REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Promotora Express, C.A. RIF: J-29393985-2; domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 3. Tomo: A-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Hernández Quijada, José Sosa Ochoa, Emilia de Vespa y María Quijada Quijada; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075 y 304.418; en su orden correspondiente; representación que se desprende de copia de instrumento poder inserta a los folios del 17 al 21 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Bodegón T con T, C.A., RIF. J-30758063-1; debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de noviembre de 2000, anotado bajo el N°: 28, tomo: A-8.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
EXPEDIENTE N°: 013.231.-
Conoce este tribunal de alzada con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2025, por el abogado José Sosa, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante en la causa que nos ocupa, en contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2025, en el expediente N°: 13.298, de la nomenclatura interna proferida por el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la presente acción en los términos que parcialmente se trascriben textualmente:
“Omissis… UNICA. (sic) Este Juzgado, a los fines de establecer su admisibilidad o no, para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones: Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 341 eiusdem que establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al Orden Público, (sic) en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo. En este sentido, observa quien aquí decide que la presente demanda versa sobre un COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, (sic) lo que se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la parte actora expresa: “Es el hecho ciudadano juez, que mi representada ha realizado un COMPROMISO DE PAGO (sic) marcado B, firmado y sellado en fecha 28 de agosto de 2024, con la empresa BODEGON T CON T, (sic) C.A. RIF. J-30758063-1. (sic) debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 28, Tomo A-8, y representada en este acto en su carácter de presidente el ciudadano ANTONIO YUNIOR ARROZ JOHNES, (sic) venezolano, mayor de edad, Cédula (sic) de Identidad No. V- 11.342.207 de este domicilio, cualidad establecida en Acta de Asamblea General Extraordinaria (sic) N° 5, de fecha 24 de septiembre de 2009, y posteriormente registrada en fecha 06 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 40, Tomo 51 - ARM MAT, considerando que se le debía una cantidad de dinero derivada deuda desde hace un largo tiempo por el canon de arrendamiento de un (01) local comercial identificado como No. 1 autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín. Estado Monagas el 02 de noviembre de 2016 bajo el No 02 Tomo 200, anexo marcado C Se estableció un compromiso en base a un cronograma de pago de la deuda total de 3,400 dólares de los Estados Unidos de América (USD) pagadero mediante cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera cuota pagadera el día 10 de septiembre de 2024 las cuales incluyen los intereses legales conforme a dicho signo monetario, de la siguiente manera: En fecha 10-09 2024 la cantidad de USD 150, En fecha 10-10-2024 la cantidad de USD 150, En fecha 10-11-2024 la cantidad de USD 200, En fecha 10-12-2024 la cantidad de USD 400, En fecha 10-01-2025 la cantidad de USD 1200, En fecha 10-02-2025 la cantidad de USD 400, En fecha 10-04-2025 la cantidad de USD 450. Dicho COMPROMISO DE PAGO (sic) demuestra documentalmente, en original, la existencia de una deuda liquida y exigible Posteriormente, hicieron unos pagos de ABONOS PARCIALES, PAGANDOSE HASTA LA CUOTA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2024, (sic) Sin embargo, de la cuota de enero de USD 1,200 solo ha abonado a la fecha lo la cantidad de Ciento Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 150) Debiéndose además la cuota de fecha 10-02-2025 por la cantidad de USD 400. En el convenio firmado se estableció: CUARTA: (sic) De la misma manera queda acordado entre las partes que el incumplimiento o retraso en el pago de cualquier de las cuotas anteriormente pactadas, traerá como consecuencia el incumplimiento del contrato, entendiéndose todas las demás cuotas como de plazo vencido, pudiendo solicitarse inmediatamente el cumplimiento del contrato o bien la acción ejecutiva de cobro de todas las cuotas siguientes por las cantidades adeudadas. Por tanto, debe considerarse que debe ya de plazo vencido, el saldo pendiente de la cuota de enero por USD 1.050, más lo referido a la cuota de fecha 10-02-2025 la cantidad de USD. 400, la de fecha 10-03-2025 por la cantidad de USD: 450 y la de fecha 10-04-2025 la cantidad de USD 450, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.350,00)…”. Sic.... (sic) De los anteriores términos se evidencia que la parte demandante pretende exigir un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, (sic) respecto la admisibilidad de esta la Sala, (sic) en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 04-464, estableció lo siguiente: “…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan. Como se puede observar en el caso que nos compete, estamos en presencia de un derecho de crédito, acordado entre las partes mediante un CONTRATO PRIVADO, Vigente, (sic) en los que establecieron montos y fechas de pago lo cuales como se evidencian que para la fecha de la consignación de la solicitud no estaban vencidas, cabe destacar las siguientes: “En fecha 10-03-2025 la cantidad de USD: 450” y “En fecha 10-04-2025 la cantidad de USD: 450”. La parte actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato privado aun no vencido, celebrado con la parte demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, ya que la cantidad o quantum está sujeta a condición, plazo, lo que indica que la presente solicitud no le es aplicable al procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento, como lo es que el crédito sea líquido y exigible y al no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del código de procedimiento civil venezolano, Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” Negrillas nuestras. Ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral con plazos aún vigente. Por lo que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 numerales1º y 3º del Código de Procedimiento Civil. Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En concordancia con el artículo 640 ejusdem, dichos requisitos son de estricto cumplimiento de Orden Público que permiten su tramitación, razón suficiente y determinante para concluir que la acción propuesta no encuadra en el procedimiento de intimación; lo que nos hace concluir que la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación es inadmisible y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, (sic) la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, (sic) presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-27.366.407 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 304.418, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EXPRESS, C.A. RIF. J-29393985-2, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 3. Tomo A-6 contra la sociedad mercantil BODEGON T CON T, C.A., RIF. J-30758063-1, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 28, Tomo A-8.- (…) (Vid. Folios 42 al 45 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo esta Superioridad procede a hacerlo previa, las consideraciones siguientes:
Único
Narrados como han sido los hechos que anteceden y analizado el escrito de informe presentado por la parte recurrente ante esta segunda instancia, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si la demanda bajo estudio resulta admisible o no, así como precisar si el fallo recurrido se encuentra inmerso en el vicio de suposición falsa, tal y como lo señala la parte accionante en sus conclusiones escrita inserta a los folios Nros 57 al 63 del presente expediente, para posteriormente dilucidar si se debe declarar con lugar o no la apelación interpuesta en contra de la decisión objeto de apelación.
En atención a los señalamientos que anteceden, estima necesario este Sentenciador, antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas del Tribunal).
Conforme a la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgador considera necesario traer a colación lo indicado por la parte demandante en su escrito Libelar del cual se desprende:
“(…) Es el hecho ciudadano juez, que mi representada ha realizado un COMPROMISO DE PAGO (sic) marcado B, firmado y sellado en fecha 28 de agosto de 2024, con la empresa BODEGON T CON T, C.A. (sic) RIF. J-30758063-1. debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas en fecha 21 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 28, Tomo A-8, (sic) y representada en este acto en su carácter de presidente el ciudadano ANTONIO YUNIOR ARROZ JOHNES, (sic) venezolano, mayor de edad, Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V- 11.342.207 de este domicilio, cualidad establecida en Acta de Asamblea General Extraordinaria N°5, (sic) de fecha 24 de septiembre de 2009, y posteriormente registrada en fecha 06 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 40, Tomo 51 - ARM MAT, considerando que se le debía una cantidad de dinero derivada deuda desde hace un largo tiempo por el canon de arrendamiento de un (01) local comercial identificado como No. 1 autenticado en la Notaria Publica (sic) Segunda de Maturín. Estado (sic) Monagas el 02 de noviembre de 2016 bajo el No. 02 Tomo 200, anexo marcado C Se estableció un compromiso en base a un cronograma de pago de la deuda total de 3,400 dólares de los Estados Unidos de América (USD) pagadero mediante cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera cuota pagadera el día 10 de septiembre de 2024 (sic) las cuales incluyen los intereses legales conforme a dicho signo monetario, de la siguiente manera: En fecha 10-09 2024 la cantidad de USD 150; En fecha 10-10-2024 la cantidad de USD 150; En fecha 10-11-2024 la cantidad de USD 200; En fecha 10-12-2024 la cantidad de USD 400;En fecha 10-01-2025 la cantidad de USD 1200; En fecha 10-02-2025 la cantidad de USD 400; En fecha 10-03-2025 la cantidad de USD: 450; En fecha 10-04-2025 la cantidad de USD 450. Dicho COMPROMISO DE PAGO (sic) demuestra documentalmente, en original, la existencia de una deuda liquida y exigible. Posteriormente, hicieron unos pagos de ABONOS PARCIALES, PAGANDOSE HASTA LA CUOTA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2024. Sin embargo, de la cuota de enero de USD 1,200 solo ha abonado a la fecha lo la cantidad de Ciento Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 150) Debiéndose además la cuota de fecha 10-02-2025 por la cantidad de USD 400. En el convenio firmado se estableció: CUARTA: (sic) De la misma manera queda acordado entre las partes que el incumplimiento o retraso en el pago de cualquier de las cuotas anteriormente pactadas, traerá como consecuencia el incumplimiento del contrato, entendiéndose todas las demás cuotas como de plazo vencido, pudiendo solicitarse inmediatamente el cumplimiento del contrato o bien la acción ejecutiva de cobro de todas las cuotas siguientes por las cantidades adeudadas. Por tanto, debe considerarse que debe ya de plazo vencido, el saldo pendiente de la cuota de enero por USD 1.050, más lo referido a la cuota de fecha 10-02-2025 la cantidad de USD. 400, la de fecha 10-03-2025 por la cantidad de USD: 450 y la de fecha 10-04-2025 la cantidad de USD 450, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.350,00). (…)”. (Tal como consta a los folios del 01 al 08 del expediente analizado).-
Dentro de este contexto, es de mencionar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27 de agosto de dos mil veinte, del Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, Exp: 2019-000104, estableció lo siguiente:
“Omissis… Para decidir, la Sala observa: En el caso de autos la parte recurrente acusa la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto la recurrida inadmitió la presente demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente: “…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala). En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…). (…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala). En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (...Omissis...) En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).(…) Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide. En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide.
En tal sentido, es de precisar de igual forma que es criterio reiterado de la doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo que cabe decir, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina de Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pág, 35, “los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
Aunado a lo señalado este administrador de justicia para decidir observa: Dada la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente litis procesal referida al Cobro de Bolívares (Vía Intimación), donde el objeto fundamental de las pretensiones incoadas es el cobro de una suma de dinero y cuya descripción fue señalada supra, en base a ello, constata este jurisdicente que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que lo contemplan, así entonces, estatuye el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…” (Negrillas y subrayado de esta instancia).-
Vale decir también que los artículos 643 y 644 del prenombrado Código establecen una serie de parámetros: Así, el primero de ellos establece los requisitos por los cuales el Juez puede negar la admisión de la demanda:
Si faltare alguno de los requisitos exigido en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo con el libelo la prueba la prueba escrita del derecho que se alega y 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Por su parte el artículo 644 especifica cuáles son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. (Cursiva, negrillas y subrayado de quién aquí decide)
En virtud de lo planteado y con base a los artículos antes transcrito, observa quien aquí decide que se evidencia tanto del escrito libelar, así como de la prueba acompañada a la misma que al contrario de lo señalado por el juez a quo en la sentencia recurrida, en la presente litis, la demanda, si cumple con lo preceptuado en las normas señaladas con anterioridad, por cuanto la misma persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero, acompañándose como prueba fundamental de la demanda instrumento privado, denominado “Compromiso de Pago”, del cual se constata en su contenido específicamente en las cláusulas (…) SEGUNDA: “De la misma manera, las PARTES, de común acuerdo establecen el siguiente cronograma de pago del mencionado monto acordado, entendiendo que se trata de deudas reconocidas, legalmente causadas conforme al contrato y al régimen de condominio, y que se entienden de carácter ejecutivo, plazo vencido y por tanto exigibles a la presente fecha: 1 Se establece cronograma de pago de la deuda total de 3,400 USD, pagadero a cualquiera de las dos empresas, para hacerlo mediante cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera cuota pagadera el día 10 de septiembre de 2024, las cuales incluyen los intereses legales conforme a dicho signo monetario, de la SIGUIENTE MANERA: En fecha 10-09 2024 la cantidad de USD 150, En fecha 10-10-2024 la cantidad de USD 150, En fecha 10-11-2024 la cantidad de USD 200, En fecha 10-12-2024 la cantidad de USD 400, En fecha 10-01-2025 la cantidad de USD 1200, En fecha 10-02-2025 la cantidad de USD 400, En fecha 10-04-2025 la cantidad de USD 450… Por tanto, las partes manifiestan y reconocen que estos montos adeudados están debidamente causados, ya se encuentra líquidos y exigibles, de plazo vencido y deben ser pagados por LA ARRENDATARIA en las fechas previstas; y CUARTA: “De la misma manera queda acordado entre las partes que el incumplimiento o retraso en el pago de cualquier de las cuotas anteriormente pactadas, traerá como consecuencia el incumplimiento del contrato, entendiéndose todas las demás cuotas como de plazo vencido, pudiendo solicitarse inmediatamente el cumplimiento del contrato o bien la acción ejecutiva de cobro de todas las cuotas siguientes por las cantidades adeudadas” (…). Por tanto conforme a dichas clausulas se presumen que las cuotas que se señalan como adeudadas pueden refutarse de plazo vencido salvo prueba en contrario, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de admisión de la demanda en cuestión. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia por el vicio de suposición falsa, se debe precisar que la misma consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; porque estableció el hecho con base a una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de las actas procesales. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto. (Cfr. Sentencia N°: 356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente 2015-616, caso Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).
Cabe destacar que en relación a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Miriam del Carmen Moreno y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: “La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.” ‘Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (caso: Carlos Rodríguez Palomo, c/ Inversiones Visil C.A. (…)”. (Resaltado y subrayado por esta Alzada).-
Siendo ello así, se establece que la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que, si la conclusión del juzgador no es compatible con el texto del documento contractual ocurre la desnaturalización del contrato. (Cfr. Sentencia N°: RC-515, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N°: 2008-613, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra; ratificada en fallo N°: RC-402, de fecha 29 de junio de 2016, expediente N°: 2015-637, caso: Oscar Bethencourt Mesa y otros contra la sociedad mercantil Plastihogar 2000, C.A.
En total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia que el juez a quo al señalar en la sentencia recurrida: “(…) Como se puede observar en el caso que nos compete, estamos en presencia de un derecho de crédito, acordado entre las partes mediante un CONTRATO PRIVADO, Vigente, en los que establecieron montos y fechas de pago lo cuales como se evidencian que para la fecha de la consignación de la solicitud no estaban vencidas, cabe destacar las siguientes: “En fecha 10-03-2025 la cantidad de USD: 450” y “En fecha 10-04-2025 la cantidad de USD: 450”. La parte actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato privado aun no vencido, celebrado con la parte demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, ya que la cantidad o quantum está sujeta a condición, plazo, lo que indica que la presente solicitud no le es aplicable al procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento, como lo es que el crédito sea líquido y exigible y al no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del código de procedimiento civil venezolano, Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” Negrillas nuestras. Ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral con plazos aún vigente. Por lo que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 numerales1º y 3º del Código de Procedimiento Civil. (…)”. Incurrió en el vicio delatado en el primer caso de suposición falsa al desnaturalizar el contenido del contrato conforme a los pactado en su cláusula segunda y cuarta up supra transcritas, apartándose con dicho proceder de la intención de los contratantes y tergiversó la voluntad convenida entre éstos, pues su conclusión al interpretarlas no es acorde con el texto del documento contractual bajo estudio, contraviniendo de esta manera con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.205 y 1264 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-
En razón de haberse declarado la procedencia del vicio de suposición falsa, motivo por el cual a criterio de este sentenciador la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
Ante tales planteamientos, el presente recurso de apelación resulta procedente debiendo ser el mismo declarado con lugar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Anulada, en todas sus partes la decisión apelada, debiendo así procederse a dictar nuevo fallo en el cual se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda bajo los términos establecidos en el presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2025, por el abogado José Sosa Ochoa, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil Promotora Express C.A. RIF: J-29393985-2; ambos plenamente identificados en auto, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Anula, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al juez que corresponda admitir, la demanda en los términos expuesto en el presente fallo; todo ello en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoado en contra de sociedad mercantil Bodegón T con T, C.A.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:55 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.231.-
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