REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ROSANGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.
DEMANDADO: JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.872
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 24 de octubre del año 2024, se recibió ante este Tribunal en Distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.559.641 y V-11.650.883, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización “Las Cabañas”, casa N° 02, municipio Biruaca del estado Apure, y el segundo domiciliado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Urribarren, residencias Militares, casa N° 121, municipio Biruaca del estado Apure, ambos civilmente y mercantilmente hábiles; debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.081, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.046, domiciliado procesalmente en la Avenida Miranda, Edificio Baldinelli, piso 01, Apartamento N° 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en la acción antes indicada se demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, residenciado en la Urbanización La Guamita, Calle 1, casa N° 02, sector la Estrella, Parroquia el Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente: Que son tenedores legítimos y como consecuencia de ello verdaderos beneficiarios y acreedores del demandado, en razón de CUATRO (04) recibos de pago, los cuales están debidamente aceptados por la parte demandada, mismos que acompañaron al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. El primer recibo de pago marcado con la letra “A”, librado en la Parroquia el Recreo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 08 de septiembre del año 2023, recibido por el demandado, por un monto de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000,00), con fecha de pago del 30 de marzo del año 2024, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el día 28 de enero del año 2024 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3.600,00) de intereses. El segundo recibo de pago marcado con la letra “B”, librado en la Parroquia el Recreo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2023, recibido por el demandado, por un monto de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 40.000,00), con fecha de pago del 30 de marzo del año 2024, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el día 28 de enero del año 2024 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 840,00) de intereses. El tercer recibo de pago marcado con la letra “C” librado en la Parroquia el Recreo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 01 de abril del año 2024, por un monto de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (14.000,00), con fecha de pago del 25 de abril del año 2024, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el 25 de abril del año 2024, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 2.520,00) de intereses. El cuarto recibo de pago marcado con la letra “D”, librado en ésta ciudad de San Fernando de Apure en fecha 12 de abril del año 2023, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el 12 de mayo de 2024, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 750,00) de intereses, ante la situación en reiteradas ocasiones han tratado de cobrar amigablemente la obligación en cuestión, al punto en que solicitó los servicios del abogado asistente y en conversación del demandado nada se concretó, evadiendo la responsabilidad que es propia del demandado; así pues, quedando burlados de manera reiterada y permanente en sus pretensiones, ante el incumplimiento irresponsable por parte del accionado; en ese sentido, puesto que la obligación contenida en los Recibos de Pago se encuentra vencida, es por ello que formalmente demandan al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, para que convenga en pagarles la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 49.488,00). Fundamenta la presente acción en las normas referidas al Acceso a la Justicia, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición y Respuesta Oportuna por parte de los órganos jurisdiccionales, contenidas en los artículos 26, 51, 253 y 257, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en los artículos 446, 489, 490, 491, 492 y 494 del Código de Comercio Venezolano Vigente, y en cuanto a lo procedimental, lo establecido en los artículos del 640 al 646 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones de hecho alegadas en el libelo y el fundamento de derecho invocado en el mismo, se concluye que el demandado ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, antes identificado, es el deudor de plazo vencido y obligado a pagar las cantidades que como pretensiones se describieron anteriormente. Estima la presente demanda en la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.268.923,00), lo que al cambio en la moneda extranjera corresponde a CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 49.488,00), equivalentes a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE veces la mayor moneda de mayor valor estipulada por el Banco Central de Venezuela (EUR. 24.949,00) según la resolución N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023; finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva. Del folio (01) al folio (47) corren insertos libelo de la demanda y anexos.
En fecha 28 de octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda presentada por los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.559.641 y V-11.650.883, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización “Las Cabañas”, casa N° 02, municipio Biruaca del estado Apure, y el segundo domiciliado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Urribarren, residencias Militares, casa N° 121, municipio Biruaca del estado Apure, ambos civilmente y mercantilmente hábiles; decretándose la Intimación del deudor ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, residenciado en la Urbanización La Guamita, Calle 1, casa N° 02, sector la Estrella, Parroquia el Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, a fin de que compareciera ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en su intimación, para hacer oposición a la demanda incoada en su contra o acredite haber pagado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad del demandado de autos, éste Tribunal se pronunció por auto separado, abrió cuaderno de medidas y acordó el decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado y negó el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles solicitada por no acompañar documentos fidedignos en el cual constara la propiedad del deudor sobre algún inmueble; en razón al decreto de la Medida Preventiva de Embargo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practicara la ejecución. Se libró despacho de comisión y oficio N° 0990/239.
En fecha 30 de octubre del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó en el cuaderno de medidas de la presente causa recibo de oficio N° 990/239 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue recibido en el Juzgado antes mencionado. En esta misma fecha, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, asistidos por el abogado en libre ejercicio FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, mediante el cual solicitaron se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble descrito en dicho escrito, propiedad del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ.
En fecha 31 de octubre del año 2024, el Tribunal emitió pronunciamiento de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, mediante el cual acordó el decreto de la mencionada medida sobre un inmueble propiedad del demandado de autos y ordenó librar oficio N° 099/242 al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de noviembre del año 2025, se recibió y se agregó al cuaderno de medida de la presente causa escrito suscrito por los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, asistidos por el abogado en libre ejercicio FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, mediante el cual solicitaron se librara oficios a las autoridades policiacas y militares para que realicen la detención de los vehículos propiedad del demandado de autos, si se encuentran transitando en la vía pública.
En fecha 15 de noviembre del año 2024, éste Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas de la presente causa, mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 14 de noviembre de ése año y se ordenó librar oficio N° 0990/258 dirigido a la ciudadana Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ser el comisionado para la ejecución de la Medida de Embargo Decretada en fecha 28 de octubre del año 2024, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de noviembre del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de Boleta de Intimación dirigida al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, el cual se negó a firmar.
En fecha 20 de noviembre del año 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, parte demanda en la presente causa, asistido por la Abogada NERYS FLORES, mediante la cual se dio por notificado. En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, parte demanda en la presente causa, asistido por la Abogada NERYS FLORES, mediante la cual le otorgó PODER APUD-ACTA a la mencionada Abogada. Asimismo, la ciudadana abogada NERYS FLORES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, parte demandada en la presente causa, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el PODER APUD-ACTA presentado por la parte demandada ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ y acordó tener como apoderada judicial del mismo a la ciudadana abogada NERYS FLORES.
En fecha 21 de noviembre del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó en el cuaderno de medidas de la presente causa recibo de oficio N° 990/258 dirigido a la ciudadana Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue recibido en el Juzgado antes mencionado. Asimismo, en la pieza principal del presente expediente, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó y ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por NERYS FLORES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, parte demandada en el presente proceso.
En fecha 09 de diciembre del año 2024, el Tribunal dictó acta en el cuaderno de medidas de la presente causa, mediante la cual hizo constar que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, se encontraban vencidos los tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran Oposición a la Medida Decretada en fecha 28 de octubre del año 2024, no habiendo comparecido ninguna persona ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 16 de diciembre del año 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, parte accionada en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, mediante la cual otorgó PODER APUD-ACTA al mencionado abogado y al ciudadano abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, parte accionada en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la Intimación. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el PODER APUD-ACTA presentado por la parte demandada ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ y acordó tener como apoderados judiciales del mismo a los abogados MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en ese sentido, se REVOCÓ el PODER APUD-ACTA otorgado a la ciudadana abogada NERYS FLORES de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se libró Boleta de Notificación dirigida a la mencionada Abogada.
En fecha 17 de diciembre del año 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, parte accionada en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, mediante la cual otorgó PODER APUD-ACTA al mencionado abogado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el PODER APUD-ACTA presentado por la parte demandante ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA y acordó tener como apoderado judicial del demandado de autos al abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.
En fecha 18 de diciembre del año 2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicitó se declarara firme el decreto de Intimación.
En fecha 09 de enero del año 2025, se recibió escrito de Contestación a la demanda suscrito por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ.
En fecha 28 de enero del año 2025, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, apoderado judicial del co-demandante ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, mediante el cual promovió pruebas documentales.
En fecha 29 de enero del año 2025, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, apoderado judicial del co-demandante ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, mediante el cual promovió prueba de informes y documentales.
En fecha 31 de enero del año 2025, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, apoderados judiciales del demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, mediante la cual promovieron pruebas documentales.
En fecha 07 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes ciudadanos JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, parte co-demandante y JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ parte demandada en la presente causa, a través de sus respectivos apoderados judiciales.
En fecha 10 de febrero del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GOMEZ, apoderado judicial del co-demandante de autos ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, mediante la cual solicitó copias simples del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal, dejó constancia que se hizo entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 11 de febrero del año 2025, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, mediante el cual se opusieron a las pruebas presentadas por la contra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano Abogado PEDRO III PÉREZ, en virtud del permiso por cuido familiar otorgado a la Juez de éste Tribunal Abogada AURI TORRES LÁREZ. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 20 de noviembre del año 2024 exclusive, fecha en la cual consta la intimación de la parte demandada, hasta ésa fecha. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11 de abril del año 2025, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS parte co-demandante en la presente causa y JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ parte demandada, asistidos por los ciudadanos abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, mediante la cual la ciudadana ROSÁNGELA FLEITAS, desistió de la acción y del proceso en la presente causa
En fecha 21 de abril del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, mediante la cual solicitó copia simple del escrito de desistimiento de fecha 11 de abril del 2025; en ésta misma fecha la Secretaria Temporal de éste Tribunal, dejó constancia que se hizo entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 25 de abril del año 2025, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual se homologó el Desistimiento presentado por la co-demandante de autos ciudadana ROSÁNGELA FLEITAS y se declaró concluido el presente juicio con respecto a la mencionada co-demandante.
En fecha 02 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo ése, para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 07 de mayo del año 2025, se recibió escrito de apelación del auto de homologación de fecha 25 de abril del año 2025, suscrito por el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA.
En fecha 12 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° 0990/90, otorgándosele a la parte apelante un lapso de tres (03) días de despacho para la consignación de la totalidad de los fotostatos correspondientes a los fines de su remisión al Tribunal de alzada, so pena de tenerse como DESISTIDA la misma de no cumplir con dicha consignación.
En fecha 22 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Abogada MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, para cubrir la falta temporal de la Juez de éste Tribunal Abogada AURI TORRES LÁREZ, en virtud del fallecimiento de su Señora Madre, por el lapso de cinco (05) días contados a partir del día 19 de mayo del presente año, paralizando la causa por un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, con la finalidad de que las partes pudieran hacer uso de lo estatuido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del año 2025, se recibió escrito por el abogado JUAN CARLOS GOMEZ, apoderado judicial del co-demandante de autos ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 12 de mayo del año 2025 dictado por éste Tribunal donde se oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 27 de mayo del año 2025, en virtud de la reincorporación de la Abogada AURI TORRES LÁREZ a sus labores normales como Juez de éste Tribunal, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba, específicamente en presentación de informes.
En fecha 28 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó acta siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, mediante la cual dejó constancia que se encontraban vencidos los tres (03) días de despacho concedidos a la parte actora para que consignara la totalidad de los fotostatos correspondientes a los fines de su remisión al Tribunal de alzada, y no habiendo comparecido nadie ni por sí, ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar.
En fecha 02 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró desistida la apelación ejercida por el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA.
En fecha 04 de junio del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios (12), (13), (14) y (15) del presente expediente.
En fecha 05 de junio del año 2025, se dictó auto mediante el cual se acordaron y ordenaron expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ.
En fecha 06 de junio del año 2025, se recibió escrito de informes suscrito por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ. En esta misma fecha se recibió escrito suscrito por el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, parte demandante en la presente causa, mediante el cual apeló contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de junio del año 2025.
En fecha 06 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos incluyendo ése, para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA y se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas,, mediante oficio N° 0990/116, otorgándosele a la parte apelante un lapso de tres (03) días de despacho para la consignación de la totalidad de los fotostatos correspondientes a los fines de su remisión al Tribunal de alzada, so pena de tenerse como DESISTIDA la misma de no cumplir con dicha consignación.
13 de junio del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA mediante la cual consignó copias simples de las actuaciones señaladas en el auto de fecha 11 de junio del año 2025, a los fines de que sean remitidas al Juzgado de Alzada; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal, dejó constancia que se hizo entrega de los fotostatos solicitados.
En fecha 17 de junio del año 2025, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de Oficio N° 0990/116, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, siendo recibido por el Secretario Abogado PEDRO III PÉREZ.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Verificada como fue la contestación de la demanda, los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ, opusieron como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la Inadmisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la defensa de fondo sobre la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de mérito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En el presente caso, la parte demandante conformada por los ciudadanos los ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, plenamente identificados en autos, alegan que la acción intentada se origina con la finalidad de obtener el pago probado en unos “Recibos” que según sus dichos, fueron acordados con el demandado y que reflejan la deuda que éste contrajo con los actores.
Ahora bien, haciendo énfasis en la causa que nos ocupa, debe indicarse que el procedimiento de intimación es un juicio autónomo cuyo principal objetivo es la presentación para su cobro de título ejecutivo a favor del demandante basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. En el juicio ordinario, el demandante tiene la iniciativa del contradictorio y busca la contestación mediante la citación y el entablamento de la litis, pero en este procedimiento el contradictorio es eventual y surgirá si el demandado se opone, no obstante, en el juicio de intimación ya existe un título reconocido o establecido como ejecutivo como documentos públicos, cheques protestados, letras de cambio o cualquier otro instrumento en el que constara pagar una cantidad de dinero o también entregar una cosa determinada.
Dada la naturaleza de este proceso se afirma que es una forma especial de proceso de cognición abreviado, pues como tal lo consagra el Código de Procedimiento Civil venezolano del artículo 640 al 652 que guía y consagra este procedimiento breve y ejecutivo. Este proceso monitorio en el proceso civil venezolano, vino a formar parte de los juicios ejecutivos cuando se derogó el Código de Procedimiento Civil en el año 1986 y como ya se indicó "este procedimiento prescinde en su inicio de una fase de cognición, e incluso de la dualidad de partes, y procura a la compareciente un título ejecutivo contra el deudor ("Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", de G. Cabanellas, Tomo 6.p. 436). A tenor de lo que señala el autor Perera Planas (1989) se considera que la naturaleza jurídica de la intimación es que es un cierto proceso de ejecución, aunque por una diferente vía, pues los procesos de ejecución emanan de una sentencia firme, en cambio la presente no emana de una sentencia, sino de un título ejecutivo reconocido por una serie de normas prefijadas por la legislación. De acuerdo con estos autores es una vía cautelar establecida por el Estado.
Visto lo anterior, no existen dudas para quien suscribe el presente fallo que nos encontramos en presencia de una acción que está plenamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y que a los efectos de su admisibilidad el actor consideró como “instrumentos fundamentales” donde se reflejaba la deuda alegada por parte del accionado, los recibos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, es así que con relación a las características de la acción intentada, a través de la sentencia Nº RC-00174, dictada en el expediente Nº AA20-C-2006-000588, en fecha 27 de marzo del año 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó el criterio que se cita a continuación:
“(...) El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Lo precedentemente señalado, explica perfectamente que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra establecida la posibilidad de accionar por el procedimiento especial o llamado “monitorio” denominado Cobro de Bolívares por Intimación, cuando se posea instrumento en el cual se demuestre la existencia de una deuda y, en el caso que nos ocupa la acreencia alegada por los accionantes de autos, se encuentra reflejada en los “recibos” que se acompañaron al libelo de demanda; razón por la cual, no le hace incumplimiento formal al contenido de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, evidentemente por considerar que la demanda no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresamente señalada en la Ley, éste Juzgado consideró que en aras de garantizar el principio pro actione, la acción intentada era admisible, dictando auto de admisión a tales efectos en fecha 28 de octubre del año 2024.
Así pues, amparada en las afirmaciones contenidas en el alegato principal de la representación judicial de la parte demandada de autos, mal podría quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que sería vulnerar el Derecho a la Defensa de la parte actora y contravenir Principios Constitucionales. Aunado a lo expuesto anteriormente, se debe significar e insistir en que la demanda incoada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
En razón de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR el punto previo referido a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesto por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre el punto previo opuesto, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, en tal virtud, se observa, analiza y considera lo que a continuación se establece:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que para el momento de introducir la acción eran los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.559.641 y V-11.650.883, respectivamente, que son tenedores legítimos y como consecuencia de ello verdaderos beneficiarios y acreedores del demandado, en razón de CUATRO (04) recibos de pago, los cuales están debidamente aceptados por la parte demandada, mismos que acompañaron al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. El primer recibo de pago marcado con la letra “A”, librado en la Parroquia el Recreo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 08 de septiembre del año 2023, recibido por el demandado, por un monto de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000,00), con fecha de pago del 30 de marzo del año 2024, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el día 28 de enero del año 2024 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3.600,00) de intereses. El segundo recibo de pago marcado con la letra “B”, librado en la Parroquia el Recreo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2023, recibido por el demandado, por un monto de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 40.000,00), con fecha de pago del 30 de marzo del año 2024, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el día 28 de enero del año 2024 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 840,00) de intereses. El tercer recibo de pago marcado con la letra “C” librado en la Parroquia el Recreo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 01 de abril del año 2024, por un monto de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (14.000,00), con fecha de pago del 25 de abril del año 2024, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el 25 de abril del año 2024, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 2.520,00) de intereses. El cuarto recibo de pago marcado con la letra “D”, librado en ésta ciudad de San Fernando de Apure en fecha 12 de abril del año 2023, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el 12 de mayo de 2024, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 750,00) de intereses, ante la situación en reiteradas ocasiones han tratado de cobrar amigablemente la obligación en cuestión, al punto en que solicitó los servicios del abogado asistente y en conversación del demandado nada se concretó, evadiendo la responsabilidad que es propia del demandado; así pues, quedando burlados de manera reiterada y permanente en sus pretensiones, ante el incumplimiento irresponsable por parte del accionado; en ese sentido, puesto que la obligación contenida en los Recibos de Pago se encuentra vencida, es por ello que formalmente demandan al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, para que convenga en pagarles la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 49.488,00). Estimó la presente demanda en la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.268.923,00), lo que al cambio en la moneda extranjera corresponde a CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 49.488,00), equivalentes a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE veces la mayor moneda de mayor valor estipulada por el Banco Central de Venezuela (EUR. 24.949,00) según la resolución N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
Por su parte el demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, civilmente hábil y de éste domicilio; realizó la respectiva Oposición al decreto intimatorio a través de diligencia presentada en fecha 16 de diciembre del año 2024, tal como consta al folio (70), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda Opone como Punto Previo la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que con se acompañó a la acción intentada instrumentos fundamentales sobre los cuales se sustente la acción mercantil de cobro de bolívares por intimación, considerando que de los recibos de pago acompañados no emana obligación de pago por parte del accionado. Por otra parte y al fondo de la controversia, procedió a negar y rechazar, todo lo alegado por los demandantes, ni que los mismos sean tenedores legítimos, beneficiarios y acreedores de su persona, asimismo, que no tiene ni ha tenido deuda pendiente de ninguna naturaleza con los demandantes de autos y menos que deriven de ninguno de los instrumentos presentados en la presente causa, insistió en hacerle ver al Tribunal que los “Recibos” que pretende cobrar no son instrumentos mercantiles, sólo se deja constancia a través de ellos que él le entrego una plata a los actores que fue debidamente cancelada, alegando que entre ellos (los demandantes y el demandado) se hacían prestamos de dinero y que sólo firmo el recibo “C” por insistencia del co-demandado ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, porque le alegó que era Abogado y según él los papeles son los que hablan.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original del Recibo de Pago de fecha 08 de septiembre del año 2023, suscrita entre los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, de profesión comerciante, de condición activo, domiciliado en la calle 1, casa N° 2, urbanización la Guamita, sector la Estrella, el Recreo, estado Apure, conjuntamente con los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.559.641 y V-11.650.883, de cuyo contenido se extrae que el accionado de autos recibió la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 10.000), de manos de los accionantes de autos ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ SOTO ORTEGA, mismos que fueron recibidos en la moneda de curso legal del país por concepto de pago para ser invertidos en pescados en INVERSIONES JOSE Y SARA C.A., esto como prueba de la obligación demandada. Para valorar el anterior instrumento privado, observa ésta Juzgadora que el mencionado documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, hecho que consta al vuelto del folio (82) del presente juicio; ahora bien, se evidencia que el apoderado de la parte demandada, NO SUSTENTA SU IMPUGNACIÓN, ni en norma jurídica alguna, ni con argumentos ciertos en los que pueda justificar la institución que se pretende hacer valer, aunado al hecho que utiliza dos instituciones jurídicas para atacar el citado instrumento, es decir, la “Impugnación” y el “Desconocimiento”; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que la representación judicial de la parte accionada, no esgrimió motivo alguno en el cual sostenga la impugnación efectuada y aunado a lo anterior, es menester señalar que, la documental acompañada al escrito de promoción de pruebas por parte del accionado de autos, se trata de un instrumento “privado”. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, a efectos de valorar el mismo, se desprende del contenido de dicho instrumento privado que no se encuentra suscrito por la parte demandada ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, así como tampoco consta que la co-actora ciudadana ROSANGELA FLEITAS lo haya firmado, por lo cual, mal pudiera esta Juzgadora tener como fidedigno el contenido del mismo y hacer que surta pleno valor probatorio sobre una prueba que no posee las características para ser legal y pertinente, al carecer de autenticidad por faltar la firma de dos de las partes que supuestamente lo suscriben, siendo éste un requisito sine qua non que afecta su valor probatorio inicial. En ése sentido, es menester traer a colación lo estableciendo en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, que indica lo que a continuación se cita: “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal); por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal debe desechar del presente juicio el mencionado instrumento privado. Y así se decide.
2°) Original del Recibo de Pago de fecha 28 de diciembre del año 2023, suscrita entre los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, de profesión comerciante, de condición activo, domiciliado en la calle 1, casa N° 2, urbanización la Guamita, sector la Estrella, el Recreo, estado Apure, y JOSÉ SOTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-11.650.883; ahora bien, según lo indicado en el mencionado documento, el demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ recibió la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 4.000) por parte del ciudadano JOSÉ SOTO ORTEGA co-demandante, mismos que indica fueron recibidos en la moneda de curso legal del país por concepto de pago para ser invertidos en pescados en INVERSIONES JOSE Y SARA C.A., esto como prueba de la obligación demandada. Para valorar el anterior instrumento privado, observa ésta Juzgadora que el mencionado documento fue desconocido e impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, hecho que consta al vuelto del folio (82) del presente juicio; ahora bien, se evidencia que el apoderado de la parte demandada, NO SUSTENTA SU IMPUGNACIÓN, ni en norma jurídica alguna, ni con argumentos ciertos en los que pueda justificar la institución que se pretende hacer valer, aunado al hecho que utiliza dos instituciones jurídicas para atacar el citado instrumento, es decir, la “Impugnación” y el “Desconocimiento”; en este sentido nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en indicar que la impugnación debe ser razonada de forma precisa, desconociendo la firma o el contenido del instrumento impugnado, tal como quedó asentado en el criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia proferida en fecha 03 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente signado bajo el número 06-0012, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de octubre del año 2006, expediente 99-16363. Como se evidencia del anterior criterio Jurisprudencial, que acoge en su totalidad ésta Jurisdiscente, puede apreciarse que la representación judicial de la parte accionada, no esgrimió motivo alguno en el cual sostenga la impugnación efectuada y aunado a lo anterior, es menester señalar que, la documental acompañada al escrito de promoción de pruebas por parte del accionado de autos, se trata de un instrumento “privado”. Por las razones anteriormente expuestas quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, al instrumento presentado por la parte demandante y así se decide.
Ahora bien, a efectos de valorar el mismo, se desprende del contenido de dicho instrumento privado que no se encuentra suscrito por la parte demandada ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, por lo cual, mal pudiera esta Juzgadora tener como fidedigno el contenido del mismo y hacer que surta pleno valor probatorio sobre una prueba que no posee las características para ser legal y pertinente, al carecer de autenticidad por faltar la firma de una de las partes que alega el actor fue verificado por él, siendo éste un requisito sine qua non que afecta su valor probatorio inicial. En ése sentido, es menester traer a colación lo estableciendo en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, que indica lo que a continuación se cita: “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero...” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal); por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal debe desechar del presente juicio el mencionado instrumento privado. Y así se decide.
3°) Original del Recibo de Pago de fecha 01 de abril del año 2024, suscrita entre los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, de profesión comerciante, de condición activo, domiciliado en la calle 1, casa N° 2, urbanización la Guamita, sector la Estrella, el Recreo, estado Apure, conjuntamente con ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.559.641 y V-11.650.883, respectivamente; ahora bien, según lo indicado en el mencionado documento, el demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ recibió la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 14.000) por parte de los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ SOTO ORTEGA demandantes, mismos que fueron recibidos en la moneda de curso legal del país por concepto de pago para ser invertidos en pescados en la empresa mercantil INVERSIONES JOSE Y SARA C.A., esto como prueba de la obligación demandada. Para valorar el anterior instrumento privado, observa ésta Juzgadora que el mencionado documento no fue impugnado por la parte demandada al momento de oponerse al decreto intimatorio, ni en la contestación, ni en el lapso para oponerse a las pruebas, por el contrario reconoce que fue firmado por él, arguyendo que fue en calidad de prestamista, hecho que no consta expresamente en el mismo; ante el reconocimiento expreso, se denota que efectivamente los accionantes de autos hicieron entrega al demandado de la cantidad dineraria allí reflejada y al no demostrar el accionado de autos que tal monto fue devuelto o cancelado, en consecuencia, se considera un instrumento fundamental que surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
4°) Copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 12 de abril del año 2023, suscrito por el ciudadano JOSÉ SOTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-11.650.883, en la cual hace entrega de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 5.000) divisas americanas por concepto de inversión en compra de pescado en la empresa INVERSIONES JOSE Y SARA, RIF. J-405555890, por un lapso de 04 meses. Entrega que según las firmas indicadas en el mencionado recibo, realiza el ciudadano JOSÉ SOTO ORTEGA al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646. Observa quien suscribe el presente fallo que el documento objeto de valoración fue impugnado por los apoderados judiciales del demandado de autos abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acompañado en copia fotostática simple; en ese sentido, ésta Juzgadora observa que la parte demandante de autos tenía la carga de presentar el original a fin de hacer valer y ratificar su contenido y firma, a fin de gozar de plena fe, hecho éste que no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mencionado documento.
5°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSÁNGELA FLEITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.641. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la identidad de la co-actora.
6°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ SOTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-11.650.883. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la identidad del co-actor.
7°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la identidad del demandado de autos.
8°) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ. Observa quien suscribe el presente fallo que la acción que nos ocupa se circunscribe a verificar la existencia de una obligación de pago generada por una relación comercial que presuntamente existió aparentemente entre los demandantes de autos ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ SOTO ORTEGA, con el demandado de autos ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ, lo cual originó la expedición de los recibos que se reclaman donde aparentemente consta la deuda que presuntamente tiene el demandado con los accionantes de autos; ahora bien, de dicho instrumento no se desprende elemento probatorio alguno de la obligación reclamada o del incumplimiento en el pago de la misma, razón por la cual necesariamente debe ser desechada del presente juicio. Y así se decide.
9°) Copia fotostática simple de Factura de compra de un Generador Diesel a nombre del Registro Mercantil Inversiones José y Sara C.A. Observa quien suscribe el presente fallo que la acción que nos ocupa se circunscribe a verificar la existencia de una obligación de pago generada por una relación comercial que presuntamente existió aparentemente entre los demandantes de autos ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ SOTO ORTEGA, con el demandado de autos ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ, lo cual originó la expedición de los recibos que se reclaman donde aparentemente consta la deuda que presuntamente tiene el demandado con los accionantes de autos; ahora bien, de dicho instrumento no se desprende elemento probatorio alguno de la obligación reclamada o del incumplimiento en el pago de la misma, razón por la cual necesariamente debe ser desechada del presente juicio. Y así se decide.
10°) Copia fotostática simple del Registro Mercantil José y Sara C.A., propiedad del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ. Observa quien suscribe el presente fallo que la acción que nos ocupa se circunscribe a verificar la existencia de una obligación de pago generada por una relación comercial que presuntamente existió aparentemente entre los demandantes de autos ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ SOTO ORTEGA, con el demandado de autos ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ, lo cual originó la expedición de los recibos que se reclaman donde aparentemente consta la deuda que presuntamente tiene el demandado con los accionantes de autos; ahora bien, de dicho instrumentos no se desprende elemento probatorio alguno de la obligación reclamada o del incumplimiento en el pago de la misma, razón por la cual necesariamente debe ser desechada del presente juicio. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratificó el valor probatorio de los Recibos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “C” y “D”, consistentes en: A. Original del Recibo de Pago de fecha 01 de abril del año 2024, suscrita entre los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, de profesión comerciante, de condición activo, domiciliado en la calle 1, casa N° 2, urbanización la Guamita, sector la Estrella, el Recreo, estado Apure, conjuntamente con ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.559.641 y V-11.650.883, respectivamente; ahora bien, según lo indicado en el mencionado documento, el demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ recibió la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 14.000) por parte de los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ SOTO ORTEGA demandantes, mismos que fueron recibidos en la moneda de curso legal del país por concepto de pago para ser invertidos en pescados en la empresa mercantil INVERSIONES JOSE Y SARA C.A., esto como prueba de la obligación demandada. B. Copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 12 de abril del año 2023, suscrito por el ciudadano JOSÉ SOTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-11.650.883, en la cual hace entrega de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 5.000) divisas americanas por concepto de inversión en compra de pescado en la empresa INVERSIONES JOSE Y SARA, RIF. J-405555890, por un lapso de 04 meses. Entrega que según las firmas indicadas en el mencionado recibo, realiza el ciudadano JOSÉ SOTO ORTEGA al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646. Los anteriores instrumentos privados fueron objeto de valoración por parte de ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de introducir la presente demanda, razón por la cual no existe ningún otro pronunciamiento que agregar.
3°) Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficiara a la Oficina del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, ubicada frente al Consejo Legislativo para que remitiera copia certificada legible a éste Tribunal del Certificado de Registro de Vehículo 150101281610, C3C3MSV300804-5-1 y N° de Autorización 013V3G055323, expedido por dicho Instituto en fecha 15 de abril del 2015 a favor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
4°) Factura N° 000369, emitida por AUTOBOOTS, C.A., Cagua, estado Aragua, cliente: INVERSIONES JOSÉ Y SARA C.A., de fecha 26 de marzo de 2013, por concepto de compra de un Generador Diesel. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
5°) Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ubicado en la Calle Sucre, N° 57, frente al Policlínico José María Vargas, para que remitiera a éste Tribunal copia fotostática certificada legible del acta constitutiva de la compañía inscrita en el Tomo 9-A RM272, número 11 del año 2015, número de expediente 272-10191 del 5 de marzo de 2015. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
6°) Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficiara a la Oficina del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, ubicada frente al Consejo Legislativo para que remitiera copia certificada legible a éste Tribunal del Certificado de Registro de Vehículo 305200794610, 8YTWF3G61CGA16639-1-2 y N° de Autorización 003GYD030544, expedido por dicho Instituto en fecha 02 de abril del 2013 a favor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
7°) Factura N° 0566, emitida por Aceros y Gas Villanueva, lugar y fecha: San Cristóbal, 01 de octubre del año 2008, a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ, por concepto de pago de una Cava para congelamiento. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
8°) Factura N° 00000795, emitida por IMUR, C.A., Calabozo, estado Guárico, de fecha 31 de octubre de 2008, a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ, por concepto de pago de un Molino de Hielo. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
9°) Factura N° 0377, emitida por Refrigeración Hernández 2008, C.A., Barquisimeto, estado Lara, de fecha 29 de julio de 2011, a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ, por concepto de pago de UNIDAD SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND” DE 10HP, TIPO DISCUS PARA BAJA TEMPERATURA REFRIGERANTE 22. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
10°) Factura N° 00000795, emitida por “RAFAEL A. HERRERA M.”, San Fernando de Apure, estado Apure, de fecha 15 de septiembre de 2007, a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PÁEZ, por concepto de pago de Banco de transformación de luz trifásica con dos Postel de 39 pies cada uno, y tres transformadores marca Fabritec de 15 KVA cada uno y todos sus accesorios. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
11°) Factura 000937, emitida por CONSTRUCCIONES ISOTECNICA, C.A., de fecha 20 de marzo de 2014 a nombre de JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, por concepto de pago de Suministro de luz Paneles marca Isowall dotados de la periferia de aluminio para la construcción de una cava de 11,10m de largo x 4,15m de profundidad x 3,00m de alto, con una construcción interna para formar dos cámaras y otros enseres. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
12°) Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficiara al Registro Público del municipio San Fernando de Apure, estado Apure, para que remitiera a éste Tribunal copia fotostática certificada legible del documento registrado en esa oficina, de fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 5, folio 33 al 42, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007, donde consta la propiedad del lote de terreno de JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
13°) Promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficiara al Registro Público del municipio San Fernando de Apure, estado Apure, para que remitiera a éste Tribunal copia fotostática certificada legible del documento registrado en esa oficina, de fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 6, folio 43 al 52, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007, donde consta la propiedad de las bienhechurías de JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ. La anterior prueba no fue objeto de pronunciamiento al momento de admitir los elementos probatorios presentados por las partes, hecho que consta al folio (106) en auto proferido en fecha 17 de febrero del año 2025, suscrito por el entonces Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ; ahora bien, se evidencia que posterior a dicho auto (el cual no fue objeto de apelación por parte de la demandante de autos), la representación judicial de los actores, no presentó escrito alguno haciéndole saber al Tribunal que se había incurrido en tal omisión, razón por la cual y continuándose con la sustanciación y trámite del presente juicio, se tiene como desistida tal promoción de pruebas y en éste sentido no existen ningún pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
C.- Con el escrito de Informes:
El ciudadano abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SOTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-11.650.883, presentó escrito de Informes en el lapso de Ley, a través del cual realizan un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente causa, pidiendo que se declare con lugar la presente acción por cuanto considera que ha sido demostrada la deuda que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, adquirió con su representado al momento de suscribir los recibos de pago consignados con el libelo de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Los ciudadanos abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.591.305 y V-25.836.459, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.952 y 303.219, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, sólo se limitaron plantear el punto previo que fue objeto de pronunciamiento en el Capítulo II del presente fallo y a negar, rechazar y contradecir, de manera categórica en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra sus defendidos, no promoviendo instrumental alguna en dicho escrito, razón por la cual no existe pronunciamiento de valoración que efectuar en éste punto.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, los ciudadanos abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.591.305 y V-25.836.459, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.952 y 303.219, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, promovieron las pruebas documentales cursantes a los folios 12, 13, 14 y 15 del presente expediente; ahora bien, en el caso de los Recibos de pago, marcados con las letras “A”, que riela al folio (12); “B”, que riela al folio (13) y “D” que riela al folio (15), éste Tribunal ya emitió pronunciamiento previo y decidió desechar del juicio que nos ocupa a tales documentos privados por las razones bastamente explanadas. Ahora bien, en lo que respecta al documento marcado “C”, que corre inserto al folio (14), consistente en RECIBO DE PAGO, éste Tribunal le otorgó valor probatorio para demostrar que el aquí accionado efectivamente recibió de manos de los demandantes de autos la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 14.000), estableciendo que el aquí accionado reconoció de manera expresa que SI HABÍA FIRMADO EL RECIBO Y CONOCÍA DE SU CONTENIDO, afirmando que entre los tres se presentaban negociaciones correspondientes a préstamos mutuos; razón por la cual claramente se evidencia el compromiso adquirido por el demandado de autos a favor de los demandantes y así se establece.
C.- Con el escrito de Informes:
Los ciudadanos abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.591.305 y V-25.836.459, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.952 y 303.219, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, presentaron escrito de Informes en el lapso de Ley, a través del cual realizan un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente causa, pidiendo que se declare sin lugar la acción intentada por los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.559.641 y V-11.650.883 y sean condenados al pago de las costas procesales.
Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, así como en el escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En el caso de marras, la parte demandante en su escrito libelar ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.559.641 y V-11.650.883, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización “Las Cabañas”, casa N° 02, municipio Biruaca del estado Apure, y el segundo domiciliado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Urribarren, residencias Militares, casa N° 121, municipio Biruaca del estado Apure, ambos civilmente y mercantilmente hábiles; Que son tenedores legítimos y como consecuencia de ello verdaderos beneficiarios y acreedores del demandado, en razón de CUATRO (04) recibos de pago, los cuales están debidamente aceptados por la parte demandada, mismos que acompañaron al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. El primer recibo de pago marcado con la letra “A”, librado en la Parroquia el Recreo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 08 de septiembre del año 2023, recibido por el demandado, por un monto de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 10.000,00), con fecha de pago del 30 de marzo del año 2024, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el día 28 de enero del año 2024 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 3.600,00) de intereses. El segundo recibo de pago marcado con la letra “B”, librado en la Parroquia el Recreo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2023, recibido por el demandado, por un monto de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 40.000,00), con fecha de pago del 30 de marzo del año 2024, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el día 28 de enero del año 2024 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 840,00) de intereses. El tercer recibo de pago marcado con la letra “C” librado en la Parroquia el Recreo de ésta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 01 de abril del año 2024, por un monto de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (14.000,00), con fecha de pago del 25 de abril del año 2024, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el 25 de abril del año 2024, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 2.520,00) de intereses. El cuarto recibo de pago marcado con la letra “D”, librado en ésta ciudad de San Fernando de Apure en fecha 12 de abril del año 2023, recibo vencido y al cobro y en consecuencia, en mora, en virtud de que la obligación se encuentra vencida, con intereses del 3% anual según el Código de Comercio que corren desde el 12 de mayo de 2024, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, siendo SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 750,00) de intereses, ante la situación en reiteradas ocasiones han tratado de cobrar amigablemente la obligación en cuestión, al punto en que solicitó los servicios del abogado asistente y en conversación del demandado nada se concretó, evadiendo la responsabilidad que es propia del demandado; así pues, quedando burlados de manera reiterada y permanente en sus pretensiones, ante el incumplimiento irresponsable por parte del accionado; en ese sentido, puesto que la obligación contenida en los Recibos de Pago se encuentra vencida, es por ello que formalmente demandan al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, para que convenga en pagarles la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 49.488,00). Estimó la presente demanda en la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.268.923,00), lo que al cambio en la moneda extranjera corresponde a CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 49.488,00), equivalentes a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE veces la mayor moneda de mayor valor estipulada por el Banco Central de Venezuela (EUR. 24.949,00) según la resolución N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
En relación a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, el demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, civilmente hábil y de éste domicilio; realizó la respectiva Oposición al decreto intimatorio a través de diligencia presentada en fecha 16 de diciembre del año 2024, tal como consta al folio setenta (70), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedió a negar y rechazar, todo lo alegado por los demandantes, ni que los mismos sean tenedores legítimos, beneficiarios y acreedores de su persona, asimismo, que no tiene ni ha tenido deuda pendiente de ninguna naturaleza con los demandantes de autos y menos que deriven de ninguno de los instrumentos presentados en la presente causa.
Acentuado lo anterior, procederemos a verificar algunos conceptos generales en relación al instrumento privado que hacen ver los accionantes como instrumento fundamental a través del cual se demuestra la aparente deuda que procura cobrarse por medio de la presente acción.
En éste sentido, se debe indicar que en Venezuela, los recibos de pago son considerados medios de prueba válidos para demostrar la existencia de una deuda, aunque su valor probatorio puede variar dependiendo de las circunstancias y de la forma en que fueron emitidos. Un recibo bien elaborado, que incluya detalles como la fecha, el monto, la identificación del deudor y acreedor, y la descripción del concepto de la deuda, puede ser una prueba contundente en un proceso legal; sin embargo, si el recibo presenta inconsistencias o carece de detalles importantes, su valor probatorio podría verse disminuido.
En lo que respecta al valor probatorio de los recibos de pago en Venezuela, la Doctrina ha establecido que los mismos pueden ser utilizados para demostrar que se ha realizado una transacción financiera incluso con compromiso de pago por parte de los involucrados o mencionados en dicho instrumento, haciendo énfasis en la fecha de pago y el momento del vencimiento para el cumplimiento del mismo. También se ha visto como prueba de la existencia de una deuda, a través del recibo de pago puede demostrarse el pago o cancelación (total o parcial) de una obligación previamente contraída.
Dentro de la Jurisprudencia los criterios reiterados en relación a éste tipo de documentos han mantenido que los requisitos básicos que debe cumplir el recibo de pago a fin de que posea un valor probatorio efectivo son los siguientes: a. Fecha de emisión; b. Identificación en forma específica tanto del deudor como del acreedor; c. Monto exacto por el cual se realiza la transacción; d. Descripción detallada del concepto de la deuda que ha sido contraída y e. Firma del acreedor y del deudor (según sea el caso) de quien recibe para que se realiza la transacción financiera.
En función a lo explanado previamente, los recibos de pago pueden ser una herramienta útil para demostrar la existencia de una deuda en el derecho venezolano, pero su valor probatorio puede variar dependiendo de la forma en que fueron emitidos y de las circunstancias específicas del caso. Es recomendable que los recibos sean lo más claros y detallados posible para evitar problemas futuros.
Visto lo antepuesto y revisados los requisitos del único recibo de pago que fue valorado previamente, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, que riela al folio (14) del presente juicio, reconocido expresamente por el accionado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, y verificado que tal como fue establecido previamente de él emana de manera indiscutible que en fecha 01 de abril del año 2024, recibió de manos de los accionantes de autos ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS (que desistió del presente trámite judicial) y JOSÉ SOTO ORTEGA, la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 14.000,00), adquiriendo expresamente la obligación de invertir dicha cantidad de dinero en “pescados”, a fin de devolver el capital indicado más el margen de ganancias en fecha 25 de abril del año 2024; aceptando finalmente (todos los firmantes que se constituyeron como partes en el trámite judicial que nos ocupa) las condiciones reflejadas en el recibo de pago en cuestión. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que cumplen con los elementos de validez que la Doctrina ha establecido para éste tipo de instrumentos privados (recibos de pago), es decir: posee echa de emisión (01 de abril del año 2024); identificación en forma específica tanto del deudor como del acreedor (quien recibe y se constituye en deudor es el accionado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ y quienes entregan la cantidad de dinero son los actores ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS (que desistió del presente trámite judicial) y JOSÉ SOTO ORTEGA); monto exacto por el cual se realiza la transacción (CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 14.000,00)); descripción detallada del concepto de la deuda que ha sido contraída (entrega de dinero a fin de ser invertido en el negocio del “pescado”); y firma de los acreedores y del deudor de quien recibe para que se realiza la transacción financiera, con la respectiva fecha de exigencia de pago (25 de abril del año 2024).
Aunado a lo anterior, el demandado de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, realizó la respectiva Oposición al decreto Intimatorio a través de diligencia presentada en fecha 16 de diciembre del año 2024, tal como consta al folio (70), sin presentar sustentos formales ni anexos.
En ése orden de ideas, considera necesario quien suscribe, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia Nº RC-00315, dictada en fecha 08 de mayo del año 2007, expediente Nº 2006-000320, referido a las precisiones conceptuales acerca de la “aceptación” como figura jurídica establecida en el Código de Comercio Venezolano, ello en razón de que en el caso de marras se pretende el cobro (Recibo de Pago), en la cual necesariamente se amerita la aceptación de quien debe pagar la obligación reflejada en el misma, bastándose por sí solo, por lo que considera la Sala de Casación Civil, que para restarse eficacia jurídica no basta con el simple desconocimiento, se debe acudir a las instituciones establecidas en el Código Civil (tachas de documentos privados), haciendo énfasis que en el contenido de la sentencia se ventila la aceptación de una letra de cambio, pero se aplica por analogía ya que se verifica el compromiso de pago en el caso que nos ocupa a través del recibo suscrito entre las artes que conforman el presente juicio; así pues, se cita a continuación un extracto de la decisión:
“... Cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, antes de finalizar, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, estima oportuno observar que no es indispensable que la aceptación la consigne personalmente el librado, pues puede efectuarla cualquiera que tenga mandato o autorización suya, legalmente conferida. La aceptación no obliga al firmante sino al librado que la autorizó, pero si la autorización no fuere cierta, la aceptación resultaría ineficaz para los efectos del contrato mercantil, derivándose para el que la puso, la consiguiente responsabilidad penal por la falsedad cometida.
La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor.
Aunque el librado aceptante es un obligado directo, y la persona a quien principalmente debe serle presentada la letra a los efectos del pago, no es necesario para poder ejercer la acción de regreso haber demandado previamente al aceptante, pues si éste no paga, es posible ejercer las acciones de regreso. Lo único que debe hacerse es presentarle la letra para que diga si paga o no y dejar una constancia auténtica, que es lo que se llama el protesto, y lo que da derecho a ejercer una acción de regreso, contra el librador, endosantes o avalistas; si la letra no ha sido aceptada no existirá ya la opción de escoger entre una acción directa y una de regreso, sino exclusivamente una acción de regreso, porque al momento que la letra no ha sido aceptada, no hay obligado directo. El librado no es un obligado cambiario, hasta tanto no estampe su firma en la letra en señal de aceptación de la misma...” (Subrayado del Tribunal)
Establecido lo precedente, y habiendo analizado los alegatos y elementos probatorios producidos en juicio, observa quien aquí decide, que la parte demandada ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, por medio de escrito presentado en fecha 09 de enero del año 2025, por parte de sus apoderados judiciales, el cual riela del folio (77) al folio (87) del presente juicio, procedió a oponer como Punto Previo la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que con se acompañó a la acción intentada instrumentos fundamentales sobre los cuales se sustente la acción mercantil de cobro de bolívares por intimación, considerando que de los recibos de pago acompañados no emana obligación de pago por parte del accionado (hecho éste que fue bastamente explanado en el capítulo II del presente fallo declarándose sin lugar el punto previo alegado). Por otra parte y al fondo de la controversia, procedió a negar y rechazar, todo lo alegado por los demandantes, ni que los mismos sean tenedores legítimos, beneficiarios y acreedores de su persona, asimismo, que no tiene ni ha tenido deuda pendiente de ninguna naturaleza con los demandantes de autos y menos que deriven de ninguno de los instrumentos presentados en la presente causa, insistió en hacerle ver al Tribunal que los “Recibos” que pretende cobrar no son instrumentos mercantiles, sólo se deja constancia a través de ellos que él le entrego una plata a los actores que fue debidamente cancelada, alegando que entre ellos (los demandantes y el demandado) se hacían prestamos de dinero y que sólo firmo el recibo “C” por insistencia del co-demandado ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, porque le alegó que era Abogado y según él los papeles son los que hablan. La anterior afirmación por parte de la representación judicial de la parte demandada en el juicio que nos ocupa deja claro a quien suscribe el presente fallo que sólo adeuda los conceptos reclamados por la parte actora que constan en el recibo de pago que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “C”, el cual riela al folio (14) de la presente causa, ya que no se demostró que el accionado hubiere cumplido con la obligación reflejada en el instrumento privado que pretende ser cobrado por los actores, ello amparado en las documentales y ante la ausencia de promoción de pruebas que demostraren lo contrario; por lo que siendo así quedó demostrada parcialmente la obligación de la parte accionada de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, de pagar a su acreedor ciudadano JOSÉ SOTO ORTEGA (ante el desistimiento de la co-actora ciudadana ROSÁNGELA FLEITAS) la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 14.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, que es la cantidad liquida y exigible de dinero que consta en el recibo de pago acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, el cual riela al folio (14) de la presente causa, en el que, de manera expresa se refleja que el demandado recibió la cantidad de dinero allí reflejada en fecha 01 de abril del año 2024, a fin de invertirla en el negocio del “pescado” para devolver dicho capital más la ganancia en fecha 25 de abril del año 2024; ya que tal como quedó demostrado y valorado en el acápite destinado a las pruebas que presentadas por las partes que conforman el trámite judicial que nos ocupa, sólo se demostró que uno de los cuatro recibos de pago demandados, cumplía con los requisitos para ser objeto de cobro a través de la presente acción, ello en razón de haber desechado los acompañados al libelo de demanda por los accionantes y marcados con las letras “A”, “B” y “D”, los dos primeros por no haber sido suscritos por el demandado y el último por haberse acompañado en copia fotostática simple y haber sido impugnado por la parte demandada de autos; por lo que necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y MANUEL ALFREDO APONTE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.591.305 y V-25.836.459, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.952 y 303.219, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, edificio “Río Apure”, planta baja, local PB-02, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, residenciado en la Urbanización La Guamita, Calle 1, casa N° 02, sector la Estrella, Parroquia el Recreo, municipio San Fernando del estado Apure; punto previo opuesto que fue referido a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, pronunciamiento que se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos ROSÁNGELA FLEITAS (quien desistió de la acción intentada) y JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.559.641 y V-11.650.883, respectivamente, la primera domiciliada en la Urbanización “Las Cabañas”, casa N° 02, municipio Biruaca del estado Apure, y el segundo domiciliado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Urribarren, residencias Militares, casa N° 121, municipio Biruaca del estado Apure, ambos civilmente y mercantilmente hábiles; debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.081, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.046, domiciliado procesalmente en la Avenida Miranda, Edificio Baldinelli, piso 01, Apartamento N° 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, residenciado en la Urbanización La Guamita, Calle 1, casa N° 02, sector la Estrella, Parroquia el Recreo, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.646, residenciado en la Urbanización La Guamita, Calle 1, casa N° 02, sector la Estrella, Parroquia el Recreo, municipio San Fernando del estado Apure, a pagar al co-actor ciudadano JOSÉ BERNALDO SOTO ORTEGA, antes identificado, la cantidad de CATORCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 14.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal, que es la cantidad liquida y exigible de dinero que consta en el recibo de pago acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, el cual riela al folio (14) de la presente causa, en el que, de manera expresa se refleja que el demandado recibió la cantidad de dinero allí reflejada en fecha 01 de abril del año 2024, a fin de invertirla en el negocio del “pescado” para devolver dicho capital más la ganancia en fecha 25 de abril del año 2024. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, indicándose que la misma debe efectuarse desde el día de la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 24 de octubre del año 2024, hasta que ésta sentencia quede definitivamente firme, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, el cual establece que la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el Juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Y así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la presente acción y no hubo perdidoso total. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 11:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.



Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.










Exp. N° 16.872
ATL/yfv/enaa/atl.
Correo: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com.