REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 12 de junio del 2.025
215° Y 166°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: abogada MARIA AUXILIADORA PINO, inscrita en el Inpreabogado N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Declinatoria de Competencia).-
EXPEDIENTE: Nº 35.226.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ORAL, sin recaudos, expuesta por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO, inscrita en el Inpreabogado N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 12 de junio del 2.025, se le dio entrada en esta misma fecha y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
En el escrito de recepción de amparo constitucional de forma oral, presentado por la presunto agraviada, narra los hechos que a continuación se plasman de forma textual:
…”El día de hoy 12 de junio del año 2025, siendo las 11:20a.m., compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, actuando en representación de INVERSIONES BAP, cuya representación consta en documento poder que acompañare una vez admitido el presente recurso en copias certificadas del referido poder; manifiesta su intención de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de forma oral; consecuencia y de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal procede de seguidas a tomar la declaración, en cual exponen lo siguiente: El presente amparo el contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tensito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de transacción celebrada en expediente N°34.083, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, por cuanto se hizo en base a un inmueble que es propiedad de mi representado, cuya titularidad consta en documentos debidamente registrado el cual acompañare de igual manera la oportunidad de admisión del presente amparo. Se violento el debido proceso consecuencialmente el derecho a la defensa de mi representada en virtud de que no fue debidamente citado como propietario del referido inmueble, por lo tanto no pudo esgrimir las defensas correspondientes y la cosa juzgada está en su contra. Me comprometo a ampliar la presente interposición de amparo una vez admitida y a consignar la documentación correspondiente. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que la ciudadana Secretaria terminó de recibir la presente acción de Amparo Constitucional de forma oral siendo aproximadamente s 11:30 a.m, de la presente fecha 12/06/2025 y estando constituido el Tribunal en sede constitucional deja constancia que se reservará el lapso de ley para pronunciarse sobre la en admisibilidad o no de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta. Es todo.”
Transcrito el escrito de recepción de amparo constitucional de forma oral, observa esta Operadora de Justicias lo siguiente:
ÚNICA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Del estudio del motivo de la acción demandada, este Tribunal ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de la presente acción, en virtud de la garantía constitucional y la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia de los Juzgados es orden público, debido a que violenta el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.-
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”.-
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Subrayado Nuestro).-
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté la compruebe y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.-
De conformidad con lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, esta Operadora de Justicia, advierte la imperiosa necesidad de pronunciarse respecto a la tramitación del presente asunto por ante esta Instancia Judicial, debido a que dicha acción recae sobre este Tribunal, lo que a todas luces invalida a esta Operadora de Justicia a tramitarlo, por tratarse de una competencia funcional del Juzgado, debido a quien debe tramitar este tipo de acciones debe ser los Tribunales Superiores.-
En este mismo orden de ideas, el tratadista HUMBERTO CUENCA, citando al Maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).-
Por otra parte, es menester indicar la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 01 de fecha 20 de enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (Caso Emery Mata Millán) en armonía a las competencias de los Tribunales en las acciones de amparo, así como se dispone en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia). 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
Lo que implica que, ciertamente que los Jueces Superiores son los llamados atender los asuntos cuando se interpone algún recurso contra el Tribunal lleve una causa.-
Es por las razones antes expuestas y en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción por considerar que el mismo debe ser de conocimiento de un Juez Superior y en consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente causa, en tal sentido se ordenara remitir original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 12 días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:18 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.226
Abg. NJRR/ys