REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: DP11-L-2025-000228
Visto y analizado el contenido del escrito presentado y sus anexos, por la ciudadana CHUNJUAN WU, de nacionalidad china, identificada con la cédula de identidad N° E-84.491.551, en su condición de Vicepresidente de la entidad de trabajo denominada MILLENIUM GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de agosto de 2024, bajo el número 25, Tomo 110, Domicilio Fiscal: Av. Dr. Montoya, Parcela N° 52-A, Galpón 06-B, Sector La Morita, Parroquia Samán de Güere Turmero, estado Aragua, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lilibeth del Valle Sequera Conde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.825, mediante la cual solicita se deje sin efecto la notificación realizada en la presente causa, ya que su representada no es la empresa a la cual están demandando, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la lectura del presente expediente se constata que el 08 de julio de 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral informó a este Juzgado que se trasladó a la siguiente dirección: “AVENIDA DR MONTOYA, PARCELA N° 52, GALPÓN 07, SECTOR LA MORITA, MUNICIPIO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA”, indicando que entregó los carteles de notificación a un ciudadano que se identificó como “FENG QUANXING”, con su cedula de identidad Nº E-84.379.637 y le manifestó que cumplía funciones de ENCARGADO de la Entidad de Trabajo demandada “IMPORTACION NEW HONG KONG C.A. y ser la persona encargada de recibir todos los documentos dirigidos a la entidad de trabajo antes mencionada (folio 31) y las del ciudadano ZHENG YOUNING (folio 33)”.
En fecha 10 de julio de 2025, esta juzgadora previo al abocamiento de oficio para conocer de la presente causa, dictó decisión mediante auto, con el fin de dar seguridad jurídica en el proceso, dejando sin efecto una de las notificaciones practicadas, la cual fue librada en las personas de los ciudadanos ZHENG YOUNING, cedula de identidad N° E-84.417.921 y/o JIANFU FENG, cedula de identidad N° E-84.556.415 en su carácter de SOCIOS, de dicha empresa, sin mencionar a la entidad de trabajo demandada en el presente asunto, siendo que esta última notificación, no cumple con lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 03 de julio de 2025, por lo que se dejó sin efecto el cartel de notificación y la consignación respectiva los cuales rielan insertos a los folio, 32 y 33 del expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes, el auto de admisión dictado en fecha 03-07-2025 el cual riela inserto al folio 25 del expediente.
Riela inserta al folio 35, certificación por Secretaría de la notificación realizada en fecha 07 de julio de 2025 por órgano del alguacil designado de practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada IMPORTACION NEW HONG KONG C.A., con resultado positivo (folio 33).
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a analizar preliminarmente la actuación relacionada, en cuanto a la notificación del demandando, pues su debido cumplimiento constituye materia de orden público, a fin de verificar si la misma, es obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento con la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa.
Ello así, es oportuno señalar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora para practicar la notificación en las demandas laborales, siendo que la misma dispone: el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
De acuerdo a lo expuesto, es oportuno para quien decide, traer a colación sentencia N° 2.499 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), emanada de la Sala Constitucional mediante la cual estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:
“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció sentencia N° 033 del 13 de marzo de 2024, en relación a la notificación en materia laboral lo siguiente:
“De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.” (Resaltado del Tribunal).
Visto los criterios jurisprudenciales que anteceden, esta juzgadora debe precisar, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la empresa demandada y la persona a la cual se está indicando en el cartel como representante legal de la empresa, realmente lo sean, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, y a su vez, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en entidad de trabajo demandada que pretenden notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evitando así, que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo o trabajador de los demandados, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa, del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
Así las cosas, verifica esta sentenciadora de autos, que el Alguacil que se trasladó dejó constancia que la persona que recibió los carteles de notificación, se identificó con su cédula de identidad y señaló ser el encargado de recibir la correspondencia dirigida a la persona jurídica demandada y a los socios de la misma; sin embargo, del escrito y sus anexos presentado por la representación de la entidad de trabajo denominada MILLENIUM GROUP C.A., en la cual informan a este Tribunal que el ciudadano FENG QUANXING, funge como chofer y asistente personal de la vicepresidente de la mencionada empresa y nada tiene que ver con la demandada de autos; es por lo que, se observa, que el funcionario designado para cumplir con la notificación de la accionada IMPORTACION NEW HONG KONG, C.A. RIF: J-41057909-9, en la personas de los ciudadanos ZHENG YOUNING, cedula de identidad N° E-84.417.921 y JIANFU FENG, cedula de identidad N° E-84.556.415, en su carácter de SOCIOS, de dicha empresa, no constató efectivamente si la persona que lo atendió, trabaja, bien sea para la entidad de trabajo demandada o para los socios identificados en el cartel de notificación y si efectivamente se estaba practicando la notificación en la dirección señalada en el mismo, pudiéndose generar una inminente decisión de “Admisión de los Hechos” en la presente causa, por haber efectuado una notificación en una entidad de trabajo que no fue demandada, en el entendido, que su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, en el íter procedimental. Así se establece.
En atención a lo anterior, se concluye que la notificación en el presente asunto no se realizó de forma adecuada y, por ende, la demandada IMPORTACION NEW HONG KONG, C.A., no ha sido debidamente notificada. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal hace un llamado de atención a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral e insta a los funcionarios judiciales adscrito a la misma a quienes le corresponda realizar las notificaciones, se sirvan verificar e indagar todo lo concerniente a quien se está indicando en la notificación para que comparezca al llamado que se hace en el proceso, todo ello en aras de dar cumplimiento a la notificación respectiva y garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial, a fin de no quebrantar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en aras de procurar la estabilidad del juicio y evitar una reposición de la causa. Así se establece.
En tal razón, en ejercicio de las facultades rectoras conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a las normas previstas en los artículos 2 y 11 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican en forma subsidiaria, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de librar nueva notificación mediante cartel a la empresa accionada, IMPORTACION NEW HONG KONG, C.A. RIF: J-41057909-9, en las personas de los ciudadanos ZHENG YOUNING, cedula de identidad N° E-84.417.921 y JIANFU FENG, cedula de identidad N° E-84.556.415, en su carácter de SOCIOS, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano DENNYS ANTONIO ARAQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-17.015.094 en contra de la entidad de trabajo denominada, IMPORTACION NEW HONG KONG, C.A. SEGUNDO: Se deja sin efecto todas las actuaciones concernientes al cartel de notificación de fecha 03-07-2025, fijado por el alguacil designado, en fecha 07-07-2025 (folio 30), su respectiva consignación de fecha 08-07-2025, (folio 31), así como la certificación realizada en fecha 10-07-2025 por la secretaría de este Juzgado (folio 35), declarándose nulas las actuaciones supra indicadas, todo ello a fin de actuar conforme a las facultades y prerrogativas que otorga a los administradores de justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 2, 5, 6 y 11, y por aplicación analógica los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en Pro de la igualdad entre las partes, resguardando el debido proceso y la garantía del Derecho a la Defensa. Se ratifica el auto dictado por este Juzgado en fecha 10-07-2025 el cual consta al folio 34 del expediente. TERCERO: Se ordena librar carteles de notificación conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 03/07/2025, (folio 25), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp
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