REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, remitió a los fines de su distribución el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad, la entidad de trabajo GENIA CARE, C.A., plenamente identificada en autos, en contra de la decisión que profirió el día 03 de los corrientes y que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, instaurado por la ya citada sociedad mercantil, en contra del auto fechado 26 de diciembre de 2024, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el expediente administrativo Nº 039-2024-01-01053, relativo a la Denuncia que por Despido formulara la ciudadana JCVG, también identificada en las actas procesales.
Se recibió el expediente en fecha 15 de los corrientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; precisándose que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, por lo que siendo la oportunidad para ello, se procede en los siguientes términos:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo apelado es del siguiente tenor:
“(…) En fecha veintiséis (26) de junio del año 2025, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, este Juzgado pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose en este sentido que el recurrente de nulidad no lleno los extremos legales contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de evidenciar que no se ha cumplido el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 3 ejusdem, es por lo que se evidencia que ha operado la Inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, incoado por el ciudadano AL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-144, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo GENIA CARE, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Auto de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2024, del Expediente Administrativo Nº 039-2024-01-01053, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no haber subsanado la parte recurrente, el escrito libelar en el lapso de manera correcta tal como se le solicito en el Despacho Saneador. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación de autos, la cual se ejerció en contra de la sentencia dictada el 03 de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, que inadmitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por la sociedad mercantil GENIA CARE, C.A., en contra del auto fechado 26 de diciembre de 2024, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en el expediente administrativo Nº 039-2024-01-01053.
En este orden de ideas, esta Superioridad pasa a examinar el fallo impugnado observándose que, en fecha 26 de junio de 2025, el Tribunal a quo emitió auto en el cual señaló que habiendo revisado el libelo de demanda junto con los anexos que lo acompañaron constató que la recurrente no consignó la dirección del beneficiario del acto administrativo para su notificación, no consignó la dirección de la Inspectoría del Trabajo de Maracay y, que no constaba la finalización del procedimiento administrativo; advirtiéndole a la actora que el libelo no llenaba los extremos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por lo que se le instaba a subsanarlo, concediéndole, a tal efecto, tres días bajo apercibimiento de perención para que corrigiera el libelo de demanda; consignando la recurrente el escrito que cursa a los folios 48, 49 y 50 y el anexo cursante al folio 51, en fecha 30 de junio de 2025, del cual se constata que la recurrente señaló lo que estimó pertinente sobre los tres puntos antes aludidos, específicamente procedió a indicar los domicilios y, respecto de la finalización del procedimiento administrativo señaló la recurrente una serie de actuaciones que en su decir, constan en el expediente así como los vicios que presuntamente contiene el acto administrativo. Con posterioridad se produjo la sentencia hoy apelada que declaró la inadmisibilidad de esta causa por no encontrarse llenos, en criterio del a quo, los extremos del artículo 35 de la prenombrada Ley, motivado a que no se cumplió con el acto administrativo recurrido conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 ejusdem.
Establecido lo anterior, necesario es destacar por parte de este Tribunal Superior que, en relación al incumplimiento del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, numeral 3, no obra en autos la correspondiente certificación del reenganche; sobre este particular establece el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
En relación a la situación de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 258, de fecha 05 de abril de 2013, en el caso de El País Televisión, dejó sentado:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.
Así pues, el Tribunal a quo debió, una vez subsanado el escrito libelar, admitir el recurso de nulidad y quedar en espera de la correspondiente consignación de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia de reenganche expedida por la autoridad administrativa del trabajo a fin pues, de darle el trámite legal a dicho recurso siguiendo idéntica suerte el amparo cautelar peticionado, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá la causa suspendiéndose la misma hasta cumplir con el antes aludido requisito, así se decide.
Por ello, a juicio de esta Alzada, la decisión dictada el 3 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio no se ajustó al dispositivo legal aplicable a la situación acaecida en este asunto, motivo por el cual, se anula dicha sentencia y se ordena al Tribunal a quo, admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar aquí ejercido y proceder a darle trámite una vez conste en autos el cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora JCVG, por cuanto ello es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos supra expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil GENIA CARE, C.A., identificada en autos, en contra de la decisión que profirió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 03 de julio de 2025, en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión, en los términos expuestos en la motiva de esta decisión, la cual se da aquí íntegramente por reproducida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
En esta misma fecha, siendo 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000111.
SRR/NYDL.
|