REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Quince (15) de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO:DP11-L-2025-000236
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES REALZA PÉREZ, venezolana, mayor edad, cédula de identidad Nro. V-30.197.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO y ALESSANDRA FRANCHESCA PEDROZA DE ZARATE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.165, 39.180 y 122.186 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada BESTWAY C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, presentada por la Ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES REALZA PÉREZ, venezolana, mayor edad, cédula de identidad Nro. V-30.197.311, a través de su apoderada judicial abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.165, en contra de la Entidad de trabajo denominada BESTWAY C.A.
Una vez recibido el presente asunto en fecha 07-07-2025, previa distribución, se procede a ordenar despacho saneador en fecha 09-07-2025 (folios 17 y 18), absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del escrito libelar bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10-07-2025 se verifica de los autos que la parte accionante por medio de su apoderada judicial, abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.165, se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 10-07-2025 y en fecha 11 del mes de julio del año en curso, consigna escrito de corrección del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte accionante, procede a consignar escrito a fin de subsanar el libelo de demanda, verificándose que no subsanó lo solicitado por este Tribunal en el auto donde se ordenó el Despacho Saneador, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, esta juzgadora evidencia que en el libelo de demanda el cual es el documento que contiene la pretensión y que da origen al desarrollo de todo el proceso, se observan imprecisiones en conceptos que reclama sin reflejar el periodo demandado, como lo es el concepto de utilidades; por lo que se le ordenó esclarecer dicha situación, a los efectos de no tener ambigüedades o incertidumbres ante la eventual procedencia de los beneficios que reclama, a los fines de preservar y garantizar el derecho a la defensa de aquella persona jurídica contra quien se opone las cantidades indicadas en el libelo de la demanda y su petitorio.
Aunado a ello, la parte demandante procedió a realizar una serie de modificaciones sustanciales al contenido del escrito inicial. Siendo que debió subsanar los errores y omisiones del escrito primigenio, en razón de lo ordenado por este Juzgado de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién, una vez notificados, proceden a consignar escrito mediante el cual se evidencia una reforma del libelo de demanda y no una subsanación del libelo.
Del recorrido efectuado del escrito presentado en fecha 11-07-2025 por la parte accionante, relacionado con la corrección de algunos puntos que debía subsanar, procede a indicar hechos nuevos, de los cuales se puede evidenciar la incorporación en la demanda del concepto “Indemnización por despido injustificado por la suma de 95.475,60 Bs.” el cual no fue relacionado en el escrito libelar primigenio (folios 1 al 9).
Esta sentenciadora observa, que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo, en aplicación analógica del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, esto es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del articulo up supra debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
De lo anteriormente señalado, mediante sentencia Nº 223 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de año 2012, (caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A contra DIRESAT-ARAGUA), dispuso lo siguiente:
(…) … “Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda; a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento. (Sentencia de fecha 15/11/2011, en el juicio seguido por el ciudadano Agustín Rodríguez) (Negritas del tribunal).
Vista la decisión parcialmente transcrita, se constata que este Tribunal no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil accionante; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es inadmisible, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda de nulidad. Así se decide…”
Vista la decisión parcialmente transcrita, la cual es acogida por quien aquí decide, se constata que en el presente asunto no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda, interpuesta por la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES REALZA PÉREZ, venezolana, mayor edad, cédula de identidad Nro. V-30.197.311. en contra de la Entidad de trabajo denominada BESTWAY C.A.; observándose que en fecha 09 de julio del presente año, este Despacho ordenó mediante auto, la subsanación y corrección del libelo de la demanda y la accionante en fecha 11 de julio de 2025 (riela del folio 22 al 26), procedió a traer nuevos hechos, por lo que considera quien decide que se está en presencia de una reforma, y al modificar los términos, sujetos o contenido contribuyendo a un cambio de la acción, por cuanto, se verifica que han agregado otros hechos, distintos a los que reclama en el escrito de libelar, generándose para quien decide, la necesidad de dictar nuevamente un despacho saneador con los nuevos elementos aportados, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de lo demandado, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que esta juzgadora se ve impedida de verificar la subsanación del escrito del libelo de la demanda presentada ya que el mismo reformó, impidiendo verificar la subsanación de lo solicitado en el despacho saneador.
En sintonía con lo anteriormente señalado, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe preservar garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es improcedente, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda. Así se decide.
Por las razones antes esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora, en aras del resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la igualdad de las partes, de la tutela judicial efectiva y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del escrito libelar, no cumpliendo el interesado con dicha orden al cumplir con la subsanación no en los términos establecidos en el auto que ordenó dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la reforma presentada y en consecuencia, Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES REALZA PÉREZ, venezolana, mayor edad, cédula de identidad Nro. V-30.197.311, en contra de la Entidad de trabajo denominada BESTWAY C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp
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