REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: DP11-L-2024-000415.
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SORIA, titular de la cédula de identidad número V- 31-604.842.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado YOSMELY MARÍA JOSÉ CADENAS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.986.304, Inpreabogado Nro. 208.446.-
PARTES DEMANDADAS: JAVIER ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.338.745 y solidariamente entidad de trabajo AGROLUCHA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.252.265, Inpreabogado Nro. 37.171.-
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, en representación de la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SORIA, titular de la cédula de identidad número V- 31-604.842, quien será identificado en lo adelante como EL DEMANDANTE, comparece su Apoderada Judicial de autos, la Abogado YOSMELY MARÍA JOSÉ CADENAS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.986.304, Inpreabogado Nro. 208.446, con las facultades expresas que le fueran conferidas según consta de PODER que riela a los autos por haber sido presentado anexo a la Demanda, y, por la parte demandada, “AGROLUCHA, C.A.”, empresa identificada en autos, quien en lo adelante será identificada como LA EMPRESA, comparece su Apoderada Judicial, la Abogado BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.252.265, Inpreabogado Nro. 37.171, representación que ejerce conforme a PODER que consigna en este acto en copia, previa confrontación con su original presentado a dicho efecto, partes así que solicitan a este Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar, en forma anticipada, renunciando a los lapsos de ley, todo con el fin de que a través de la función mediadora de la ciudadana Juez de este Tribunal, pueda alcanzarse acuerdo que ponga fin en forma definitiva a este juicio que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el antes identificado ciudadano en contra de la señalada Entidad de Trabajo, por todo lo cual este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y fija la celebración de la Audiencia para esta oportunidad y una vez verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas en la forma y condiciones señaladas y el carácter de las mismas, da inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, las partes acudiendo al llamado de la ciudadana Juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contempla “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y a través de la función mediadora desarrollada por este Despacho, las partes deciden conciliar el presente asunto, lo cual hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, habiendo explicado la Juez a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía, costos y recursos que un proceso prolongado puede causarles en su perjuicio, por lo que una vez efectuadas las exposiciones por cada una de las partes, las mismas de acuerdo a las normas precitadas, deciden celebrar acuerdo transaccional, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y el cual convienen en celebrar como en efecto lo hacen en este acto, por lo que celebran el presente ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin en forma definitiva al presente proceso judicial y a todas la reclamaciones y derechos contenidos o derivados del mismo, incluyendo todos los conceptos explanados en el libelo de demanda por EL DEMANDANTE, rigiéndose dicho acuerdo por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: 1.-) EL DEMANDANTE señaló en su Demanda que en fecha 15/04/2021 inició relación de trabajo bajo la dependencia directa del ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.338.745, quien así era su patrono principal persona natural y quien a su vez era CONTRATISTA de la Empresa co-demandada solidariamente, AGROLUCHA, C.A., siendo ésta última la BENEFICIARIA de los servicios prestados, de conformidad con los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2.-) Que el cargo que ocupó al servicio de su patrono lo fue el de CUADRILLERO, cuyas funciones consistían en formar parte de una cuadrilla encargada de sacar y cargar pollos vivos en cestas, que eran montadas luego en camiones para ser trasladados a distintos mataderos para su matanza o beneficio, teniendo una jornada diaria de trabajo nocturna, de lunes a sábado desde las 07:00 p.m. hasta las 02:00 a.m.; 3.-) Que devengaba un Salario Mensual de Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América ($40) pagaderos semanalmente a razón de Diez Dólares de los Estados Unidos de América ($10), utilizando dicha moneda únicamente como “moneda de cuenta o valor base referencial”, ya que el salario le era cancelado en Bolívares de acuerdo al Tipo de Cambio de Referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de hacerse el pago; 4.-) Que dichas labores las ejecutaba de manera única y exclusiva en las Granjas de Pollos propiedad de la Codemandada-Beneficiaria AGROLUCHA, C.A., en virtud del contrato de servicios que mantenía su patrono con la señalada empresa contratante de los referidos servicios, los cuales en todo caso resultan conexos e inherentes a la actividad productiva de la señalada beneficiaria; 5.-) Que en fecha 01/10/2021 le ocurrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que describe detalladamente en su libelo de demanda, el cual ha dicho efecto se da íntegramente por reproducido, que le ocasionó la pérdida de las falanges distales de sus dedos medio y anular de su mano derecha, siendo ésta su mano dominante, por amputación de los huesos que se encuentran desde las falanges medias hasta las puntas de sus dedos medio y anular de su mano derecha, practicada en intervención quirúrgica realizada en el Hospital Central de Maracay, manteniéndose de reposo y recuperación por un tiempo de tres (3) meses continuos, siendo luego reintegrado por su patrono con reubicación de puesto de trabajo, por lo que reingresó en el cargo de SUPERVISOR, ya que como consecuencia del accidente antes descrito, quedó con limitaciones para su anterior trabajo habitual, al no poder cargar peso o hacer levantamiento de cargas, ni realizar la función de pinza terminal con sus dedos anular y medio de la mano derecha; 6.-) Que por tal motivo, en fecha 27/11/2023 acudió ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en su Geresat Aragua y realizó la DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, presentando Informe Médico expedido por el Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay, de fecha 04/10/2021; 7.-) Que en virtud de dicha Declaración de Accidente, el INPSASEL en fecha 07/11/2024 realizó la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, rindiendo INFORME en el Expediente Administrativo ARA-07-IA-24-0076, determinando en dicho Informe que el accidente de trabajo y sus consecuencias fueron producto del incumplimiento por parte del patrono directo de normas de salud y seguridad laboral, y por parte de la empresa beneficiaria de los servicios de sus obligaciones de seguimiento del cumplimiento de la contratista de dichas normas de prevención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reforma Parcial; 8.-) Que en fecha 06/12/2024 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)-Aragua emitió la CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL (CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO), la cual anexó a su Demanda, y en la que se determinó: “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA INTERFALÁNGICA DEDOS MEDIO Y ANULAR MANO DERECHA”, con un Tipo de Discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE para el Trabajo Habitual, con un Porcentaje por Discapacidad del Veintinueve por ciento (29%); 9.-) Que en atención a dicha Certificación, demanda el pago de la Indemnización contemplada en el ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en su límite máximo de cinco (5) años de salario, por su Salario Integral cuantificado en $1,33 diarios, arrojando la cantidad demandada en $2.427,25, así como demanda el pago de la Indemnización prevista en el Tercer Aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT por concepto de SECUELA O DEFORMACIÓN PERMANENTE, que cuantifica en el libelo de demanda en la cantidad de $2.427,25 conforme a 5 años de salario por el salario indicado de $1,33 diarios; 10.-) Que asimismo ha demandado el pago del LUCRO CESANTE de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil Venezolano, en virtud de Hecho Ilícito del patrono, cuantificado en la demanda en base al resto de vida útil que para el trabajo le queda en consideración a la edad, arrojando 41 años de vida útil laboral, arrojándole en base a su salario mensual la cantidad de $19.680; 11.-) Que igualmente solicita el pago de cantidad por DAÑO MORAL de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, el cual aún reconoce que su estimación sólo es posible mediante determinación del Juez que conoce en Juicio y en una Sentencia, de acuerdo a la Escala de Valores establecida por la jurisprudencia patria para su cuantificación, sin embargo, solicita que sea estimada en $100.000; 12.-) Que en fecha 16/10/2022 fue despedido injustificadamente por su patrono, argumentando éste que el contrato de servicios con la empresa AGROLUCHA, C.A. había sido culminado, sin embargo su patrono no le canceló las PRESTACIONES SOCIALES a las que tenía derecho por el tiempo de servicios causado desde el inicio de la relación el 15/04/2021 a la fecha de su fin el 16/10/2022, y por tanto por un (1) año y seis (6) meses de antigüedad; 13.-) Que para el cálculo de sus prestaciones sociales así como para el salario integral base de las mismas, solicita la aplicación de los beneficios convencionales que para Utilidades y Vacaciones tiene establecido para sus trabajadores la empresa co-demandada solidariamente como beneficiaria de los servicios de la contratista que era su patrono, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT), beneficios que se encuentran consagrados en Convención Colectiva de Trabajo de dicha empresa contratante co-demandada; 14.-) Que así, siendo que la actividad de Agrolucha, C.A. - (codemandada solidaria como beneficiaria de los servicios) – es la de cría y engorde de aves vivas para ser destinados a ser beneficiados por mataderos, la actividad desempeñada por el demandante resultan conexos e inherentes con dicha actividad, por ser parte del mencionado proceso productivo el saque de pollos vivos de las granjas y su traslado a mataderos, por todo lo cual, siendo que su salario diario lo era por $1,33 al servicio de la contratista, para configurar el salario integral base para las prestaciones sociales solicita se calcule la alícuota de Utilidades en base a los 120 días anuales que se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de Agrolucha, C.A. y la alícuota del bono vacacional en base a los 16 días que de acuerdo al artículo 192 del DLOTTT le corresponden por su antigüedad, todo lo que arroja como Salario Integral $1,83 diarios; 15.-) Que conforme al literal d) del artículo 142 del DLOTTT le corresponden 90 días de Prestaciones por el Depósito en Garantía previsto en el literal a) del señalado artículo, lo que calculados por el Salario Diario Integral antes señalado, le arrojan $168,67 que solicita le sean cancelados, más los Intereses sobre Prestaciones del artículo 143 del DLOTTT, cuantificados en la demanda en $61,55; 16.-) Que en virtud de haber sido objeto de un despido injustificado, conforme al artículo 92 del DLOTTT demanda la indemnización equivalente a sus Prestaciones Sociales, que arrojan $168,67; 17.-) Que por Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Único Convencional, de acuerdo a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de Agrolucha, C.A., demanda el pago total de 90 días (60 días el primer año y 30 días la fracción de 6 meses del segundo año), para un total demandado por este concepto de $120; 18.-) Que por concepto de Utilidades, de acuerdo a la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Agrolucha, C.A., demanda 120 días por el primer año y 60 días por la fracción del segundo año de servicios, para un total de 180 días que cuantifica en su demanda en $239,40.- SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho explanados por EL DEMANDANTE en su demanda y todas sus peticiones libelares, especialmente: 1.-) Niega, rechaza y contradice que exista RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de su parte por las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por EL DEMANDANTE al servicio de su patrono directo, mucho menos de conformidad con los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT), en virtud que de acuerdo al INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE DEL INPSASEL anexo al libelo, las causas del accidente son atribuibles únicamente a su patrono, el cual EL DEMANDANTE reconoce en su demanda es la persona natural JAVIER ENRIQUE PÉREZ, cédula de identidad V-16.338.745, por incumplimiento de éste de las normas de prevención, salud y seguridad laboral y por tanto por el incumplimiento de obligaciones de hacer que no son transferibles a la demandada solidaria, no existiendo solidaridad en materia de infortunios del trabajo como bien lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, siendo además que del referido INFORME se evidencia que AGROLUCHA, C.A., sí cumplió y cumple con la normativa en materia de seguridad, prevención y salud laboral. Igualmente, en virtud de que no existe la conexidad o inherencia entre actividades que den lugar a ninguna responsabilidad solidaria de AGROLUCHA, C.A., por los conceptos demandados ni por prestaciones sociales de acuerdo a los precitados artículos 49 y 50 del DLOTTT, como se demandara; 2.-) Por los mismos motivos, no resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de AGROLUCHA, C.A. para el cálculo del salario integral de EL DEMANDANTE con base a las Utilidades (Cláusula 67) previstas en la mencionada Convención para los trabajadores de AGROLUCHA, C.A. así como tampoco es procedente aplicar dicha Cláusula para los 180 días que por Utilidades demanda EL DEMANDANTE en base a la señalada Convención, por no existir la solidaridad demandada en cabeza de AGROLUCHA, C.A.; 3.-) Tampoco resulta aplicable al DEMANDANTE la Cláusula 68 de la referida Convención, para el cálculo de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Único Convencional como pretendiera en su libelo, ya que no existe la solidaridad alegada en la demanda; 4.-) Por otra parte, en cuanto a la Indemnización demandada por el artículo 92 del DLOTTT por supuesto despido injustificado, al ser éste cometido es por su patrono directo, sus consecuencias no son trasferibles por solidaridad a la co-demandada, al no haber lugar a reenganche alguno en cabeza de la empresa eventualmente solidaria, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal; 5.-) Por todo lo antes señalado, no siendo responsable solidaria AGROLUCHA, C.A., rechaza y niega todo pago de los conceptos demandados por accidente de trabajo, en la forma cuantificada en el libelo, por lo que se rechaza todo pago por concepto de INDEMNIZACIÓN por el ordinal 4 del Art. 130 de la LOPCYMAT; así como por SECUELA O DEFORMACIÓN PERMANENTE por el tercer aparte de la señalada norma del 130 LOPCYMAT, e igualmente por LUCRO CESANTE por los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil, en virtud de que debe existir el hecho ilícito civil comprobado, así como sólo procede en caso de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para todo trabajo, y a EL DEMANDANTE le fue Certificada la Discapacidad por el INPSASEL en Parcial y Permanente superior al 25%, al habérsele determinado un porcentaje de dicha discapacidad del 29% como se evidencia de la CERTIFICACIÓN DEL INPSASEL del 06/12/2024 anexa al libelo; 6.-) Por último, se rechaza toda pretensión de pago de DAÑO MORAL, siendo exagerada y desproporcionada la cantidad estimada en el libelo para este concepto, siendo de la sóla estimación de un Juez de Juicio en Sentencia al efecto e igualmente cualquier cuantificación o estimación en dólares americanos no siendo dicha moneda la convenida o legalmente procedente.- Por todo lo antes expuesto, es claro que LA EMPRESA posee argumentaciones de hecho y de derecho constitutivas de defensas de fondo, que bien pueden asistirle en la razón para una eventual condena, por lo que LA EMPRESA sólo celebra esta TRANSACCIÓN para evitar los costos y tiempo que la continuación del Juicio traería en su perjuicio, y por tanto, no implica aceptación ni reconocimiento alguno de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados ni de ningún otro concepto que se pueda generar a favor de EL DEMANDANTE ni por su relación de trabajo, ni por su terminación, ni por la Convención Colectiva de Trabajo, por celebrarse TRANSACCIÓN que en cualquier caso incluye cualquier concepto, diferencia, monto o derecho derivado de dichas circunstancias antes señaladas e invocadas en la demanda y en esta Transacción.- TERCERA: En consideración a lo explanado por EL DEMANDANTE en su libelo y a todo lo antes expuesto por LA EMPRESA en contra de dicha demanda, las partes de común y amistoso acuerdo han decidido fijar como monto transaccional, la cantidad única para EL DEMANDANTE de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.452.822,64) que es pagada mediante dos (2) transferencias bancarias electrónicas de la siguiente forma: a) La cantidad de Bs. 726.411,32 a la cuenta No. 0134 0466 6046 6302 3253 que mantiene su Apoderada de autos en el Banco BANESCO; y, b) La cantidad de Bs. 726.411,32 a la cuenta No. 0102 0467 4901 0163 6331 que mantiene su Apoderada de autos en el Banco de Venezuela, teniendo dicha Apoderada facultad otorgada expresamente por EL DEMANDANTE para recibir por éste cantidades de dinero, derivadas de este juicio y de esta transacción, tal como consta del PODER que riela a los autos, conforme al cual la Apoderada de autos recibe la cantidad acordada en la forma señalada, anexando a la presente el comprobantes de las transferencias electrónicas en los Bancos BANESCO y Banco de Venezuela que así lo evidencian, declarando la Apoderada de autos en nombre y representación de EL DEMANDANTE estar plenamente conforme con todo lo antes expuesto y con el monto total transado, asumiendo la responsabilidad por el pago a EL DEMANDANTE de las cantidades antes señaladas.- CUARTA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta Transacción, los acuerdos de las partes no versan sobre derechos sobre los cuales no sea posible la transacción y además están relacionados con los derechos litigados y derivados de los hechos discutidos en este acto por las partes y ante la Juez en su función mediadora, siendo así producto de la voluntad consciente de las partes, por lo que las mismas se declaran mutuamente satisfechas con este Acuerdo Transaccional, solicitando a la Juez su HOMOLOGACIÓN JUDICIAL y se le dé efectos de cosa juzgada. Asimismo, las partes manifiestan expresamente, que es pacto especial de esta Transacción, que cada una de ellas asume individualmente y será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este documento y a favor de sus respectivos Abogados asistentes o Apoderados. Igualmente, las partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido igualmente los siguientes motivos para celebrar esta Transacción: i) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA contenido en este Expediente No. DP11-L-2024-000415, por los hechos y conceptos planteados en la demanda y discutidos en esta Audiencia; ii) Evitar cualquier eventual litigio en el futuro que pudiera derivarse de los mismos hechos y conceptos demandados y discutidos, así como por cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral relacionados con aquellos y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados y otros perjuicios que un juicio pueda causarles; iii) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y a los conceptos involucrados en la Transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron las partes, declarando estar plenamente conforme con el mismo. Asimismo, las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y de que se hayan cumplidos los extremos legales previstos en los artículos precitados, es decir: 1) que se ha vertido por escrito; 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, 3) que ha sido celebrada en su presencia y en forma libre y voluntaria; y, 4) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando sólo en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente para celebrar acuerdo transaccional; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable, declarando terminado el juicio y ordenando el cierre y archivo de este Expediente, una vez impartida la señalada HOMOLOGACIÓN.- QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE debidamente asesorado por su abogado que le representa y a través de la misma con facultades expresas para transigir y convenir así como para recibir cantidades de dinero por su representado conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y que recibe en este acto, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente Juicio y cualquier otro que se derive de los mismos hechos y conceptos debatidos en el mismo y en esta Audiencia y Transacción. Asimismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente Transacción, nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “AGROLUCHA, C.A.” como responsable solidaria y en tal virtud, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a “AGROLUCHA, C.A.”, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirecta, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con lo demandado en este Juicio o derivado del mismo en el futuro, por los mismos hechos planteados en este juicio. Asimismo, visto que la señalada empresa co-demandada en solidaridad, ha asumido el pago de todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados, litigados y objeto de esta Transacción, EL DEMANDANTE a través de su apoderada de autos, así lo reconoce y acepta, y en tal virtud, DESISTE de toda acción presente o futura contra la parte demandada principal como patrono directo, el ciudadano JAVIER ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.338.745, manifestando en este acto LA CO-DEMANDADA solidaria, LA EMPRESA AGROLUCHA, C.A. aceptar dicho desistimiento de la acción, con reserva de las acciones que le puedan corresponder contra el patrono responsable directo, por los conceptos y derechos pagados por LA EMPRESA que eran a su cargo y no de LA EMPRESA como se señala en el aparte SEGUNDO de esta Transacción.- Por todo lo antes expuesto, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Numeral Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, las Partes solicitan se les expida copia certificada de la presente Transacción, con la Homologación respectiva.
HOMOLOGACIÓN JUDICIAL
Por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta de mediación son producto de la voluntad libre, consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente Acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda y a los incluidos en esta Transacción. Segundo: Agregar a los autos el comprobante de transferencia bancaria realizada por LA EMPRESA a favor de EL DEMANDANTE en cumplimiento de esta Transacción en el monto acordado y recibido conforme por éstos a través de su Apoderada de autos con facultad para ello. Tercero: Visto el desistimiento realizado en el presente acto, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yosmely Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.326, con relación al procedimiento en contra de la persona natural, ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREZ cedula de identidad Nº V-16.338.745 en su carácter de contratista demandado solidariamente en el presente asunto por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Secuelas, Lucro Cesante, Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora, y aceptada por la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo AGROLUCHA C.A., abogada Beatriz cárdenas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.171, aun cuando no era necesario por cuanto no se ha trabado la Litis en el presente asunto, sin embargo, esta Juzgadora hace el referido señalamiento, en consecuencia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en contra de la persona natural, ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREZ cedula de identidad Nº V-16.338.745 en su carácter de contratista demandado solidariamente en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. Cuarto: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto no existen más actuaciones pendientes que resolver. Dándose por cerrado el acto a las 10:15 a.m., del día de hoy 09 de julio de 2025. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cuatro (4) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
POR LA PARTE ACTORA (EL DEMANDANTE),
SU APODERADA Y REPRESENTANTE,
POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA (LA EMPRESA)
SU APODERADA JUDICIAL
LA SECRETARIA
Abg. DACELIZ BRACAMONTE
YBDO/db.-
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