REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el abogado GAGG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula Nº 116, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ECHENIQUE SEGURIDAD, PROTECCION Y DEFENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el N° 02, Tomo 11-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación médico Ocupacional Nro. CMO:ARA-0198-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante la cual certifica que el ciudadano JVG, titular de la cédula de identidad N° V-568, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que origina en al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente y consecuencialmente en contra del Informe Pericial N° OFSS ARA-CI-0075-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 14/07/ 2025.
En fecha 17/07/2025, este Juzgado se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por considerar que no se cumplía con el requisito previsto en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo tres (03) días de despacho, a los fines de que la parte accionante subsanara la omisión señalada.
Se verifica, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurrido en este Tribunal, que la parte solicitante de la nulidad no cumplió con la orden de subsanación.
A los fines de decidir, esta alzada observa:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la facultad para el Juez Contencioso Administrativo de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda en los siguientes términos:
“Artículo 36: si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatados. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
(…).”
Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que la ley no regula el supuesto cuando el recurrente no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenada la corrección del libelo, el demandante se abstiene de corregir.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, sin embargo en su artículo 31, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa señala expresamente:
Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por su parte, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
Artículo 134: en las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.”
En primer lugar, este Tribunal, al momento de examinar las condiciones de admisibilidad de la demanda, constató que la parte actora incumplió con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que consagra los requisitos de la demandas a ser incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresas:
(…)
6.- Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda,
(…).”
Sin embargo, es necesario determinar si la omisión advertida por el Tribunal, no subsanada por la parte actora dentro del lapso que le fue otorgado, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta
La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radicar en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el libelo no se encuentra incurso en los supuestos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el caso que nos ocupa, el establecido en su artículo 35, numeral 1°, relacionado con la Caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que el accionante no acompañó los actos de los cuales se solicita su nulidad y tampoco se acompañaron las documentales relativas a la notificación respecto de dichos actos, a los fines de la verificación del supuesto de la caducidad de la acción, los cual no fueron consignados dentro del lapso concedido de tres (03) días hábiles, los cuales se corresponde con los días; viernes 18, lunes 21 y martes 22 del mes de julio del año en curso.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta, tal y como lo establecen los artículos 33 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, integrados por el artículo 31 de la primera de las leyes nombradas. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el abogado GAGG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula Nº 116, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ECHENIQUE SEGURIDAD, PROTECCION Y DEFENSA, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación médico Ocupacional Nro. CMO:ARA-0198-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, y consecuencialmente en contra del Informe Pericial N° OFSS ARA-CI-0075-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, dehese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de julio del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA,
NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NUBIA DOMACASE
Asunto: DP11-N-2025-000024
SRR/nd.-
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