REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 11 de junio de 2.025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CANTERA Y ASOCIADOS EL CHIQUITICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo del 2.014, bajo el N° 32, Tomo 16-A RM424, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 09 de noviembre del 2.017, bajo el No.27, Tomo 63-A RM424.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, teléfono: 0414-765.14.17 con aplicación de whatsapp y correo electrónico: cmartinezorta@gmail.com y de este domicilio, facultad que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de marzo del 2.025, bajo el N° 15, Tomo 09 folios 58 al 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante a los folios 26 al 28 del cuaderno principal.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el N° 19, Tomo A-7, folio 112, en fecha 14 de septiembre de 1.994 debidamente representada por sus representantes Estatutarios los ciudadanos MAURICIO DAVID MARRONE CEQUEA, MARIA DE LOS ANGELES MARRONE CEQUEA, MARCOS NICOLAS MARRONE CEQUEA y MARCOS DAVID MARRONE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.505.322, 20.808.128, 20.505.323 y 8.958.648, respectivamente y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz en la Avenida Caracas, Centro Comercial Marrone, nivel planta baja, locales 1 y 2, Urbanización UD-337, Gran Sabana, Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (punto de referencia) a 500 Mts metros del Comando Core 8.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).-

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar cumplimiento al auto que antecede en relación al pronunciamiento sobre la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cobro de bolívares por la falta de cancelación de las facturas mercantiles de la sociedad mercantil demandada, soportando su demanda con la incorporación de las guías de circulación emitidas por el Instituto para el Desarrollo de los Recursos Minerales no Metálicas del Estado Sucre, guías de circulación emitidas en el año 2.022, 2.023 y 2.024 y de los comprobantes de retención de IVA y de las facturas mercantiles emitidas, cuyo pago se reclaman y es objeto de demanda, las cuales se acompañan al escrito libelar como prueba fehaciente del incumplimiento del pago planteado por la parte demandada, siendo prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citadas por la parte demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el N° 19, Tomo A-7, folio 112, en fecha 14 de septiembre de 1.994 debidamente representada por sus representantes Estatutarios los ciudadanos MAURICIO DAVID MARRONE CEQUEA, MARIA DE LOS ANGELES MARRONE CEQUEA, MARCOS NICOLAS MARRONE CEQUEA y MARCOS DAVID MARRONE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.505.322, 20.808.128, 20.505.323 y 8.958.648, respectivamente y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz en la Avenida Caracas, Centro Comercial Marrone, nivel planta baja, locales 1 y 2, Urbanización UD-337, Gran Sabana, Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (punto de referencia) a 500 Mts metros del Comando Core 8, por el doble de la cantidad demandada, más el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto por concepto de costas procesales.-

Sí pues, tenemos que la parte accionante estimó su demanda en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.401.791,81).-
El doble de la cantidad demandada es la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.803.583.62) por concepto del doble de lo adeudado y el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 600.447.95) por concepto de costas procesales.-

La totalidad de estos conceptos es de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.404.031,57).-

En conclusión, se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA, C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el N° 19, Tomo A-7, folio 112, en fecha 14 de septiembre de 1.994 debidamente representada por sus representantes Estatutarios los ciudadanos MAURICIO DAVID MARRONE CEQUEA, MARIA DE LOS ANGELES MARRONE CEQUEA, MARCOS NICOLAS MARRONE CEQUEA y MARCOS DAVID MARRONE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.505.322, 20.808.128, 20.505.323, 8.958.648, respectivamente y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz en la Avenida Caracas, Centro Comercial Marrone, nivel planta baja, locales 1 y 2, Urbanización UD-337, Gran Sabana, Municipio Caroní de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (punto de referencia) a 500 Mts metros del Comando Core 8, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.404.031,57).-

Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de:

La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.401.791.81), por concepto del monto adeudado y el veinticinco por ciento (25%) de dicho monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 600.447.95) por concepto de costas procesales.-

La totalidad de estos conceptos es de TRES MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.002.239,76).-

Para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN.



EXP: 35.220
Abg./NRR/mg