REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En horas de despacho del día de hoy, 17 de julio de 2025, siendo las 02:00 p.m., la Juez de este Tribunal Superior Primero, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta como rectora del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, habiendo exhortado a las partes a hacer uso de los mismos, siendo acogida dicha exhortación por las partes; en tal sentido, intervino el abogado Laurence Karlo Calderón Paredes, INPREABOGADO N° 78.633, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS LUXOR, C.A. por una parte, quien en lo sucesivo será denominada “LA DEMANDADA” y, por la otra, el ciudadano JCPS, titular de la cédula de identidad Nº V-177, debidamente asistido por el abogado FDJSM, INPREABOGADO Nº 165, quien en lo sucesivo será denominado “EL DEMANDANTE”, y exponen: “LA DEMANDADA” por vía de acuerdo transaccional, el día hoy, ofrece a la parte demandante, a los fines de finalizar el presente juicio la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 151.886,00), los cuales se cancelaron mediante transferencia bancaria Nº 16857860 del Banco Mercantil en fecha 16 de los corrientes. En este estado interviene la parte actora, asistido de abogado, quien expuso: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada, en los términos antes expuestos. Las partes declaran que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por EL DEMANDANTE ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas y en consecuencia, nada más queda a reclamar a “LA DEMANDANDA”. El monto antes acordado cubre la totalidad de las expectativas de derecho de “EL DEMANDANTE”, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda. Por último, las partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva homologar la presente transacción y que se ordene el cierre y el archivo del presente asunto, consignando copia simple de la orden de transferencia con la cual se realiza el pago a “EL DEMANDANTE”, constante de un (01) folio útil. De seguidas, el Tribunal pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y, luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes contenida en la presente acta de fecha 17 de julio de 2025. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines del archivo del mismo. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
Parte Actora y su Abogado Asistente,


Apoderado judicial de la parte demandada

La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP411-R-2025-000059.
SRR/NYDL.