REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de Julio dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

ASUNTO: DP11-L-2025-000025
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL PÉREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-9.644.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FREDDY DE JESUS SILVA MENA, ALEJANDRO CONI SANDOVAL MACIAS y JOSE ELADIO MOLINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.814, 305.780 y 214.109 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo denominada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MAYELA QUINTERO HERNANDEZ y TAMARA LUCIA RUIZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.982 y 248.520 respectivamente
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, veintiuno (21) de Julio dos mil veinticinco, siendo las 09:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA INICIAL en el presente juicio por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el Ciudadana MARIBEL PÉREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-9.644.704 en contra de la Entidad de Trabajo denominada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: la parte actora y su apoderado judicial abogado JOSE ELADIO MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.109; por la parte demandada la Entidad de Trabajo denominada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, a través de las apoderadas judiciales, abogadas MAYELA QUINTERO HERNANDEZ y TAMARA LUCIA RUIZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.982 y 248.520 respectivamente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo conciliatorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la celebración de la audiencia prolongación, con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. En este acto, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales plantea luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Jueza que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo conciliatorio conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al Tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una conciliación total y definitiva que ponga fin al JUICIO por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios demandados en el escrito libelar realizada por la Ciudadana MARIBEL PÉREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-9.644.704, pudiera corresponderle contra Entidad de Trabajo denominada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA; la parte demandada ofrece cancelar la suma de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (66.461,40 Bs) una vez cumplida por la parte actora los trámites y requisitos ante la Oficina de Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua, para que se realicen los tramites conducente administrativos para efectuar el pago correspondiente; referente a la certificación bancaria, tres (03) copias de la cedula de identidad de la reclamante, la solicitud del cese de sus funciones por ante la referida Oficina. La parte actora señala que está conforme con la cantidad ofertada por dichos conceptos demandados, acepta de conformidad sin constreñimiento alguno, no quedando nada pendiente por reclamar a la empresa demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios demandados en el escrito libelar. Las partes solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente. DE LA HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO. En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acordará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el pago y cancelación total del acuerdo alcanzado. Dándose por cerrado el acto a las 10:14 a.m., del día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2025. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

YBDO/jp Abg. JAIRE PADOVANIS