REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó como Jueza Provisoria del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay y, habiendo sido juramentada como tal, en fecha 04 de marzo de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de esta causa en el estado en el que se encuentra.
De una revisión de las actuaciones que la conforman, se evidencia que fue remitida a este Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado RD, inscrita en el INPREABOGADO N° 17, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A (TRANSPORTE ASERCA) y por el abogado OG, inscrito en el INPREABOGADO N° 613, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que declaró improcedente la solicitud de homologación de acuerdo transaccional.
En fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal dicta decisión en la cual declara CON LUGAR la apelación ejercida, revoca la decisión apelada y declara procedente la solicitud de homologación de acuerdo, sin embargo, condiciona la homologación del mismo, hasta tanto conste en autos el pago convenido.
Es de advertir, que el termino Homologación se encuentra referido al proceso mediante el cual, el Juez reconoce el acuerdo alcanzado por las partes, confiriéndole la misma fuerza que una sentencia, lo cual asegura que el acuerdo sea vinculante y ejecutable y la autoridad judicial puede intervenir en su ejecución.
En el caso de autos, hasta la presente fecha no consta el haberse verificado dicho pago y menos aún la homologación del acuerdo, constatando que no se ha realizado ningún acto desde el día 03 de diciembre de 2013, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención, para lo cual se tiene en consideración:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la figura de la perención en su artículo 201, a saber:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el lapso, el tribunal podrá declarar consumada la perención.
Ahora bien, en el caso sub judice se verifica que no se ha producido ningún acto de parte desde el día 03 de diciembre de 2013, fecha en que la Juez temporal se aboca al conocimiento de la causa.
Visto todo lo anterior y, verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que en caso de marras se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia, así se decide.
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por Indemnización por Accidente de Trabajo, interpusiera la ciudadana RDVB, titular de la cédula de identidad N° V-815 contra de la entidad de trabajo ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A (TRANSPORTE ASERCA) SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen para el archivo del mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 28 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
Exp. Nº DP11-R-2012-000136
SRR/nd.-
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