REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, remitió a los fines de su distribución el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX), en contra de la decisión proferida por el citado Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2024 que declaró improcedente la oposición a la admisión del Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y Suspensión de efectos del inicio de discusión conciliatoria del proyecto de Convención Colectiva contenida en el expediente administrativo 009-2024-04-00003, de fecha 15 de junio de 2024 de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, nulidad que fuere incoada por la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en contra del ya nombrado órgano administrativo.
En la decisión apelada el tribunal a quo señaló que no apreciaba las connotaciones propias de la litispendencia, tal como lo había denunciado la beneficiaria del acto administrativo, vale decir, la AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX).
Recibido el expediente en fecha 26 de febrero de 2025, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada; por lo que siendo la oportunidad para ello, se procede en los siguientes términos:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo apelado es del siguiente tenor:
“(…) De lo ya antes expuesto, tenemos que el motivo de la oposición formulada por el mencionado profesional del Derecho, es la litispendencia que alega, está incurso el presente asunto, por ya existir un procedimiento igual por ante este mismo Despacho, por lo que es meritorio señalar que, la Litispendencia es un efecto jurídico que se produce cuando se presenta una demanda y se reconoce un conflicto jurídico ante un Tribunal de Justicia. Se trata de un estado en el que un litigio está pendiente de resolución y se puede plantear como una excepción procesal.
La Litispendencia tiene los siguientes objetivos:
∙ Evitar que un mismo asunto se discuta varias veces ante el mismo tribunal.
∙ Impedir la duplicidad del procedimiento.
∙ Prevenir que se dicten sentencias contradictorias.
∙ Fomentar la equidad en el tratamiento de los casos judiciales.
Para que exista litispendencia, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Que existan dos procesos. Que no exista cosa juzgada.
Algunos efectos de la litispendencia son:
∙ Perpetuatio Iurisdictionis o perpetuación de la jurisdicción y competencia.
∙ Perpetuatio Letigimationis o Perpetuacion de la legitimación.
∙ Mutatio libeli o imposibilidad de cambiar el objeto del proceso.
Una vez realizada la revisión del expediente Nro. DP31.N-2024-000012, constar (sic) que igualmente se trata de un recurso de nulidad en contra del acto administrativo de 01/03/2024 dictado en el registro nacional de organizaciones sindicales en incurso en el expediente administrativo Nro. 009-2024-04-00003 y en el cual solicita una medida de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, la cual fue acordada por este Juzgado, es pertinente indicar, que dicha situación jurídica guarda estrecha relación con lo acto administrativo atacado (sic) en el presente asunto por tratarse de la decisión donde el ciudadano inspector del trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro Y (sic) Camatagua, Estado Aragua con sede en Cagua, declara sin lugar el recurso de reconsideración, acto de fecha 10/06/2024, en el presente asunto igualmente se busca mediante medida cautelar la suspensión de los efectos, pero es preciso indicar que en la presente causa se ataca un acto administrativo diferente al pretendido en la causa signada DP31.N-2024-000012, ya que en la misma se instruye un recurso de nulidad de otra fecha y emanado de otra sala o dependencia del ministerio del trabajo, por consiguiente considera este Juzgador que en el presente juicio no se aprecian connotaciones propias de litispendencia, como lo denuncia el beneficiario del acto administrativo mediante su representación judicial, por lo que este Despacho considera improcedente la oposición antes señalada, y así se decide.- (…)”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que la sentencia recurrida contenía los vicios de violación del principio de exhaustividad porque el a quo debió analizar los elementos concurrentes: sujetos, pretensión y objetos de ambos expedientes así como también se violó el principio non bis in ídem.
Que la organización sindical actuando como tercera interesada del acto administrativo contenido en el expediente Nº 009-2024-04-00003 de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en el cual la entidad de trabajo pretende la nulidad a través de dos recursos de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los actos contenidos en el expediente primigenio DP31-N-2024-000012, cuya medida cautelar decretada y ejecutada en el cuaderno separado DH32-X-2024-000014, pretendía a través de otro recurso de nulidad conjuntamente con idéntica medida cautelar en el expediente DP31-N-2024-000023, cuaderno separado DH32-X-2024-000024, ambos cursantes en el tribunal segundo de Juicio, estando en ambas demandas las mismas personas, título y objeto.
Que de haber el a quo analizado exhaustivamente lo antes mencionado, su decisión hubiere sido otra, toda vez que se estaba en presencia de una litispendencia.
Que habiendo el a quo acordado la medida cautelar solicitada en el asunto DH32-X-2024-000014 del asunto principal DP31-N-2024-000012, no la acordó en el cuaderno separado DH32-X-2024-000024, surgía la interrogante de si se encontraba o no suspendido el acto administrativo del expediente 009-2024-04-00003, debido a que existía una contradicción en ambos expedientes.
Que por todo ello solicitaba se declara la litispendencia en los citados expedientes; que se declarara con lugar la presente apelación y se revocara la sentencia apelada y se ordenara el cierre y archivo del expediente DP31-N-2024-000023.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La recurrente en nulidad contestó la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte apelante, trataba de confundir a la Superioridad con un cuadro demostrativo erróneo de dos expedientes llevados por el Tribunal a quo, siendo la información correcta, la siguiente:
EXPEDIENTE:
DP31-N-2024-000012
DH32-X-2024-000014 EXPEDIENTE:
DP31-N-2024-000023
RECURRIDA REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CAGUA
LITIGIO RECURSO DE NULIDAD RECURSO DE NULIDAD
OBJETO BOLETA DE INSCRIPCIÓN REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.OS.) ACTO ADMINISTRATIVO EXP. 0009-2024-04-00003 (PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DECRETADA NO DECRETADA
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX) AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la tercera interesada AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX), del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en la causa distinguida con el Nº DP31-N-2024-000023, en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, que negó la litispendencia solicitada por la citada organización sindical.
En este orden de ideas, esta Superioridad pasa a examinar los argumentos esgrimidos por la hoy apelante, los cuales van dirigidos a cuestionar el criterio utilizado por el a quo para declarar la inexistencia de la litispendencia entre esta causa y la numerada DP31-N-2024-000012.
Del contenido de las presentes actuaciones se observa la existencia de dos procesos judiciales cursantes en el Tribunal Segundo de Juicio con sede en La Victoria distinguidas con los Nos. DP31-N-2024-000012 y DP31-N-2024-000023; asimismo, que en ambos procesos la causa es la nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, que infra se determinarán de modo concreto; se observa igualmente que, en ambos procesos, la parte recurrente y la tercera beneficiaria del acto administrativo lo son: la entidad de trabajo SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. y, la AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX), respectivamente, pero obrando como recurrida en el asunto DP31-N-2024-000012 el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) y, en el asunto DP31-N-2024-000023 la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CAGUA, partes recurridas que produjeron actos administrativos disímiles, cuales son: en el asunto DP31-N-2024-000012, el auto Nº 0091-2024 de fecha 01 de marzo de 2024 emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.OS.) y el Acto S/N dictado en el expediente Nº 009-2024-04-00003, de fecha 10 de junio de 2024 (que declaró sin lugar la solicitud de oposición y defensa consignado por la entidad de trabajo en fecha 28/05/2024) y, en el asunto DP31-N-2024-000023, el inicio de la discusión conciliatoria del Proyecto de Convención Colectiva, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el citado expediente administrativo, que fue presentado por la AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX), en fecha 29 de abril de 2024, todo ello según se desprende de los folios 20, 44 al 50, 61, 62 y 63; por lo que se evidencia que los actos administrativos recurridos en nulidad en los citados expedientes, no son idénticos como tampoco, la parte recurrida es la misma y en tal virtud, no procede la declaratoria de litispendencia solicitada por la agrupación sindical de marras, así se decide.
Es de recordar y resaltar que, la figura de la litispendencia exige la identidad absoluta entre dos o más causas que tengan en común los tres elementos ya sabidos: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, de tal forma que la ley, no habla de dos o más causas idénticas sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes” (Calamandrei, Istituzioni, cit. Vol. 1, p. 142) situación que no se patentiza en autos, en consecuencia, corresponde que la presente apelación sea declarada sin lugar, así decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos supra expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN LA ENTIDAD DE TRABAJO, SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (ATOSOLINTEX), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede La Victoria, en fecha 27 de noviembre de 2024, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
En esta misma fecha, siendo 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000027.
SRR/NYDL.
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