República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BASSEM EL KHOURY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.410 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.013.250, V-10.107.754, V-15.115.406 y V-24.125.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 148.561 y 258.641 respectivamente. Tal como consta en poder apud acta otorgado en fecha 03 de octubre del año 2.023 y cursante a los folios 137 y 138 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.969 y la ciudadana LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.782, ambos domiciliados en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.692. Designación que consta en el folio 171 del presente expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y PAGO DE LA MISMA.-
EXPEDIENTE: 35.039.-
SENTENCIA: Definitiva.-
La presente causa se inició con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano BASSEM EL KHOURY identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA supra identificado y reciba por distribución en este Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2.023.-
En fecha 29 de septiembre de 2.023, se le dio entrada y se procedió a a admitir en fecha 02 de octubre de ese mismo año. Del escrito libelar consignado por la parte accionante, alegó lo que de seguidas en forma resumida pero textual, se transcribe:
“...Omissis... Es el caso ciudadana Juez que, en fecha 17 de mayo del 2023, suscribí con el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.539.969 у número telefónico: 0414-7629695, correo electrónico: ricardoguerrafarias@gmail.com y domiciliados en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, documento en cuestión (…) A través del antes identificado contrato privado, se establecieron entre otras consideración, que el ciudadano Mandante, antes identificado, reconoce adeudarme, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ($ 1.200.000,00) y así mismo reconoce que tanto él como su esposa la cual más adelante es identificada, me otorgaron cuatro poderes y también dieron su autorizaron o consentimiento respectivo en dichos poderes como cónyuge, y los cuales se identifican a continuación: PRIMERO: Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Público Carolina Serpa, en fecha 30 de agosto del 2022, y apostillado en fecha 30 de agosto del 2022, (…) y a través del cual se me confirió, facultades de venta sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y sus Bienhechurias y una Superficie de 1.684,25 M2, ubicado en la Avenida Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lecherías, propiedad de los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS antes identificado, y de su esposa la ciudadana LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO (…) SEGUNDO: Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Público Carolina Serpa, en fecha 30 de agosto del 2022, y apostillado en fecha 30 de agosto del 2022, (…) y a través del cual se me confirió facultades de venta sobre un inmueble constituido por apartamento tipo 1, signado con el No. 9-C, situado en el piso 9 del Edificio Conjunto Residencia Roraima Suite, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Lecherias, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…) TERCERO: Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Público Carolina Serpa, en fecha 30 de agosto del 2022, y apostillado en fecha 30 de agosto del 2022, (…) y a través del cual se me confirió, facultades de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturin- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, distinguida con el No.PUA-197 (…) CUARTO: Poder Debidamente Autenticado por ante la Notaria Público Carolina Serpa, en fecha 30 de agosto del 2022, y apostillado en fecha 30 de agosto del 2022, (…) y a través del cual se me confirió facultades de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturín- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, distinguida con el No.PUA-513 (…) Así mismo, se estableció en el precitado documento privado antes aludido que el importe de la venta de cada uno de los bienes antes descritos, seria imputable a la deuda descrita anteriormente, por lo que el antes ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS antes identificado, actuando como representante de la sociedad conyugal, liberaba cualquier obligación que surja con ocasión de los referidos poderes (…) Ahora bien, producto de la ejecución de los antes identificados instrumentos poderes, y con los efectos de imputación al pago del monto del dinero recibido, a la deuda que mantiene para conmigo, reconocida por el mandante, procedí a realizar las siguientes ventas que se identifican a continuación: (…) procedí en mi condición de mandatario a dar venta pura y simple, (…) un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y sus Bienhechurias y una Superficie de 1.684,25 M2, ubicado en la Avenida Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) (…) procedí en mi condición de mandatario a dar venta pura y simple, (…) un inmueble constituido por apartamento tipo 1, signado con el No. 9-C, situado en el piso 9 del Edificio Conjunto Residencia Roraima Suite, ubicado en la Avenida Bolivar de la ciudad de Lecherias, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) (…) procedí a dar venta pura y simple, (…) una parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturin- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, distinguida con el No.PUA-197 cuyas demás caracteristicas consta en dicho documento de venta, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) (…) procedí a dar venta pura y simple, (…) un inmueble constituido sobre sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurias sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturin- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, distinguida con el No.PUA-513, (Cuyas caracteristicas consta en el documento poder y de venta respectivo) por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00)… Ahora bien, ciudadana Juez como se verá de la situación planteada tenemos que: 1.1. La sumatoria del precio recibido por los cuatro ventas antes identificadas, como mandatario, pero imputable a la deuda que a su vez tiene conmigo el mandante, es la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 91.629,26), todo ello conforme al precio recibido en Bolivares y transformado el día de su recepción a la tasa Oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, de dicho dia y tal como describen en la tabla que se detalla a continuación:
Contrato Fecha Monto Bs. Dólar BCV Monto en Dólares
Terreno Lechería 7/3/2023 1.200.000,00 24,15 49.689,44
Apartamento Lechería 4/8/2023 560.000,00 30,98 18.076,18
Parcela Pua 197 10/10/2022 50.000,00 8,80 5.681,82
Parcela Pua 513 10/10/2022 160.000,00 8,80 18.181,82
91.629,26
1.2. En cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes antes identificado, dicha cantidad debe ser imputada a la deuda (…) por lo cual podemos concluir que la suma total adeuda a la presente fecha es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. ($.1.108.370,74)…
1.3. Que dicha suma adeudada, es decir, la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. ($ 1.108.370,74) es de plazo vencido, y se encuentra vencida a tal punto, que el propio mandante, en el presente caso, además deudor, permitió imputar el precio recibido por las ventas realizadas, en los términos antes expuestos.
(…) en comunicaciones verbales y/o de WhatsApp, con el codemandado RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, antes identificado, éste me había expresado que igualmente me otorgaría poder sobre una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento BOSQUES DE SAN MIGUEL en el Km. 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturin hacia la población de la Toscana; jurisdicción de la parroquia Boquerón, Municipio Maturin, Edo. Monagas, distinguida como parcela N PUA-578; (…) y el precio de dicha venta igualmente seria imputado a la deuda general supra descrita; más sin embargo, dicho ciudadano nunca procedió a conferir dicho poder, si bien es cierto, que mando a hacerme entrega de llaves y me puso en posesión de la precitada parcela y la casa antes identificada como N PUA-578...Omissis...”.-
En fecha 03 de octubre de 2.023, cursa inserto a los folios 137 y 138 del presente expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano BASSEM EL KHOURY plenamente identificado en autos, a favor de los abogados en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA y ROCIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.013.250, V-10.107.754, V-15.115.406 y V-24.125.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.191, 57.926, 148.561 y 258.641 respectivamente.-
En fecha 06 de octubre del año 2.023, este Juzgado decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte codemandada y medida cautelar innominada de posesión del mismo inmueble, tal como se evidencia en los folios 159 y siguientes del cuaderno de medidas.-
Por diligencia fechada 31 de octubre de 2.023, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la nueva Jueza. Y mediante auto fechado 03 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, me avoque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 13 de noviembre de 2.023, este Tribunal acordó emitir nuevo cartel de citación, ordenando publicarlo en los periódicos "EL NUEVO HERALD" y "MUNDO 24", durante 30 días continuos, una vez por semana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
El coapoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, identificado en autos, se hizo presente el día 17 de enero del año 2.024 y consignó ejemplares de los diarios "EL NUEVO HERALD" y "MUNDO 24", donde aparecen debidamente publicados los carteles de citación librados en la presente litis. Los mismos fueron agregados a las actas por auto fechado 23 de enero de 2.024.-
Mediante diligencia consignada en fecha 11 de abril de 2.024, la parte accionante solicitó le sea nombrado defensor judicial a la contraparte.-
Este Juzgado dictó auto en fecha 16 de abril del año 2.024, designando como defensor judicial al abogado CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692. Librándole su respectiva boleta de notificación.-
El Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia en fecha 03 de mayo de 2.024, dejando constancia de haber notificado al defensor judicial designado en la presente causa y consignó boleta debidamente firmada.-
Seguidamente el defensor judicial designado se hizo presente ante este despacho y consignó diligencia con la cual expone su aceptación al cargo que le fue encomendado y su juramento de Ley.-
En fecha 16 de mayo de 2.024, se dictó auto librando boleta de citación dirigida al defensor judicial de la parte accionada.-
El Alguacil de este Juzgado dejó constancia el día 30 de mayo del año 2.024, de haber practicado la citación del defensor judicial, consignando en ese mismo acto boleta debidamente firmada.-
El defensor judicial designado en la presente causa, compareció ante este Juzgado en fecha 02 de julio del año 2.024 y consignó escrito de contestación de demanda, expresendo en el mismo, entre otras cosas lo que a continuación de forma resumida y precisa se transcribe:
“…Omissis… PRIMERO: En mi carácter de Defensor Judicial procedí a mandar a publicar en el diario Miami Herald (Nuevo Herald) Cartel de Notificación, el cual fue publicado en fecha 18 de junio del 2024, en donde se notifica a los demandados de autos, del proceso judicial instaurado en su contra por el ciudadano BASSEM EL KHOURY, los datos de dicho proceso, Tribunal donde cursa y el número de identificación respectivo. Igualmente, se les notifica de la necesidad de que se comunicaran a la brevedad posible con mi persona para que me enviaran cualquier documentación, prueba, que consideraran necesarias para la defensa de sus derechos e interese en el presente juicio (…) SEGUNDO: Igualmente tal como consta de la impresión de las llamadas realizadas de mi propio celular, llame al teléfono celular del codemandado 0414-7629695, durante los dias 17, 26, 27, 28, sin haber podido ser posible establecer comunicación alguna. TERCERO: Igualmente en fecha 21 de junio de 2024, procedí a enviar correo electrónico, desde mi cuenta cesarperez.villanueva1981@gmail.com a la cuenta de del ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, correo electrónico: ricardoguerrafarias@gmail.com (…) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo que en fecha 17 de mayo del 2023, el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.539.969 y número telefónico: 0414-7629695, correo electrónico: ricardoguerrafarias@gmail.com, y domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, suscribiera documento con la parte actora, y que el mismo haya sido acompariado al libelo de demanda. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS antes identificado, sea Mandante, y asi mismo, Niego, rechazo y contradigo que dicho ciudadano haya reconocido adeudar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ($ 1.200.000,00). Igualmente, Niego, rechazo y contradigo que tanto el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS antes identificado, como su esposa LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO, le otorgaran a la parte actora, cuatro poderes (…) Niego, rechazo y contradigo que a través de este documento los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO, le confirieran a la parte actora, facultades de venta sobre un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y sus Bienhechurias y una Superficie de 1.684.25 M2, ubicado en la Avenida Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de lecherías, propiedad de los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS antes identificado, y de su esposa la ciudadana LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO. (…) Niego, rechazo y contradigo que a través de este documento los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO le hayan conferido a la pate demandante, facultades de venta sobre un inmueble coristituido por apartamento tipo 1, signado con el No. 9-C, situado en el piso 9 del Edificio Conjunto Residencia Roraima Suite, ubicado en la Avenida Bolivar de la ciudad de Lecherias Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…) Niego, rechazo y contradigo que a través de este documento los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS Y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO le hayan conferido a la parte actora facultades de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturin- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, distinguida con el No. PUA-197 (…) y así mismo Niego, rechazo y contradigo que a través de dicho documento los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO le hayan conferido a la parte demandante, facultades de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturin- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, distingu da con el No.PUA-513. Niego, rechazo y contradigo que el antes descrito documento privado fecha 17 de mayo del 2023 que invoca la parte actora suscrito entre las partes, se estableciera que el importe de la venta de cada uno de los bienes antes descritos sera imputable a la deuda descrita anteriormente, por lo que el antes citado ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS antes identificado, actuando como representante de la sociedad conyugal, liberaba de cualquier obligación que surja con ocasión de los referidos poderes antes identificados, y asi mismo, Niego, rechazo y contradigo que todo ello, haya sido especificado en el antes contrato privado antes identificado. Niego, rechazo y contradigo que en ejecución de los poderes antes identificados anteriormente, y con los efectos de imputación al pago del monto del dinero recibido, a la deuda que invoca la parte actora, mantiene para con el los ciudadanos demandados; la parte actora, haya realizado las siguientes ventas: a) Niego, rechazo y contradigo que en ejecución del Poder (…) la parte acora en condición de mandatario diera en venta pura y simple, al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.000.302, y de este domicilio, de de un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y sus Bienhechurías y una Superficie de 1.684,25 M2 ubicado en la Avenida Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) (…) b) Niego, rechazo y contradigo que en ejecución del Poder (…) la parte actora en condición de mandatario diera en venta pura y simple, al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.000.302, y de este domicilio, un inmueble constituido por apartamento tipo 1, signado con el No. 9-C, situado en el piso 9 del Edificio Conjunto Residencia Roraima Suite, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Lecherias, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) (…) c) Niego, rechazo y contradigo que en ejecución del Poder (…) la parte actora en condición de mandatario diera en venta pura y simple, al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.000,302, y de este domicilio, una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturin- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, distinguida con el No. PUA 197 cuyas demás características consta en dicho documento de venta, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), (…) d) Niego, rechazo y contradigo que en ejecución del Poder (…) la parte actora en condición de mandatario diera en venta pura y simple, al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.000.302, y de este domicilio, un inmueble constituido sobre sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Kilómetro 1 de la carretera Nacional Maturin- la Toscana, Urbanización Campestre, Primera Etapa, distinguida con el No. PUA-513, (Cuyas caracteristicas consta en el documento poder y de venta respectivo) por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) (…) Niego, rechazo y contradigo la sumatoria del precio recibido por los cuatro ventas antes identificadas, sean imputable a la deuda invocada por la parte actora, antes igualmente Rechazada. Negada y Contradicha, y que ella ascienda a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 91.629,26), precio en Bolívares y transformado el dia de su recepción a la tasa Oficial Banco Central ce Venezuela. Niego, rechazo y contradigo que en cumplimiento del contrato privado antes igualmente Rechazado, Negado y Contradicho, que la parte demandante invoca suscrito entre las partes, la cantidad a ser imputada a la deuda (…) la suma total adeuda a la presente fecha es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.108.370,74) (Es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.200.000,00) y así mismo, Niego, rechazo y contradigo que menos la cantidad recibida por las cuatro ventas realizadas que suman la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DOLAR ($ 91.629,26). Niego, rechazo y contradigo que la suma que invoca la parte actora como la suma adeudada, la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. ($ 1.108.370,74) sea de plazo vencido y así mismo, Niego, rechazo y contradigo que se encuentre vencida y que el propio mandante, en el presente caso, además deudor, permitiera la imputación del precio recibido por las ventas realizadas. Niego, rechazo y contradigo que los meses de julio y agosto del presente año 2023, y en comunicaciones verbales y/o de WhatsApp, con el codemandado RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS. antes identificado, éste le hubiese manifestado a la parte actora, que le otorgaría poder sobre una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento BOSQUES DE SAN MIGUEL en el Km. 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturin hacia la población de la Toscana, jurisdicción de la parroquia Boquerón, Municipio Maturin Edo. Monagas, distinguida corro parcela N PLA-578; todo ello, y así mismo, Niego, rechazo y contradigo que ello se hubiese realizado con los otros bienes, e igualmente Niego, rechazo y contradigo que la parte demandada que represento, le otorgaría tal poder para venderla y el precio de dicha venta iguamente seria imputado a la deuda general antes igualmente Rechazada, Negada y Contradicha. Niego, rechazo y contradigo que la pretensión intentada contra mi representados se encuentre fundamentada en los articulos 165, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.746, del Código Civil, Convenio Cambiario No.1, en el Contrato de privado y documentos públicos anteriormente descritos. Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la parte actora, por cumplimiento y consecuencial el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.108.370,74) a mis representados (…) Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban ser condenados dar cumplimiento al contrato privado, que invoca la parte actora, suscrito entre las partes en fecha 17 de mayo del 2023, antes igualmente Rechazado, Negado y Contradicho, y asi mismo, Niego, rechazo y contradigo que a través del dicho contrato, haya quedado reconocido, deuda a la parte actora, (…) invocando que queda un saldo adeudado por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.108.370,74) y y así mismo, Niego, rechazo y contradigo que éste último sea el monto que por efecto del cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes (…) Niego, rechazo y contradigo que mis representados deben cancelar, intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual (…) Negada y Contradicha, de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. ($ 1.108.370,74) conforme con el artículo 1.746 del Código Civil, contados a partir de la admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar las costas y costos procesales que genere este juicio incluyenco los honorarios profesionales de abogados. …Omissis…”.-
Estando en la etapa procesal correspondiente, ambas partes promovieron escritos probatorios, los cuales cursan a los folios 195 al 206 del presente expediente. Dichos escritos fueron agregados por auto fechado 1° de agosto del año 2.024.-
Este Tribunal dictó auto el día 08 de agosto de 2.024, admitiendo los escritos probatorios consignados por las partes debatientes en juicio.-
Seguidamente en fecha 17 de octubre del año 2.024, la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente. Y por auto dictado por este Tribunal el día 23 de ese mismo mes y año, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.-
El Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la parte accionada, tal como consta al folio 213 del presente expediente, consignando con ello boleta debidamente firmada.-
Este Juzgado dijo vistos en la presente causa el día 27 de enero del presente año y se reservó el lapso legal para sentenciar.-
Por auto fechado 28 de marzo del año 2.025, este Tribunal difirió el dictado del fallo por treinta (30) días.-
En fecha 23 de abril del año en curso la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, quedando la causa fuera del lapso legal correspondiente para la presente fecha.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió Cartel de notificación. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia, que la prueba promovida consiste en publicación de cartel de notificación en el diario Miami Herald (Nuevo Herald) de fecha 18 de junio del año 2.024, con dicha prueba el Defensor Judicial designado, demuestra su intención de comunicarse con sus representados, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió Impresión de las llamadas telefónicas (realizadas via WhatsApp). Valoración: Se evidencia de dicha documental, que en las mismas constan llamadas telefónicas realizadas a dos números telefónicos, fechadas 17, 26, 27 y 28 de junio del año 2.024, infiriendo esta Operadora de Justicia que el defensor judicial muestra el interés de establecer una comunicación con la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Promovió Impresión de Correo Electrónico. Valoración: La indicada prueba, se trata de correo electrónico enviado a través de la plataforma digital GMAIL, los mismos muestran como fecha de envío el día veintiuno (21) de junio del año 2.024, a las 10:04 a.m., observándose que dicho correo fue enviado desde la dirección: cesarperez.villanueva1981@gmail.com y como destinatario se observa la siguiente dirección: ricardoguerrafarias@gmail.com, en cuyo contenido muestra el esfuerzo realizado por el defensor judicial para lograr comunicarse con la parte codemandada y a su vez ejecutar la representación y defensa oportuna en el proceso judicial instaurado, infiriendo esta Operadora de Justicia que el defensor judicial muestra el interés de establecer una comunicación con la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió documento privado de reconocimiento de deuda. Valoración: Evidencia esta Jurisdicente que la prueba in comento, consiste en documento de carácter privado suscrito entre los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS y BASSEM EL KHOURY ambos plenamente identificados en autos, con el cual reconoce la parte accionada que mantiene una deuda a favor de la parte demandante, por la suma líquida de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.250.000,00), igualmente en el mismo acto, el ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS anteriormente identificado, le otorga cuatro (04) instrumentos poder a la parte accionante los cuales fueron debidamente autenticados, apostillados y registrados; y por último con la suscripción de la mencionada documental, la parte co-demandada autoriza plenamente al ciudadano BASSEM EL KHOURY ya identificado; a que el importe de cada uno de los bienes señalados en los poderes conferidos, le sea imputable a la deuda que sostienen. Siendo la documental presentada una prueba imprescindible y determinante en el presente juicio, en razón de ello esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió instrumentos poder: Se observa que la prueba presentada consiste documentos públicos (poderes), suscritos por los codemandados ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO anteriormente identificados, mediante los cuales otorgan poder a la parte demandante, tales instrumentos se describen a continuación: a) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Carolina Serpa, Estado de Florida en fecha 30 de agosto del año 2.022 y apostillado en fecha 30 de agosto del año 2.022, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 07 de noviembre del año 2.022, quedando inserto bajo el N° 2, folio 13, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2.022, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y sus Bienhechurias, con una Superficie apróximada de 1.684,25 M2, ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el cuerpo del mismo se observa que su esposa, ciudadana LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.782, prestó el debido consentimiento. b) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Carolina Serpa, Estado de Florida en fecha 30 de agosto del año 2.022 y apostillado en fecha 30 de agosto del año 2.022, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 07 de noviembre del año 2.022, quedando inserto bajo el N° 2, Folio 13, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2.022, sobre un inmueble constituido por apartamento tipo 1, signado con el N° 9-C, situado en el piso 9 sector oeste, del Edificio Conjunto Residencial Roraima Suite, con una superficie apróximada de 108,25 M2, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Lecherias, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en cuyo texto se observa que la ciudadana LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO anteriormente identificada, autorizó tal acto. c) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Carolina Serpa, Estado de Florida en fecha 30 de agosto del año 2.022 y apostillado en fecha 30 de agosto del año 2.022, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin, Estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año 2.022, quedando inserto bajo el N° 4, Folio 14, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del año 2.022, sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, con una superficie aproximada de 937,79 M2, ubicado en el parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre Primera Etapa, en el Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacía la población de la Toscana, distinguida con el N° PUA-197, en el mencionado instrumento se evidencia que la ciudadana LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO plenamente identificada en autos, prestó su consentimiento. d) Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Carolina Serpa, Estado de Florida en fecha 30 de agosto del año 2.022 y apostillado en fecha 30 de agosto del año 2.022, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin, Estado Monagas, en fecha 03 de octubre del año 2.022, quedando inserto bajo el N° 3, Folio 8, del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2.022, sobre un inmueble constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construidas, con una superficie aproximada de 676 M2, ubicado en el parcelamiento Bosques de San Miguel, Urbanización Campestre Primera Etapa, en el Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacía la población de la Toscana, distinguida con el N° PUA-513, en el texto de dicho instrumento se ve reflejada la autorización y voluntad de consentimiento del ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS ya identificado, para el otorgamiento del mismo. Valoración: En cuanto a estas documentales aportadas, esta Operadora de Justicia, resalta que la misma no fue tachada, ni impugnada o desconocida en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público, en total concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió documentos de compra venta: Evidencia quien aquí decide que documental presentada consiste en documentos públicos contentivos de contratos de compra venta de bienes inmuebles, los cuales paso a señalar a continuación: a) Documento de compra venta, en el cual se observa que el ciudadano BASSEM EL KHOURY anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS plenamente identificado en autos, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.302, un bien inmueble ubicado en la Avenida Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías, identificado con el N° de catastro 03-21-01-UR-07-01-51-00-00-00. La parcela de terreno y sus bienhechurías tienen una superficie aproximada de 1.684,25 Mts2, el precio de la venta fue por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), documento el cual está debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2011.1937, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 250.2.17.1.1299, de fecha 07 de marzo del año 2.023. b) Documento de compra venta, mediante dicha documental se observa que el ciudadano BASSEM EL KHOURY ya identificado, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS anteriormente identificado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.302, un Bien Inmueble destinado a vivienda bajo régimen de propiedad horizontal, identificado con el N° catastral 03-21-01-UR-06-23-19-01-09-03, constituido por un apartamento tipo 1, signado con el N° 9-C, situado en el piso 9 sector oeste, del Edificio Conjunto Residencial Roraima Suite, ubicado en la Avenida Bolívar de Lechería, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de de 108,25 Mts2, el precio de dicha venta fue por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), el citado contrato fué debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2010.10, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No. 250.2.17.2.8, de fecha 04 de agosto del año 2.023. c) Documento de compra venta, evidencia esta Jurisdicente que en el texto del citado documento, el ciudadano BASSEM EL KHOURY ya identificado, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS anteriormente identificado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.302, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre Primera Etapa, en el Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacía la población de la Toscana, distinguida con el N° PUA-197, con una superficie aproximada de 937,79 Mts2, la venta realizada fue por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dicho instrumento fue debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin Estado Monagas, bajo el N° 2015.57, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.10948, de fecha 10 de octubre del año 2.022. d) Documento de compra venta, en el mismo se observa que el ciudadano BASSEM EL KHOURY, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO, plenamente identificada en autos, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE EL KHOURY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.302, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en el Parcelamiento Bosques de San Miguel Urbanización Campestre, Km 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín hacía la población de la Toscana, Municipio Maturín del Estado Monagas, distinguida como parcela N° PUA-513, con una superficie aproximada de 676 Mts2, el precio de dicha venta fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), el mencionado contrato fué debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin Estado Monagas, bajo el N° 2013.2125, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8486, de fecha 10 de octubre del año 2.022. Valoración: Esta Jurisdicente les otorga pleno valor probatorio por cuanto los documentos públicos presentados son emanados de una autoridad competente y los mismos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
A su vez, éste constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.-
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Con respecto a los contratos celebrados en nombre y represetación de un tercero, es muy claro el artículo 1.169 del Código Civil Venezolano, mismo que consagra:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador”.
Ahora bien, el contrato privado es un acuerdo redactado por dos o más particulares sin la intervención de un funcionario o notario público que le de fe o autoridad, a través de estos se pueden ejecutar infinidades de actos y negociaciones, igualmente contraer derechos y obligaciones, siempre que los mismos cumplan con los requisitos legales básicos.-
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.-
Por su parte, el precepto legal contenido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, contempla:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Observa esta Operadora de Justicia, que en la presente litis el accionante exige el cumplimiento de un contrato privado celebrado entre las partes intervinientes, siendo evidente con los anexos consignados junto al libelo de demanda, así como igualmente en el lapso de evacuación de pruebas, donde quedó demostrado la suscripción y existencia del mismo pudiendo verificar quien aquí decide que efectivamente dicho contrato privado configura el reconocimiento de una deuda y que con el mismo la parte codemandada asume y reconoce mantener una deuda a favor de la parte accionante por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.200.000,00).-
En el contenido de dicho contrato privado celebrado entre los debatientes, se aprecia del mismo modo que la parte codemandada, reconoce haber otorgado instrumentos poder al demandante, describiendo en el texto cada uno de los referidos documentos, igualmente evidencia quien aquí decide en la parte infine del contrato celebrado que el mandatario y hoy codemandado autoriza plenamente a la parte demandante a realizar la venta de los inmuebles especificados en los instrumentos poder, quedando estipulado en dicho contrato privado que el importe del precio de venta de los bienes inmuebles le sería imputable a la totalidad de la deuda contraída y reconocida, comprometiéndose el codemandado a cancelar la misma a favor del demandante de autos, siendo así que la documental suscrita por las partes intervinientes en juicio establece claramente como se iba a regir el acuerdo (contrato privado) celebrado, por lo que ésta Operadora de Justicia, puede verificar con ello que el accionante si dió cumplimiento cabal a lo establecido en el mencionado pacto.-
Así mismo evidencia esta Juzgadora que en el caso de marras la parte accionada no logró desvirtuar, con escritos, alegatos o con prueba alguna los hechos y fundamentos plasmados en el libelo de demanda, por lo que para quien aquí decide es claro que existe un incumplimiento por parte de los accionados de autos, mismo que fue manifestado por la parte demandante y no contradicho, ni desmentido por los codemadados.-
En consecuencia de ello y conforme a lo alegado y probado en las actas procesales, se hace fundamental para esta Jurisdicente indicar que se tiene como válido el contrato privado celebrado entre las partes, mismo que cursa en orginal inserto a los folios 24 al 27 del presente expediente, siendo que en la presente litis la parte demandante demostró y probó los hechos alegados en su escrito libelar, generando como resultado y de la convicción obtenida con los instrumentos consignados y conforme a lo debatido en el iter procesal, que quien aquí decide determine que estas son razones más que suficientes para establecer que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y PAGO DE LA MISMA incoada por el ciudadano BASSEM EL KHOURY plenamente identificado, en contra de los ciudadanos RICARDO JAVIER GUERRA FARIAS y LISMAR COROMOTO MARCANO BRITO ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a las partes contratantes a cumplir con los términos establecidos en el contrato privado.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada, cumplir con los pagos estipulados en el contrato, por consiguiente cancelar el restante de la deuda contraída, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.108.370,74) incluyendo los intereses moratorios calculados a través de experticia complementaria del fallo una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 3:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.039.
Abg. NJRR/yt
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