República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS HIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.794, de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ANTONIO CEBALLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.951, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE: Nº 35.146.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se inició la presente litis, por motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS HIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.794, debidamente asistido por la abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 contra el ciudadano JESUS ANTONIO CEBALLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.951, de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre del 2.024, se recibe por distribución la demanda y se admite por auto de fecha 01 de octubre del mismo año, ordenándose Librar la respectiva boleta de intimación al ciudadano JESUS ANTONIO CEBALLOS BELLO plenamente identificados en autos.-
Posteriormente con respecto a la medida solicitada, se acordó proveer lo conducente en el cuaderno separado de medidas de este expediente, el cual se aperturo ese mismo día, así mismo se ordeno librar comisión al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS para la práctica de la intimación y se libró el oficio N° 0840-20.421.-
En fecha 18 de noviembre del 2.024, comparece la parte actora el ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS HIDROGO y le confiere poder apud acta, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a la abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.-
Se recibió Comisión N° 2870-2540/24 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibida en fecha 02 de diciembre de 2.024, agregándose a los autos correspondiente y abocándose de oficio la Jueza Suplente al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.024.-
En auto de fecha 20 de enero del año 2.025, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, se acuerda librar comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y se libró el oficio N° 0840-20.566 a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.-
En fecha 25 de abril del 2.025, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la Jueza natural en la presente causa, es por lo que por auto de fecha 02 de mayo del presente año, me aboque nuevamente a la causa, en razón de mi reincorporación como Jueza de este Tribunal.-
Sucesivamente, en fecha 12 de junio del presente año, compareció mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, identificada en actas, apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe: “...DESISTO DE LA ACCIÓN, Y DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, SOLICITO SE LEVANTE LAS MEDIDAS DECRETADAS Y SE LIBREN LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES...”.-
Atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción efectuado por la apoderada judicial de la parte actora abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, del ciudadano ANTONIO JOSE CEBALLOS HIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.184.794 respectivamente, en el presente juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) tiene incoado en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CEBALLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.951. SEGUNDO: Se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (02) bienes inmueble, la primera de ellas sobre: las bienhechurías constituidas sobre un lote de terreno Ejido Municipal con una extensión de quince hectáreas (15 has) encontrándose ubicado en el Asentamiento Agrícola denominado “Monte Oscuro” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE y SUR: Con carretera asfaltada que conduce al caserío “ La Loma de la Virgen”, ESTE y OESTE: Con hacienda de cafetos propiedad de ANTONIO CEBALLOS HIDROGO. Según se evidencia de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha doce (12) de Julio de mil trece (2.013), el cual quedo inscrito bajo el Número 04 de la serie, protocolo primero, tomo 01, tercer trimestre del año 2.013. Y la segunda sobre: Un (01) bien inmueble ubicado en la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, exactamente en la Intercepción de las Calles Ricaurte y Santos Carrera, constituida por una casa construida sobre una parcela de terreno municipales y tiene un aérea aproximada de construcción de de Doscientos Treinta metros cuadrados (230 mts2) con noventa y nueve centímetros (99 cmts2) distribuida de la siguiente forma: tres (3) habitaciones, un (1) área comercial, un (1) pasillo, un (1) baño, un (1) lavandero y un (1) patio el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de CARLOS ASCANIO; SUR: casa que es o fue de FAUTINO MORENO, ESTE: con terreno de propiedad de ANTONIO CEBALLOS y OESTE: Con la calle Santos Carrera que es su frente. Según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2005, el cual quedo registrado bajo el N° 78 de la serie, folio 155- 156 Protocolo Primero, Tomo 02. Registro correspondiente, ambos inmuebles pertenecen al demandado ciudadano JESUS ANTONIO CEBALLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.951. Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. TERCERO: De la revisión del libro de correspondencia de este Juzgado se pudo verificar que el oficio N° 0840-20.437 dirigido al Registrador(a) de la Oficina de Registro Público del Municipio Acosta del Estado Monagas, donde se decreto la medida de fecha primero (01) de octubre de 2.024, no fue impulsada por la parte actora. En consecuencia, no se oficiara al respectivo Registro Público, solo se dejara constancia en la presente decisión que dicha medida se LEVANTÓ en aras de salvaguardar el debido proceso.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.146
Abg. NJRR/nl
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