República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: Abogado Félix Morabito Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.486.-
RECUSADA: Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; abogada Neybis J. Ramoncini R.-
EXPEDIENTE Nº: 013.244.-
MOTIVO: Recusación.-
Único
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el abogado Félix Morabito Gómez, supra identificado, contenido en el expediente signado con el No: 35.077, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra de la Jueza del mencionado Juzgado abogada Neybis Ramoncini Ruíz, fundamentada la recusación, en el hecho de que la jueza por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; basando dicha fundamentación en los ordinales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es de precisar lo señalado al respecto por el abogado Félix Morabito Gómez, en su escrito de recusación el cual corre inserto del folio uno (01) al cuatro (04) y sus respectivos vueltos del presente expediente mediante el cual expresó lo que a continuación de transcribe de manera parcial:
“…Omissis… (…) CAPITULO Ι. RECUSACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 82 NUMERAL 18, DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO TAMBIEN CON EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMANADO DE LA SALA DE CASACION CIVIL EN SENTENCIA Nº 0001, EXPEDIENTE N° AA20-C-2023-000444., DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2.024. (sic) …Omisis… a través de este medio con la debida observancia a la ley y los hechos que amerita el uso de este recurso procedo formular RECUSACION FORMAL (sic) contra la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ciudadana NEYBIS RAMONCINI RUIZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° Desconocido, (sic) con domicilio en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a tenor de lo siguiente: CAPITULO II DE LOS HECHOS (sic) Por cuanto usted ha CONTRAVENIDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 84 DE NUESTRA LEY ADJETIVA CIVIL COMO LO ES EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO HA DECLARADO QUE EN SU PERSONA EXISTE CAUSAL DE RECUSACIÓN, (sic) sin aguardar a que se le recuse, formalmente la Recuso (sic) por estar incursa en la causal prevista en el Ordinal, (sic) 18 del Artículo (sic) 82 de Código de Procedimiento Civil, debido a las razones que detallo a continuación: Se encuentra incursa en la Causal (sic) de Recusación, (sic) establecida en el Articulo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, … Omisis… Ahora bien, es el caso que la Juez NEYBIS RAMONCINI RUIZ, (sic) up-supra identificada, en fechas pasadas, se encontraba en las escaleras del Centro de Profesionales ubicada en la Avenida (sic) Juncal de esta Ciudad (sic) de Maturín del Estado Monagas, en el cual hacen vida laboral o se encuentran ubicados, los Tribunales (sic) Civiles (sic) de esta Circunscripción (sic) Judicial, (sic) entre el segundo piso y el primer piso, en amena conversación con un ciudadano, no obstante, en ese preciso momento, venia yo bajando del piso dos (02) y me topé con la Ciudadana (sic) Juez aquí Recusada, (sic) a quien salude de manera cordial y al mismo tiempo le pregunte, que si era posible que otorgara un momento de su preciado tiempo, para conversar con ella, siendo la respuesta, a mi pregunta de la citada Juez, y bastante subida de tono, me contesto (sic) rotundamente que "NO", (sic) por lo que seguí mi camino bastante molesto, por la respuesta recibida, la cual fue considere bastante tosca y subida de tono, y sin ánimos de ofender a la Majestad (sic) del Ciudadano(a) Juez, (sic) que conozca la presente Recusación, (sic) paso a suscribir la presente frase (a buen entendedor pocas palabras bastan), esto en cuanto a la forma de contestar de la citada Juez. Seguidamente, una vez que terminé de bajar las escaleras hasta el primer piso de la citada sede de los Tribunales Civiles, (sic) donde se encuentra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual regenta la Ciudadana Juez aquí RECUSADA, (sic) decidí entrar al referido Tribunal y esperar en la Sala (sic) del mismo, que la Juez citada hiciera acto de presencia en el mismo, por lo que en ese instante antes de su entrada al Tribunal, (sic) le solicite a unos colegas que se encontraban dentro del Tribunal (sic) le prestaran atención a una conversación que yo iba a tener con la Ciudadana (sic) Juez (sic) al momento que hiciera acto de presencia en el Tribunal, (sic) a fin de que no se subvirtieran los hechos. Ahora bien, es el caso que, en ese preciso momento, la Ciudadana (sic) Juez ingresa al Tribunal, (sic) y de manera muy pacífica y con un tono de voz bajo, yo me le acerque, y le pregunte con un tono de voz adecuado, lo siguiente ¿DOCTORA, UNA PREGUNTA, USTED ESTÁ MOLESTA CONMIGO? (sic) donde la misma sin pensarlo dos veces de manera ALTANERA Y CON VOZ ARROGANTE, en presencia de TESTIGOS, me contesto lo siguiente: ¡SI!! ¡YO ESTOY MOLESTA CON USTED!!, (sic) dejándome atónito y con la palabra en la boca y al mismo tiempo procedió a darme la espalda, por lo que yo molesto, de manera inmediata, antes de que cerrara la puerta que da a la Sala (sic) donde hacen vida laboral los escribientes de ese Tribunal, le manifesté, lo siguiente ¡DE SER ASI, ENTONCES PROCEDA A INHIBIRSE EN MIS CAUSAS, Y NO CONOZCA MAS UN JUICIO DONDE SE MENCIONE EL APELLIDO MORABITO, YA QUE USTED CON SU APTITUD DEMUESTRA UNA EMISTAD MANIFIESTA CON MI PERSONA!!, (sic) solicitud esta que le hice en presencia de testigos y a la que aún no he obtenido, respuesta alguna, a lo solicitado por mi persona verbalmente a ella. …Omisis… En este mismo orden de ideas, es menester señalar Ciudadano Juez, que después de ocurrido el impase entre la Ciudadana Juez NEYBIS RAMONCINI RUIZ, (sic) up-supra identificada, y mi persona, múltiples han sido las veces que he solicitado a la Ciudadana (sic) Secretaria (sic) del Tribunal (sic) que regenta la Juez aquí RECUSADA, (sic) para que me anuncie con la citada Juez, para buscar de manera amena, conversar con ella, a los fines de que me diera, una explicación del porqué de esa aptitud tan drástica tomada por ella en mi contra, solicitud esta de la cual, lo que he recibido es respuestas negativas por parte de la Ciudadana (sic) Juez, (sic) es decir, recibiendo como respuesta, la negativa de no atenderme, vista de que no me ha querido atender, es evidente, que el comportamiento de la citada Juez (sic) con su aptitud negativa, incurre en el desconocimiento flagrante, de lo que establece el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en efecto tome la decisión de proceder a RECUSARLA. (sic) up-supra suscrito. En consecuencia, en tal sentido y de conformidad con lo up-supra expuesto, es por lo que procedo en este acto a RECUSARLA FORMALMENTE (sic) a Usted (sic) ciudadana Juez NEYBIS RAMONCINI RUIZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-15.030.546., con domicilio en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, esto de conformidad con lo que establece EL ARTICULO 82 NUMERAL 18, DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO TAMBIEN CON EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMANADO DE LA SALA DE CASACION CIVIL EN SENTENCIA N° 0001, EXPEDIENTE N° AA20-C-2023-000444., DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2.024. (sic) Ahora bien, vista la aptitud asumida por la Juez citada, la misma me lleva a desconfiar de la IMPARCIALIDAD (sic) de la misma, siendo esta la razón de interponer la presente RECUSACION (sic) a los fines de que se abstenga de seguir conociendo mis causas y las que a futuro llegasen al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual regenta la Ciudadana (sic) Juez (sic) aquí RECUSADA, (sic) así como también, aquellas causas donde me encuentre involucrado, bien sea como demandante o como demandado (…)
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada Neybis J. Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual cursa en autos en los folios del ocho (08) al diez (10) del presente expediente expresando entre otras cosas lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2.025), comparece por ante la Sala (sic) del Despacho (sic) de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Jueza Provisoria abogada NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530, quien ante la Secretaria (sic) Titular (sic) de este Tribunal (sic) abogada MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, (sic) expone: Estando dentro de la oportunidad Prevista (sic) en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso seguidamente a RENDIR (sic) en forma inmediata mi INFORME (sic) sobre la RECUSACION (sic) y su complemento de fecha 04-06-2.025, que en mi contra propuso el día 03-06-2.025, el abogado FELIX (sic) MORABITO GOMEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad (sic) N° 8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486, actuando en su propio nombre representación parte demandante en el presente juicio con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (sic) incoado en contra de la sociedad mercantil LOOSAVEN, C.A., …Omisis… lo cual hago en la forma siguiente: PRIMERO: (sic) Rechazo, niego y contradigo estar incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegato de que yo supuestamente haya tenido diferencia con el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, (sic) a razón de que me pregunto en los pasillos del edificio donde funcionan los Tribunales (sic) Civiles, (sic) que si podía otorgarle un momento de mi apreciado tiempo para conversar, alegando que le conteste rotundamente con una voz bastante subida de tono que "NO"; (sic) además de alegar que dentro del recinto judicial del Juzgado el cual presido, que se acerco a mi persona y me pregunto si yo estaba molesta con él y yo procedí a contestar de manera altanera y voz arrogante ¡SI!!! ¡YO ESTOY MOLESTA CON USTED!!. (sic) Lo cual es totalmente falso de toda falsedad, ya que no he tenido ningún tipo de enfrentamiento con el abogado FELIX (sic) MORABITO GOMEZ. (sic) Es insólito y poco profesional que el abogado en ejercicio FELIX (sic) MORABITO GOMEZ, (sic) manifieste una supuesta enemistad por inconformidades personales y no profesionales, que nada tendrían que ver con el marco jurídico, es importante destacar que el profesional del derecho usa este tipo de mecanismo para amedrentar a los funcionarios públicos de alta investidura, cuando no se siente a gusto con las decisiones proferidas por los Juzgadores, (sic) comportamiento que siempre ha pretendido tener dentro de los recintos judiciales, ya que, en cada decisión que se encuentra inconforme se altera y vocifera amenazas con una actitud desafiante y acusaciones infundadas contra la majestad del Tribunal, (sic) indicando su desconfianza con la tramitación de los juicios. De tales conductas antitéticas procede luego a insistir en el caso del Tribunal (sic) que dirijo, específicamente ante la secretaria que sea atendido por mi persona, indicándole siempre a la secretaria que desea conversar con la ciudadana Jueza, situaciones que no tienen que ver con las causas tramitadas. Debo señalar que nunca he tenido situaciones de palabras alteradas o molestias con el abogado, por el contrario el trato siempre ha sido cordial y bajo el marco del respeto, considerándolo siempre como un gran caballero y profesional, por tales motivo me sorprende grandemente su conducta, desvirtuando con mi defensa las supuestas malas actitudes sobre mi persona hacia el abogado, presentando tal hecho una falacia y mendacidad, el cual se puede evidenciar de su escrito de recusación. Ahora bien, como fundamento del presente escrito de informe me permito señalar que han sido reiterados los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la enemistad contenida en el ordinal 18° del artículo 82 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) y a la cual hace referencia el recusante debe ser el juez para con las partes o con los abogados de esta, y no de las partes para con el Juez. (sic) El estar disconforme con las decisiones del Tribunal (sic) el abogado o el Justiciable, no le da derecho a denunciar a los Jueces ((sic) por la causal de enemistad, por el contrario generalmente cada litigante siempre cree tener la razón y en caso de que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones. Por lo cual el hecho de que la parte o sus abogados no estuvieran conforme, no es causal de enemistad, ya que dicha causal debe ser por enemistad del sentenciador con las partes o sus abogados, y repito no hay tal situación de mi parte para con la hoy recusante tomando en cuenta que no he tenido inconvenientes ni desavenencia con el aludido profesional del derecho y muchos menos con sus representados. Para mayor abundamiento sobre el tema me permito citar sentencia de le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguientes: “…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa...”. Por último, conforme lo expuesto y el criterio jurisprudencial transcrito me permito indicar que tal causal de recusación en mi contra deben estar fundamentados con pruebas y hechos, y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a los juicios. En consecuencia considero que la misma debe ser declara SIN LUGAR. (sic) Es todo, termino, se leyó y conforme firma.”.-
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante consignó escrito de promoción de prueba tal como consta en los folios quince del (15) al dieciocho (18) del presente expediente. Ahora bien, esta alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por el recusante:
• Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
• Promovió e hizo valer como prueba denuncia contra la jueza recusada Neybis Ramoncini Ruiz, ante la Inspectoría General de Tribunales: Valoración: En cuanto a la referida prueba denota este operador de justicia que el referido mecanismo probatorio no aporta elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de enemistad de la jueza Neybis Ramoncini, hacia la parte recusante que pudiera afectar su imparcialidad en el presente litigo, razón por la cual la misma carece de valor probatorio debiendo ser desechada. Y así se decide.-
• Como pruebas testimoniales promovió: A los ciudadanos Sergio Boratzu, Cesar Padra y Lenin Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.698.784, 4.026.481 y 8.378.363, rindieron declaraciones con respuesta a la siguientes preguntas: el primero ciudadano Sergio Boratzu, respondido: Primera: ¿Ciudadano Sergio Boratzu, diga el testigo si estaba presente cuando crucé palabras con la doctora Neybis Ramoncini, en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al preguntarle en plena sala si ella estaba molesta conmigo, que contestó y de qué manera? Contestó: Si estaba presente en la sala de ese tribunal, cuando el doctor Félix Morabito, le preguntó si estaba molesta con él y ella contestó de manera soberbia y altiva que si estaba molesta con el doctor Félix y le trancó la puerta en sus narices. Segunda: ¿Diga el testigo si da fe que la abogada Neybis Ramoncini, cuando me respondió yo le plantee que de ser así se inhibiera en todas mis causas, diga usted que contesto ella? Contesto: Contestó que no se inhibía. Tercera: ¿Diga el testigo cuando sucedieron estos hechos? Contesto: A finales de mayo de este año, creo que la segunda semana de este mes. Indicando el segundo testigo ciudadano Cesar Padra, lo siguiente: Primera: ¿Ciudadano Cesar Padra, diga el testigo si estaba presente cuando crucé palabras con la doctora Neybis Ramoncini, en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al preguntarle en plena sala si ella estaba molesta conmigo, que contestó y de qué manera? Contesto: si, estaba presente porque tengo un juicio en el tribunal y escuché que la ciudadana juez Neybis Ramoncini, le dijo, sí, estoy molesta con usted. Segunda: ¿Diga el testigo si da fe que la abogada Neybis Ramoncini, cuando me respondió yo le plantee que de ser así se inhibiera en todas mis causas, diga usted que contesto ella? Contesto: bueno en este aspecto yo escuché la conversación inicial y escuche que el doctor Félix le dijo que no conociera de sus causas, pero no escuché lo que ella le respondió Tercera: ¿Diga el testigo cuando sucedieron estos hechos? Contestó: Eso fue en el mes de mayo, exactamente no recuerdo, como finales de mayo. Y el tercero ciudadano Lenin Figueroa no hay nada que análizar por lo siguiente: “se hace constar que al acto no compareció el testigo ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido. Valoración: En relación a esta prueba observa este sentenciador que respecto a tales deposiciones que si bien es cierto, algunas de las declaraciones aseveradas por tales testigos concuerdan entre sí, no es menos cierto, que existen otras circunstancias afirmadas y señaladas tanto por los testigo como por la parte recusante que no se asemejan, es decir, no resultan concordantes y son contradictorias específicamente respecto a la segunda pregunta ¿Diga el testigo si da fe que la abogada Neybis Ramoncini, cuando me respondió yo le plantee que de ser así se inhibiera en todas mis causas, diga usted que contesto ella?, el recusante en su escrito expuso que no ha obtenido respuesta alguna, lo que no concuerda con lo señalado por los testigos, por cuanto el testigo Sergio Boratzu, manifestó que la jueza contestó que no se inhibía, mientras que el testigo Cesar Padra indicó no escuchar lo que ella respondió; en adición a lo expuesto los mismos no revelaron la fecha exacta de los hechos narrados por el recusante en su escrito de recusación, razones por las cuales tales testimoniales no le merecen fe a esta superioridad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este tribunal superior las desestima. Y así se declara.-
Señalados y valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente y una vez analizadas las distintas actuaciones que conforman el expediente N°: 013.244, de la nomenclatura interna de este juzgado, pasa este operador de justicia a emitir pronunciamiento al fondo de la presente recusación en atención a las consideraciones siguientes:
En este sentido, considerada este Juzgador necesario traer a colación el concepto de la Recusación, la cual la doctrina procesal ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La Recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el fundamento de la recusación planteada está contenida en causal establecida en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 18 que prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Del contenido de la norma up supra transcrita se desprende un escenario en el que se justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es la existencia de “enemistad”. En consecuencia, debe tratarse de situaciones concretas y existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos. De manera que la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que: “… no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable (S.C.P.,1-4-86) (…)”.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, no basta entonces, que existan motivos más o menos enunciados para presumir o sospechar la enemistad de la Jueza con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, de los argumentos narrados por la Jueza Recusada, y vistos tanto los alegatos como las pruebas promovidas por el recusante de autos las cuales fueron up supra desestimadas, considera quien aquí decide que la presente recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, por cuanto la parte recusante no aportó elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia de enemistad manifiesta entre su persona y la jueza. Aunado al hecho de que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y en el caso de marras la Jueza recusada alega que niega, rechaza y contradice que exista enemistad manifiesta de su parte hacia el abogado Félix Morabito Gómez. En consecuencia, la presente recusación, no ha de prosperar, debiendo ser declarada Sin Lugar tal y como se hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Recusación propuesta por el abogado Félix Morabito Gómez, contenido en el expediente signado con el No. 37.077, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra de la Jueza del referido Juzgado abogada Neybis Ramoncini, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado Félix Morabito Gómez, contra de la sociedad mercantil Loosaven, C.A. En consecuencia, remítase copias certificada de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continúe conociendo de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), tal como lo señala dicha norma, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 215º Años de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,


Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,


Abg. Yranis García Arambulet.-



PJF/yg
Exp. Nro. 013.244.-