República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECUSANTE: El abogado en ejercicio Aquiles López Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: 15.322.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 100.688, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.-
PARTE RECUSADA: Jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Gladiana Cedeño Auyandermont.-
EXPEDIENTE Nº: 013.242.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
Único.
Vista la recusación planteada por el abogado Aquiles López Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: 15.322.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:.100.688, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones, C.A., parte demandada en la causa signada bajo el Nº: S2-CMTB-2025-00998, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio de Recurso de Hecho, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ahora bien la mencionada recusación es contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Gladiana Cedeño Auyadermont, encontrándose fundamentada en causales adicionales a las establecidas en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 2140, de fecha 07 de agosto del 2003, expediente N°: 02-2769.
Es de precisar que en fecha 03 de junio de 2025, el abogado Aquiles López Bolívar, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de recusación en contra de la jueza Gladiana Cedeño Auyadermont, el cual corre inserto a los folios Nros. del 01 al 07 del presente expediente esgrimiendo lo siguiente:
“Omissis… con el debido respeto y acatamiento, a los fines interponer formalmente RECUSACIÓN (sic) en su contra; ello sobre la base de las siguientes argumentaciones, de hechos y de Derecho:1.- En fecha Veintitrés de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (23/05/2.025), se interpuso RECURSO DE HECHO, (sic) en contra la Negativa (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo titular es ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) de escuchar el Recurso (sic) de Apelación, anunciado en tiempo oportuno, es decir, en (sic) Treinta de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (30/04/2.025), en contra de la Sentencia que Declaró Con Lugar (sic) la Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de fecha Cuatro de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (04/04/2.025), contenida en el Expediente N° 16.896, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; ya que, a Nuestro (sic) entender existe en dicha Causa Desorden Procesal (sic) y Error Inexcusable; y por cuanto el Ciudadano Juez: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) es su PRIMO HERMANO, (sic) es decir, entre Usted: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT, (sic) Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO. (sic) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; existe un lazo de Consanguinidad, pues, reitero, son PRIMOS HERMANOS, (sic) por lo que estaría comprometido su criterio a los fines de declarar que su PRIMO HERMANO, (sic) incurrió en un desorden y error inexcusable; siendo en consecuencia que al existir entre el Ciudadano Juez: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO,(sic) y su persona, un Lazo de Consanguinidad (PRIMOS HERMANOS), (sic) se comprometen las Garantías de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, que revisten a la Justicia, afectando los Derechos Constitucionales de mi Mandante. Ciudadana: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT, (sic) Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre la base y acatamiento del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, Usted, debió Inhibirse de conocer el Recurso de Hecho interpuesto en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) pues, expresamente Usted conoce la relación de Consanguinidad que los une, ya que, reitero Ustedes son PRIMOS HERMANOS: (sic) a tales efectos, dispone el señalado Artículo que: (…) En consecuencia, dado que Usted no procedió a Inhibirse de conocer el Recurso de Hecho, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) es decir, por su PRIMO HERMANO, (sic) paso, formalmente a Recusarla, ello por cuanto la recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del Juez que deberá decidir el litigio; pues, su imparcialidad dado el Vinculo de Consanguinidad que la une con su PRIMO HERMANO, (sic) el Juez GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) está comprometida, es decir, Usted subjetivamente es incompetente encontrarse cuestionada su imparcialidad con respecto al criterio de su PRIMO HERMANO, (sic) el cual, reitero, incurrió en Desorden Procesal y Error Inexcusable. Ahora bien, Ciudadana Juez Superior: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT, (sic) si bien es cierto, que las Causales de Recusación están taxativamente tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, tal y como lo ha sostenido, en norma reitera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la imparcialidad del Juez, en una Garantía íntimamente vinculada con la Tutela Judicial Efectiva, el Debido proceso y el Derecho a la Defensa, tipificados en los Artículo 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; (…) Por ello se puede invocar causales adicionales, tal y como en el presente caso, ya que, su Imparcialidad, dado el Vinculo de Consanguinidad que lo une con su PRIMO HERMANO, (sic) el Juez GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) está seriamente comprometida.2.-Adicionalmente, al hecho de que Usted, y el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) son PRIMOS HERMANOS; (sic) es decir, existe un lazo de Consanguinidad; Usted, en fecha Veintiséis de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (26/05/2.025), SE ADJUDICÓ DIRECTAMENTE (sic) el Expediente o Causa, que contiene el Recurso de Hecho presentado en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por su PRIMO HERMANO, (sic) el ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; es decir, alteró sin justificación legalmente válida, el acto de Distribución de la Causa, es decir, hubo, una Irregular Distribución del Expediente, lo que pudiera constituir un Ilícito Disciplinario; ya que, no se realizó la Distribución del mismo en "Sorteo Público", sino que por el contrario, reitero, Usted como Juez Superior, y PRIMA HERMANA, (sic) del Juez GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) se lo Adjudicó Directamente, violando con ello la garantía de independencia e imparcialidad de los Jueces, lo cual constituye un elemento estructural del Estado de Derecho y un derecho humano. Ciudadana Juez Superior, en primer lugar, el hecho de Usted ser PRIMA HERMANA, (sic) del ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y Adjudicarse el Expediente en forma directa, violenta la garantía de Independencia e imparcialidad del Juez, y en segundo lugar, al violentarse las garantías de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, que revisten a la justicia, afecta no solo a los Derechos Constitucionales de mi Mandante, sino a la Administración de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la Imparcialidad del Juez, esta (sic) vinculada con la Tutela Judicial Efectiva, así como con el Debido Proceso, este último, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello sobre la base de lo tipificado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la Prueba de Informe: A los fines de comprobar los hechos antes expuestos, es decir, este Medio Probatorio se promueve a los fines de demostrar que: el ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V. 15.030.546, y de este domicilio; Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y la ciudadana: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT, (sic) venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.634.440, y de este domicilio; Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; (sic) son PRIMOS HERMANOS; (sic) lo cual genera una Causal de Recusación; sobre la base del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido a Tribunal que resulte Competente, para que sean analizados y valorados en la sentencia definitiva, las siguientes Pruebas de Informes, en consecuencia, pedimos solicite, en cuanto a:1.- El ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO. (sic) A: - Registro Principal del Estado Monagas, ubicado en la Calle Monagas, Edificio Sede del Registro Principal, entre la Avenida Juncal y Calle Sucre, Sector Centro, diagonal Municipio Maturín, Maturín, (sic) Estado Monagas; B: - Registro Civil del Municipio Maturín, Maturín, (sic) Estado Monagas, ubicado en la Calle Monagas, Edificio Se (sic) del Registro Civil, Sector Centro, al lado de FIORPAN, (sic) diagonal a La Plaza Del Estudiante, Municipio Maturín, Maturín, (sic) Estado Monagas, ya que:1.1.- Por cuanto cursa por ante dichos Registros, Partida o Acta de Nacimiento N° 683, del Año 1.981, Expediente: Prof. Municipio Maturín, a nombre de: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.030.546, y de este domicilio; tenga a su bien dicho Registro, remitir a este Despacho Copia Certificada de la Partida o Acta de Nacimiento del ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO. (sic) 2- AI SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA EN EL ESTADO MONAGAS (SAIME), (sic) ubicado en el Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, Edificio Sede del SAIME, (sic) Municipio Maturín, Maturín, (sic) Estado Monagas, ya que:2.1.- Por cuanto cursa por ante dicho Servicio, Partida o Acta de Nacimiento N° 683, del Año 1.981, Expediente: Prof. Municipio Maturín, a nombre de: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.030.546, y de este domicilio; tenga a su bien, remitir a este Despacho los Datos Filiatorios de los Padres del ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO. (sic) 3.- A la ciudadana: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT. (sic) Al Registro Civil de la Parroquia Libertador, Estado Mérida, ubicado en la Calle 14, frente a la Plaza Milla 0510, Avenida Urdaneta, al lado de la Alcaldía, frente al Aeropuerto Alberto Carnevalli, Municipio Libertador, Estado Mérida.3.1.- Por cuanto cursa por ante dicho Registro, Partida o Acta de Nacimiento N° 745, del Año 1.982, Exp. Parroquia Libertador, a nombre de: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT, (sic) venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.634.440, y de este domicilio; tenga a su bien dicho Registro, remitir a este Despacho Copia Certificada de la Partida o Acta de Nacimiento de la ciudadana: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT. (sic) 4.- AI SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA EN EL ESTADO MONAGAS (SAIME), (sic) ubicado en el Aeropuerto Internacional Jose(sic) Tadeo Monagas, Edificio Sede del SAIME, (sic) Municipio Maturín, Maturín, (sic) Estado Monagas, ya que:4.1.- Por cuanto cursa por ante dicho Servicio, Registro, Partida o Acta de Nacimiento N° 745, del Año 1.982, Exp. Parroquia Libertador, a nombre de: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT, (sic) venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.634.440, y de este domicilio, tenga a su bien, remitir a este Despacho los Datos Filiatorios de los Padres de la ciudadana: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT. (sic) De la Inspección Judicial:Sobre la base del Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento, solicito respetuosamente se traslade y constituya en la Sede de los Juzgados: Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en sus Archivos y Secretarias; para que mediante Inspección Judicial deje constancia sobre los siguientes particulares:Primera.- Si se lleva en los mismos Libros de Distribución de Causas y/o Expedientes.Segundo.- Si, de llevarse el Libro, o los Libros, supra indicados, aparecen en ellos, asientos pertenecientes a los días Veintitrés, Veintiséis, Veintisiete y Veintiocho de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (23-26-27-28/05/2.025).Tercero.- Que se deje constancia del contenido de los asientos del Libro de Distribución de Causas y/o Expedientes, pertenecientes a los días Veintitrés, Veintiséis, Veintisiete y Veintiocho de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (23-26-27-28/05/2.025), estableciendo el número de Expediente, las Partes, Tribunal de donde procede, el Asunto o Recurso: Apelación, Recurso de Hecho, Amparo, Demandas y/o Solicitudes.De las resultas de esta Inspección, solicitamos de (sic) deje constancia mediante acta, de los particulares antes referidos, y se expida copia certificada de la mis; (sic) para lo que reiteramos habilitar el tiempo que fuere necesario hasta su total culminación.Este Medio Probatorio, se promueve a los fines de demostrar que el Recurso de Hecho Presentado, tramitado, y donde se trata la Recusación, nunca fue Distribuida, sino que hubo una Adjudicación Directa, por lo se infringió normas Legales y Procedimentales vigentes; las cuales resguardan la Imparcialidad del Juez, lo que generan la violación de la Tutela Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. (…) (Cursante a los Folios del 01 al 07 del presente expediente).-
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada Gladiana Cedeño Auyadermont, en su condición de jueza del tribunal ya identificado, en el cual expresó:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, lunes nueve (09) de Junio de 2025, comparece por ante este Tribunal la Abogada GLADIANA VANESSA CEDEÑO AUYADERMONT, (sic) titular de la cédula de identidad Nro. V-15.634.440, con el carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación (sic) planteada en mi contra, en el juicio de RECURSO DE HECHO, (sic) signado con el Nro. S2-CMTB-2025-00988 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta por el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-15.322.148, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero: 100.688, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, (sic) inscrita en los Libros del Registro Mercantil llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha Trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (13/02/1.998), la cual queda anotada bajo el N.° 4, tomo 31-A pro, de los libros respectivos. Cursa en el cuaderno de recusación (), escrito de fecha 03/06/2025, presentado por el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°. V-15.322.148, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 100.688, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A (sic) mediante el cual me recusa de acuerdo al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que sigue: (…) Precisado lo anterior esta Juzgadora observa que no consta prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte recusante, no obstante los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativos, y en cuanto a la consanguinidad están referidos a la relación directa del juez con las partes intervinientes del proceso llamase (sic) (demandantes, demandados, terceros y sus respectivos apoderados judiciales,) no siendo el abogado GILBERTO CEDEÑO (sic) parte en el mismo, por tratarse de un JUEZ (sic) adscrito a un Tribunal cuya función es administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que no poseo interés alguno en el juicio ni tengo relaciones de afinidad, ni de consanguinidad, con las partes intervinientes en el presente juicio. Con relación a la distribución del expediente, los mismos se efectúan a través de un acto público utilizando el mecanismo de un sorteo de expedientes recibidos para la distribución, habiéndole sido asignado al Tribunal que dirijo por sorteo realizado en fecha 26/05/2025 el expediente signado con el número de asunto 1, acta 11 encontrándose en función de distribuidor el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que mal puede la parte recusante alegar que dicho acto fue manipulado por mi persona cuando no tuvo intervención en el mismo, pues no quedo (sic) asentado en el acta presencia alguna de un tercero en calidad de testigo, aunado a ello las distribuciones son presenciadas por los INSPECTORES DE TRIBUNALES, (sic) los cuales son funcionarios garantes de velar por la transparencia del acto de distribución. En tal sentido, en vista que no existe ni se han producidos hechos ajenos a la cuestión debatida ni medios probatorios donde, como directora del proceso, generara una presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, es por lo cual solicito la declaratoria Sin Lugar de la presente recusación (…)” (Folio 09 al 11 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante consignó escrito de promoción de prueba tal como consta en los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) del presente expediente. Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por el recusante:
Promovió escrito de promoción de pruebas cursante en los folios del veintiuno (21) al treinta (30) del presente expediente donde señala lo siguiente:
• De la admisión de los hechos: expuso el recusante lo siguiente: “(…) Incurre la Juez en Dos (02) situaciones muy preocupantes : en primer lugar, en admisión de los hechos, pues, no contradijo, de lo que vemos que se cuidó mucho de ello, el hecho de que es: PRIMA HERMANA (sic) del ciudadano: GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, (sic) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por cuanto, soslayadamente manifiesta que ella no tiene lazos de consanguinidad con las partes del proceso (…)”
• De los Instrumentos Públicos: Promovió copia certificada marcada con la letra “A” en un folio útil, de acta de nacimiento N°: 683, libro 2, tomo: 2, folio 295 del año 1981, del ciudadano Gilberto José Cedeño Rivero, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Maturín Estado Monagas de fecha 17 de junio de 2025.
• De la prueba de informes: Ratificó, sobre la base del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, indicando: “(…) pedimos solicite, en cuanto a: 1. El ciudadano: GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO: (sic) A:- Al Registro Principal del Estado Monagas, ubicado en la Calle (sic) Monagas (…) B:- Al Registro Civil del Municipio Maturín (…) 1.1.- Por cuanto cursa por ante dichos Registros, Partida o Acta de Nacimiento N° 683. del Año 1.981, Expediente: Prof. Municipio Maturín, a nombre de: GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO (sic) (…); tenga a su bien dicho Registro, remitir a este Despacho Copia Certificada de la Partida o Acta de Nacimiento (sic) (…) 2.- Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA EN EL ESTADO MONAGAS (SAIME), (sic) ubicado en el Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas (…) 2.1 Por cuanto cursa por ante dicho Servicio, Partida o Acta de Nacimiento N° 683, del Año 1.981, Expediente: Prof. Municipio Maturín, a nombre de: GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO (sic) (…) tenga a su bien, remitir los Datos Filiatorios (sic) de los padres (…) 3.- A la ciudadana: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT. (sic) Al Registro Civil de la Parroquia Libertador, Estado Mérida (…) 3.1.- Por cuanto cursa por ante dicho Registro, Partida o Acta de Nacimiento N° 745, del Año 1.982, Exp. Parroquia Libertador, a nombre de: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT (…) tenga a su bien dicho Registro, remitir a este Despacho Copia Certificada (sic) de la Partida o Acta de Nacimiento (…) 4.- Al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA EN EL ESTADO MONAGAS (SAIME) (sic) (…) 4.1.- Por cuanto cursa por ante dicho Servicio, (sic) Registro, Partida o Acta de Nacimiento N° 745, del Año 1.982. Exp. Parroquia Libertador, a nombre de: GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT, (sic) tenga a su bien, remitir a este Despacho (sic) los Datos Filiatorios de los Padres (…)”
• De la Inspección Judicial: Solicitó de conformidad con el artículo 472 de la ley adjetiva civil, sea practicada Inspección Judicial, a fin de que se verifique en los archivos de los Juzgados Superior Primero y Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial a fin de dejar constancia sobre lo siguiente: 1) Si se llevan en los mismos libros de distribución de causas y/o expedientes; 2) Si de llevarse los libros antes identificados, aparece en ellos los asientos pertenecientes a los días 23, 26, 27, 28 de mayo de 2025; estableciendo el número de expediente, las partes, tribunal de donde procede el asunto o recurso: apelación, recurso de hecho, amparo y/o solicitudes; 3) Que se deje constancia del contenido de los asientos del Libro de Distribución de Causas y/o expedientes, pertenecientes a los días veintitrés, veintiséis, veintisiete y veintiocho de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (23-26-27-28/05/2.025), estableciendo el número de Expediente, (sic) las Partes, Tribunal (sic) de donde procede el Asunto (sic) o Recurso: Apelación, Recurso de Hecho, Amparo, Demandas y/o Solicitudes.
Valoración: De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, observa esta superioridad que los mecanismos probatorios promovidos por el recusante de autos son impertinentes para probar la causal alegada por la parte recurrente. Por cuanto las causales de recusación se refieren a algún tipo de relación o vínculo del juez con las partes o el asunto sometido a su conocimiento u objeto del mismo, que pueda afectar su imparcialidad, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el asunto en concreto, por lo que en modo alguno dichas causales están referidas al vínculo de consanguinidad que pueda existir entre los jueces que deciden las causas, no quedando demostrado con dichas pruebas que la juez recusada tenga algún interés directo en el presente juicio. Aunado al hecho que la impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo todo esto de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desecha las pruebas promovidas por ser impertinentes. Y así se declara.-
Ahora bien, este operador de justicia, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente recusación no puede dejar pasar por alto el alegato realizado por la parte recurrente en cuanto a que la jueza Gladiana Cedeño, se adjudicó directamente el expediente contentivo del recurso de hecho presentado contra sentencia interlocutoria dictada por el abogado Gilberto Cedeño, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señalando que la juez recusada alteró sin justificación legalmente válida el acto de distribución de la causa, indicando además que no se realizó la distribución en sorteo público. Resultando dichas alegaciones infundadas y falsas por cuanto la distribución de causas se efectúa a través de sorteo público en presencia de las partes interesadas, dejando constancia en acta levantada a tales efectos y en el libro de distribución de causas llevado ambos tribunales. Acto en el cual las partes no asistieron por lo que mal puede afirmar que no se realizó dicha distribución y se alteró la misma, cuando lo cierto es que la referida distribución fue realizada de manera correcta y conforme a derecho tal y como consta el acta levantada en fecha 26/05/2025, signada con el N°: 11, en la cual se dejó constancia que ingresaron dos (02) expedientes para su distribución, correspondiendo la aludida causa al Tribunal Superior Segundo. Aunado al hecho que mal pudo la jueza recusada manipular las actas tal y como lo alega el recusante por cuanto quien ejercía las funciones de distribución para dicha oportunidad era este tribunal de alzada.
Conforme a los señalamientos antes descritos, considera necesario quien aquí decide traer a colación, el artículo 20, Código de Ética Profesional del Abogado, que tipifica lo siguiente: “…La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
En tal sentido se considera la conducta asumida por el profesional del derecho Aquiles López Bolívar, Inpreabogado N°: 1000.688, un irrespetó a este órgano de administración de justicia, al realizar afirmaciones falsas la cual se encuentra evidentemente infundada, por lo cual se le hace un apercibimiento a la conducta del referido abogado, evitando así una sanción por la falta de fundamentación en su escrito, debido a que es palpable y demostrando tal actuación la falta de probidad al realizar falsas afirmaciones y contraviniendo así igualmente lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”. La norma antes citada establece que el abogado debe actuar en los juicios con probidad y lealtad, para lo cual es necesario que las defensas usadas por el profesional del derecho tengan fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que el abogado tuvo una conducta contraria a la ética profesional. Conforme a todo lo antes expuesto la posición del solicitante, raya en su deber de lealtad y probidad en la precitada norma, resultando así tal postura insostenible en la realidad procesal, evidencia y atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia, pues sus dichos constituyen alegatos no acorde a la verdad procesal, lo cual hoy este Tribunal de Alzada exhorta hacerle un llamado de atención al abogado Aquiles López Bolívar quien ejerce la representación de la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. en el presente juicio, para que evite incurrir en conductas como la señalada en lo sucesivo, con el fin de prevenir futuras sanciones. Y así se declara.-
Señalados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, y una vez analizadas las distintas actuaciones que conforman el expediente N°: 013.242, de la nomenclatura interna de este juzgado, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente recusación en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el fundamento de la recusación planteada está contenida en causales adicionales a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 2140 de fecha 07 de agosto del 2003, expediente N°: 02-2769. Que establece:
“… Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”…”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto de los argumentos narrados por la Jueza Recusada, y vistos los alegatos y pruebas promovidas por el recusante de autos las cuales fueron up supra desestimados por quién aquí suscribe; debido a que si bien cierto, los jueces pueden inhibirse o ser recusados por causales distintas a las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que no quedó demostrado que exista causal alguna que comprometa la imparcialidad por cuanto no se encuentran fundados elementos de convicción que hagan sospechables que la abogada Gladiana Cedeño Auyadermont, pudiese tener interés en la resulta de dicho juicio siendo que tal y como se señaló precedentemente el vínculo de consanguinidad debe existir entre el juez y las partes litigantes, tal y como lo establece la norma en mención y no entre los jueces que le corresponde el conocimiento de las causas. En consecuencia, resulta la misma improcedente motivo por el cual no ha de prosperar, debiendo ser declarada la mimas Sin Lugar, tal y como se hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositivo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la recusación interpuesta por abogado Aquiles López Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones, C.A., en la causa signada bajo el Nº: S2-CMTB-2025-00998, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra de la jueza del referido juzgado abogada Gladiana Cedeño Auyadermont, en el juicio de Recurso de Hecho. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00) tal como lo señala dicha norma, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 215º Años de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nº 013.242
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