, en la fecha en que se ha hecho mención, sólo existen dos ediciones extraordinarias, la primera identificada con el N° 435 y la segunda con el N° 437, consignando a tales efectos copias fotostáticas certificadas de las mismas las cuales se ordena agregar a la presente Inspección constante de cuatro (04) folios útiles…” (Fin de la cita). Para valorar la Inspección Judicial evacuada observa ésta Juzgadora que la misma fue promovida por la parte demandante de autos a fin de que en fecha 09 de abril del año 2019, fue aprobado por parte del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, la venta de una parcela de terreno propiedad del citado Municipio, a favor del accionante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL; empero, de la exhaustiva revisión efectuada a los libros de sesiones correspondientes al año 2019, tanto en el Tomo I, como en el Tomo II, los cuales fueron inspeccionados en su totalidad, no se evidenció la existencia de autorización de expedición de contrato de compra venta a favor del demandante de autos, en la dirección y linderos que contiene el documento de compra venta de ejidos protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que ha sido tachado de falso por la parte demandada-tachante; en tal virtud la Inspección evacuada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, determinándose a través de la misma la inexistencia del contrato de compra venta de ejidos, a través del cual alega el accionante de autos arrogarse el derecho de propiedad en el bien inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-TACHANTE:
A.- Con la formalización de la Tacha de Falsedad de Documentos Públicos:
1º) No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos en los cuales sustento la tacha de falsedad de los documentos públicos plenamente descritos supra , correspondientes a los acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”, en el cuaderno principal, por considerar que no fueron otorgados con la validez que exigen las normas nacionales.
B.- En el lapso probatorio aperturado con motivo de la incidencia de Tacha de Falsedad de Documentos Públicos:
1°) Prueba de Informes promovida en fecha 13 de junio del año 2025, debidamente admitida por éste Juzgado mediante auto proferido en la misma fecha, ordenando librar Oficio N° 0990/121, dirigido a la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ubicada en la población de San Juan de Payara, jurisdicción del municipio Pedro Camejo del estado Apure, a fin de que informara a éste Juzgado: 1. Si el día 15 de agosto del año 2016, hubo sesión en la Camara Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; 2. Que remita copias fotostáticas debidamente certificadas del libro de sesiones donde está inserta el acta levantada en fecha 15 de agosto del 2016; Si el día 09 de abril del año 2019, hubo sesión en la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; y 4. Que remita copia fotostática debidamente certificada del libro de sesiones donde está inserta el acta levantada en fecha 09 de abril del 2019. En éste sentido observa ésta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada-tachante se constituyó y juramentó como correo especial, trasladando la comunicación librada al ente mencionado anteriormente, siendo entregada en fecha 16 de junio del año 2025, hecho que consta al folio (29) del presente cuaderno de tacha incidental, dando la respuesta de rigor, a través de comunicación identificada con el N° 041-25, fechada 17 de junio del año 2025, recibida en éste Tribunal en fecha 18 de junio mediante consignación del correo especial que fuera designado a tales efectos; en la mencionada respuesta del ente municipal se informó a éste Juzgado que efectivamente existen las Actas N° 19 de fecha 15 de agosto del año 2016 y N° 12 de fecha 09 de abril del año 2019, acompañando a tales efectos copias fotostáticas certificadas de las mismas, haciendo mención que, de las mencionadas documentales acompañadas, el Acta N° 19 de fecha 15 de agosto del año 2016, la cual riela del folio (48) al folio (52), que contiene como punto único de debate en dicho Concejo Municipal (cito): “PUNTO ÚNICO: CRÉDITO ADICIONAL PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE FECHA 25/07/2015 BAJO EL N° 6.244. OFICIO S/N de fecha 09/08/2016, suscrito por el ciudadano Pedro Leal Alcalde del Municipio Pedro Camejo” (Fin de la cita-Subrayado y cursivas del Tribunal); por su parte el N° 12 de fecha 09 de abril del año 2019, la cual riela del folio (33) al folio (47), que contiene como punto único de debate en dicho Concejo Municipal (cito): “Revisión ordenanza para el ejercicio de bebidas alcohólicas del Municipio Pedro Camejo” (Fin de la cita-Subrayado y cursivas del Tribunal); ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada-tachante promueve dicha prueba de informes con la finalidad de demostrar los argumentos en los que sustenta la tacha incidental, y adminiculado dicho elemento probatorio con las Inspecciones Judiciales practicadas por éste Juzgado en la sede del Consejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 19 de julio del año 2025, que rielan al presente cuaderno de incidencia del folio (68) al folio (81), valoradas en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia que efectivamente no existe en las fechas señaladas ninguna discusión en la que se debatiera el otorgamiento por parte del Municipio Pedro Camejo del estado Apure de contrato de arrendamiento alguno a favor del demandante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, así como tampoco que se aprobara compra venta de lote de terreno a favor del accionante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL; razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha información que el ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL no fue beneficiado ni con contrato de arrendamiento de lote de terreno en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ni con contrato de compra venta (o adjudicación) en dicho Municipio.
2°) Prueba de Informes promovida en fecha 13 de junio del año 2025, debidamente admitida por éste Juzgado mediante auto proferido en la misma fecha, ordenando librar Oficio N° 0990/122, dirigido a la Abogada ISABEL OSORIO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a fin de que informara a éste Juzgado: 1. Si en fecha 06 de julio del 2023, se evacuó la solicitud N°2023-09, de la nomenclatura de ese Tribunal, referida a inspección extrajudicial; y 2. Que remita copia fotostática debidamente certificada de la mencionada solicitud. En éste sentido observa ésta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada-tachante se constituyó y juramentó como correo especial, trasladando la comunicación librada al ente mencionado anteriormente, siendo entregada en fecha 16 de junio del año 2025, hecho que consta al folio (30) del presente cuaderno de tacha incidental, dando la respuesta de rigor, a través de comunicación identificada con el N° 3950-25-81, fechada 17 de junio del año 2025, recibida en éste Tribunal en fecha 18 de junio mediante consignación del correo especial que fuera designado a tales efectos; en la mencionada respuesta del Tribunal citado supra, se informó a éste Juzgado que en fecha 06 de junio del año 2023, se evacuó ante dicho Despacho Judicial la solicitud de Inspección Judicial, signada bajo el N° 2023-09, de la nomenclatura de dicho Juzgado, solicitada por la ciudadana FRANCIS NATALY BOLÍVAR JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.854, practicada en el Consejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ubicado en la Calle Rómulo Gallegos, cruce con Calle Bolívar en la sede de la Alcaldía del municipio Pedro Camejo del estado Apure; del mismo modo, ordenó remitir copias fotostáticas de las citadas actuaciones; ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada-tachante promueve dicha prueba de informes con la finalidad de demostrar los argumentos en los que sustenta la tacha incidental, empero de la exhaustiva revisión efectuada al contenido de la Inspección evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se observa que la solicitud es formulada por una tercera persona que no es parte en el trámite judicial que nos ocupa, es decir, por la ciudadana FRANCIS NATALY BOLÍVAR JIMÉNEZ, antes identificada, a pesar de ello, igualmente se desprende de la evacuación de la misma que no existe ninguna aprobación de arrendamiento durante los años 2013 y 2016 a favor del aquí accionante ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, coincidiendo sus datos de identificación; lo anterior, coincide con el contenido de las Inspecciones Judiciales practicadas por éste Juzgado en la sede del Consejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 19 de julio del año 2025, que rielan al presente cuaderno de incidencia del folio (68) al folio (81), valoradas en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencia que efectivamente no existe en las fechas señaladas ninguna discusión en la que se debatiera el otorgamiento por parte del Municipio Pedro Camejo del estado Apure de contrato de arrendamiento alguno a favor del demandante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL; razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha información que el ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL no fue beneficiado ni con contrato de arrendamiento de lote de terreno en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el escrito de formalización de tacha incidental, así como en la contestación de la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en la formalización de la tacha incidental, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y tachante en la presente incidencia ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR LUNA, formalizó válidamente la tacha de documentos públicos que formulo a través de diligencia fechada 05 de mayo del año 2025, la cual riela en copia fotostática certificada al presente cuaderno separado al folio (05), de los siguientes instrumentos públicos que fueron acompañados por el accionante de autos en su escrito libelar a saber: 1° El Instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, que corre inserto a los folios (04) al folio (14) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2017, bajo el Nro. 37, Folios 831 al 839, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año; y 2° El instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios (15) al folio (27) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2019, bajo el Nro. 49, Folios 786 al 789, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año. Al momento de formalizar dicha Tacha de Documentos Públicos, tal como consta en escrito presentado en fecha 28 de mayo del año 2025, hecho que consta en escrito que se acompañó al juicio principal desde el folio (119) al folio (120) del cuaderno principal contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE y en copias fotostáticas certificadas al presente cuaderno de incidencia a los folios (06) y (07) con sus respectivos vueltos; argumenta que los documentos citados son falsos de toda falsedad, en razón de considerar que los instrumentos en los cuales se fundamenta la información evacuada en el Titulo Supletorio y en el contrato de compra venta de ejidos no existen en la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, por lo que, al no haberse aprobado arrendamiento de ninguna especie el Titulo Supletorio es falso ya que se evacuó en base a instrumentos que no fueron revestidos por las solemnidades de los Concejales que integran la Cámara Municipal, aunado al hecho de considerar que el titulo supletorio no está catalogado por el Tribunal Supremo de Justicia como documento que acredite derecho de propiedad sobre las bienhechurías que sean descritas en el mismo; igualmente, indica que en el caso de la compra venta de ejido, no aparece que haya sido objeto de debate ante la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, lo cual hace que esté viciado de falso en razón de que el órgano registral le dio fe pública a un documento inexistente; por los anteriores motivos, la parte demandada-tachante impugna por falsos los instrumentos descritos supra de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 1° del Código Civil.
En atención a lo anterior, a continuación se citan los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, a saber:
Artículo 1.360 C.C.: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Artículo 439 C.P.C.: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Artículo 441 C.P.C.: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil...”. (Negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo del año 2009, mediante la cual reiteró el valor probatoria de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“… Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que“[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la presunta falsedad de los siguientes instrumentos públicos que fueron acompañados por el accionante de autos en su escrito libelar a saber: 1° El Instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, que corre inserto a los folios (04) al folio (14) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2017, bajo el Nro. 37, Folios 831 al 839, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año; y 2° El instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios (15) al folio (27) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2019, bajo el Nro. 49, Folios 786 al 789, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año.
En lo que respecta al Título Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2017, bajo el Nro. 37, Folios 831 al 839, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 186-17, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, donde se hizo constar que las bienhechurías allí descritas fueron levantadas en la estructura por él; en relación a este tipo de justificativos de perpetua memoria, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó sentado el siguiente criterio:
“… En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente” controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora, fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en con los artículos 1.380 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con los artículos 441 y 442 en la totalidad de sus ordinales del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que el titulo supletorio atacado a través de la presente acción es falso ya que aun habiéndose cumplido con las formalidades de la Protocolización, en cuanto a las firmas de los comparecientes y del funcionario que otorgó fe pública, el instrumento en el que se demostraba la posesión pacífica del lote de terreno sobre el cual presuntamente se levantó la estructura física, es falso ya que el contrato de arrendamiento no se otorgó con las solemnidades establecidas a tales efectos por parte del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure; ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte demandante de autos se enfocó en demostrar la presunta falsedad de dicho instrumento fundamentándose en que en las sesiones correspondientes a la fecha de aprobación por parte del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del Contrato de Arrendamiento a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL (15 de agosto del año 2016, mediante acta N° 21), NO EXISTE EN LOS LIBROS DE SESIONES DEL CITADO ÓRGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL, hecho éste que pudo constatarse tanto en la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado en fecha 19 de junio del año 2025 la cual fue promovida por la parte demandante en la presente incidencia y la prueba de Informes evacuada en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia que nos ocupa cuya respuesta se materializó a través de comunicación identificada con el N° 041-25, fechada 17 de junio del año 2025, recibida en éste Tribunal en fecha 18 de junio mediante consignación del correo especial que fuera designado a tales efectos; en la mencionada respuesta del ente municipal se informó a éste Juzgado que efectivamente existe el Actas N° 19 de fecha 15 de agosto del año 2016, acompañando a tales efectos copia fotostática certificada de la misma, la cual fue valorada en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada-tachante; evidentemente, sin lugar a dudas el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que aduce el accionante ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL por parte del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, NO EXISTE EN LOS LIBROS DE SESIONES, lo cual hace que el Título Supletorio evacuado por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure haya sido tramitado bajo una premisa FALSA ante la inexistencia de la posesión pacífica y legítima del lote de terreno sobre el cual se levantaron las bienhechurías en cuestión, razón por la cual necesariamente debe ésta Juzgadora considerar que todas las actuaciones que devienen de dicho trámite están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, ANTE LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONSIDERANDO QUE EL INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO (07) DEL CUADERNO PRINCIPAL QUE CONTIENE EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN ES FALSO DE TODA FALSEDAD, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Establecido lo anterior, debe ésta Juzgadora pronunciarse en relación a la tacha formulada contra el contrato de compra venta de ejidos, instrumento que corre inserto a los folios (15) al folio (27) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2019, bajo el Nro. 49, Folios 786 al 789, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año; indica quien suscribe el presente fallo que del contenido del mismo se desprende que la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que consta en el mismo, suscrita entre el ciudadano PEDRO DANILO LEAL, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y el accionante de autos ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, versa sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (367,20 m2), ubicado en el sector centro Parroquia Cunaviche, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente forma: Norte: Con Calle Páez; Sur: Con Ana Nieves; Este: Con Biblioteca Antonio José Torrealba; y Oeste: Con Calle Sucre; es importante destacar que en el citado instrumento público se indica de manera expresa que el lote identificado previamente es propiedad del municipio Pedro Camejo y se aprobó la venta del mismo, a través de Sesión Ordinaria N° 9, realizada por la Cámara Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure en fecha 09 de abril del año 2019, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 188, depósito legal PP89-0368, de fecha 09 de abril del año 2019. Ahora bien, de los elementos probatorios evacuados en la presente incidencia de tacha incidental de documentos públicos, se evidencia que en la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, se comprobó que en fecha 09 de abril del año 2019, sólo se aprobaron DOS (02) COMPRAS DE TERRENOS MUNICIPALES A SABER: la primera mediante Gaceta Municipal identificada con el N° 435, de fecha 09 de abril del año 2019, al ciudadano EMILIO JOSÉ PÁEZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.279, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casareño Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure y la segunda mediante Gaceta Municipal identificada con el N° 437, de fecha 09 de abril del año 2019, al ciudadano NEYER ELIZABETH SUÁREZ JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.978, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Marías, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; lo anterior adminiculado a la respuesta dada por parte del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a través de comunicación identificada con el N° 041-25, fechada 17 de junio del año 2025, recibida en éste Tribunal en fecha 18 de junio mediante consignación del correo especial que fuera designado a tales efectos; en la mencionada respuesta del ente municipal se informó a éste Juzgado que efectivamente existe el Acta N° 12 de fecha 09 de abril del año 2019, acompañando a tales efectos copias fotostáticas certificadas de la misma, haciendo mención que, de la mencionada documental la cual riela del folio (33) al folio (47) del presente cuaderno de incidencia, contiene como punto único de debate en dicho Concejo Municipal (cito): “Revisión ordenanza para el ejercicio de bebidas alcohólicas del Municipio Pedro Camejo” (Fin de la cita-Subrayado y cursivas del Tribunal); evidentemente NO FUE DISCUTIDA NINGUNA APROBACIÓN DE VENTA DE TERRENO A FAVOR DEL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, por lo que, evidentemente, sin lugar a dudas el CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LOTE DE TERRENO que aduce el accionante ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL fue aprobado por parte del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, NO EXISTE EN LOS LIBROS DE SESIONES, lo cual hace que la venta alegada haya sido tramitada bajo una premisa FALSA ante la inexistencia del Derecho de Propiedad del aquí actor, con la respectiva posesión legítima del lote de terreno sobre el cual se levantaron las bienhechurías a que se contrae la acción reivindicatoria en el cuaderno principal, razón por la cual necesariamente debe ésta Juzgadora considerar que dicha actuación está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, ANTE LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, CONSIDERANDO QUE EL INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO (16) Y SU VUELTO DEL CUADERNO PRINCIPAL QUE CONTIENE EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN ES FALSO DE TODA FALSEDAD, por la no aprobación del Concejo Municipal del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye ésta Juzgadora que la presente incidencia de tacha de falsedad de documentos públicos debe prosperar, debiendo declarar necesariamente con lugar la misma y como consecuencia de tal declaratoria, la falsedad del título supletorio objeto de la demanda incoada y el documento de compra venta del lote de terreno municipal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, planteada por el JESUS WLADIMIR CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.729, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y tachante en la presente incidencia ciudadana MARÍA EUGENIA TOVAR LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.301; acción ésta incoada en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD de los siguientes instrumentos públicos: 1° El Instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, que corre inserto a los folios (04) al folio (14) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en Título Supletorio de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2017, bajo el Nro. 37, Folios 831 al 839, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año; dicho instrumento fue evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 186-17, expedido a favor del ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa de mampostería para uso familiar, conformada por una (01) habitación, una (01) sala de recibo, una (01) sala comedor, una (01) sala de cocina, un (01) local comercial, una (01) sala de baño, un (01) depósito, techo de platabanda, incluyendo sistema de aguas servidas, sistema eléctrico, agua potable, puertas, ventanas y cerca perimetral de bloque y cemento; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (367,20 mtrs.2), ubicado en el sector centro uno de la Parroquia San Miguel de Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Páez; Sur: Ana Nieves; Este: Biblioteca Pública Antonio Jospe Torrealba; y Oeste: Calle Sucre; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.500.000,00). y 2° El instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios (15) al folio (27) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2019, bajo el Nro. 49, Folios 786 al 789, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año; en el cual consta documento de compra venta de ejido, suscrito entre el Alcalde del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ciudadano PEDRO DANILO LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.590.514 y el ciudadano PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (367,20 mtrs.2), ubicado en el sector centro uno de la Parroquia San Miguel de Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Páez; Sur: Ana Nieves; Este: Biblioteca Pública Antonio José Torrealba; y Oeste: Calle Sucre; haciendo énfasis que se indica en el contenido del mismo que dicha venta fue aprobada en sesión ordinaria N° 09 de fecha 09 de abril del año 2019. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES en los cuales quedaron asentados los instrumentos públicos declarados falsos, a saber: 1° El Instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, que corre inserto a los folios (04) al folio (14) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2017, bajo el Nro. 37, Folios 831 al 839, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año; y 2° El instrumento que fue acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, que corre inserto a los folios (15) al folio (27) de las actas procesales que conforman el cuaderno principal contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, consistente en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 13 de Diciembre del año 2019, bajo el Nro. 49, Folios 786 al 789, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 02:15 p.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.


Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.




Exp. Nº 16.891.
Cuaderno De Tacha Incidental de
Documentos Públicos.
ATL/yfv/atl.