República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE (CEDENTES): ciudadanos JESUS NATERA VELASQUEZ y RAUL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.584 y V-11.376.067, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.915 y 130.906, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDANTE (CESIONARIO): ciudadano MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.689, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, correo electrónico: marcellomartinez@hotmail.com.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (CESIONARIO): ciudadano GUILLERMO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.458, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025.-

PARTE DEMANDADA (CEDIDA): ciudadana LUCIA ALEJANDRINA MARTINEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.699.331, número de teléfono: 0414-391.78.63, domiciliada en la urbanización La Lagunita, calle Sarait, casa N° 43, sector Tipuro de la ciudad de Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (CEDIDA): ciudadanos ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ y CESAR ENRIQUE BAILI RPDRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.140.001 y V-14.574.991, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.906 y 302.958, respectivamente, cualidad que se desprende, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 31, Tomo 25, Folios 140 al 143, cursante a los folios 261 al 266 de la pieza principal del presente expediente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

EXPEDIENTE: 34.969.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y los recaudos presentada por los ciudadanos JESUS NATERA VELASQUEZ y RAUL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.373.584 y V-11.376.067, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.915 y 130.906, quienes actúan en su propio nombre y representación en contra de ciudadana LUCIA ALEJANDRINA MARTINEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.699.331.-

En fecha 31 de marzo del 2.023, se admitió a la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose la respectiva boleta de intimación.-

Después de varios intentos de intimar personalmente a la persona accionada, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte accionada en fecha 20 de junio de 2.023.-

Riela al folio 43 del presente expediente, auto proferido por este Juzgado con el cual declaró desierta la audiencia conciliatoria.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en su lugar, la ciudadana LUCIA MARTINEZ identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.432, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.704, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda; en dicho escrito la parte intimada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se resume a continuación:
“…Omissis… CAPITULO I PLANTEAMOS LAS CUESTIONES PREVIAS POR INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR ACUMULACION INDEBIDA, Y LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.Ciudadana Juez, toca establecer en razón a lo que expondremos como verdad juridica, que la incompetencia es la falta de aptitud de un Juez, para conocer de un asunto. La incompetencia puede ser en razón de territorio, de la persona o de la materia, adicional a ello tenemos la incompetencia funcional aplicable al presente caso en razón de los parámetros impuestos por la Sentencia del Tribunal de Justicia citada con antelación, de fecha 01 de Junio del año 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia está, en cuyas desideratas se dictan los autos de Admisión en los procesos de Estimación e Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales, tanto Extrajudiciales como Judiciales, tal y como el Tribunal, lo dicto, correspondiendo, en esta oportunidad llamar la atención e invocar la excepción por INCOMPETENCIA FUNCIONAL, y esto es debido a los Hechos y Derecho cierto establecido por los ilustres abogados accionantes JESUS NATERA VELASQUEZ Y RAUL VASQUEZ, que, en su Astucía jurídica revelan la INCOMPETENCIA MANIFIESTA, de este Juzgado, y llamamos ciertamente manifiesta, por ser esta Incompetencia observable de modo ostensible, patente, clara e incontrovertida al citar la Judicialización a que fue abjeto el preacuerdo de Partición y los Bienes realizados ante un Tribunal de Municipio, en el cual su operador de Justicia, es el Competente de manera Especial, Privativa y Funcional, para conocer de la presente solicitud y este es el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal en qué opero el Fraude Procesal, con evidente responsabilidad penal, realizado entre los abogados de las partes, para generar altos Honorarios Judiciales y además de ello, dar una apariencia de verdadera y cierta Partición de una Comunidad de Blenes de origen conyugal, cuando es un simple pre-acuerdo lesivo (a mi persona LUCIA MARTINEZ). Bien hasta se reservan a su derecho a Demandar los aquí accionantes abogados JESUS NATERA VELASQUEZ Y RAUL VASQUEZ, el cobro, hasta por el Treinta Por Ciento del valor de los bienes (supuestamente litigados y adjudicados a las partes), que en el Ut Supra mencionado, caso ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, particularmente el expediente signado con la nomenclatura número 17.569, lo enuncian en el escrito libelar los ilustres abogados actuantes JESUS NATERA VELASQUEZ Y RAUL VASQUEZ, y aseveran los mismos, se Discutió, Judicializo y fueron Adjudicados los bienes de la Partición, en este caso es clara y constante nuestra Jurisprudencia Patria al señalar lo siguiente: "En tal sentido, si bien las reuniones calificadas por el Juez de alzada como extrajudiciales...", son de la naturaleza extraprocesal por cuanto no se realizaron dentro del expediente judicial, las mismas conservan su carácter de judiciales, pues dichas actividades resultan necesarias o indispensables para la existencia del juicio, así como para la mejor defensa de los derechos de entonces patrocinado por lo cual deben ser consideradas como judiciales aun cuando se produzcan extraproceso". Honorable Juez, lo accesorio sigue a lo principal, en pocas palabras, no es dado a los actuantes separar un proceso a su antojo en actuaciones extrajudiciales y judiciales, cuando el asunto fue sometido a juicio debido a que el Juez que bien allá conocido del proceso judicial y no ejecutada la sentencia, como en el expediente de número 17.569, cursante ante el mencionado Juzgado Municipal, es el competente para que se tramite ante el mismo, la Acción de Cobro por vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en tanto que las actuaciones extrajudiciales, como las judiciales pasan a conformar un todo dentro del proceso y en razón a la inteligencia de las sabías decisiones de la Sala de Casación Civil, el Juez, en el cual se lleve o llevo el Proceso Judicial es el declarado competente para conocer del asunto derivado del pago por vía Estimatoria e Intimatoria que se presenta, en este caso el juez Competente es el que ejerza las funciones en el predicho Juzgado de Municipio, en la causa signada indicada Ut Supra con el número 17.569, y no su persona como Juez de Primera Instancia, así lo solicitamos, al oponer la excepción por Incompetencia de este Tribunal, lo que origina en consecuencia el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR ACUMULACION INDEBIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 78 Y LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, ante su Tribunal, en el presente caso, de conformidad y fundamento a lo preceptuado en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1, 6 y 11, lo cual invoco en este Acto y pido sean secuelas cada causal conforme a su especial derecho. A todo evento procedo a contestar la demanda (…)”.-


Seguidamente, la parte actora manifestó su contradicción expresa sobre las cuestiones previas opuestas, consignando escrito contentivo de 13 folios útiles, mismo que fue consignado en fecha 14 de julio de 2.023.-

Por auto fechado 20 de julio del año 2.023, este Juzgado aperturó una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Ambas parte promovieron sus escritos probatorios y los mismos fueron agregados y admitidos en el iter procesal.-
Previa solicitud de parte interesada en fecha 10 de enero del año 2.024, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.-

La parte accionante compareció en fecha 04 de noviembre de 2.024 y solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa.-

En fecha 13 de enero del año 2.025, se profirió sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, declarando competente a este Tribunal para conocer de la presente causa y ordenando la notificación a las partes de la presente decisión.-

Posteriormente en fecha 23 de abril de 2.025, el abogado JESÚS NATERA, supra identificado, consigna escrito de recusación contra la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, seguidamente el 30 de abril del año en curso, se dictó auto motivado, abocándose la Jueza nuevamente al conocimiento de la causa, informándole a la parte recurrente, que no he ha aperturado el lapso legal correspondiente para que las partes hagan uso de la facultades y derechos contenido en el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en virtud que no se cumplió la ultima formalidad (notificación de abocamiento) para continuar con el curso de la causa en razón que la misma se encontraba paralizada, apercibiéndose al abogado recurrente antes mencionado por el mismo ostentar una conducta censurable, con términos irrespetuosos que atentan contra la alta envestidura de los jueces y el Tribunal, ordenándose oficiar a las autoridades competentes por el comportamiento reiterativo del abogado antes mencionado.-

Seguidamente el 07 de mayo del año que discurre, el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, identificado anteriormente apela del auto de fecha 30 de abril del mismo año, procediendo el Tribunal a declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.025, por encontrarse la presente decisión contenida en la facultad otorgada a los jueces de tomar de oficio las medidas necesarias para prevenir y sancionar las conductas anti éticas, que atente contra la majestad del Tribunal, aunado al hecho que la misma es de naturaleza administrativa y la misma no infiere un gravamen irreparable en el contexto del juicio principal.-

Así las cosas, comparecen en fecha 17 de junio de 2.025, por ante este Tribunal los ciudadanos MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.689, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.458, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, PARTE DEMANDANTE en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por una parte y por la otra el ciudadano CESAR ENRIQUE BAILI RPDRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.574.991, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.958, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA ALEJANDRINA MARTINEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.331, número de teléfono: 0414-391.78.63, según se desprende de instrumento de poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 31, Tomo 25, Folios 140 al 143. PARTE DEMANDADA, a los efectos de consignar documento público contentivo de CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS CON SU DEBIDA ACEPTACIÓN DE LA DEMANDADA Y HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO, el cual se transcribe textualmente en resumen:
En horas de despacho del día de hoy (17) de Junio del año 2.025, comparecen ante este digno Tribunal, los ciudadanos MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil, Divorciado, Titular de la cedula de identidad N° V-14.165.689, correo electrónico Marcellomartinez@hotmail.com, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Dicho ciudadano, cuenta con la debida y obligatoria asistencia, para este acto, ejercida por el abogado en ejercicio GUILLERMO BORGES, titular de la cedula de identidad N° V. 11.905.458, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.025, Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: Ciudadana Juez, el motivo de la comparecencia es el de consignar y que surta sus efectos legales, el Documento Público de (CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS) y la debida aceptación de la demandada, dado libre y voluntariamente en la presente diligencia, para que curse en el presente expediente signado bajo el número 34.969, nomenclatura interna de este tribunal, documento que consigno en copia Certificada, marcada con la letra "A" el documento objeto de consignación y para el conocimiento de su digno tribunal; lo que trae como consecuencia, según nuestra jurisprudencia patria particularmente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 0395 del 26 de marzo del año 2025, los acuerdos suscritos ante oficina pública gozan de presunción de legalidad y buena fe, lo cual hace surtir sus efectos, desde la suscripción, quedando solamente pendiente, la homologación del mismo, siempre y cuando conste en autos la aceptación de la ciudadana demandada ciudadana Adulta mayor LUCIA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SALAS, debido al estado, en el cual se encuentra la causa, aceptación esta, que se tramita a través y en la presente diligencia. Ahora Bien, el documento objeto de consignación es constante de (15) Folios Útiles, de fecha 15 de Noviembre del 2024, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el Número 30, Tomo 4, Folios 104 al 108, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en ese año, lo que bien por trámites realizados, por sus firmantes, en tal oficina pública notarial, los firmantes, son nada más y nada menos, que los llustres y conocidos abogados del estado Monagas JESUS NATERA VELASQUEZ Y RAUL VELASQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 29.915 y 130.906 y, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos en su carácter de demandantes, en el proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la ciudadana LUCIA ALEJANDRINA MARTÍNEZ SALAS, y en el documento público notarial se encuentran distinguidos como LOS CEDENTES, de todos y cada uno de los derechos LITIGIOSOS que cursan en la presente causa. De lo antes mencionado, en cuanto a la suscripción del Cedido MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, la misma se autentico ante la oficina notarial, de fecha 16 de Junio del 2025, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el Número 8, Tomo 2, Folios 39 al 53, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en este año, lo que bien, desde la suscripción de la Cesión de los derechos litigiosos, la aceptación de la demandada en la cesión de los derechos litigiosos, y la homologación del Juez, de menor a mayor opera lo que la jurisprudencia patria conoce y dictamina en sentencia de nuestra Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, FALTA DE CUALIDAD SOBREVENIDA DE LOS CEDENTES, sentencia número 680 del 14 de mayo del año 2025, y en sentido opuesto LA CUALIDAD PROCESAL O LEGITMIDAD ABSOLUTA del cedido MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI. Por Último, yo, CESAR ENRIQUE BAILI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.547.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.958, actuando en mi carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA A MARTINEZ S, acreditada en autos, representación mía que se desprende de Instrumento Poder Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio del año 2022, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 25, Folios 140 al 143 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, Documento que consigno en original y copia ad effectum videndi, marcada con la letra "B" constante de (06) Folios Útiles, y el mismo surta su efecto legal, manifiesto en este acto en nombre de mi representada, que acepto PLENA y TOTALMENTE la SESIÓN de los derechos litigiosos realizada en la persona de MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, ut supra Identificado, y solicito a este honorable Tribunal la habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso HOMOLOGUE el presente acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Ahora bien, a los fines de este Tribunal pronunciarse respecto la subrogación procesal pasa de seguida a verificar la validez del contrato y la aceptación de la demandada, a fin emitir providencia que declare la procedencia de subrogación procesal en el que se reconocerá al cesionario ciudadano MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.689 como la nueva parte actora en el presente juicio, sustituyendo a los cedentes originales JESUS NATERA VELASQUEZ y RAUL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.373.584 y V-11.376.067, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.915 y 130.906, respectivamente. Razón por la cual se transcribe textualmente en resumen en referido contrato:
“…CONTRATO DE CESION IRREVOCABLE DE DERECHOS LITIGIOSOS, QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, LOS ABOGADOS JESUS NATERA VELASQUEZ Y RAUL JOSE VASQUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS 8.373.584 Y 11.376.067, A QUIENES EN LO SUCESIVO SE LES DENOMINARA A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, COMO LOS CEDENTE, Y POR LA OTRA PARTE EL CIUDADANO MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CARACAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 14.165.689, QUIEN EN LO ADELANTE Y A LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SE DENOMINARA, EL CESIONARIO, Y AMBAS PARTES, EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA, COMO LAS PARTES, A TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS CONTENTIVOS EL PRESENTE CONTRATO, ASI: ANTECEDENTES. PRIMERO: Se presentó demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado por los profesionales del derecho JESUS NATERA VELASQUEZ Y RAUL JOSE VASQUEZ, hoy denominados en el presente contrato LOS CEDENTE, en contra de la ciudadana LUCIA ALEJANDRA MARTINEZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad número 3.699.331, todo ello en razón de las actuaciones dentro del proceso de disolución de la comunidad conyugal, que esta tuviere con el hoy occiso ALFREDO MARTINEZ ANTONINI y cuyos abogados asistentes en ciertas oportunidades para la disolución de la comunidad, tanto Extrajudiciales como Judiciales, fueron LOS CEDENTES. Acción Judicial, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el expediente signado con la nomenclatura 34.969. SEGUNDO: Siendo la oportunidad procesal la demandada LUCIA ALEJANDRA MARTINEZ DE MARTINEZ, en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, opuso cuestiones previas y a todo evento procedió a dar contestación, al fondo de la demanda, que interpusieron LOS CEDENTES. EL CESIONARIO, se compromete a obtener la aceptación debida de la ciudadana LUCIA ALEJANDRA MARTINEZ DE MARTINEZ, debido a que el estado en que se encuentra, la causa es necesario la aceptación, de la presente Cesión ante el Tribunal, de la predicha ciudadana, para la plena valides de la Cesión. TERCERO: Que el referido expediente signado con la nomenclatura 34.969 cursante, ante el ya, mencionado Tribunal de Justicia del Estado Monagas se encuentra paralizado, por ser necesario la solicitud de AVOCAMIENTO para que la nueva Juez del predicho Tribunal de Justicia, pase a conocer de la causa, LAS PARTES manifiestan que no tienen conocimiento de que la Administradora de Justicia, tenga causal de Inhibición y por su parte, LAS PARTES no tienen ninguna causal de Recusación, por tal motivo se conviene en solicitar inmediatamente el Avocamiento para la debida consignación de la presente Cesión y la realización de todos los actos aquí convenidos. DECLARACIONES. I LOS CEDENTES. 1. Declaran que son personas naturales habilitadas para el ejercicio de la abogacía debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ bajo el número 29.915 y RAUL JOSE VASQUEZ, bajo el número 130.906. 2. Que como se nombro en el antecedente segundo tiene en vigencia una acción Estimatoria e Intimatoria por honorarios profesionales de abogado por asistencia tanto de actos extrajudiciales como de actuaciones judiciales. LOS CEDENTES le interesa desprenderse de esos derechos por medio de la presente Cesión, renunciando expresamente a cualquier otro derecho de cobro por concepto de Honorarios Profesionales de abogado por derecho de asistencia a la ciudadana LUCIA ALEJANDRA MARTINEZ DE MARTINEZ, por cualquier asesoría, representación o asistencia judicial, o diligencia ante organismos públicos o privados, en ocasión, de la disolución de la comunidad conyugal con, el hoy occiso ALFREDO MARTINEZ ANTONINI, no solicitados en la acción judicial hoy objeto de la presente Cesión. 3. Que es el deseo de LOS CEDENTES celebrar el presente contrato de Cesión libre de vicio alguno y de carácter irrevocable por los derechos inciertos que serán declarados bajo sentencia, y que el presente contrato se considera Oneroso, pero sujeto a confidencialidad entre LAS PARTES, con respecto al monto obtenido por los mismos, en base a la presente Cesión. 4. Que para los efectos legales del presente contrato de Cesión se tendrán como validos los datos establecidos en la acción judicial cuyos derechos se ceden en su totalidad en el presente contrato, referentes al Domicilio de LOS CEDENTES, sus correos electrónicos, y lugar o forma de notificación. II EL CESIONARIO. 1. Declara que es una persona natural en pleno uso de sus facultades legales y a los fines de poner fin al litigio o cualquier otro que pudiere surgir, que es su interés y en razón, de ello, adquiere la presente Cesión de derechos. 2. Que como se nombro en el antecedente segundo vista la vigencia de una acción Estimatoria e Intimatoria de honorarios de abogado por actuaciones tanto Extrajudiciales como judiciales incoado por LOS CEDENTES. La adquisición de dichos derechos en su totalidad y de manera irrevocable le interesa a EL CESIONARIO. 3. Que el deseo de EL CESIONARIO es celebrar el presente contrato de Cesión libre de vicio alguno y de carácter irrevocable por los derechos inciertos que serán declarados bajo sentencia, y que el presente contrato es de carácter Oneroso, pero sujeto a confidencialidad entre LAS PARTES, con respecto al monto pagado por EL CESIONARIO & LOS CEDENTES, confidencialidad que nace a petición y exigencia de LOS CEDENTES. 4. Para los efectos legales del presente contrato de Cesión el domicilio de EL CESIONARIO para todos los efectos del presente contrato será el siguiente: La ciudad de Caracas, Municipio el Alto Hatillo, villas El Solar del Alto Hatillo, piso 4, apartamento 54. Por todo lo anteriormente expuesto las partes manifiestan su conformidad y unión de voluntades a los fines de la suscripción del presente contrato de Cesión de Derechos litigiosos de carácter irrevocable contenido en las siguientes: CLAUSULAS: PRIMERA: LOS CEDENTES en este acto Ceden en forma irrevocable, total y sin condición alguna a EL CESIONARIO, quien ya a satisfecho el pago por los derechos aquí cedidos en su totalidad y sujetos a confidencialidad según lo exigido por LOS CEDENTES. Los derechos y obligaciones inciertos litigiosos presentes y futuros que se derivan del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoado y cursante ante el mencionado ya tantas veces Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura 39.969. Han sido aceptados en su totalidad por EL CESIONARIO con el único fin de poner fin al juicio y liberar tos bienes sujetos a medidas judiciales. SEGUNDA: LOS CEDENTES entregan en este acto a EL CESIONARIO, los derechos litigiosos, presentes y futuros materia del presente contrato libres de todo gravamen y sin limitación alguna de dominio, no reservándose acción alguna presente y' o futura de cualquier índole que en derechos proceda por la celebración del presente contrato. TERCERA: LOS CEDENTES, declaran en este acto que los derechos que transmiten a EL CESIONARIO, es a titulo oneroso, sujeto el monto recibido por los mismos a confidencialidad, entre LAS PARTES y en consecuencia nada se les debe, por este concepto, ni ningún otro, tanto EL CESIONARIO como la deudora principal LUCIA ALEJANDRA MARTINEZ DE MARTINEZ, habiéndose perfeccionado así, la totalidad del pago, el cual solo se dejara una constancia firmada y con huella de manera privada por LOS CEDENTES a razón de prueba, en manos de EL CESIONARIO, quien estará libre de usarla como prueba, en caso de algún incumplimiento o intento nuevo de cobro, tanto por vía Civil como por vía Penal, en contra de LOS CEDENTES CUARTA: LOS CEDENTES, entregan en este acto todos los derechos litigiosos presentes y futuros a EL CESIONARIO a partir de la firma del presente documento ante oficina notarial, manifestando expresamente que se ha cumplido con todo lo aquí expuesto a total cabalidad y EL CESIONARIO manifiesta su conformidad con los derechos aquí cedidos, aceptando los mismos en su plena conformidad. QUINTA: LAS PARTES acuerdan desde el presente momento que se obligan a concurrir ante la autoridad jurisdiccional o ante notario público las veces que pueda ser requerido a los efectos del cumplimiento sucesivo del presente contrato de Cesión y particularmente LOS CEDENTES, se comprometen en suscribir documento Poder Apud Acta o Poder Especial Notariado, al abogado en ejercicio GUILLERMO BORGES, titular de la cedula de identidad numero 11.905.458 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.025, para que en nombre de ellos, a los fines de que sea, el abogado, antes mencionado, quien se encargue de la extinción del proceso y liberación de los bienes sujetos a medida judicial. SEXTA: LAS PARTES acuerdan como Domicilio único especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas a cuyos tribunales declaran someterse expresamente, a los fines de resolver cualquier controversia o incumplimiento, que pudiere suscitarse por la suscripción de la presente Cesión.


Consecuentemente procede este Tribunal a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones: Establece los artículos 1.549, 1.550 y 1.557 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 1.549: "La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido."

Artículo 1.550: "El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado"

Artículo 1.557: "La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa."


De acuerdo a las disposiciones legales antes precitadas denota esta Jurisdicente que el caso de marras se encuentra contenido sobre la cesión de derechos litigiosos por medio del cual se permite que una persona adquiera los derechos y obligaciones de otra en un proceso judicial en curso. Y siendo el deber del Juez verificar que la cesión se haya realizado de acuerdo con la ley y que la aceptación del demandado sea válida la cual puede efectuarse en el mismo contrato de cesión o en un documento aparte consignado en el expediente, todo ello, en aras preservar la legalidad del procedimiento y de la observancia de los derechos de las partes, intuye este Juzgado de la revisión del presente contrato, la verificación de los elementos y requisitos del contrato que permiten otorgarle la validez requerida por el legislador, y por cuanto consta en autos la aceptación expresa de la referida cesión de derechos, requisito fundamental para que la cesión surta efectos plenos frente a ella y para que el cesionario pueda continuar el proceso en su lugar, es por lo que este Tribunal declara LA PROCEDENCIA DE LA SUBROGRACION PROCESAL presentada por el ciudadano MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.689, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.458, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que correspondían a los ciudadanos JESUS NATERA VELASQUEZ y RAUL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.584 y V-11.376.067, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.915 y 130.906, quienes actúan en su propio nombre y representación, parte actora original en el presente juicio, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y recae sobre materia de libre disposición de las partes, siendo suscritas por personas con capacidad para disponer del objeto de la controversia. En consecuencia, se ordena que todas las actuaciones y notificaciones subsiguientes se realicen con el mencionado cesionario, quien asume todos los derechos y obligaciones procesales de la parte actora original. Y así se decide.-

En otro orden de ideas y por cuanto se denotó del estudio y revisión del contrato de cesión de derechos litigioso en su clausula primera el convenimiento de las partes respecto al desistimiento del presente procedimiento, del cual se transcribe el extracto textualmente:
"…CLAUSULAS: PRIMERA: LOS CEDENTES en este acto Ceden en forma irrevocable, total y sin condición alguna a EL CESIONARIO, quien ya ha satisfecho el pago por los derechos aquí cedidos en su totalidad y sujetos a confidencialidad según lo exigido por LOS CEDENTES. Los derechos y obligaciones inciertos litigiosos presentes y futuros que se derivan del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoado y cursante ante el mencionado ya tantas veces Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura 39.969. Han sido aceptados en su totalidad por EL CESIONARIO con el único fin de poner fin al juicio y liberar tos bienes sujetos a medidas judiciales…"

Y vista la aceptación del presente acuerdo efectuado por el apoderado de la parte demandada, consignada adjunta a la diligencia de fecha 17 de junio del presente año, donde consigan el contrato de cesión de créditos litigiosos y solicita el la homologación del presente acuerdo, transcrito textualmente y el cual reza lo siguiente:
“…Por Último, yo, CESAR ENRIQUE BAILI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.547.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.958, actuando en mi carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA A MARTINEZ S, acreditada en autos, representación mía que se desprende de Instrumento Poder Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio del año 2022, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 25, Folios 140 al 143 de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, Documento que consigno en original y copia ad effectum videndi, marcada con la letra "B" constante de (06) Folios Útiles, y el mismo surta su efecto legal, manifiesto en este acto en nombre de mi representada, que acepto PLENA y TOTALMENTE la SESIÓN de los derechos litigiosos realizada en la persona de MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, ut supra Identificado, y solicito a este honorable Tribunal la habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso HOMOLOGUE el presente acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…"

Atendiendo a la voluntad expresada por las partes intervinientes en el presente proceso, en el contrato de de cesión de derechos litigiosos, respecto al desistimiento efectuado en el presente juicio, en el contrato de cesión de derechos litigiosos en su clausula primera, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

En ese sentido, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-

En fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE LA SUBROGRACION PROCESAL presentada por el ciudadano MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.689, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.458, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que correspondían a los ciudadanos JESUS NATERA VELASQUEZ y RAUL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.373.584 y V-11.376.067, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.915 y 130.906, quienes actúan en su propio nombre y representación, cedentes y parte actora original en el presente juicio, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y recae sobre materia de libre disposición de las partes, siendo suscritas por personas con capacidad para disponer del objeto de la controversia. En consecuencia, se ordena que todas las actuaciones y notificaciones subsiguientes se realicen con el mencionado cesionario, quien asume todos los derechos y obligaciones procesales de la parte actora original. SEGUNDO: SE IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por las partes intervinientes en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado originalmente por los ciudadanos JESUS NATERA VELASQUEZ y RAUL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.373.584 y V-11.376.067, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.915 y 130.906, quienes actúan en su propio nombre y representación, (EN SU CONDICIÓN DE CEDENTES) y el ciudadano MARCELLO ALFREDO MARTINEZ BATTISTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.689, debidamente asistido por el ciudadano GUILLERMO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.458, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, (EN SU CONDICIÓN CESIONARIO) en virtud de la subrogación procesal efectuada mediante contrato de cesión de derechos litigiosos contra la ciudadana LUCIA ALEJANDRINA MARTINEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.699.331.-


Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN


Exp. N° 34.969
Abg. NJRR/>>>>