REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de junio del 2.025
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YUMELLIS MARIA MOREIRA FERMIN y MANUEL ALCINDO MOREIRA FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.374.926 y V-9.284.314 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.999.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MERCEDES DEL VALLE ROCCA DE MOREIRA, ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA, MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA y DARGIS MERCEDES MOREIRA ROCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.500, V-13.814.895, V-12.152.041 y V-17.723.142 respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ZULMIRA ELENA MOREIRA ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.895, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.918.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA SECUESTRO.-
EXPEDIENTE: 32.460.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la diligencia de fecha 16 de junio del 2.025, suscrita y consignada por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.041, debidamente asistido por el abogado ANDRES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.081.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.861, parte co-demandada; mediante el cual ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro de bienes que consta en autos.-
Al respecto, pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, lo alegado por la parte solicitante, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas solicitadas, expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.-
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.-
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.-
Así las cosas, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá Autorizar o prohibir la Ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandada solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes inmuebles constituidos por: 1) Un inmueble conformado por las bienhechurías construídas que ocupan 3.616,99 mts2, sobre una parcela de terreno ejido municipal que mide 4.822 mts2, alinderada así: NORTE: casa que es o fue de Augusto Coraspe; SUR: cerca que es o fue de Pedro López; ESTE: casa que es o fue de Gerardo Zapata; y OESTE: calle (avenida) Orinoco. El inmueble es usado como taller mecánico para camiones de trasporte y es la sede social de TALLER MOREIRA C.A., ubicado en la Av. Orinoco Nº 147, sector las Brisas de Maturín, entre la carrera 14A y 13A, parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas. El inmueble se encuentra totalmente cercado por paredones de bloque, tiene dos portones de acceso al frente, depósitos para repuestos y herramientas, dos (02) oficinas, un comedor para empleados, todo techado con láminas de zinc y estructura metálicas, en cuanto a las oficinas se encuentran techadas con placas de cemento y tabelon, puertas de hierro y ventanas de aluminio y vidrio corredizo. Registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, quedando asentado bajo el número Nº 17, tomo 10, protocolo 1ero, 3er Trimestre de fecha 15 de septiembre de 1.987. 2) Un inmueble conformado por unas bienhechurías para uso de depósito y cuya estructura está basada en paredes de bloques, piso rustico de cemento, un portón corredizo al frente como única entrada, totalmente techado de láminas de zinc en una estructura metálica como soporte y que ocupan un área de construcción de 15 metros de frente por 35 metros de longitud (525 mts2) y enclavada en una parcela de terreno propio cuya medida en la misma que ocupa la construcción 525 mts2 y esta alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Luis Espinoza; SUR: Construcción que es o fue de Eduardo Sanchez Garanton; ESTE: Calle Nº 5 y OESTE: Con varias construcciones de particulares dentro de ejidos municipales, ubicado en la calle Nº 5, identificado con el Nº 131, sector mercado viejo, Municipio Maturín Estado Monagas. Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito, Bajo el Nº 24, tomo 2, protocolo 1ero, 1er trimestre, del 17 de enero del año 1.967.-
En el caso bajo estudio, se observa que existe la presunción grave del derecho que se reclama, pero no evidencia meridiamente esta Sentenciadora que concurra el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida, vale decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no se desprende de la lectura del escrito consignado en fecha 02 de junio de 2.025, folio 58, sin anexos, que dicha ejecución pudiera quedar ilusoria más aún cuando en fecha 21 de junio del año 2.011, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el primer inmueble anteriormente descrito, cursante a los folios 16 al 21 de la primera pieza del cuaderno de medidas bajo el oficio N° 0840-10.565.-
En base a lo anteriormente esgrimido, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, NIEGA la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, en virtud de que la parte solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Y así se decide.-
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 19 días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 01:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 32.460
AGB. NJ