REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

SOLICITANTE: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS.
DEFENSORA PÚBLICA DEL SOLICITANTE: Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
TERCERA INTERESADA: NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA.
CITADO DE DEMENCIA: JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
EXPEDIENTE Nº: 16.905.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN FASE SUMARIA.
I
PRELIMINAR
En fecha 04 de abril del año 2025, se presentó para su distribución ante éste Juzgado, libelo de demanda por parte del ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.076, domiciliado en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos RAMÓN ANTONIO SOLÓRZANO ARACAS, ANA YERSI SOLÓRZANO ARAQUE y NORMAN DEL JESÚS SOLÓRZANO ARACAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.592.997, V-9.828.883 y V-10.623.346, respectivamente, domiciliados en el sector “Las Malvinas”, municipio Achaguas, del estado Apure; asistido por la Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, con domicilio en la sede de la Defensoría Pública de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en la cual solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su Padre, el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, y el nombramiento de Tutor Interino; requiriendo igualmente se decreten las Medidas Innominadas descritas en el libelo, a fin de proteger el patrimonio del citado de interdicción.
En fecha 09 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la demanda incoada, en consecuencia, este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y nombró como expertos a los médicos psiquiatras NELMAR RIVERO y ELIO MARTÍNEZ, para que comparecieran ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de ellos, a las 10:00 a.m., a fin de que manifestaran si aceptaban el cargo y prestaran el respectivo juramento de Ley; igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que se produjera el traslado y constitución de éste Juzgado en el domicilio del citado de interdicción a fin de practicar la entrevista de rigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que comparecieran a rendir declaración los ciudadanos YURITH SOLÓRZANO,LUIS YOVANNY, JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO y OMAR NAVARRO, familiares del citado de interdicción, a las 08:30 a.m., 09:30 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente. En ésta misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretaron sendas cautelares, consistentes en (cito): “… MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE GANADO y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE GANADO, sobre los semovientes marcados con la figura (2 MS), que pastan sobre el Fundo “EL ESPEJO”, parcela Los Oripopos, Parroquia Mucuritas, Sector Caucagua, del estado Apure, solicitadas en el libelo presentado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar a la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, SEDE EN EL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE y al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI)…” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal); ordenando abrir el correspondiente cuaderno de medidas a tales efectos.
En fecha 23 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, acreditándose el carácter de Concubina del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, DALIANA JENIREE MONRROY ABAD y ORLANDO JOSPE GUERRERO PEÑA, quienes consignaron escrito con sus respectivos anexos, mediante el cual interviene como TERCERA INTERESADA en el presente juicio. En ésta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, hizo entrega de la boleta librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual fue recibida por dicho Despacho, hecho que consta al folio (105) y su vuelto en el presente expediente; haciendo énfasis en que, a la fecha de publicación de la presente sentencia, no ha comparecido ningún representante del órgano Fiscal a emitir opinión al respecto.
En fecha 25 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como TERCERA INTERESADA en el presente juicio a la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, acreditándose el carácter de Concubina del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. En ésta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana YURITH SOLÓRZANO, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano LUIS YOVANNY, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Por otra parte, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Finalmente, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano OMAR NAVARRO, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 28 de abril del año 2025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por éste Juzgado a fin de que tuviera lugar el traslado para practicar la ENTREVISTA al citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, en su domicilio ubicado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure; el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado con interés en que se llevara a cabo dicho acto, por lo que, se declaró desierto el mismo. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, solicitante en el presente trámite judicial, debidamente asistido por la Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quienes consignaron diligencia mediante la cual requirieron al Tribunal que fijara nueva oportunidad para que comparecieran a rendir declaración los familiares del citado de interdicción y para que se lleve a cabo la entrevista al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, en su domicilio ubicado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure.
En fecha 30 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los familiares del citado interdicción, ciudadanos YURITH SOLÓRZANO, LUIS YOVANNY, JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO y OMAR NAVARRO, familiares del citado de interdicción, por lo que se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 08:30 a.m., 09:30 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m., respectivamente, a fin de que comparecieran ante éste Tribunal a rendir la declaración correspondiente; del mismo modo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a fin de que éste Juzgado se traslade y constituya en el domicilio del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, ubicado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva entrevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, actuando con el carácter de TERCERA INTERESADA, asistida por los ciudadanos Abogados en ejercicio LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSPE GUERRERO PEÑA quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los ciudadanos abogados DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSPE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 299.519, 277.958 y 202.824, respectivamente. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la Tercera interesada ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, a los Abogados en ejercicio DALIANA JENIREE MONRROY ABAD, ORLANDO JOSPE GUERRERO PEÑA y LESVIE VICTORIA RODRÍGUEZ, antes identificados.
En fecha 07 de mayo del año 2025, siendo las 08:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana YURITH SOLÓRZANO, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, siendo las 09:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano LUIS YOVANNY, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto. Por otra parte, compareció ante éste Juzgado el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, solicitante en el presente trámite judicial, debidamente asistido por la Abogada SUELKYS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quienes consignaron diligencia mediante la cual requirieron al Tribunal que fijara nueva oportunidad para que comparecieran a rendir declaración los familiares del citado de interdicción YURITH SOLÓRZANO y LUIS YOVANNY SOLÓRZANO, para ésta misma fecha en virtud de que no pudieron llegar a tiempo. Vista la diligencia anterior, en ésta misma fecha, el Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia fijó para éste mismo día las 12:00 m., para oír la declaración de la ciudadana YURITH SOLÓRZANO y al tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para oír la declaración del ciudadano LUIS YOVANNY SOLÓRZANO. Por otra parte, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, se dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el Tribunal. Seguidamente, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano OMAR NAVARRO, se dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el Tribunal. Finalmente, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración la ciudadana YURITH SOLÓRZANO, se dejó constancia de su comparecencia y de las respuestas dadas al interrogatorio formulado por el Tribunal.
En fecha 09 de mayo del año 2025, siendo las 09:50 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, habiendo habilitado el tiempo necesario para la práctica de dicha actuación judicial, se trasladó y constituyó en el domicilio del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, ubicado en la Urbanización “Santa Bárbara”, última calle, casa sin número cívico, color verde, a dos casas de la panadería “Talina”, municipio Achaguas del estado Apure, a fin de realizar la ENTREVISTA por parte de éste Juzgado, realizando las correspondientes preguntas, las cuales fueron respondidas de forma colaborativa y diáfana; entrevista que se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Suplente Abogada MARÍA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, se ABOCÓ al conocimiento del presente juicio, suspendiendo el trámite que nos ocupa por un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que cualquiera de las partes hagan uso del contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la reincorporación de la Juez Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, se ordenó la REANUDACIÓN del presente juicio.
En fecha 27 de mayo del año 2025, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad procesal para que compareciera a rendir declaración el ciudadano LUÍS YOVANNY SOLÓRZANO, se dejó constancia que no hizo acto de presencia, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 28 de mayo del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que, en virtud de que se hizo OPOSICIÓN a las Medidas Cautelares decretadas y no se ha emitido pronunciamiento alguno a tales efectos, se requirió que se abriera la incidencia correspondiente (se destaca que dicha incidencia fue debidamente tramitada en el cuaderno de medidas y para la fecha en la cual se publica el presente fallo fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ante el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada).
En fecha 02 de junio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana MINELBA YANIRZA SOLÓRZANO MARTÍNEZ. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cual le aclaró al respetable apoderado judicial de la tercera interesada que nos encontramos en la fase sumaria y se están evacuando los familiares promovidos por el solicitante, razón por la cual se negó lo solicitado. En ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de entrega de boleta de notificación dirigidas a los Médicos NELMAR RIVERO y ELIO MARTÍNEZ, expertos designados en el presente juicio a fin de realizar la evaluación correspondiente al citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO.
En fecha 04 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, quien consignó diligencia excusándose de aceptar el cargo de experto parta el cual fue designado por éste Juzgado.
En fecha 06 de junio del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la excusa presentada por la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, se designó como nueva experta a la Médico Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, librándose Boleta de Notificación a tales efectos.
En fecha 09 de junio del año 2025, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó recibo de entrega de boleta de notificación dirigida a la Médico Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ, experta designada en el presente juicio a fin de realizar la evaluación correspondiente al citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, conjuntamente con el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ.
En fecha 13 de junio del año 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Juramentación de Expertos, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los Médicos Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ y del Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, solicitando que se le fuera concedido un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de realizar las evaluaciones correspondientes y presentar el Informe en la sede del Tribunal, lo cual fue acordado en consecuencia.
En fecha 01 de julio del año 2025, comparecieron ante éste Juzgado los Médicos Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ y del Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, quienes presentaron INFORME MÉDICO realizado al citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO. En ésta misma fecha, ante la consignación realizada por parte de los médicos expertos designados, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a fin de dictar sentencia interlocutoria en la fase sumaria del presente procedimiento especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio del año 2025, compareció ante éste Juzgado el Abogado ORLANDO JOSÉ GUERRERO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada, ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, quien presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se procediera a decretar la Interdicción Provisional y se designara como Tutor Interino a la tercera interesada ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ.
Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la Ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de dictar pronunciamiento formal a través de la presente sentencia interlocutoria, observa analiza y considera lo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indica el solicitante en el contenido de su escrito libelar que el citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, desde hace más de ocho (08) años viene presentando la enfermedad denominada “Alzheimer” (trastorno cerebral que destruye lentamente la memoria y la capacidad de pensar, considerando que como consecuencia del desarrollo de la citada enfermedad ha generado un defecto intelectual que considera “grave” ya que afecta las cualidades intelectuales de su Padre, por lo cual se deduce que no puede valerse por sí solo ya que compromete la voluntad y el discernimiento lógico y razonable; continúa su narración haciéndole saber al Tribunal que dicho padecimiento se ha venido acrecentándose últimamente, tornándose irreversible, puesto que los tratamientos médicos a los cuales se le ha sometido desde que ha presentado ésta sintomatología no han producido su eficiencia para lograr el restablecimiento de su salud mental. Fundamentó la solicitud que nos ocupa de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos del 393 al 408 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos del 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a lo señalado por la TERCERA INTERVINIENTE ciudadana NIRZA DEL VALLE MARTÍNEZ, es menester señalar que al momento de presentar el escrito de tercería en fecha 23 de abril del año 2025, el cual riela del folio (48) al folio (51), manifestó al Tribunal que es ella quien tiene la potestad de ser TUTORA PROVISIONAL del citado de interdicción por poseer el carácter de Concubina y que (Cito): “ … y es por ello que me adhiero a la INTERDICCIÓN, y rechazo y me opongo a lo solicitado por el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACAS, en cuanto a la solicitud de tutela y administración de los bienes…” (Fin de la cita-Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal); lo citado deja de forma incuestionable el acuerdo de la tercera interviniente en relación al presente trámite judicial, existiendo sólo desacuerdo en lo que respecta a la designación de Tutor Provisional o Definitivo, según sea el caso.
Establecido lo anterior, considera necesario quien suscribe el presente fallo a modo pedagógico, indicar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera etapa, llamada sumaria, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez o Jueza el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos (02) facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), como complemento de lo anterior, el Juez o Jueza interrogará a la persona y oirá a cuatro (04)de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino, en caso de haberse demostrado de forma primigenia la existencia del defecto intelectual grave o gravísimo que se alega. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción, inicia una vez se decrete la interdicción provisional, se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez hay lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
Históricamente, los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.
Debe quedar claro, que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras, neurólogos, psicólogos-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la Ley. De hecho bien se ha expresado que: “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano (…sic…), luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano (…sic…), requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro (04) parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Doctor Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aun cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La Ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En consecuencia, y analizado lo anterior, debe este Despacho citar lo estipulado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Establece el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es el ciudadano PEDRO MANUEL SOLÓRZANO ARACA (en nombre propio y de sus hermanos), quien es HIJO del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO; razón por la cual se concluye que está autorizado por la Ley para promover la interdicción de éste como lo hizo.
De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación el juez dictara un decreto definitivo de interdicción.
Ahora bien, es necesario realizar un examen sucinto de las pruebas evacuadas en la fase sumaria por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo anterior, oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos MANUEL JOSÉ SOLÓRZANO, OMAR EMILIO NAVARRO y YURITH SULEIMA SOLORZANO SULBARAN, familiares directos; quienes manifestaron ser cercanos al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, respondiendo a las interrogantes formuladas por quien suscribe el presente fallo de la siguiente manera:
- Manuel José Solórzano: PRIMERO: Conoce usted al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?. CONTESTO: Si, incluso mi padre. SEGUNDO: Le une algún vínculo con el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?. CONTESTO: Si, soy hijo de él, ya él se encuentra en un estado donde necesitamos ayudarlo ya que no puede, porque el sufre de alzhéimer. TERCERO: De acuerdo a la respuesta anterior, especifique al Tribunal si su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, se encuentra diagnosticado medicamente con la enfermedad a la que hizo mención y desde hace cuánto tiempo?. CONTESTO: Si, más o menos desde hace 08 años atrás, por los medios en Valencia. CUARTA: Actualmente tiene contacto con su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO? CONTESTO: Si, siempre vamos allá y le damos vuelta, y así estamos. QUINTA: Cual es el domicilio del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, que persona está a cargo de su cuidado e indique al Tribunal desde hace exactamente cuánto tiempo no visita usted a su padre?. CONTESTO: El domicilio de él en Santa Bárbara y esta cuidado por la señora NIRZA MARTINEZ y tengo aproximadamente una semana que no paso por allá, que pase llevándole unos medicamentos. SEXTA: Por el conocimiento que tiene manifestado a este Tribunal, diga usted cuáles son los medicamentos que fueron recetados a su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO a partir del diagnóstico de la enfermedad antes mencionada?. CONTESTO: Bueno, no me los sé de memoria, pero tengo los captures que me mando la señora que lo está cuidando para que se los comprara, tengo fotos de los medicamentos que se le compro y todo. SEPTIMA: Diga el testigo cual es el carácter que posee la ciudadana NIRZA MARTINEZ con respecto a su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, CONTESTO: Bien, ella lo ha venido tratando bien, es quien lo atiende, y ha estado ahí siempre con él. OCTAVA: Diga el testigo quien o quienes cubren los gastos de manutención y cuidado del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO. CONTESTO: Bueno, los gastos siempre han venido saliendo de las costillas del mismo, de su ganado y mis hermanos son los que administran allá y son los que están a cargo de sacar cualquier animal y solventar los gastos de mi papa. NOVENA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NIRZA MARTINEZ. CONTESTO: Bueno, desde que murió su señora esposa y mi hermano que murieron el mismo mes, desde hace ya 17 años que murieron, eso fue en el 2008, que murió mi hermano que era el esposo de NIRZA MARTINEZ y la esposa de él, y desde ese momento ella se comprometió al cuidado de mi padre, ya que ella tenía 7 hijos que vivían en la casa de mi padre, ya que ellos no tenían casa como tal, vivían en el fundo y en la casa del pueblo, siempre se mantuvieron ahí. Cesaron.
- Omar Emilio Navarro: PRIMERO: Conoce usted al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?. CONTESTO: Si, lo conozco. SEGUNDO: Le une algún vínculo con el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?. CONTESTO: Bueno, se podría decir que es mi abuelo, porque es el abuelo de mi esposa y tú sabes que naturalmente uno les dice abuelos a los abuelos de las esposas y son 14 años ya que estoy con su nieta. TERCERO: De acuerdo a la respuesta anterior, diga usted si tiene conocimiento de algún padecimiento de salud que posea el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, y en caso de ser afirmativa su respuesta indique al Tribunal si se encuentra diagnosticado medicamente y desde hace cuánto tiempo?. CONTESTO: Si, el padece hasta donde yo sé de pérdida de memoria, en 14 años que yo tengo conociéndolo, vamos a decir que desde hace 08 años más o menos, él ha padecido de pérdida de memoria y también el perdió la visión, tiene problemas de visión hace 02 o 03 años, creo y con respecto a los médicos, si lo han afirmado él ha estado en control con médicos especialistas. CUARTA: Actualmente tiene contacto con el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO? CONTESTO: Si, yo lo visto, no tan frecuente, pero sí de vez en cuando lo visito. QUINTA: Cual es el domicilio del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, que persona está a cargo de su cuidado e indique al Tribunal desde hace exactamente cuánto tiempo no visita usted?. CONTESTO: Ahorita tengo como 02 semanas, 15 días, bueno, él tiene 2 domicilios, él tiene el domicilio de su casa que es en el fundo, eso queda sector Caucagua, estado apure y su casa del pueblo como llaman ellos que es actualmente en la población de Achaguas, en el pueblo, actualmente yo sé que está a cargo de él la yerna de él, NIRZA MARTINEZ. SEXTA: Diga el testigo de acuerdo a sus respuestas dadas anteriormente si sabe y le consta que el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO esta recetado con algún tipo de tratamiento para el manejo de la enfermedad que cito en la respuesta número tres?. CONTESTO: Si, actualmente está en tratamiento. SEPTIMA: Diga el testigo cual es el carácter que posee la ciudadana NIRZA MARTINEZ con respecto al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?, CONTESTO: Yo la conozco que es la yerna, es la esposa de un hijo que murió. OCTAVA: Diga el testigo quien o quienes cubren los gastos de manutención y cuidado del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO. CONTESTO: Bueno, eso sí soy claro, el actualmente le manejan sus bienes sus hijos mayores, donde el suegro mío es el encargado del fundo y si me consta que ellos son los que están pendientes de todos sus gastos, sus medicinas, su comida, todo lo que es la parte económica se la llevan ellos. NOVENA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NIRZA MARTINEZ?. CONTESTO: Vamos a ponerle 17 años, más o menos. Cesaron.
- Yurith Suleima Solorzano Sulbarán: PRIMERO: Conoce usted al ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO?. CONTESTO: Si, es mi padre. SEGUNDA: De acuerdo a la respuesta anterior, especifique al Tribunal si su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, se encuentra diagnosticado medicamente con alguna enfermedad y desde hace cuánto tiempo?. CONTESTO: Con alzhéimer desde hace más de 08 o 09 años. TERCERA: Actualmente tiene contacto con su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO? CONTESTO: Si. CUARTA: Cual es el domicilio del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, que persona está a cargo de su cuidado e indique al Tribunal desde hace exactamente cuánto tiempo no visita usted a su padre?. CONTESTO: Tengo ahorita, 02 semanas que no voy, por este mismo proceso en el que estamos, por los momentos está a cargo de la señora NIRZA MARTINEZ. QUINTA: Por el conocimiento que tiene manifestado a este Tribunal, diga usted si su padre ha sido evaluado medicamente para arrojar el diagnostico indicado anteriormente por usted y en caso de ser afirmativa su respuesta cuales son los medicamentos que fueron recetados a su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO a partir del diagnóstico de la enfermedad antes mencionada?. CONTESTO: Si, a él le hicieron el examen, pero no recuerdo el nombre del medicamento, pero si cumple su tratamiento. SEXTA: Diga el testigo cual es el carácter que posee la ciudadana NIRZA MARTINEZ con respecto a su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO, CONTESTO: La señora NIRZA, era mi cuñada, o sea, porque ella se quedó cuidando a mi viejo desde que se murió la esposa de mi padre, o sea. eso era una montonera, hijos, nietos y ella quedo a cargo de mi viejo, que ella iba a cuidarlo. SEPTIMA: Diga el testigo quien o quienes cubren los gastos de manutención y cuidado del ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO. CONTESTO: El mismo, el cubre sus gastos, de vez en cuando tengo un hermano que también gira, los que están el fundo ellos son los que están a cargo de lo mi viejo, mi viejo se cubre sus gastos. OCTAVA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo su padre el ciudadano JOSE MANUEL SOLORZANO se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NIRZA MARTINEZ. CONTESTO: 16 o 17 años le pondría yo, algo así. Cesaron.
Para valorar las declaraciones citadas supra, observa éste Tribunal que efectivamente en el caso del ciudadano MANUEL JOSÉ SOLÓRZANO y la ciudadana YURITH SULEIMA SOLORZANO SULBARÁN, son Hijos del citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, por su parte el ciudadano OMAR EMILIO NAVARRO, manifestó ser nieto político del indiciado de demencia, por lo cual, considera éste Juzgado ante las respuestas dadas a las preguntas formuladas, que efectivamente tienen conocimiento del estado de salud, su desarrollo y evolución a lo largo del tiempo, incluso con el diagnóstico que señalaron posee el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, hecho que consta en acta levantada a tales efectos realizada por éste Juzgado en fecha 09 de mayo del año 2025, la cual riela del folio (127) al folio (131) de la presente solicitud; se pudo evidenciar que la entrevistada contestó a todas las preguntas, de forma consciente, dentro del contexto habitual, manteniendo mucha amabilidad, educación y en momentos fue risueño del cual no se evidencio en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por quien aquí suscribe ningún defecto intelectual habitual grave o gravísimo, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional; si bien es cierto, no se ubica en tiempo y espacio, no es menos cierto que fue cooperativo, conversador y diáfano, señalando al Tribunal incluso su número de cédula de identidad discriminando número a número sin equivocarse, igualmente indico que sus hijos son los que se encargan de manejar su ganado, hecho que coincide con las respuestas dadas en el interrogatorio formulado a los testigos; por otra parte indicó que la señora NIRZA MARTÍNEZ (tercera interesada en la solicitud) era una conocida.
Por otra parte, del informe de experticia realizada al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, por los profesionales de la salud que fueron designados y juramentados por el Tribunal a tales efecto, la Médico Neurólogo CRISMARY COLMENAREZ y el Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, el cual fue presentado ante éste Juzgado en fecha 01 de julio del año 2025, el cual riela a los folios (145) y (146) del presente expediente, se desprende el siguiente diagnóstico: “…1) DEFICIT COGNITIVO DEGENERATIVO DEL ADULTO MAYOR: DEMENCIA FRONTO TEMPORAL. 2) TRASTORNO DE HUMOR COMPORTAMIENTO ADAPTACIÓN. 3) HIPERTENSIÓN ARTERIAL. 3) TRASTORNO DEL RITMO CARDIACO FIBRILACIÓN AURICULAR (… Omissis…) PLAN: - RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL CONTROL.- ASISTENCIA DEL GRUPO FAMILIAR PARA CUIDADOS PROPIOS DEL PACIENTE QUE GARANTICEN ADECUADA CALIDAD DE VIDA...”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, del contenido íntegro del informe se desprende que los especialistas realizan un examen general al citado de demencia, especificando sus antecedentes personales y familiares, efectuando un examen físico con los estudios de resonancia magnética cerebral para llegar al diagnóstico reflejado, empero del contenido del mismo, no se desprende que los facultativos hayan afirmado que el déficit cognitivo de adulto mayor sea un defecto de grave a gravísimo para que le impidiera al paciente ejecutar actividades de la cotidianidad, pesa de su deficiencia intelectual, auditiva y visual.
Dicho lo anterior, establece el artículo 737 el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte estatuye el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”. (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).

Dicho lo anterior, por cuanto de la anterior averiguación sumaria para quien aquí decide no resultan datos suficientes del trastorno mental grave o gravísimo de forma permanente y comportamiento del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, en virtud que para proceder a decretar la Interdicción Provisional es necesario que la persona para la cual se pide la Interdicción posea un defecto intelectual habitual grave, el cual significa que no es solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte la facultades volitivas, es decir defectos psíquicos y mentales con continuidad prolongada, movilidad, facilidad de comunicarse y socializar, desequilibrio en la parte físico-motora, entre otros; así mismo, es menester señalar que solo se tendrán en cuenta los defectos físicos en la medida que estos afecten las facultades mentales.
Igualmente cuando expresamos que el defecto sea grave exponemos que es hasta el punto de que el defecto impida al sujeto de proveerse de sus propios intereses, de igual manera, se expresa que sea habitual, es decir no bastan accesos pasajeros o excepcionales. Es por tanto que, esta Juzgadora a través del interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, se pudo evidenciar que el entrevistado contestó a todas las preguntas, de forma consiente, diáfana, con facilidad de socializar e interactuar con quien suscribe el presente fallo, a pesar de que no se encontraba orientado en tiempo, lugar y forma, no es menos cierto que fue bastante colaborativo en el acto, es por lo cual que no se evidencio en las respuestas otorgadas que el defecto intelectual habitual que padece sea de grave a gravísimo, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional.
Así mismo, se puede evidenciar del informe presentado por los facultativos que indicaron en el acápite destinado al examen Neurológico (cito): “…NEUROLÓGICO: COSCIENTE ORIENTADO EN PERSONA, DESORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO, LENGUAJE NO FLUIDO COHERENTE FUERZA MUSCULAR V7V ROT: II/IV, PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS A LA LUZ 2 MM CADA UNA, MARCHA LETARALIZACIÓN, ATAXIA, SIN SIGNOS MENINGEOS Y CEREBELOSOS…” (Fin de la cita-Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal); es decir, exponen los facultativos que el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, esta consiente y a pesar de sus limitaciones cognitivas, visuales y auditivas, se evidencia que se incumple con los requisitos formales para decretar la Interdicción Provisional, es decir, que el trastorno que presente el paciente se de carácter grave o gravísimo.
Así mismo, cabe destacar, que los testigos familiares que comparecieron ante éste Juzgado manifestaron el diagnóstico formal del aparente padecimiento psiquiátrico que denuncia la solicitante en su escrito de Interdicción, catalogándolo como “Alzheimer”, empero, del informe médico se desprende que los facultativos determinaron que lo que existe en el citado de interdicción ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, es DEFICIT COGNITIVO DEGENERATVO DEL ADULTO MAYOR, DEMENCIA FRONTO TEMPORAL generando suspicacia en quien aquí decide, en razón de que si son personas tan cercanas al ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, no se explica ésta Juzgadora porque no indicaron datos más precisos en relación a su aparente discapacidad; por lo que claramente debe cambiarse la Institución solicitada en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644; dispositivo dictado en aras de garantizar una Justicia oportuna, veraz y por los motivos de hecho ya especificados anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de que evidentemente de la fase sumaria evacuada en la presente solicitud de Interdicción se desprende que pudieren existir elementos que demuestren que el ciudadano JOSÉ MANUEL SOLÓRZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.471.644, padece un defecto intelectual de leve a moderado, tal como se indicó en el informe médico presentado por los expertos en la presente causa, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a utilizar su juicio en caso de considerar que no se encuentran méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, pudiendo en caso de ser demostrado en la fase probatoria, decretarse la INHABILITACIÓN del mencionado ciudadano; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 eiusdem en su primer aparte, la presente causa queda abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy. Así se decide.
Se declara terminado el presente procedimiento sumario.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, martes ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Accidental.

Abg. MARIELA SOLÓRZANO LOGGIODICE.


Exp. Nº 16.905.
ATL/msl/atl.